CE-SEC3-381-1982-03-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-381-1982-03-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
CONTRATO DE COMODATO / CADUCIDAD / MEJORAS / CESION
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E, cuatro (04) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: CLUB DE TENIS LA RAZA
Demandado: Referencia: Expediente número 2.834
Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 1979, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La ponencia original fue redactada por el Doctor Eduardo Suescún pero como no obtuvo la mayoría requerida, el negocio vino al despacho del suscrito Consejero Ponente.
I. En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por el Club de Tenis La Raza, invocando los trámites de la acción de plena jurisdicción previstos en el artículo 67 del C. C. A., solicita se hagan las siguientes declaraciones: Primera. Que son nulas las Resoluciones Nos. 562 y 606 de 5 y 26 de agosto del presente año, como también la No. 626 de septiembre 6 de 1977, por medio de las cuales la alcaldía de Medellín se ocupó de la declaratoria de caducidad administrativa del contrato de comodato celebrado con el Club de Tenis La Raza'
(hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), el 28 de marzo de 1974. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, el municipio de Medellín debe
restablecer en su derecho de dominio sobre las mejoras realizadas por el Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), en la Universidad Deportiva Atanasio Girardot, en esta ciudad, al demandante. Tercera. Que si el municipio de Medellín no pudiere o no quisiere restablecer en su dominio sobre las mejoras instaladas por el club de tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), en la unidad deportiva Atanasio Girardot, le reconozca y pague el valor comercial que determinen los peritos a las mejoras o el valor señalado en el inventario oficial que se hizo por la oficina de bienes municipales en el momento de dar cumplimiento a las resoluciones de caducidad administrativa, más los perjuicios también determinados por peritos, ocasionados por el cumplimiento de las Resoluciones Nos. 562 y 606 de 5 y 26 de agosto de 1977, como también la 626 de septiembre 5 del mismo año, dentro de los términos contemplados en los artículos 121 y 132 del C. Contencioso Administrativo. (Fl. 45). Como hechos se narran los siguientes: 1° La entidad denominada Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), con domicilio en la ciudad de Medellín, goza de personería jurídica reconocida por la Gobernación de Antioquia, mediante Resolución No. 045 de marzo 30 de 1964 y su representante legal es el Dr. Jaime Duque, en calidad de Presidente. Esta entidad venía cumpliendo fielmente su contrato de comodato con el municipio de Medellín, sobre instalaciones de tenis en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot.
2° El Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), con la aquiescencia del municipio de Medellín y en terrenos de propiedad de éste había construido, con sus propios recursos y administraba las instalaciones para el tenis en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, en esta ciudad. 3° El municipio de Medellín, con el fin de legalizar y reglamentar mejor el funcionamiento de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, consiguió del Concejo Municipal una autorización para el alcalde y personero de la época para celebrar un contrato de comodato con el Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), por virtud del Acuerdo No. 28 de 14 de junio de 1968. 4° El alcalde y personero de esa época en el año de 1974, el día 28 de marzo celebraron el contrato de comodato con el Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), seis años después. 5° El contrato se denominó Comodato, aunque en la realidad podría calificársele de innominado de carácter administrativo, debido a que los terrenos que se entregaban eran de propiedad del municipio de Medellín y las mejoras pertenecían al Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza). 6° Tanto el Concejo de Medellín como los representantes legales del municipio habían reconocido el derecho de dominio que tenía o tiene el Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza) sobre las instalaciones de tenis en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot. Así se desprende del contenido de la
cláusula 3ª del artículo 1° letra a) del Acuerdo No. 28 de 1968 y de la cláusula 4ª, letra b) del contrato, cuando dice: El Club de Tenis La Raza se compromete para con el municipio a lo siguiente: a) A ceder gratuitamente, mediante escritura pública todas las mejoras que hubiere vinculado hasta la fecha al inmueble de que se trata, así como aquellas que ejecutare en lo venidero. 7° La casi totalidad de las instalaciones que existían construidas por el Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, al momento de celebrarse el contrato de comodato mencionado. 8° El contrato de comodato tenía una duración de cinco años y se estipularon causales de caducidad administrativa, pero no se indicaron las pretensiones y los efectos que estas originaban. 9° El contrato de comodato terminaba normalmente por vencimiento del término de cinco años y en ese caso se cumplía en favor del municipio de Medellín, la obligación contenida en la letra a) de la cláusula 3ª del mencionado contrato, sobre (cesión) gratuita de las mejoras. Era una verdadera compensación puesto que el valor comercial de las mejoras era considerablemente elevado. 10° Como al señalarse las causales de caducidad administrativa del contrato no se indicaron las prestaciones y efectos que ello originaba, no es posible aceptar que también en ese caso por analogía, había que ceder gratuitamente las mejoras. Esto constituiría un enriquecimiento sin causa y una herramienta que el municipio de Medellín podría utilizar imprudentemente como lo hizo, anticipadamente, para
enriquecerse, antes del término de los cinco años señalados para el vencimiento del contrato. Si se hubiera estipulado esta clase de prestaciones y efectos no habría discusión, pero se está adicionando con una Resolución Administrativa de caducidad de un contrato, lo cual es ilegal. 11° El municipio de Medellín al determinar la cláusula 1ª del artículo 1° del Acuerdo No. 28 de 1968, dijo: El municipio de Medellín cede en comodato, al Club de Tenis La Raza, con personería jurídica según Resolución No. 045 de marzo 30 de 1964, las instalaciones de Tenis de Campo existentes en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, comprendiendo además el terreno reservado por la oficina de Planeación Municipal para futuros ensanches de las mismas, según planos que reposan en dicha oficina, se entiende que entregaba, en comodato lo que realmente le pertenecía, esto es, los terrenos y las instalaciones cuyo dominio adquirió en virtud de la Escritura Pública No. 1162 de la Notaría 6a. del Círculo de Medellín, el 7 de abril de 1964. No quedaban incluidas en cuanto al comodato, las demás instalaciones cuyo dominio pertenecía al Club de Tenis de Campo La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), por razones obvias. 12° El comodatario o sea el Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), se comprometió a restituir la misma especie recibida y que le fue entregada. El comodante no puede dar en comodato lo que no tiene. Esta es
la medida del contrato de comodato, en este caso. 13° Las resoluciones de caducidad administrativa Nos. 562 y 606 de 5 y 26 de agosto del presente año, como también la número 626 de septiembre 5 de 1977, expedidas por la alcaldía de Medellín, sobrepasaron el objeto del contrato de comodato, en este caso, celebrado entre el municipio de Medellín y el Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), y los términos del Acuerdo No. 28 de 14 de junio de 1968, expedido por el Concejo de Medellín. 14° La cláusula quinta del contrato determina unas renuncias por parte del comodatario, pero no comprendió su derecho de dominio sobre las instalaciones o mejoras que tenía el Club de Tenis (hoy Escuela de Tenis de Campo en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot). Según los términos de la citada cláusula quinta, el Club de Tenis (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza) renunció al derecho de retención que le pudiera corresponder mientras no se le indemnizaran los conceptos contemplados en los artículos 2216 del C. C, esto es, sobre ciertas expensas que hubiere hecho para la conservación de la cosa, sobre los perjuicios que hubiere recibido en razón de la mala calidad o condición del objeto entregado. 15° Las Resoluciones Nos. 562 y 606 de 5 y 26 de agosto del presente año, como también la No. 626 de septiembre 5 de 1977, desconocen abiertamente el derecho de dominio que el Club de Tenis (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), tiene
sobre las instalaciones de tenis de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, en provecho del municipio de Medellín, con marcado enriquecimiento sin causa. 16° El Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza), ofreció en comunicación de 13 de agosto de 1977 al municipio de Medellín la colaboración necesaria para la remodelación que invoca el considerando c) de la Resolución No. 562 de agosto 5 de 1977, permitiendo ésta, con la consiguiente modificación del contrato, en términos tan claros, que hacía que desaparecieran totalmente los motivos que impulsaron a tomar la determinación inicial. También en igual sentido se dirigió al Director de los XIII Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe-Medellín 78. 17° El municipio de Medellín desconoció al Club de Tenis la Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza) el derecho de defensa al señalar cinco (5) días en lugar de diez, para la interposición de recursos, según el artículo 257 del C. Contencioso Administrativo, norma especial y le restó, por tanto la oportunidad para buscar la documentación adecuada. Violó la ley, (fls. 45v, 46, 46v y 47). II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de instancia estudió la naturaleza del contrato que fue objeto de caducidad y concluyó que se trataba de un contrato administrativo. Al analizar la resolución de caducidad y de las obligaciones que en ella se imponían al contratante, llegó a la convicción de que la resolución atacada fue dictada con acatamiento legal y de las disposiciones del contrato. En consecuencia, procedió a
negar las súplicas de la demanda.
III CONCEPTO FISCAL: En su estudio de junio 16 de 1980, la Señora Fiscal Segunda del Consejo de Estado, considera que el fallo apelado debe ser confirmado. Se expresa en los siguientes términos: Estudiando el contrato administrativo de comodato, hay que interpretar sus cláusulas en su conjunto, en un todo armónico y forzoso es concluir, que lo estipulado en la cláusula 4ª, literal b) operaba cuando el contrato se terminara ya fuera por expiración del plazo pactado, o por la declaratoria de caducidad. Los efectos de la caducidad son entre otros la terminación unilateral del contrato y como ya se vio cuando esto ocurriera, debía el comodatario restituir el inmueble y ceder gratuitamente las mejoras que hubiera vinculado hasta la fecha en que se celebró el contrato, así como las que posteriormente realizara, (fl. 169) IV PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En el presente caso se demandó ante el a-quo la nulidad de la resolución mediante la cual se decretó la caducidad de un contrato de comodato celebrado entre el municipio de Medellín y el Club de Tenis La Raza y de aquellas mediante las cuales se negó el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución.
El contrato, objeto de terminación unilateral por la administración municipal, era un verdadero contrato administrativo. En este aspecto la Sala comparte el análisis del Tribunal, que dice: En el caso de autos se trata de un contrato de comodato celebrado entre las partes y bien puede considerarse como uno de los contratos conocidos como de la administración, que estarían regidos por el Código Civil, habrá de tenerse como
verdadero contrato administrativo y ello porque así no sólo lo determinaron las partes intervinientes en el acuerdo de voluntades precitado, sino también en virtud del privilegio exorbitante de la caducidad estipulada en la cláusula séptima y del objeto del contrato: un bien municipal afectado a su Unidad Deportiva, (fl. 137). En consecuencia, es competente la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente negocio. La cláusula de caducidad, 7ª del contrato dice: Serán causales de caducidad del presente contrato, las del Art. 254 de la Ley 167 de 1941 y además las siguientes: a) Cuando por motivos especiales de utilidad, urgencia, calamidad u orden público, la Administración Municipal necesitare, antes de vencerse el plazo estipulado, el bien objeto del comodato, b) La tradición o transferencia del bien material del contrato. En este evento se avisará al comodatario con treinta (30) días de anticipación. Todo de conformidad con el Art. 37 del Código Fiscal Municipal, (fl. 93). La resolución de caducidad No. 562, dice: C) Que la H. Junta de Educación, Cultura y Recreación del Municipio, en su sesión del 3 de agosto de 1977 (Acta No. 008), acordó solicitar la declaratoria de caducidad del contrato, con el objeto de iniciar trabajos de remodelación de la Unidad Deportiva.
D. Que al tenor de lo dispuesto en la cláusula Séptima, literal a) el municipio puede declarar la caducidad del contrato en tal evento.
RESUELVE: 1° Declarar la Caducidad Administrativa del Contrato celebrado el 28 de marzo de
1974, entre el municipio y el Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza). 2° El Club de Tenis La Raza, (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza) debe al tenor de la cláusula Cuarta del Contrato, ceder gratuitamente y mediante escritura pública todas las mejoras que hubiere vinculado al inmueble. 3° Concédase un plazo de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, para que se haga entrega por parte de la (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza) de las instalaciones entregadas por el municipio en el contrato de comodato, cuya caducidad se declara en el numeral 1° de esta Resolución. 4° Notificar la presente Resolución al representante legal de la antes citada entidad con la advertencia de que en su contra sólo procede el Recurso de Reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, de ella se enviará copia a la Contraloría, Secretaría de Educación, Cultura y Recreación y a la Sección de Bienes Inmuebles de la Personería (fls. 7 y 8). a) Como puede verse, la declaratoria de caducidad fue decretada por el funcionario competente para ello, durante la vigencia del contrato y por el acaecimiento de una causal que se encontraba expresamente determinada en su texto, como es la utilidad o necesidad de la Administración. Sobre la nulidad de las resoluciones atacadas, se observa en el expediente que la parte actora alega una supuesta desviación de poder de la administración al decretar la caducidad del contrato de comodato a que se refieren los hechos de la
demanda. Sin embargo, no se aportó ninguna prueba de este vicio del acto administrativo, por el contrario, los mismos demandantes aceptan implícitamente las circunstancias que movieron a la administración local a recuperar los terrenos en que funcionaban las canchas de tenis, con el objeto de hacer las remodelaciones necesarias para los XIII Juegos Deportivos y Centroamericanos y del Caribe (fl. 41, 42, 43 y 44). b) En la resolución atacada se ordena además que: El Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Tenis de Campo La Raza) debe al tenor de la cláusula Cuarta del contrato, ceder gratuitamente y mediante escritura pública, todas las mejoras que hubiere vinculado al inmueble (fl. 8). Este aspecto constituye el centro de la discusión jurídica de la parte actora, que más parece pretender la nulidad de este numeral que la de toda la resolución. Alega el representante de la parte actora que el municipio sólo se hacía acreedor a la cesión gratuita de las mejoras en la forma establecida en la cláusula Cuarta de este contrato, en el caso en que se terminara por vencimiento del plazo; y que hacerlo, como lo hizo, al decretar la caducidad, implicaba una verdadera adición al acuerdo de voluntades. c) Para dilucidar este punto es necesario hacer un estudio de las cláusulas pertinentes del contrato y de los antecedentes del mismo. El antecedente fundamental fue el Acuerdo No. 28 del 14 de junio de 1968 mediante el cual el Concejo Municipal de Medellín autorizó al Alcalde y al Personero para celebrar con el club un contrato de comodato por cinco años prorrogables, ajustado a las siguientes cláusulas y a las demás de orden legal: 3ª.
El Club de Tenis La Raza se compromete para con el municipio a lo siguiente: a) Ceder gratuitamente, mediante escritura pública todas las mejoras que hubiere vinculado hasta la fecha al inmueble de que se trata, así como aquéllas que ejecutare en lo venidero, (fl. 83). Dicho contrato sólo pudo suscribirse y legalizarse el 28 de marzo de 1974 (fls. 9193), aunque el Club venía haciendo uso de los terrenos desde el año de 1958 (declaración de Luis Villegas fl. 77 v.). La cláusula Segunda del contrato dice: El término de duración del presente contrato será de cinco años (5), contados a partir de la fecha de Registro del presente contrato en la Contraloría Municipal.
La cláusula Cuarta dice: El comodatario se obliga para con el municipio de Medellín: a) A ceder gratuitamente, mediante escritura pública todas las mejoras que hubiere vinculado hasta la fecha al inmueble de que se trata, así como aquéllas que se ejecutaren en lo venidero.
La cláusula Quinta dice: Renuncia el comodatario, no sólo a la facultad del Art. 2316 del C. C. en relación con toda indemnización por perjuicios que pudiere ocasionarle la calidad o condición del objeto prestado (Art. 2217 del C. C.) así como también el derecho de retención que en algunos casos establecen a su favor las leyes vigentes, sobre la materia (Arts. 2218 y 2207 del C. C.) La cláusula Sexta dice: La renuncia del comodatario se extiende también a todo desahucio judicial o privado.
La cláusula Séptima contentiva de la caducidad, ya fue transcrita en esta
providencia. d) Como puede verse, las partes pactaron: 1) Plazo de cinco (5) años contados a partir del registro del contrato en la Contraloría Municipal y suscrito el 28 de marzo de 1974; 2) Cesión gratuita por el comodatario en favor del municipio de Medellín, por escritura pública de todas las mejoras presentes y futuras; 3) Renuncia del comodatario a todo derecho deducido de los artículos 2217, 2218, 2207 y 2316 del C. C, sobre derecho de retención, indemnización de perjuicios por la calidad de la cosa prestada e indemnización o prestación alguna por mejoras. e) Pero, en relación con la cesión de las mejoras, dado el contexto del contrato, las relaciones de las partes, la naturaleza de las mejoras e instalaciones y la imperiosa necesidad de aplicar a la interpretación de las anteriores cláusulas los artículos 1621, 1622 y 1624 del C. C, hay que concluir que la cesión, por escritura pública, para que comprendiera no sólo las mejoras existentes al momento de contratar sino aquellas que se ejecutaren en lo venidero no podía ser exigible sino a la terminación del contrato. f) En otros términos, el comodatario adquirió la obligación de ceder las mejoras establecidas, en consideración al goce del inmueble prestado, por el plazo pactado, por lo que, en realidad no están a título gratuito como expresamente se dice en el contrato sino a manera de donación remuneratoria. g) Y es que cualquiera otra interpretación no sólo repugna a la lógica sino que contradice la ley y la justicia.
En efecto, si la obligación de la cesión gratuita impuesta el comodatario se entiende pendiente de la condición suspensiva de la simple voluntad de una de las partes, el municipio, que puede declarar la caducidad simplemente por el deseo de hacer otra obra en el inmueble, resultaría nula la obligación por la condición potestativa respectiva a tenor del artículo 1536 del C.C. h) Y repugna a la justicia que, por ejemplo, la simple decisión de vender el inmueble (artículo 7, literal b) a un tercero, tomada por la administración al siguiente día de perfeccionado el contrato de comodato, fuera suficiente para hacer efectiva la donación de las mejoras. i) La caducidad se decretó por Resolución No. 562 de agosto 5 de 1977, que es el acto demandado y ya se vio, atrás, que como resolución de caducidad, es legal y, por lo mismo, se deniega la declaratoria de nulidad en relación con el ordinal 1° de la parte resolutiva del acto demandado. j) Y por las razones anotadas atrás, se declara ilegal el ordinal 2° del mismo acto, lo mismo que las Resoluciones 606 y 626 de agosto 26 y septiembre 5 de 1977, en cuanto niegan la reposición solicitada, en cuanto se impone a la entidad demandante la cesión gratuita de las mejoras vinculadas al inmueble, antes del pago de la indemnización pertinente. k) Es un hecho indiscutido por los litigantes e indiscutido en el juicio, el de que todas las mejoras existentes al momento de contratar o plantadas durante los cinco años de duración del contrato, pasarían a ser propiedad del municipio de
Medellín, sin costo alguno, al vencimiento del término contractual. Una terminación anticipada del Convenio no podía imponer la misma obligación al comodatario sin la previa indemnización del goce de tales mejoras por el tiempo del contrato, lo que, por lo demás, está de acuerdo con el derecho público colombiano que impone el sacrificio del interés privado ante el interés público, pero previa indemnización del interés particular lesionado, salvo leyes expedidas bajo especiales circunstancias.
1. De ahí que la indemnización que debe decretarse no pueda ser la que resulte del valor de las mejoras sino aquella que compense el uso y goce de las mismas por el tiempo faltante para el vencimiento del contrato, como puede ser el interés comercial del capital representado por las mismas.
Para determinar tal valor se recurrirá al procedimiento del artículo 308 del C. de P. C, atendiendo las siguientes bases:
1. Con vista en el inventario oficial levantado por la oficina de Bienes Municipales (fl. 62), en el momento de dar cumplimiento a la Resolución de caducidad, se establecería el número y calidad de las mejoras existentes en el inmueble.
2. Con peritos se establecería el valor comercial de las mejoras a que se refiere el numeral anterior y en la fecha en que fueron ocupadas por la Administración Municipal.
3. Tenida la fecha de registro del contrato de comodato en la Contraloría Municipal (abril 16 de 1974) como la inicial del plazo de 5 años (folio 94), se deduce que dicho convenio debía terminar el 16 de abril de 1979.
4. Como la ocupación de las mejoras por parte del municipio tuvo ocurrencia el 3 de octubre de 1977 (folio 62), el lapso de la indemnización cuenta de esta
fecha al 16 de abril de 1979, es decir un año, 6 meses, 13 días.
5. Sobre el valor comercial de las mejoras, así establecido se reconocerá un interés mensual del 1.5°/o por los 18 meses y 13 días a que se ha aludido.
6. Sobre el mismo capital representado por las mejoras y liquidado en la forma vista, se reconocerá un interés mensual del 2°/o a partir de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que liquide la presente condena.
7. Para determinar el numeral 1° de estas bases se tendrán en cuenta, para restarlas, las mejoras adquiridas por el municipio por el E. P. No. 1162 de abril siete (7) de 1964.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca, en todas sus partes la sentencia de tres de septiembre de mil novecientos setenta y nueve proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar, RESUELVE: Primero. Es nulo el ordinal segundo de la Resolución No. 562 de agosto cinco (5) de 1977, originaria de la alcaldía municipal de Medellín, pero sólo en cuanto impone a la entidad demandante, la cesión de las mejoras, a título gratuito, antes de la indemnización correspondiente. Segundo. Son nulas las Resoluciones 606 y 626 de agosto 26 y septiembre cinco (5) de 1977, originarias de la Alcaldía Municipal de Medellín en cuanto no reponen
el ordinal segundo en los términos del ordinal primero de esta sentencia. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, se dispone que, el comodatario demandante Club de Tenis La Raza (hoy Escuela de Campo La Raza) no está obligado a realizar la cesión gratuita de las mejoras a que se refiere el presente juicio sino cuando se le pague la indemnización que resulte por el procedimiento del artículo 308 del C. de P. C, y atendiendo las bases establecidas en la parte motiva de este fallo o cuando venzan inútilmente los dos (2) meses de que trata el referido artículo 308. Cuarto. A partir de la ejecutoria de la sentencia del auto que liquide esta sentencia y hasta cuando el pago se verifique, el municipio de Medellín reconocerá intereses moratorios a razón del 2°/o mensual sobre el capital representativo de las mejoras a que se ha hecho referencia. Quinto. Se deniegan las restantes súplicas de la demanda inicial. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO, EDUARDO SUESCUN MONROY, JORGE
DANGOND FLORES, JORGE VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que el anterior proyecto se discutió y aprobó en sesión de la fecha.