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CE-SEC3-389-1967-02-09

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-389-1967-02-09
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia objeto de la apelación es totalmente favorable al ejecutado y en estas condiciones no tenía contra qué o de qué apelar. Su interés no podía ser el éxito de todas las excepciones propuestas sino el de matar el juicio mediante el triunfo de cualquiera de ellas. Tampoco estaba obligado el Tribunal a estudiarlas todas, pues al tenor del artículo 344 ibídem, "Si el Juez encuentra probada una excepción perentoria, no tiene obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas". Lo expuesto indica que la apelación es improcedente y que el Tribunal no ha debido concederla, y en consecuencia se ordena la devolución del juicio para que el Tribunal declare en firme su fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 344

RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La apelación, observa la Sala, es un recurso establecido a favor de la parte que ha sufrido algún agravo o perjuicio por la decisión del juez inferior, para impugnarla y obtener que se revoque o reforme por el inmediato superior jerárquico. De ahí que el artículo 494 del Código Judicial diga que "la apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante”. Por consiguiente, para que un litigante pueda interponer este recurso es indispensable que la decisión recurrida le cause agravio o perjuicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 494

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D. E., nueve (09) de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 389-CE-SEC3-1967-02-09

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: JOSÉ DOMINGO GARCÉS NARANJO Referencia: EJECUTIVO Por auto de 12 de agosto de 1964, la Sección de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería de Rentas Municipales de Medellín, libró mandamiento de pago por jurisdicción coactiva a cargo del señor José Domingo Garcés Naranjo y en favor de dicho Municipio, en cantidad de $ 394.897.00 más los intereses moratorios del 1%. Esa providencia se fundó, en el reconocimiento número 156 de 30 de julio del mismo año, por el cual se declara que el señor Garcés Naranjo debe la referida suma más los intereses de financiación del 7% anual y los moratorios del 1% mensual, en relación con la contribución de valorización que le fue fijada mediante la Resolución número 30 de 18 de junio de 1964, sobre un predio situado en la

carrera 51 número 48-57 del mismo Distrito Municipal. Tal gravamen fue establecido con motivo de "El Plan de Obras conocido como la '2527' El ejecutado, al notificarse del mandamiento de pago denunció "la misma propiedad gravada" con el impuesto que se le exigía, por ser asimismo materia de

expropiación. Hechas las averiguaciones pertinentes quedó establecido que efectivamente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se adelantaba un juicio contra el señor Garcés Naranjo tendiente a expropiarle el inmueble que había denunciado para el pago del impuesto de valorización. Obrando en tiempo y por medio de apoderado propuso las siguientes excepciones: compensación; ilegalidad del Acuerdo número 51 de 1962 en que se fundó la contribución de valorización que se cobra; falla de causa; inoportunidad para exigir la obligación; invalidez del título ejecutivo y transacción. La Tesorería de Rentas de Medellín remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para efecto de la tramitación y decisión de las excepciones propuestas por el ejecutado. El Personero Municipal de Medellín pidió que se le tuviera como parte en representación del Municipio, a lo que accedió el Tribunal. Después de algunos incidentes relacionados con la competencia para conocer de las excepciones, esa misma entidad, en sentencia de fecha 18 de abril de 1966, declaró probada la excepción de compensación y, en consecuencia, ordenó "cesar la ejecución y levantar el embargo de los bienes trabados en el juicio". Del fallo apeló el apoderado del ejecutado y el recurso le fue concedido en el efecto suspensivo. El recurrente no alegó para sustentar su apelación, por lo que se ignora cuál pudo ser su interés para interponerla contra una sentencia que le fue totalmente favorable. El representante del Municipio se manifiesta, por esta razón, extrañado

del recurso y pide que se confirme la providencia del Tribunal. La apelación, observa la Sala, es un recurso establecido a favor de la parte que ha sufrido algún agravo o perjuicio por la decisión del juez inferior, para impugnarla y obtener que se revoque o reforme por el inmediato superior jerárquico. De ahí que el artículo 494 del Código Judicial diga que "la apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante'\ Por consiguiente, para que un litigante pueda interponer este recurso es indispensable que la decisión recurrida le cause agravio o perjuicio. La sentencia objeto de la apelación es totalmente favorable al ejecutado y en estas condiciones no tenía contra qué o de qué apelar. Su interés no podía ser el éxito de todas las excepciones propuestas sino el de matar el juicio mediante el triunfo de cualquiera de ellas. Tampoco estaba obligado el Tribunal a estudiarlas todas, pues al tenor del artículo 344 ibídem, "Si el Juez encuentra probada una excepción perentoria, no tiene obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas". Lo expuesto indica que la apelación es improcedente y que el Tribunal no ha debido concederla, y en consecuencia se ordena la devolución del juicio para que el Tribunal declare en firme su fallo. Copíese y notifíquese.

ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JUAN BENAVIDES PATRON, ALEJANDRO

DOMINGUEZ MOLINA, GUILLERMO GONZALEZ CHARRY, JORGE

RESTREPO OCHOA, SECRETARIO

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