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CE-SEC3-398-EXP1984-N3383

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-398-EXP1984-N3383
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFICIENCIA

PROBATORIA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / APRECIACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL / PESO INTRÍNSECO / EFICACIA DEL TESTIMONIO /

ESTUDIO DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO /

DEBERES DEL DEMANDANTE / PERTENENCIA DEL PREDIO RURAL /

TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / PRUEBA DE LA PROPIEDAD Entiende la Sala, entonces, que la deficiencia probatoria que se observa tanto a la diligencia de inspección judicial como el dictamen traído al proceso, le impide entrar a analizar los alcances intrínsecos de las manifestaciones allí contenidas. Y es que la simple confrontación del título no es suficiente para verificar la identidad del predio, sobre todo si no se puede alcanzar ese propósito por no coincidir los linderos. Era el deber de los demandantes acreditar ese supuesto fáctico, para, luego, hacerle derivar efectos jurídicos al título de adquisición privada. Y al no hacerlo, el cargo está llamado al fracaso.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CLASES DE BIEN BALDÍO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA /

DEBERES DEL DEMANDANTE / RESPONSABILIDAD DE PARTE

DEMANDADA / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPOSICIÓN A LA

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para el Tribunal, el predio […] era baldío al momento de adjudicarse al [beneficiario], y se dio estricto cumplimiento al Decreto 389 de 1974, en particular el artículo 12. Le correspondía, como lo destacó el a-quo, al demandante desvirtuar la presunción de legalidad que se recoge del acto acusado, en cuanto al cumplimiento de la revisión previa, hecha por el [demandado] para producir la Resolución […]. Y mientras esto no ocurra, tiene toda su fuerza y validez. Debe insistir la Sala, no es suficiente con la manifestación o declaración en el sentido de advertirle defectos en el trámite de la adjudicación, le correspondía al demandante desvirtuar por los medios probatorios de rigor. Y eso no se logró dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 389 DE 1974 – ARTÍCULO 12

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DECISORIO / FALLO EN DERECHO / ADJUDICACIÓN DE

TERRENO BALDÍO / DERECHO A LA PROPIEDAD / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OBLIGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE Analizando el acto acusado, encuentra la Sala que la parte motiva se ajusta a derecho por cuanto señala que en la adjudicación del terreno baldío […], el

[demandado] le dio el trámite legal a la solicitud y que se acreditaron todos los requisitos y condiciones indispensables para la expedición del título de dominio. Implícitamente está señalando que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para adjudicar un baldío. "De conformidad con el Considerando de la Resolución […] proferida por el Gerente Regional del [instituto demandado], queda evidenciado que se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 8o. del Decreto 547 de 1947, toda vez que se afirma que se ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de que trata esta providencia y en contra de esta circunstancia la parte demandante no ha aportado comprobación que la infirme".

FUENTE FORMAL: DECRETO 547 DE 1947 – ARTÍCULO 8

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE CARGOS /

CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / SOLICITUD DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE

LA NORMA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / FACULTADES DEL INCORA / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / EXPLOTACIÓN DE TIERRAS / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / TIERRAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO El Tribunal denegó las súplicas de la demanda, una vez que analizó cada uno de los cargos formulados por los accionantes. Sobre dos de ellos no se pueden hacer nuevos comentarios puesto que, con suficiente criterio y entendimiento de las

situaciones de derecho mostradas dentro del proceso, están precisadas las razones para negar la nulidad invocada de la Resolución […]. No es dable endilgarle violación de norma alguna al [demandado] si, precisamente, al proferir la resolución acusada no hizo nada distinto que hacer uso de las facultades que las leyes de la República, consagran para la adjudicación de bienes baldíos a los particulares que explotan a plenitud las tierras y, de ese modo, alcanzar la meta, de la función social de la propiedad, en particular, cuando se dice o cree que son del propio Estado. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA / SUBROGACIÓN DE LA NORMA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO / ACTOS QUE

DEBEN TENER PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL

[L]a Sala considera que no se ofrece en el asunto sub judice la caducidad enunciada por la colaboradora fiscal, puesto que la demanda se presentó, como lo dejó bien advertido el a-quo, antes del vencimiento de los dos años que se gozaba para tal efecto. Y es que la caducidad, bajo la vigencia de la Ley 167 de 1941, de estas clases de acciones no encontraba respaldo pleno en esta ley para los fines de señalar el término, sino en la Ley 135 de 1961, artículo 38 subrogado como es

sabido, por el artículo 16 en el inciso final, al permitir que la declaratoria de nulidad pudiera demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo por los Procuradores Agrarios o por cualquier otra persona, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial. Es decir, el plazo no es el común, previsto en el Código Contencioso Administrativo anterior, sino el especial consignado en la citada Ley 135.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORIÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Jorge

Valencia Arango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá, D. E., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 398-CE-SEC3-EXP1984-N3383

Actor: FLORENTINO RUIZ MORALES Y MIGUEL ANTONIO RUIZ MORALES

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Miguel Antonio y Florentino Ruiz Morales, demandaron, por los trámites de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, la nulidad de la Resolución 1224 del 13 de diciembre de 1977 originaria de la Gerencia Regional

del Proyecto Cundinamarca No. 2 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—, por medio de la cual se ordenó la adjudicación definitiva a Buenaventura Ibañez Caycedo del predio denominado "El Triunfo", situado en el paraje Subía, municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca. Y a título el restablecimiento del derecho solicitaron la cancelación de la inscripción de la resolución mencionada, cumplida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Como hechos presentaron los demandantes los siguientes: "1— Mediante la Resolución 1224 de 13 de diciembre de 1977 originaria de la Gerencia Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), se ordenó la adjudicación a Buenaventura Ibañez Caycedo del terreno denominado EL TRIUNFO ubicado en el Paraje SUBIA, Departamento de Cundinamarca, cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en 8.300 metros cuadrados e individualizado por los siguientes linderos: Punto de partida: Se tomó el detalle él, concurrencia de las colindancias de Carlos Naranjo, Pacífico Rojas y el adjudicatario, Colinda así: Noreste, del detalle 1 al delta 7, pasando vértice del delta con Pacífico Rojas en 269 metros; SUR, del delta 7 al detalle 3, con Obdulio Moreno en 212 metros; sigue del detalle 3 al 2, con Jairo López en 194 metros; Oeste, del detalle 2 al punto de partida, con Carlos Naranjo en 149 metros y encierra. Estos linderos se transcriben de acuerdo

a los que aparecen en la Resolución 1224 de diciembre 13 de 1977, base de la impugnación y de propiedad de mis mandantes. "2— El antecedente inmediato de dicho acto administrativo es: A) el acta de solicitud de adjudicación de fecha 3 de mayo de 1977, por la cual el adjudicatario, Buenaventura Ibañez Caycedo, presumiéndose colono, solicitó la adjudicación de un predio, que calificó como baldío y, denominado "EL TRIUNFO". — B) Tal solicitud fue aceptada por la Comisión de Titulación de Baldíos No. 69 de fecha mayo 3 de 1977. "3— El antecedente mediante del mismo acto, puede resumirse en los siguientes hechos: a) El señor Pablo Enrique Morales Ruiz, el día 10 de marzo de 1967 mediante escritura No. 844 de la Notaría Séptima de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Fusagasugá, adquirió entre otros la parcela situada en el municipio de Silvania, que hace parte de la finca denominada "Las Delicias", de nombre la "Cajita", con una cabida de nueve (9) fanegadas cuyos linderos generales son los siguientes: Por el pie, con posesión de Obdulio lo Moreno, por el costado derecho, camino de por medio con parcela de Tiberio Chacón; por la cabecera, con predios de Pacífico Rojas y Carlos Naranjo, camino de por medio; y por el costado izquierdo, con predios de Jaime Martínez. Dicho inmueble lo adquirió el comprador por compra que de él hiciera el señor Alfonso Caballero Ferreira, y desde el día de celebración del contrato

poseyó el bien con ánimo de señor y dueño, sin interrupción hasta el día de su muerte. "b) Pablo Enrique Morales Ruiz, falleció el día 19 de agosto de 1970, fecha en que por ministerio de la ley se defirió su herencia a quienes en virtud de esa misma ley están llamados a recogerla. En consecuencia se inicio el proceso sucesivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el que se hicieron parte en calidad de interesados entre otros mis poderdantes Miguel Antonio y Florentino Ruiz Morales, y como llamados a suceder, como sobrinos legítimos a quienes se les adjudicó en común y pro indiviso el bien descrito al inciso "A" de este tercer hecho, adjudicación que mediante partición se celebró por escritura pública No. 580 de fecha 23 de febrero de 1978 en la Notaría Cuarta de Bogotá y la cual se halla debidamente registrada en la oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Fusagasugá Cundinamarca. "c) Durante el proceso de sucesión mencionado, se solicitó, ordenó y llevó a cabo el secuestro preventivo de los bienes inmuebles de propiedad del causante, diligencia practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Silvania de fecha 2 de junio de 1971 en la cual se encontró como administradores del señor Pablo Enrique Morales, al señor Buenaventura Ibañez Caycedo y de cuyos predios fue dejado en calidad de secuestre al señor Melquisedec Montaña. "Posteriormente y mediante providencia fechada el día 20 de febrero de 1974, el Juzgado Segundo Civil del Circuito niega el levantamiento de embargo y secuestro

de los bienes inmuebles de propiedad del causante Pablo Enrique Morales Ruiz, solicitada por Buenaventura Ibañez Caycedo. "d) A partir del fallecimiento del señor Pablo Enrique Morales Ruiz y a pesar de la adjudicación que en el proceso sucesorio se hizo del inmueble a sus sobrinos Miguel Antonio y Florentino Ruiz Morales, el demandado Buenaventura Ibañez Caycedo se apoderó de dicho bien desconociendo los derechos legales de los adjudicatarios y, hasta la fecha continúa en pertinas e ilegal posesión y disfrute del mismo por tanto es ocupante y poseedor de mala fe, y a sabiendas de que no le pertenece ocupar el inmueble materia de esta acción. "e) Por las razones aducidas fue necesario iniciar proceso reivindicatorio, por competencia territorial, ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual la admitió el día 22 de enero de 1979y ella se corrió traslado al demandado Buenaventura Ibañez Caycedo, quien se opuso la misma aportando como prueba la adjudicación del predio mediante Resolución No. 1224 de diciembre 13 de 1977, proferida por el Gerente Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). "4) Con la adjudicación efectuada se violó el derecho de mis representados Miguel Antonio y Florentino Ruiz Morales, a quienes por tal razón se les privó de heredar la posesión material, la explotación económica y las mejoras que en tales predios fueron plantadas por su tío Pablo Enrique Morales Ruiz. "5) De conformidad estatuido por la Ley 135 de 1961, las adjudicaciones que se

hagan con violación de las normas de esta ley son nulas y su nulidad puede demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial (artículo 38 concordante civil artículo 14 del Decreto 389 de 1974). Por su parte, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 389 de 1974 aclara que: "En la adjudicación de baldíos, cuya cabida no exceda de 50 hectáreas no se requiere la publicación de la resolución en el Diario Oficial. "6) Sin otros fundamentos que los ordenados en la aceptación de la solicitud se procedió a adjudicar el bien inmueble. "7) El predio de mis mandantes no es adjudicable porque no es baldío (675 Código Civil). "8) Por lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1941, ante Tribunal correspondiente, sin necesidad de agotar la vía administrativa". Sobre tres aspectos hicieron descansar la violación, con la cita de las respectivas normas: "a) Artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional. Al ordenarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) la adjudicación del predio EL TRIUNFO, desconoció la limitación que los poderes públicos señalan en su artículo 20 de la Carta Fundamental y la protección que a la propiedad privada consagran los artículos 16 y 30 de la misma obra. "b) Artículo 8o. del Decreto 547 de 1947 por cuanto en la parte motiva, sólo se dijo que el adjudicatario había acreditado los requisitos y condiciones para la expedición del título, pero no se analizaron ampliamente las pruebas allegadas

sobre la explotación económica de los predios, el término de la explotación y la fuerza de convicción de tales pruebas. "c) Artículo 12 del Decreto 389 de 1974 por cuanto esta disposición ordena que antes de decidir sobre la solicitud de adjudicación el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) verificará la procedencia legal de la petición con el fin de evitar que la adjudicación se haga a favor de solicitantes que no cumplan con las exigencias que prescribe la ley o recaiga sobre terrenos que no reúnen las calidades de baldíos adjudicables, revisión que fue omitida". II LA SENTENCIA APELADA Cumplido el trámite de rigor, y sin observar causal de nulidad alguna, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 23 de julio de 1981, denegando las peticiones de la demanda. El Tribunal para decidir por la negativa de las pretensiones destacó entre otras consideraciones las siguientes: "b. — Cargos contra el acto acusado. "El actor le hace los siguientes cargos al acto acusado: "1o. — Violación de los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional. "2o. —Violación del artículo 8o. del Decreto 547 de 1947. "3o. — Violación del artículo 12 del Decreto 389 de 1974.

PRIMER CARGO: "VIOLACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL, ARTICULOS 16, 20 y 30 "Sostiene el señor apoderado que se violaron los artículos constitucionales arriba mencionados porque en la adjudicación del predio EL TRIUNFO se desconoció la

limitación que los poderes públicos señalan en el artículo 20 y la protección a la propiedad privada de conformidad con los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional. "No aparece la violación aducida por el actor ya que si él se refería a que los funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria extralimitaron sus funciones en la adjudicación del baldío "EL TRIUNFO" no logró demostrarlo efectivamente. Los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional contemplan la obligación por parte de las autoridades de la República para proteger a las personas en sus vidas, honra y bienes, etc. y, además, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título. En el caso de autos ninguna prueba fue traída al juicio donde se demostrara que el predio EL TRIUNFO era de propiedad privada de los actores, ni que los había adquirido con justo título y con arreglo a las leyes civiles. Por el contrario los únicos documentos allegados se refieren a un predio denominado LA CAJITA que tiene algunos linderos iguales con el predio catalogado como baldío. "El Honorable Consejo de Estado en providencia de junio 30 de 1970 Consejero Ponente doctor Ricardo Bonilla Gutiérrez, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No. 739, Actor: Francisco T. Vergara, en un caso donde se alegaba este mismo punto sostuvo: "Presupuesto esencial para este estudio es el relacionado con la prueba que debe aportar el demandante de que las resoluciones acusadas han declarado como tierras baldías terrenos de su propiedad o sobre los cuales ejerce la posesión

inscrita o la económica. Y se dice que tal prueba es esencial porque de demostrarse que los actos acusados incluyen como baldíos tierras del demandante, habría que acceder a las súplicas del libelo, sin necesidad de entrar a hacer otras consideraciones; y si tal hecho no se demostrare dentro del juicio, no tendría el Consejo para qué estudiar los otros cargos que el actor hace a las providencias acusadas y ello es así porque como en el presente caso se trata de una acción de plena jurisdicción, elemento necesario para el pronunciamiento de una sentencia de fondo es el interés subjetivo del actor. " "En otras palabras: para la Sala es punto de partida imprescindible la prueba de que las resoluciones demandadas han declarado como baldíos terrenos que son de propiedad del actor o sobre los cuales ejerce actos de dominio y posesión, pues si tal hecho no aparece demostrado, su acción no puede prosperar por dos aspectos: 1) Porque no demostró uno de los cargos que hace a los actos administrativos impugnados; y 2) Por carecer de interés subjetivo para demandar en cuanto a las irregularidades del procedimiento administrativo". "Toda la actuación acompañada a la demanda demuestra claramente que el baldío adjudicado se denomina "EL TRIUNFO" sin que haya sido desvirtuado por parte del actor este hecho, pues solamente hace en la demanda afirmaciones que no comprobó a lo largo del juicio ya que en la etapa probatoria no solicitó la práctica de ninguna prueba y ni siquiera pidió que los documentos acompañados a la demanda se tuvieran como tales. "El actor en el presente juicio no logró demostrar que el predio adjudicado como

baldío y denominado EL TRIUNFO es el mismo a que hace alusión los documentos allegados con la demanda y que se refieren a un predio llamado LA CAJITA. Ningún documento menciona el inmueble EL TRIUNFO y al no haber demostrado el actor la propiedad de este último en cabeza de los demandantes, sigue el predio citado en la calidad que lo señala la resolución acusada, o sea como baldío. En consecuencia este primer cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO: "VIOLACION DEL ARTICULO 8o. DEL DECRETO 547 DE 1947 "Manifiesta el actor que en la parte motiva no se analizaron las pruebas allegadas sobre explotación económica de los predios, término de explotación y la fuerza de convicción de tales pruebas. "El Decreto 547 de 1947 reglamentario de la Ley 97 de 1946 que se refiere a la adjudicación de terrenos baldíos, en el artículo 8o. expresa: " "En la parte motiva de las resoluciones de adjudicación, deberán analizarse ampliamente las pruebas allegadas sobre la explotación económica del predio, término de ella y la fuerza de convicción que le merezcan al Ministerio para efectos de la presunción consagrada por el artículo 6o. de la ley que se reglamenta. "En la parte resolutiva debe hacerse la declaración de si la adjudicación queda o no amparada por la presunción, especificando que ésta no surtirá efectos contra terceros sino pasado un año a partir de la fecha de inscripción de la resolución en la respectiva oficina de Registro". "Y la Ley 97 de 1946 mencionada por la norma anterior en el artículo 6o. de la Ley

79 de 1946, expresa: "Presúmese de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío, cuando la resolución de adjudicación haya tenido como base una explotación con cultivos o establecimiento de ganados por un período no menor de cinco años con anterioridad a la fecha de adjudicación. Respecto de los terrenos ya adjudicados a la vigencia de esta ley, la presunción de que se ha hablado tendrá cabida en la siguientes conclusiones o si se trata de adjudicaciones hechas con cinco (5) o más años a la vigencia de esta ley, deberá acreditarse además de la explotación actual, que no haya sido controvertido el dominio del adjudicatario o que habiéndolo sido el juicio le fue favorable mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada.— Si de adjudicaciones hechas en un período menor, será necesaria la comprobación de la explotación mínima de cinco (5) años además de las circunstancias del caso anterior sobre controversia del dominio la prueba de explotación para estos casos, deberá registrarse por el procedimiento que al efecto señala en el respectivo decreto reglamentario de esta ley. La presunción de derecho que aquí se consagra no surtirá efectos contra terceros sino después de un año, a partir de la fecha de inscripción de la providencia de adjudicación en la Oficina de Registro competente y desde la fecha de inscripción de la providencia en que se declaren cumplidos los requisitos que se indican en el inciso anterior para los casos de adjudicaciones anteriores a la vigencia de esta ley". "Señala el apoderado de los actores que los requisitos anteriores no fueron cumplidos por el INCORA al proferir el acto acusado y que éste se limitó a

expresar que el adjudicatario había acreditado los requisitos y condiciones para la adjudicación. "Analizando el acto acusado, encuentra la Sala que la parte motiva se ajusta a derecho por cuanto señala que en la adjudicación del terreno baldío denominado EL TRIUNFO, el INCORA le dio el trámite legal a la solicitud y que se acreditaron todos los requisitos y condiciones indispensables para la expedición del título de dominio, implícitamente está señalando que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para adjudicar baldíos. "De conformidad con el considerando de la Resolución No. 1224 de 13 de diciembre de 1977 proferida por el Gerente Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 del INCORA, visible a folio 27 del expediente, queda evidenciado que se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 8o. del Decreto 547 de 1947, toda vez que se afirma que se ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de que trata esta providencia y en contra de esta circunstancia la parte demandante no ha aportado comprobación queja infirme.

TERCER CASO: VIOLACION DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO 398 DE 1974 "El Decreto 398 de 1974 reglamentó parcialmente el Capítulo VIII de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones que le introdujo la Ley 4a. de 1973 y dictó el procedimiento para la adjudicación de baldíos. "El artículo 12 del decreto en mención establece: "REVISION PREVIA DE LA ADJUDICACION. "Antes de decidir sobre la solicitud

de adjudicación, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, verificará la procedencia legal de la petición, con el fin de evitar que la adjudicación se haga a favor de los solicitantes que no cumplan con las exigencias que prescribe la ley o recaiga sobre terrenos que no reúnen las calidades de baldíos, adjudicables, tales como los terrenos ejidales, los reservados con destino específico o para comunidades o resguardos indígenas". "Sostiene el actor que esta revisión fue omitida por el INCORA al adjudicar el baldío a que se refiere la resolución acusada. En realidad de los documentos acompañados con la demanda no se deduce claramente esta omisión. La actuación en la vía gubernativa no fue aportada en su totalidad al expediente, pues a partir del folio 8 de la numeración original, correspondiente al número 15 del expediente, no aparece legible la numeración como tampoco se deduce claramente si los documentos aportados son continuos. "Es cierto que el artículo 12 del Decreto 389 de 1974 entre otras exigencias previas a la adjudicación, requiere la revisión previa, consistente en que se verifique la procedencia legal de la petición, pero también es cierto que aparece como adoptada la Resolución No. 1224 de 13 de diciembre de 1977 del Gerente Regional del Proyecto Cundinamarca No. 2 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que en sí misma está protegida por la presunción de legalidad que ampara todos los actos de la administración, donde se deduce claramente que se dio cumplimiento a la norma del artículo 12 del decreto arriba mencionado, presunción

que tampoco ha sido desvirtuada por la parte demandante. "Luego, por lo anteriormente expuesto no prospera ningún cargo de los aducidos en la demanda y específicamente el primero, por cuanto el actor no acompañó a lo largo del juicio prueba idónea de su posible propiedad sobre el predio "EL TRIUNFO" calificado como baldío". Los demandantes, dentro de la oportunidad procesal interpusieron el recurso de apelación, y ante esta Corporación alegaron así: "El honorable Tribunal, en Sala de decisión, consideró los siguientes aspectos: "1. La posible caducidad de la acción. "2. El valor probatorio de las copias aportadas. "3. La legalidad del acto acusado dividido en: "a. Generalidades. "b. Cargos contra el acto acusado. "Respecto a los numerales 1 y 2 debo manifestar que nada tengo que objetar, puesto que la ley está por encima de las acomodaciones personales y quedó muy en claro que no existe la caducidad de la acción y además que las copias aportadas al proceso tienen suficiente mérito probatorio a la luz del derecho procesal. Pero en cuanto al desarrollo y análisis del punto tercero, es decir en cuanto a la legalidad del acto acusado debo manifestar lo siguiente: Si bien es cierto que la tramitación de la resolución acusada, se efectuó con todas las ritualidades consagradas en la Ley de la Reforma Agraria con sus modificaciones actuales, no es menos cierto que el señor Buenaventura Ibañez Caycedo, al suministrar los datos RELACIONADOS CON EL PREDIO, este FALSEO LA VERDAD, pues hasta ojear los folios 8 y primero del anexo número uno, de las

pruebas de la parte actora, para sacar en claro, que toda la tramitación del expediente de adjudicación, se hizo en base al BAUTIZO DEL PREDIO CON EL NOMBRE DE EL TRIUNFO, cuando en realidad su nombre real y verdadero era LA CAJITA. Así pues el Honorable Tribunal en el folio 145 del expediente nos transcribe los diferentes pasos que se deben tramitar para el logro de la adjudicación informando que a folio 7 y 8 del expediente aparecen las publicaciones de radio y prensa, cosa que no es cierta, pues lo que aparece al folio 8, es la constancia de haberse hecho esas publicaciones, pero con el NOMBRE DE EL TRIUNFO, y NO CON EL NOMBRE DE LA CAJITA, o sea que esas publicaciones son NULAS por cuanto la ley ordena hacer dichas publicaciones, para que las personas se enteren y se opongan a dicha adjudicación. Y el cambio de nombre se hizo en forma mal intencionada, pues con este cambio los opositores desconocían la verdadera identidad del inmueble y por esa razón, NO HUBO OPOSITORES. "Quiero manifestar a los Honorables Consejeros, que en el transcurso de este proceso, presenté, en su debida oportunidad procesal, un resumen escrito de la Audiencia Pública, que se efectúo ante el Honorable Tribunal, y en la página 3 de este escrito, señalé los requisitos que se necesitan de acuerdo con la ley, para solicitar en adjudicación un terreno. Allí dejé claro, que el señor Buenaventura

Ibañez C. ENGAÑO AL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA,

al manifestar que ese predio lo tenía con el nombre de El Triunfo, cuando en verdad, se conocía con el de la Cajita, y además no era baldío, pues como el mismo Buenaventura lo ha dicho delante de autoridad, que él ERA ADMINISTRADOR DEL SEÑOR PABLO MORALES. Por esta primordial razón que he acabado de manifestar, y que además hay pruebas suficientes en este proceso es que solicito del Honorable Consejo de Estado, se REVOQUE LA PROVIDENCIA RECURRIDA, y en su lugar decrete la nulidad solicitada, restableciendo el derecho a mis representados. "Al folio 148 del expediente el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca afirma: "De acuerdo con lo anterior, ningún documento hace mención al predio de "EL TRIUNFO" sino al denominado "LA CAJITA" sin que se vea la relación que pueden tener estos dos inmuebles, pero si lo que se quizo hacer notar es que estos dos predios son los mismos, en el expediente no aparece ninguna prueba que desvirtúe esta alusión", (cierra comillas) Para demostrarle a los Honorables Consejeros de Estado, que en el expediente sí había prueba que desvirtuara lo que dice el Honorable Tribunal, pido a ustedes, con todo respeto, mirar el folio 117 del expediente, donde aparece la diligencia de Inspección Judicial de la finca denominada "LA CAJITA" y que en esa diligencia, EL SEÑOR BUENAVENTUR

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