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CE-SEC3-388-1986-12-04-N4989

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-388-1986-12-04-N4989
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ALCANCE DE LA NORMA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / ALTERACIÓN

DE LA COMPETENCIA / DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN EL EJERCICIO

DEL PODER / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

NORMA DE DERECHO PÚBLICO / EXTRALIMITACIÓN DE LA FACULTAD

REGLAMENTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / AUTORIZACIÓN

LEGAL / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA / ESTADO

DE DERECHO / PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA /

ATRIBUCIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FILOSOFÍA DEL DERECHO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DE LA NORMA / NORMA ACUSADA Las normas que fijan competencias no pueden ser alteradas por quienes están llamadas a ejercer los poderes que ellas acuerdan. Su cumplimiento es una obligación, no una facultad. Este es un principio básico del derecho público. De ahí la improcedencia de cualquier delegación de potestades, salvo que medie autorización legal expresa" (Tratado de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Montevideo 1974, págs. 191 y 192). Agregase a lo anterior que el resto a los elementos que determinan la competencia, esto es, el territorio, la materia y los poderes jurídicos, es garantía fundamental de la concepción personalista del Estado de Derecho que no puede ser desconocida por órgano alguno de la administración, sin correr el riesgo de que los actos administrativos dictados por quien invade competencias ajenas sean impugnados ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo en búsqueda de las consecuencias jurídicas correspondientes. La filosofía jurídica que se deja precisada explica bien, que la Sala no sólo admita la demanda incoada, sino que suspenda en la forma pedida la normatividad acusada.

COEXISTENCIA NORMATIVA / ALCANCE DE LA NORMA / VIOLACIÓN DE LA

NORMA SUSTANCIAL / GERENTE GENERAL DE ESTABLECIMIENTO

PÚBLICO / FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD

ESTATAL / USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS / FACULTADES DE LA

JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PROPIETARIO DEL BIEN

INMUEBLE / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / ACUERDO

NORMATIVO

[E]s fácil percibir, a través de una simple comparación del alcance del artículo 22 de la Ley 135 de 1961, con el texto del acuerdo número 003 de 22 de febrero de 1971, la violación de la normatividad superior, pues la competencia que la ley fijó en el Gerente del citado Instituto la ejerció la Junta Directiva, que en parte alguna está facultada para fijar la fecha en que los propietarios de los inmuebles precisados en el último inciso del artículo 22 de la referida ley deban cumplir con las obligaciones que en el texto del referido artículo se indican.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 22 / ACUERDO 03 DE 1971

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA APLICACIÓN DE LA NORMA / LEY DE REFORMA AGRARIA / GERENTE

GENERAL DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / GERENTE DE INCORA /

PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA El inciso final del artículo 22 de la Ley 135 de 1961 es muy claro al determinar que corresponde al Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) fijar la fecha en que. . Los propietarios de extensiones menores a las previstas en el inciso 1º de este artículo, deban cumplir con las obligaciones en él consignadas... ", mediante providencia que debe ser ampliamente divulgada.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 22 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis Radicación número: 388-CE-SEC3-1986-12-04-N4989

Actor: HERNANDO CARREÑO VARELA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA El ciudadano Bernardo Carreño Várela, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicita la nulidad de las expresiones "dentro del plazo" que figura en el artículo 1º y "dentro del término de tres meses, contados a partir de la publicación del presente acuerdo, en el Diario Oficial" contenida en el artículo 6º,

ambos del acuerdo número 3 de 1971, dictado por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA. Como el demandante en escrito separado solicita la suspensión provisional de la normatividad acusada, se procede en primer término a decidir este aspecto, previas las siguientes.

Consideraciones: a) El inciso final del artículo 22 de la Ley 135 de 1961 es muy claro al determinar que corresponde al Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

(INCORA) fijar la fecha en que. . Los propietarios de extensiones menores a las previstas en el inciso 1º de este artículo, deban cumplir con las obligaciones en él consignadas... ", mediante providencia que debe ser ampliamente divulgada; b) A la demanda se acompañó la parte pertinente del Diario Oficial, correspondiente a la edición que apareció el día 28 de agosto de 1971, debidamente autenticado por el Ministerio de Gobierno. En él aparece publicado el texto del acuerdo número 003 de veintidós (22) de febrero de ese mismo año, dictado por la Junta Directiva del referido organismo, en cuyos artículos primero y sexto en lo pertinente se lee: "Artículo Primero. Todo propietario inscrito o poseedor de predio rural cuya extensión superficiaria esté comprendida entre cien (100) y quinientas (500) hectáreas, está en la obligación de presentar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— dentro del plazo y en la forma señalada por este acuerdo, una declaratoria descriptiva del inmueble, contentiva de los datos que adelante se indicarán".

"Artículo Sexto. La declaración descriptiva en mención deberá ser presentada con todos sus anexos, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial, ante las Oficinas Centrales del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—, en Bogotá, D. E....” c) En el caso en comento es fácil percibir, a través de una simple comparación del alcance del artículo 22 de la Ley 135 de 1961, con el texto del acuerdo número 003 de 22 de febrero de 1971, la violación de la normatividad superior, pues la competencia que la ley fijó en el Gerente del citado Instituto la ejerció la Junta Directiva, que en parte alguna está facultada para fijar la fecha en que los propietarios de los inmuebles precisados en el último inciso del artículo 22 de la referida ley deban cumplir con las obligaciones que en el texto del referido artículo se indican; d) La competencia, enseña Enrique Sayagues Laso, puede definirse como "... la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos. Ella determina, pues, los límites dentro de los cuales han de moverse unas y otros. Este concepto — agrega— desempeña en el derecho público un papel equivalente al de capacidad de las personas físicas en el derecho privado... Las normas que fijan competencias no pueden ser alteradas por quienes están llamadas a ejercer los poderes que ellas acuerdan. Su cumplimiento es una obligación, no una facultad. Este es un principio básico del derecho público. De ahí la improcedencia de cualquier delegación de potestades, salvo que medie autorización legal expresa"

(Tratado de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Montevideo 1974, págs. 191 y 192). Agregase a lo anterior que el resto a los elementos que determinan la competencia, esto es, el territorio, la materia y los poderes jurídicos, es garantía fundamental de la concepción personalista del Estado de Derecho que no puede ser desconocida por órgano alguno de la administración, sin correr el riesgo de que los actos administrativos dictados por quien invade competencias ajenas sean impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en búsqueda de las consecuencias jurídicas correspondientes. La filosofía jurídica que se deja precisada explica bien, que la Sala no sólo admita la demanda incoada, sino que suspenda en la forma pedida la normatividad acusada. Por lo expuesto, la Sala Unitaria, RESUELVE: 1º Por reunir los requisitos de ley, se admite la demanda presentada por el ciudadano Bernardo Carreño Várela contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA.

En consecuencia: a) Notifíquese personalmente al Gerente de la entidad demandada en la forma prevista en los artículos 149 y 150 del C.C.A. b) Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para los efectos del numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. 2º Se decreta la suspensión provisional de las expresiones "dentro del plazo" que figura en el artículo 1º y "dentro del término de tres meses, contados a partir de la publicación del presente acuerdo, en el Diario Oficial" contenida en el artículo 6º,

ambos del acuerdo número 3 de febrero 22 de 1971 proferido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA. Cópiese y notifíquese.

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

ARTURO MORA VILLATE

SECRETARIO

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