🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-396-EXP1982-N-2699

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-396-EXP1982-N-2699
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES PRESCRIPCION Lo que se discute es el cumplimiento o incumplimiento o terminación del contrato legalmente celebrado.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS INHABILIDADES.

Las inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación restrictiva y nada autoriza a aplicar a una Sociedad las causales de inhabilidad creadas para las personas naturales de sus socios.

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

. SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO .Bogotá, D.E., quince (15) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: CONALPA LTDA

Demandado: Conalpa Ltda. Expediente No. 2.699

La Sociedad Conalpa Ltda., domiciliada en Bogotá, D.E., demandó por medio de apoderado, al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil-Fondo Aeronáutico Nacional, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, a fin de que previos los trámites de un juicio ordinario conteneioso-administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1° Que es nula la Resolución No. 6236 del 17 de noviembre de 1978, expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, notificada personalmente el día 28 de los mismos mes y año, suscrita por el señor Guillermo Gaviria Echeverry en su condición de Jefe del Departamento y por Hernando Herrera Abello, en su condición de Secretario General Encargado 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del

derecho, se ordene al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil—Fondo Aeronáutico Nacional, pagar a mi representante el valor de los perjuicios consistentes en el lucro cesante y daño emergente, derivados de la terminación arbitraria del contrato No. 2637-VTII-16-78, por medio de la Resolución impugnada. 3° Que se condene en costas y agencias en derecho al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil—Fondo Aeronáutico Nacional", (fl. 22 C.l). Como hechos, expone el libelo: 1° Entre mi representada quien anteriormente se denominó Compañía Nacional de Pavimentos Ltda. "Conalpa Ltda." y hoy simplemente "Co-nalpa Ltda." y el Fondo Aeronáutico Nacional, el 18 de enero de 1978, se celebró el contrato No. 2551-181-78, para las obras complementarias de pavimentación de las pistas de conexión y bermas del aeropuerto "Palonegro" de la ciudad de Bucaramanga. Este contrato fue celebrado entre las dos entidades, siendo representantes de las mismas el Ingeniero Luis García y el Dr. Jaime Chavarriaga Me-yer, respectivamente. 2° Con posterioridad a la celebración del ameritado contrato, el Ingeniero Manuel Henao Castrillón, adquirió parte de las acciones de la Compañía de Pavimentos Ltda. "Conalpa Ltda." y fue designado gerente, cargo que empezó a desempeñar después de la firma del contrato en cuestión. 3° El 10 de agosto de 1978, se hizo un convenio adicional al contrato 2551 de la

anterior mención, celebrado entre el Fondo Aeronáutico Nacional y la Compañía Nacional de Pavimentos Ltda. "Conalpa Ltda.", convenio adicional distinguido con el número 2632-VIII-10-78, con el objeto de ampliar el plazo del contrato principal por el término de 45 días. Tal convenio fue suscrito en representación de Conalpa Ltda. por el Ingeniero Henao Castrillón, en su condición de Gerente. Este contrato (No. 2551-18-1-78) y su adicional (2632-VIH-10-78), fue cumplido íntegramente por la contratista, al haber entregado y el Fondo Aeronáutico Nacional recibido a su satisfacción las obras objeto del mismo. 4°. La Empresa Conalpa Ltda., también celebró con el Fondo Aeronáutico Nacional, previa licitación pública y demás requisitos legales, el contrato No. 2637VII-16-78, para el refuerzo en concreto asfáltico mezcla en vía, gradación densa y reconstrucción de las zonas de falla en la plataforma del aeropuerto "Machángara" de la ciudad de Popayán cuyos trabajos no se iniciaron por culpa del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, quien no los autorizó oportunamente y por el contrario prohibió la iniciación según carta DR/1344 de noviembre 7 de 1978, dirigida por el Director General de Instalaciones Aeronáuticas del DAAC a Conalpa Ltda. 5° Sorpresivamente el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil produjo la Resolución No. 6236 de noviembre 17 de 1978, mediante la cual, resolvió

declarar terminado el contrato No. 2637-VII-16-78 de agosto 16 de 1978, citado en el hecho anterior basándose para ello en una supuesta inhabilidad del Ingeniero Manuel Henao Castrillón. La aludida Resolución fue notificada personalmente al representante de la contratista afectada el 28 de noviembre de 1978. 6°. La Resolución en mientes afirma que el citado Ingeniero trabajó para el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil del 25 de octubre de 1967 al 7 de julio de 1976, y que mientras desempeñaba el cargo de Jefe de la Sección de Interventoría de la División de Ingeniería de tal Departamento, el Fondo Aeronáutico Nacional, contrató la ejecución de las dos primeras etapas del plano maestro del Aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga, con la Sociedad Colombiana de Construcción "Sococo Ltda.", el movimiento de tierras con destino a la pista, plataforma y vías de acceso, y la Compañía de Estudios e Interventorías (CEI Ltda.) la interventoría del movimiento de tierras y asesoría técnica en la construcción de las obras civiles. 7°. Los diseños y estudios completos del Aeropuerto "Palonegro" de la ciudad de Bucaramanga fueron elaborados por la Compañía de Estudios e Interventorías Ltda. (CEI Ltda.) en agosto de 1967, cuando aún no trabajaba para el DAAC el Ingeniero Henao Castrillón. 8°. Agrega la Resolución recurrida que como consecuencia de lo anterior, el ingeniero Manuel Henao Castrillón, estaba impedido para celebrar el convenio

adicional al contrato No. 2551-18-1-78, distinguido con el número 2632-VIII-10-78 y que habiéndolo firmado incurrió en la inhabilidad determinada en el artículo 9 del Decreto 150 de 1976, para suscribir el contrato No. 2637-VII-16-78, sobre los trabajos en el aeropuerto "Machángara 9°. Sin embargo, como lo reconoce la misma Resolución atacada, el Ingeniero Manuel Henao Castrillón fue funcionario del DAAC mientras se desarrollaban única y exclusivamente las dos primeras etapas de la construcción del Aeropuerto "Palonegro" de Bucaramanga.

10. De la misma Resolución puede establecerse que estas dos primeras etapas se concretaron al movimiento de tierras, con destino a la pista, plataforma y vías de acceso, trabajos efectuados por la firma Sococo Ltda. en lo que hace al movimiento de tierras y obras civiles y por el CEI Ltda. en lo relativo a la interventoría de aquellas obras.

11. Por esta misma razón en las dos primeras etapas, a las cuales obedecen los contratos elaborados por Sococo Ltda. y CEI Ltda., no se contemplan las obras objeto del contrato celebrado por Conalpa Ltda. con el FAN, distinguido con el No.

2551.

12. Así, mientras el Ingeniero Manuel Henao Castrillón fue funcionario del DAAC, no se habían contemplado las obras objeto del contrato No. 2551 de anterior mención, pues además la licitación 021-77 que dio base a ese contrato se elaboró en agosto de 1977 por la Sección de Estudios e Interventorías del DAAC más de

un año después de haber dejado de ser funcionario, y los cálculos de cantidades y diseños para los trabajos objeto de tal contrato fueron elaborados por el Ingeniero del mismo departamento Dr. Francisco Obregón Lombana, según comunicación No. RA-929-78 de la División de Estudios y Diseños del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

13. Cabe destacar nuevamente el hecho de que el Ingeniero Manuel Henao Castrillón no celebró en su propio nombre con el FAN el convenio adicional que prorrogó el término del contrato, 2151. Solamente suscribió esa adición, representando a la Compañía Nacional de Pavimentos "Conalpa Ltda." en su condición de Gerente. Y que esta entidad es una persona jurídica completamente diferente a sus socios.

14. La Sociedad "Conalpa Ltda." no es ni puede ser en ningún caso empleada pública, trabajadora oficial ni miembro de las Juntas o Consejos Directivos de Organismos Descentralizados, motivo por el cual es imposible pretender, como lo hace la Resolución atacada, que le sea aplicable el artículo 9o. del Decreto 150 de

1976.

15. Para la celebración del contrato No. 2637 relativo a ciertos trabajos en el Aeropuerto "Machángara", de la ciudad de Popayán que injustamente declaró terminada la Resolución 6236 de noviembre 17 de 1978 proferida por el DAAC, mi representada hizo cuantiosos gastos tales como compra de pliegos para la licitación, visitas al sitio de trabajo, estudio y elaboración de la propuesta, constitución de las garantías, pago de impuesto de timbre, papel sellado,

publicaciones, etc. 16° Después de la celebración del contrato, mi representada aprestó personal y maquinaria y estuvo atenta al cumplimiento del mismo, solicitando en varias oportunidades fuera designado el Interventor, se definiera la fuente de materiales, etc.

17. La respuesta a las anteriores solicitudes fue la Resolución aquí recurrida, que sorpresivamente declaró terminado el contrato celebrado por la Sociedad a quien represento con el FAN, con la peregrina tesis de una supuesta inhabilidad de su Gerente. (Fls. 22 a 24 C.l) Oportunamente se reformó la demanda y en esta ocasión se adicionaron los

hechos, así:

NUEVOS HECHOS:

A. Al tenor de la comunicación Nro. 6009 del 7 de diciembre de 1978, suscrito por el 'Jefe de la Oficina Jurídica' del Departamento Administrativo demandado, 'el Ingeniero Manuel Henao Castrillón, no ha sido declarado inhábil para contratar mediante alguna resolución conocida por la Aeronáutica

B. De acuerdo a esa misma comunicación, el contrato Nro. 2551-18-1-78 y su adicional 26-VII1-10-78, celebrados entre el Fondo Aeronáutico Nacional y Conalpa Ltda., no se le ha declarado la caducidad administrativa. Este contrato y su adicional se refiere al Aeropuerto de Bucaramanga, me permito aclarar.

C. El Ingeniero Manuel Henao Castrillón, Gerente de Conalpa Ltda., no ha celebrado personalmente ningún contrato con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

D. La Resolución debatida mediante este proceso, causó a Conalpa Ltda.

Innumerosos perjuicios, cuyas cuantías serán probadas en la oportunidad debida (fl. 41 del C.l).

Como normas violadas citó: artículo 16 de la Constitución Política, 98 inciso 2o. del C. de Co. y 2079 inciso 2o. del C.C.; 1602 del C.C.; 7o., 9o. y 11 del Decretoley 150 de 1976.

También se adicionó el Capítulo de normas violadas, así: INCLUSIÓN DE NUEVAS DISPOSICIONES VIOLADAS: ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, dice la norma constitucional. El acto administrativo objeto de este proceso la viola: 1° Porque determina liquidar un contrato celebrado por ConalpaLtda. con el DAAC, con base en la supuesta inhabilidad de una tercera persona. En otras palabras, juzga al Ingeniero Henao Castrillón, quien no es parte en él, pero condena a la contratista, con clara violación de las normas propias del Juicio Administrativo. 2° Porque el Artículo 9o. del Decreto 150 de 1976 establece la inhabilidad de funcionarios y empleados públicos para contratar sobre asuntos o negocios de que hayan conocido en ejercicio de sus funciones y como Conal-pa Ltda., no ha sido ni es, ni puede ser empleada pública, ello quiere decir que a más de aplicar indebidamente la norma en cuestión, la Resolución atacada viola el principio

constitucional del debido proceso, sanciona a la Sociedad sin el lleno de las formas propias del correspondiente juicio y se puede concluir que toma determinaciones sin que hubiere tan siquiera seguido un juicio. 3°. La Resolución debatida da por sentado el hecho de la inhabilidad del Ingeniero Henao Castrillón, sin que se le hubiese dado oportunidad de defender sus derechos, es decir, no existió el debido proceso de que habla el principio constitucional y por ello mismo se viola la norma que lo contiene". (Fl. 42 delC. 1). El proceso ha recibido la tramitación prevista por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a dictar sentencia con las consideraciones que se hacen a continuación.

I. EL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE

En sus párrafos más importantes, dice: SUPUESTA INHABILIDAD DEL INGENIERO HENAO: Es inobjetable, que el señor Manuel Henao Castrillón fue empleado del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, desde el 25 de octubre de 1967, hasta el 7 de julio de 1976, pero también lo es: 1° Que no contrató obras sobre las cuales hubiese tenido conocimiento dentro de sus funciones, pues si bien es cierto tuvo como funcionario algunas vinculaciones en los trabajos del Aeropuerto de Bucaramanga, ellas se relacionaron a las dos primeras etapas de su contrucción, al control administrativo de los contratos celebrados con las firmas Sococo Ltda. y CEI Ltda., en los cuales nunca ejerció poder decisorio, por no haber intervenido en la elaboración de los planos o de las licitaciones y porque la Interventoría fue contratada con la firma particular

últimamente nombrada, al punto que la Sección de Interventoría del Departamento se concretó al control administrativo. 2° Los estudios y diseños completos del Aeropuerto de "Palonegro", con excepción de algunos diseños para el terminal, fueron elaborados por la Compañía de Estudios e Interventoría "C.E.I. Ltda." y entregados a la Empresa Colombiana de Aeródromos "ECA" el lo. de agosto de 1967, estudios y diseños en los cuales no participó el Ingeniero Henao Castrillón, pues su ingreso al Departamento Administrativo se produjo solo el 25 de octubre de 1967, según consta del numeral 3o. "aparte a" de la Resolución 6236 de noviembre 17 de 1978. 3°. Los contratos con las firmas "Sococo Ltda." y "CEI Ltda.", se referían a obras que nada tienen que ver con las contratadas posteriormente con Conalpa Ltda., al punto que bien pudo, admitiendo en gracia de discusión, haber tenido como funcionario de las obras acometidas por aquellas empresas, sin que ello signifique conocimiento previo de las efectuadas por Conalpa Ltda., porque el hecho de que unas y otras se hayan llevado a efecto en el mismo aeropuerto, no implica necesariamente el conocimiento de ambas por el Ingeniero Henao Castrillón. 4°. El artículo 9o. del Decreto-ley 150 de 1976 en su inciso final dispone que los empleados públicos y trabajadores oficiales, y los miembros de las Juntas y Consejos Directivos de Organismos Descentralizados, no podrán en ningún momento contratar sobre asuntos o negocios de los cuales conocieron durante el

ejercicio de sus funciones. De tal manera, el problema estriba en establecer si el Ingeniero Henao Castrillón conoció o no, en su condición de funcionario de los trabajos que efectuó la firma Conalpa Ltda., en el aeropuerto de Bucaramanga (contrato 2551 de 1978). Conocer de un asunto es tener autoridad suficiente para tomar determinaciones sobre él, es poseer la facultad para dictar normas de conducta a las personas vinculadas a ese asunto. Si no se tiene esa facultad, esa autoridad, no se puede hablar de que un funcionario conoce de un contrato, de un negocio jurídico, tal vez pudiera decirse que tiene noticia de ello. "Dentro de este orden de ideas se puede establecer que el Ingeniero Henao Castrillón tuvo noticia del contrato celebrado con Sococo Ltda., nunca jurisdicción sobre él, puesto que la interventoría de ese contrato la adelantó la firma CEI Ltda. Y si no conoció del contrato con Sococo Ltda., mucho menos tuvo conocimiento de las obras que posteriormente fueron programadas y licitadas, sin su intervención, para el mismo aeropuerto, pues ya había dejado de ser empleado. 5°. El Plano Maestro del Aeropuerto de Bucaramanga, elaborado por la firma CEI Ltda., y entregado a la ECA., según está probado en autos, contempla algunas de las obras, objeto del contrato 2551 celebrado por Conalpa Ltda., pero en ninguna forma mientras aquél laboró para la entidad oficial, se había pensado llevarlas a efecto; tan ello es así, que solamente por Resolución 4810 de septiembre 20 de

1977, se ordenó la licitación pública número 021-77, cuyo cierre ocurrió el 22 de noviembre del mismo año, más de un año después de la renuncia. 6° Repito que en agosto lo. de 1967, la firma CEI Ltda., entrega a la ECA, el Plano Maestro del Aeropuerto de Palonegro. En octubre 25 de 1967, más de mes y medio después, ingresa el Ingeniero Henao Castrillón como empleado a la entidad. En julio 7 de 1976, se desvincula de ella, en septiembre 20 de 1977, mediante Resolución número 4810 se ordena la licitación pública número 021-77, cuestión posterior en más de un año a la desvinculación del Ingeniero Henao Castrillón como funcionario del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil . Es pues meridiano, que el Ingeniero Henao Castrillón no conoció, no tuvo nada que ver con la elaboración de planos y estudios atinentes a la licitación 021-77 que dio origen al contrato 2551-18-1-78, y esa circunstancia quita cualquier razón que pudiera tener la Providencia que es objeto de este proceso y la cual, al parecer, es más bien fruto de una pequeña venganza instigada por funcionarios contra su antiguo jefe. 7o. Todo lo anterior se encuentra probado de autos, basta con mirar las fechas de las licitaciones y de los contratos con Sococo Ltda., CEI Ltda., y Conalpa Ltda., comparándolas con las de ingreso y retiro del ex-funciona-rio Manuel Henao Castrillón.

Entonces, ante el hecho incontrovertible de que el Ingeniero Henao Castrillón no conoció cuando era funcionario, ni de los estudios, cálculos, diseños, ni elaboró ni ayudó a la elaboración de la licitación previa al contrato 2551-78, llega a la conclusión necesaria de que la Resolución 6236 del 12 de noviembre de 1978, viola todos y cada uno de los Artículos en que intenta basarse, así: ARTICULO 9°. DEL DECRETO 150 DE 1976: Este Artículo en su inciso final prohibe al empleado público, al trabajador oficial y a los miembros de las juntas y consejos directivos de organismos descentralizados, contratar sobre asuntos o negocios que hayan conocido durante el ejercicio de sus funciones. Pero de las pruebas que obran en el expediente se tiene que el contrato anulado se celebró, no con un empleado público sino con una sociedad, la cual nunca puede tener tal calidad y, por ende, la Resolución no debe descansar en la norma legal citada, máxime teniendo en cuenta que el exfuncionario Henao Castrillón no representó a Conalpa Ltda., ni firmó el contrato 2551. También cabe destacar que la misma Providencia Administrativa en discusión, admite que el señor Henao "...forzosamente conoció del contenido y alcance de las obras programadas para la ejecución de las dos primeras etapas del Plano Maestro del Aeropuerto de "Palonegro" y en el expediente obran los contratos celebrados con las firmas "Sococo Ltda." y "CEI Ltda." que fueron precisamente las encargadas de cumplir con esas dos etapas, que no incluyeron las obras

propias del contrato 2551, cuya celebración es causa y motivo de la sanción. Entonces, si el exfuncionario solo conoció de esas dos primeras etapas y las obras del contrato en mientes, no hacen parte de ellas, se hace imposible fundar la sanción que se impuso, en un hecho inexistente, así reconocido por la misma Resolución. Todo esto contribuye a la aplicación indebida y errónea del Artículo 9°. a que me he referido, porque se aplica a hechos no contemplados en su texto. ARTICULO 7° DEL DECRETO 150 DE 1976: Se ha establecido que el Ingeniero Henao no conoció mientras fue funcionario del DAAC, de las obras propias de contrato 2551-78 y en consecuencia no mediaba incompatibilidad ninguna y bien hubiese podido celebrar personalmente el contrato, o, acordado con una sociedad, como acontece en el caso de autos, adquirir parte del interés social de ésta, sin incurrir en incompatibilidad alguna, pues había transcurrido más de un año desde su retiro. Entonces la Resolución atacada tampoco tiene razón en fundarse en el Artículo 7o. aparte "c" del Decreto 150 de 1976, pues fuera de lo expresado anteriormente, en ninguna parte aparece que el señor Henao Castrillón hubiera sido declarado inhábil, y por el contrario, se agregó a los autos una certificación de la Aeronáutica Civil que confirma lo contrario: que no lo ha sido. Se entiende por incompatibilidad, el impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez, pendiendo ésta de la condición de ser empleado público, trabajador oficial o miembro de órgano

directivo de un ente descentralizado. La inhabilidad en cambio se refiere al particular que espera celebrar el contrato con la administración y consiste en el defecto o impedimento para celebrarlo. A la Sociedad Conalpa Ltda., no puede aplicársele el procedimiento de que trata el inciso final del Artículo 7o. del Decreto tantas veces citado por cuanto la supuesta inhabilidad sería del Ingeniero Henao, y no de la Sociedad, de lo cual, en el momento de licitar y firmar el contrato no hacía parte. ARTICULO 11. DECRETO 150-76: Demostrado que el Ingeniero Henao Castrillón ni Conalpa Ltda., eran inhábiles, o pesaban sobre ellos incompatibilidades para celebrar el contrato 2551, es apenas lógico que la aplicación de este Artículo, no solamente es errónea, sino que causó graves perjuicios a la Sociedad y el Ingeniero, que deben resarcírseles por el Departamento Administrativo que los causó. ARTICULO 1602 DEL C.C.: También viola la Resolución 6236 del DAAC esta disposición, porque se ha visto que no existe en el caso del contrato invalidado causa legal que lo justifique, por no ser aplicable ninguna de las normas contenidas en los artículos 7o., 8o., 9o., lio. y 73 del Decreto 150 de 1976, a los hechos en que se pretende fundar. "Es sabido, que aceptada por el Estado, una obligación contractual, ésta es inmodificable, su cumplimiento es ineludible y los contratistas están en su pleno derecho de exigirlo. Si el Estado sin causa legal, rompe la convención, está procediendo

unilateralmente, rompiendo la equidad y la estabilidad de las instituciones jurídicas, menguando, como en el caso de autos, el patrimonio de contratistas honestos, con base precisamente en un contrato que cumplieron íntegramente, cuestión que no es de recibo a la luz de la más elemental ética". (Fls. 55 a 62. C 1).

II. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal 2a. de la Corporación, en su concepto de

fondo, expone: CONSIDERACIONES Para efectos de una mejor comprensión del problema planteado, se estudiarán los siguientes aspectos así:

1. Caducidad de la acción.

2. Legalidad del acto acusado.

3. Restablecimiento del derecho, perjuicios solicitados.

I.En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, tenemos que ella no puede prosperar, pues el libelo de la demanda fue presentado el 28 de marzo de 1979, fecha ésta límite para hacerlo ya que la notificación personal de dicha providencia se hizo el 28 de noviembre de 1978, fecha a partir de la cual deben contarse los 4 meses. Ha sostenido al respecto esta Corporación que la fecha que debe tenerse en cuenta es la de la presentación de la demanda inicial y no la de la adición para efectos de la caducidad. No es procedente pues, para esta Agencia del Ministerio Público la declaración de caducidad de la acción, por haberse presentado en tiempo oportuno la demanda.

II. Legalidad del Acto Acusado. La Resolución acusada "por medio de

la cual el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, resolvió declarar terminado el contrato No. 2637-VIII-16-78 suscrito por el Fondo Aeronáutico Nacional y el ex-funcionario público señor Manuel He nao Castrillón, representante legal de la Compañía Nacional de Pavimentos Ltda. "Conalpa Ltda." para la reconstrucción de la estructura del pavimento en el aeropuerto "Machángara" de la ciudad de Popayán, en su parte considerativa, dijo lo siquiente: 1°. Que el Artículo 9o. del Decreto Extraordinario 150/76 prohibe a los empleados públicos, a los trabajadores oficiales y a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de Organismos Descentralizados, celebrar contratos que versen sobre asuntos o negocios de los cuales conocieron durante el ejercicio de sus funciones. 2.° Que el artículo 7o. literal c) del mismo Decreto 150/76, declara inhábiles para celebrar por sí o por interpuesta persona cualesquiera de los contratos regulados en dicho estatuto a quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello. 3°. Que de acuerdo con los antecedentes que obran en la hoja de vida del exfuncionario Manuel Henao Castrillón se tiene: a) Desde el 25 de octubre de 1967 hasta el 5 de marzo de 1969, desempeñó el cargo de Ingeniero de la Sección de Diseños e Interventoría de la División de Ingeniería de la Empresa Colombiana de Aeródromos "ECA" en el aeropuerto "Eldorado", según Resolución No. 01743 de 21-IX-67 y Acta de Posesión No. 2377

de 25-X-67 b) De acuerdo con la Resolución No. 0177-6-III-67, fue nombrado jefe déla Sección de Interventoría V Categoría 25, de la División de Ingeniería, Acta de Posesión No. 120-111-24-69; c) Por Decreto No. 2432 ll-XII-71, fue nombrado en el cargo de Jefe de la Sección VIII, de Interventoría, División de Ingeniería Categoría 25, Dirección de Infraestructura Aeronáutica del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Acta de Posesión 0029-XII-11-71; d) Mediante el Decreto 2790-XII-31-73 fue confirmado en el cargo de Ingeniero Jefe de Sección de Interventoría de la División de Ingeniería del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Clase 4 Grado 25; e) Por Decreto No. 1521-14-VII-76, le fue aceptada la renuncia del cargo a partir del 7 de julio de 1976.

4. Que mientras el Ingeniero Manuel Henao Castrillón desempeñaba el cargo de Jefe de la Sección de Interventoría de la División de Ingeniería del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el Fondo Aeronáutico Nacional contrató la ejecución de las dos primeras etapas del plano maestro correspondiente a la construcción del aeropuerto "Palonegro" de Bucaraman-ga, con la Sociedad Colombiana de Construcción "Sococo Ltda." el movimiento de tierra con destino a la pista, plataforma y vías de acceso, con la Compañía de

Estudios e Interventorías "CEI Ltda." la interventoría del movimiento de tierras y asesoría técnica de la construcción de las obras civiles, obras realizadas entre agosto de 1969 y diciembre de 1974. "5. Que la calidad y funciones del Ingeniero Manuel Henao Castrillón como Jefe de la Sección de Interventoría de la División de Ingeniería, Dirección de Infraestructura Aeronáutica del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, se demuestran también con documentos firmados por él y que existen en los archivos del Departamento, relacionados expresamente con las obras enunciadas en el considerando anterior, entre otros los siguientes: 6°. Que el Ingeniero Manuel Henao Castrillón, fue designado Gerente de la Compañía Nacional de Pavimentos Ltda "Conalpa Ltda." como consta en el acta No. 25 de 19 de enero de 1978, certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá, o sea al día siguiente de la celebración del contrato No. 2551-18-1-78 entre el Fondo Aeronáutico Nacional y esa Sociedad, para las obras complementarias de pavimentación de las pistas de conexión, plataforma y berma del aeropuerto "Palonegro" en Bucaramanga, razón por la cual intervino necesariamente en el desarrollo y ejecución de las obras referidas. 7°. Que asimismo, el Ingeniero Manuel Henao Castrillón, en ejercicio de su calidad de Representante legal de la sociedad antes mencionada, firmó el contrato adicional No. 2632-10-VIII-78 al 2551-18-1-78, indicado en el considerando

anterior, a pesar de hallarse afectado por la incompatibilidad señalada en el artículo 9o. del Decreto 150 de 1976, inciso final, cuyo texto establece que los empleados públicos ...no podrán en ningún momento contratar sobre asuntos o negocios de los cuales hayan conocido durante el ejercicio de sus funciones. Es claro que como Jefe de la Sección de Interventoría de la División de Ingeniería del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, forzosamente conoció del contenido y alcance de las obras programadas para la ejecución de las dos primeras etapas del plano maestro del aeropuerto de "Palonegro" pues esa era una de sus funciones primordiales. 8°. Que con posterioridad a su intervención en la celebración de los contratos Nos. 2551-18-1-78 y 2632-10-VIII-78 el Ingeniero Manuel Henao Castrillón en su condición de Gerente de la Compañía Nacional de Pavimentos Ltda. "Conalpa Ltda." firmó el No. 2637-16-VIII-78 cuyo objeto es el de colocar un refuerzo en concreto asfáltico mezcla en vía, gradación densa y reconstrucción de las zonas de falla en la pista, calle de rodamiento y plataforma del aeropuerto "Machángara" de Popayán y aunque en él "declara terminantemente no estar comprendido dentro de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los artículos 7o., 8o., y 9o. del Decreto 150 de 1976..." incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 7o. literal c) del Decreto 150 de 1976. De la lectura detenida de la Resolución transcrita, se colige que la posible

incompatibilidad consistente en haber celebrado el Ingeniero Manuel Henao Castrillón el contrato adicional que versaba sobre un asunto del cual él había tenido conocimiento durante su vinculación con la administración, ha debido declararse o manifestarse en relación con ese contrato adicional y en ese preciso momento y siguiendo el trámite apropiado y, en consecuencia de lo anterior, declarar terminado el mencionado contrato adicional, "según lo ordenado para estos casos por el art. 11 del Decreto-ley 150/76". Solamente habiéndose declarado por la administración la irregularidad anotada podría posteriormente alegar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...