CE-SEC3-397-EXP1967-N614
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-397-EXP1967-N614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
JUICIO ORDINARIO / SOLICITUD DE NULIDAD / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FALTA DE COMPETENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Es cierto que en el artículo 26 de la Constitución se dispone que nadie podrá ser juzgado sino con observancia de las formas propias de cada juicio. Pero este precepto está desarrollado en los códigos de procedimiento, y si en éstos se relacionan las causales de nulidad taxativamente, sólo ellas pueden ser tenidas en cuenta y no se las puede identificar con irregularidades triviales. Se ha incurrido, por consiguiente, en error, cuando interpretando el citado artículo constitucional, que ya está en el código interpretado, se han anulado actuaciones en las que no se presentaba ninguna de aquellas causales. Por otra parte, no debe perderse de vista que hablándose del juicio ordinario del procedimiento civil en el artículo 8º de la Ley 200 de 1936, y haciéndose referencia a este artículo en el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 135 de 1961, habría fundamento para estimar que por haber disposiciones especiales, es conforme a aquel juicio como deben ventilarse las controversias sobre extinción del dominio. Pero como el Decreto ley 528 de 1964 trasladó a una jurisdicción especial la competencia que para conocer de esos litigios tenía la jurisdicción ordinaria, habría fundamento también para estimar que debe adoptarse el procedimiento dictado para la jurisdicción especial. La incertidumbre al respecto, y la falta de una causal de nulidad específica, no permiten concluir con la anulación de lo actuado. No aparece siquiera definido el
procedimiento. Niégase en consecuencia la petición del señor Fiscal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 26 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 8 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 23 INCISO 2 / DECRETO LEY 528 DE 1964
CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL Tanto en el Código Judicial como en el que rige la materia contencioso administrativa, las causas de nulidad son taxativas, y así el primero contempla las siguientes en cuanto al juicio ordinario se refiere: 1ª La incompetencia de jurisdicción. 2ª La ilegitimidad de personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante. 3ª La falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio. Por su parte, el Código de lo Contencioso Administrativo dispone que esas causales están constituidas: 1º Por incompetencia de jurisdicción. 2º Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal. 3º Por falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes. 4º Por no haberse dictado auto abriendo a prueba la causa, cuando fuere el caso hacerlo. Ni en este Código ni en aquél figura como causal de nulidad el que se le hubiera impreso al juicio un procedimiento distinto. Y ésto es, porque en un momento determinado, como cuando se está ante un tránsito de legislación, puede dudarse sobre el cuál es el procedimiento preciso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELÁEZ Bogotá, D. E., quince (15) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 397-CE-SEC3-EXP1967-N614
Actor: JUSTINA PERDOMO DE MARTE
Demandado: Referencia: Se resuelve mediante esta providencia la solicitud formulada por el señor Fiscal Tercero, por la cual pide la anulación de lo actuado.
Fundamenta su petición el señor Agente del Ministerio Público en los siguientes hechos: 1º En que a este proceso se le imprimió el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios. 2º En que el Consejo de Estado, en la Sala Plena del 22 de octubre de 1965 acordó que los negocios procedentes de la jurisdicción ordinaria y de que debe conocer la contencioso administrativa se continuarían tramitando hasta su terminación por el procedimiento que les señalaban las leyes vigentes al tiempo de su iniciación. Y que los propuestos con posterioridad a la vigencia del Decreto 528 de 1964 y las normas que lo adicionan y reforman, se someterán al procedimiento de la Ley 167 de 1941. También se dijo en el acuerdo mencionado que para aquellos juicios que contaran con una disposición específica que determinará el rito pertinente, se tendría en cuenta esa disposición. Tanto en el Código Judicial como en el que rige la materia contencioso
administrativa, las causas de nulidad son taxativas, y así el primero contempla las siguientes en cuanto al juicio ordinario se refiere: 1ª La incompetencia de jurisdicción. 2ª La ilegitimidad de personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante. 3ª La falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio. Por su parte, el Código de lo Contencioso Administrativo dispone que esas causales están constituidas: 1º Por incompetencia de jurisdicción. 2º Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal. 3º Por falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes. 4º Por no haberse dictado auto abriendo a prueba la causa, cuando fuere el caso hacerlo. Ni en este Código ni en aquél figura como causal de nulidad el que se le hubiera impreso al juicio un procedimiento distinto. Y ésto es, porque en un momento determinado, como cuando se está ante un tránsito de legislación, puede dudarse sobre el cuál es el procedimiento preciso. Fue lo que ocurrió con el Decreto ley 528 de 1964, ante cuyos silencios en algunos puntos la Sala Plena del Consejo de Estado proveyó por medio del Acuerdo en referencia. Pero dicho Acuerdo rio podía tener el alcance de modificar la legislación procesal, ni menos el de establecer nuevas causas de anulación en los juicios. Al fijar los motivos de nulidad la ley tiene en cuenta aquellos hechos fundamentales que tienen que ver con el derecho de las partes en el litigio y con la
competencia del que administra justicia; y bien se ve que dentro de ese criterio no puede constituir causal de nulidad el que, por ejemplo, el término de traslado de la demanda o el probatorio hayan resultado ampliados, porque ello no restringe las posibilidades del que litiga sino que las aumenta. Lo importante es que no se altere la igualdad de las partes en el proceso; y no parece que se haya faltado a ese principio con haber dado a los autos el impulso procesal que para el juicio ordinario establece el Código Judicial, en vez del que establece el Código de lo Contencioso Administrativo. Es cierto que en el artículo 26 de la Constitución se dispone que nadie podrá ser juzgado sino con observancia de las formas propias de cada juicio. Pero este precepto está desarrollado en los códigos de procedimiento, y si en éstos se relacionan las causales de nulidad taxativamente, sólo el1 as pueden ser tenidas en cuenta y no se las puede identificar con irregularidades triviales. Se ha incurrido, por consiguiente, en error, cuando interpretando el citado artículo constitucional, que ya está en el código interpretado, se han anulado actuaciones en las que no se presentaba ninguna de aquellas causales. Por otra parte, no debe perderse de vista que hablándose del juicio ordinario del procedimiento civil en el artículo 8º de la Ley 200 de 1936, y haciéndose referencia a este artículo en el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 135 de 1961, habría fundamento para estimar que por haber disposiciones especiales, es conforme a aquel juicio como deben ventilarse las controversias sobre extinción del dominio. Pero como el Decreto ley 528 de 1964 trasladó a una jurisdicción especial la
competencia que para conocer de esos litigios tenía la jurisdicción ordinaria, habría fundamento también para estimar que debe adoptarse el procedimiento dictado para la jurisdicción especial. La incertidumbre al respecto, y la falta de una causal de nulidad específica, no permiten concluir con la anulación de lo actuado. No aparece siquiera definido el procedimiento. Niégase en consecuencia la petición del señor Fiscal. Copíese y notifíquese.