CE-SEC3-403-EXP1972-N1282
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-403-EXP1972-N1282
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1972
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROMULGACIÓN DE LA LEY /
FUNCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / ATENCIÓN
DE DESASTRES / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE
EXISTENCIA DEL SINIESTRO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / LEY REGLAMENTARIA / MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN / FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI / FINALIDAD DE LA NORMA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO
[M]ediante la Ley 179 de 1959, la Nación colombiana, por conducto del Congreso, deploró la catástrofe causada por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali y admitió su responsabilidad al disponer el pago extrajudicial "de las reparaciones a que haya lugar como consecuencia del siniestro en favor de los damnificados. "En el Artículo 21 de la citada Ley se preceptúa: "El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, revisará los Estatutos de la Fundación Ciudad de Cali, para adecuarlos al completo logro de los fines de esta Ley, que son los de indemnizar a las personas que sufrieron perjuicios por la explosión y especialmente a las personas pobres".
FUENTE FORMAL: LEY 179 DE 1959 – ARTÍCULO 21
INTERPRETACIÓN DE LA LEY / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / CUANTIFICACIÓN DEL
DAÑO / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO
EXPLOSIVO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / EXISTENCIA DE
LA RENTA LIQUIDA / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL PATRIMONIO / RECONOCIMIENTO DE INTERESES De conformidad con la Ley, los perjuicios reclamados por el actor en el presente juicio están constituidos por el valor de los daños al inmueble que parcialmente destruyó la explosión […], daño emergente y la renta líquida cierta o probable que la parte destruida producía o podía producir en el lapso comprendido entre la fecha de su destrucción y el día en que la Nación restituya el patrimonio aniquilado y a falta de este cálculo o prueba, los intereses de dicho patrimonio entre las fechas indicadas.
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO /
LUCRO CESANTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA JUDICIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PÉRDIDA DEL BIEN /
INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PARTE DEMANDANTE En relación con el lucro cesante, es de opinión del Consejo que aunque es cierto que últimamente la SALA ha considerado que el lucro cesante solamente debía
reconocerse a partir de la presentación de la demanda —tal doctrina del Consejo no se ajusta a las disposiciones legales— pues con tal interpretación se estaba creando una forma de extinción de las obligaciones […]; además, con esa decisión la SALA no lograba en la sentencia declarar toda la justicia que debe llenar la sentencia judicial, pues es indiscutible que el daño producido por el Estado no solo consiste en la pérdida de un bien sino también en la privación de las ganancias que ese bien hubiera producido hasta el momento en que se restituya […] el valor de tal bien. [E]n esta providencia se reconocerá el lucro cesante no a partir de la presentación del libelo, sino desde la fecha de la destrucción del inmueble de la demandante.
CLASES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RECUENTO JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA PERSONA JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / CULPA DE LA VÍCTIMA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL
TERCERO
[E]n este caso, como en todos aquellos que se refieren a la responsabilidad extracontractual de la administración, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que se trata de una
responsabilidad directa, por falla de un servicio público que no se presta o se presta deficientemente: "La Administración está en la obligación de indemnizarlos porque la falla en la prestación del servicio es la causa eficiente del [daño] de una manera tan clara como si éste fuera consecuencia de un acto realmente positivo, ilegal o culposo del representante del Estado (latus sensü) en relación con las garantías de la seguridad individual. Sólo estará exonerada de responsabilidad la Administración cuando el daño ha sido directo, en el caso de que aquélla demostrare la existencia de fuerza mayor, o culpabilidad de la víctima o intervención de un tercero".
NEGOCIO JURÍDICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / HECHO DAÑOSO / DESTRUCCIÓN DE BIEN
INMUEBLE / HECHO PROBADO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO /
CERTIFICADO DE INSPECCIÓN / FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI / CALIDAD DE DAMNIFICADO Varios negocios similares al presente ha fallado el Consejo de Estado; en aquellas sentencias tuvo la oportunidad de estudiar a fondo lo relacionado tanto con el hecho mismo causante del perjuicio, como con la responsabilidad que incumbe a la Nación. Considera, por tanto, la SALA innecesario extenderse aquí sobre estos
dos aspectos. Bien puede decirse que la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali constituye un hecho notorio y de público conocimiento que no requiere, por tanto, ser probado dentro del juicio. El hecho dañoso, la destrucción del edificio de la demandante, se encuentra probado con las declaraciones rendidas extrajuicio por los [indagados] y ratificadas por los deponentes en este proceso […] y por el certificado expedido por el Gerente y Archivero de la Fundación Ciudad de Cali en donde consta que la demandante figura como damnificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D.E., once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972) Radicación número: 403-CE-SEC3-EXP1972-N1282
Actor: ALICIA MUÑOZ DE REBOLLEDO
Demandado: NACIÓN
Referencia: ORDINARIO INDEMNIZACIONES. ACTOR: ALICIA MUÑOZ DE
REBOLLEDO
(FALLO discutido y aprobado en la sesión del día siete (07) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972). En escrito presentado ante esta Corporación por el apoderado de la señora ALICIA MUÑOZ DE REBOLLEDO, demandó a la Nación colombiana para que, previos los trámites de rigor y con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Que la nación colombiana es civilmente responsable de los perjuicios que a la señora ALICIA MUÑOZ DE REBOLLEDO ocasionó la explosión ocurrida
en Cali en la madrugada del día siete (7) de agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956), explosión a que se refiere la Ley 179 de 30 de diciembre de 1959, en razón de la destrucción total, causada por la mencionada explosión de la edificación de dos plantas o pisos que la señora MUÑOZ DE REBOLLEDO tenía como de su exclusiva propiedad, edificación ubicada en Cali, en la esquina Noroeste de la intersección de la calle 25 o Avenida López Muñoz con la carrera tercera; "SEGUNDA. Que la nación colombiana está obligada a pagar a la demandante, señora ALICIA MUÑOZ DE REBOLLEDO, una completa indemnización por los mencionados perjuicios, indemnización que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante; "TERCERA. Que, por concepto de daño emergente consistente en la destrucción total de la edificación ubicada en el cruce de la calle 25, o Avenida López Muñoz, con la carrera 3a., esquina Noroeste de Cali, la nación colombiana debe pagar a la demandante señora Alicia Muñoz de Rebolledo, la suma de trescientos cincuenta mil pesos, que era el valor comercial mínimo de dicha edificación a la fecha de la explosión del 7 de agosto de 1956 que la destruyó totalmente; o, si esta estimación no era aceptada, el valor que se de a la misma edificación dentro del término probatorio del juicio, o, en último caso, el valor que se fije posteriormente, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 553 del Código Judicial;
"CUARTA. Que, por concepto de lucro cesante, la Nación colombiana debe pagar a mi representada señora ALICIA MUÑOZ DE REBOLLEDO, como mínimo, un interés del uno por ciento (1%) mensual liquidado sobre el valor de la condena por daño emergente durante el lapso comprendido entre el día 7 de agosto de 1956, fecha de la explosión que destruyó el edificio, y el día en que la nación verifique el pago de la indemnización. O, si esta estimación no es aceptada por Uds., el valor que ustedes fijen en vista de las pruebas que obran en el juicio, o el valor que se fije posteriormente de acuerdo con lo previsto por el Artículo 553 del Código Judicial, en caso de que la condena por el lucro cesante se haga en abstracto por ustedes". Los hechos fundamentales que dieron lugar al ejercicio de la acción pueden resumirse así:
1. La demandante era propietaria de una edificación de dos plantas, construida con paredes de ladrillo y techo de tejas de barro, que ocupaba un lote de terreno de 400 (cuatrocientos) metros, ubicada en la ciudad de Cali, edificación que se encontraba arrendada y ocupada totalmente el 7 de agosto de 1956; La edificación anterior fue adquirida por el actor por adjudicación que se le hizo en la partición de los bienes de la sucesión del que fue su legítimo marido, según consta en la escritura pública No. 2513 de 20 de agosto de 1952 de la Notaría 3a. del Circuito de Cali, título que se encontraba vigente el día 7 de agosto de 1956;
El edificio antes mencionado se encontraba en muy buen estado y completamente ocupado por inquilinos el día 7 de agosto de 1956 y su valor comercial en esa fecha, según el decir del libelo, era de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000.00) m/cte. Como es de público conocimiento el día 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali explotaron varios camiones, pertenecientes a la Nación colombiana, cargados de explosivos y causaron la llamada catástrofe de Cali, en una extensión de varias manzanas que quedaron totalmente destruidas. La responsabilidad del Estado por tal hecho fue plenamente reconocida y establecida por la Ley 179 de 30 de diciembre de 1959. Como consecuencia de dicha explosión se destruyó la edificación de la actora, daño que fue plenamente establecido por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, creada por el Decreto 1932 de 1956, entidad que expidió la ficha censal No. 7024 y el Certificado de Damnificado No. 270, conforme al Acta No. 68; y,
6. La demandante no ha recibido indemnización alguna por el hecho dañoso que demanda.
Como fundamentos de su derecho invocó el actor los Artículos 2341, 2347, 2356 y 2539, 1613, 1614, 1494 y ss. del C. C; la Ley 179 de 1959, el Decreto 1932 de 1956, el Decreto 528 de 1964, las Leyes 16 de 1968 y 1969, los Arts. 84 y. ss 124, 125 y ss. Del C.C.A. y las disposiciones pertinentes del C. J.
La cuantía de la acción fue fijada en más de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.00) m/cte. Admitida la demanda, se le dio el trámite señalado para el efecto y como éste se encuentra agotado y no existe causal de nulidad que puede invalidar lo actuado, se procede a dictar la sentencia del caso, no sin antes manifestar que el señor Fiscal 2°. de la Corporación en su vista de fondo es de parecer que se acceda a las súplicas del libelo.
CONSIDERACIONES: Varios negocios similares al presente ha fallado el Consejo de Estado; en aquellas sentencias tuvo la oportunidad de estudiar a fondo lo relacionado tanto con el hecho mismo causante del perjuicio, como con la responsabilidad que incumbe a la Nación. Considera, por tanto, la SALA innecesario extenderse aquí sobre estos dos aspectos. Bien puede decirse que la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali constituye un hecho notorio y de público conocimiento que no requiere, por tanto, ser probado dentro del juicio.
El hecho dañoso, la destrucción del edificio de la demandante, se encuentra probado con las declaraciones rendidas extrajuicio por los señores Jaime Correa López, Luis Enrique Hormaza Córdoba, Ovidio Botero Lourido y César Pinto Barajas y ratificadas por los deponentes en este proceso (fls. 61 a 82) y por el certificado expedido por el Gerente y Archivero de la Fundación Ciudad de Cali en donde consta que la demandante figura como damnificada con la ficha censal No. 7024 (fl. 3).
Por otro lado, mediante la Ley 179 de 1959, la Nación colombiana, por conducto del Congreso, deploró la catástrofe causada por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali y admitió su responsabilidad al disponer el pago extrajudicial "de las reparaciones a que haya lugar como consecuencia del siniestro en favor de los damnificados. "En el Artículo 21 de la citada Ley se preceptúa: "El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, revisará los Estatutos de la Fundación Ciudad de Cali, para adecuarlos al completo logro de los fines de esta Ley, que son los de indemnizar a las personas que sufrieron perjuicios por la explosión y especialmente a las personas pobres". En el Artículo 22 ibidem se precisa aún la responsabilidad del Estado cuando expresa que "todo damnificado que reciba la indemnización de la Fundación Ciudad de Cali se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión". Frente a las previsiones de la Ley 179 basta al damnificado acreditar esa calidad y determinar el monto del perjuicio. La responsabilidad quedó reconocida por medio de la Ley 179 de 1959. No sobra agregar que en este caso, como en todos aquellos que se refieren a la responsabilidad extracontractual de la administración, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que se trata de una responsabilidad directa, por falla de un servicio público que no se presta o se presta deficientemente: "La Administración está en la obligación de indemnizarlos porque la falla en la prestación del servicio es la causa eficiente del
darlo de una manera tan clara como si éste fuera consecuencia de un acto realmente positivo, ilegal o culposo del representante del Estado (latus sensü) en relación con las garantías de la seguridad individual. Sólo estará exonerada de responsabilidad la Administración cuando el daño ha sido directo, en el caso de que aquélla demostrare la existencia de fuerza mayor, o culpabilidad de la víctima o intervención de un tercero". (Sentencia de 29 de septiembre de 1967. Expediente No. 787). Probada, por tanto, la existencia del hecho como el daño causado por éste, el autor, establecida la responsabilidad de la Nación y demostrada como está la relación de causalidad entre el daño y el evento dañoso, pasa la SALA a estudiar lo referente al quantum de los perjuicios sufridos. De conformidad con la Ley, los perjuicios reclamados por el actor en el presente juicio están constituidos por el valor de los daños al inmueble que parcialmente destruyó la explosión del 7 de agosto de 1956, daño emergente y la renta líquida cierta o probable que la parte destruida producía o podía producir en el lapso comprendido entre la fecha de su destrucción y el día en que la Nación restituya el patrimonio aniquilado y a falta de este cálculo o prueba, los intereses de dicho patrimonio entre las fechas indicadas. Para determinar estos perjuicios fueron designados, en la oportunidad legal, peritos a los señores Drs. Mario Enrique Pérez y Miguel Villegas Umaña, quienes después de hacer las consideraciones del caso, conceptuaron que el daño emergente se debía fijar en la suma de $ 96.000.00 y el lucro cesante en $
208.119.84 m/cte. hasta el día 30 de Enero de 1972 y en la cantidad de $ 1.200.00 mensuales desde esa fecha hasta el momento del pago. La SALA comparte el avalúo del daño emergente por estar suficientemente fundamentado y no exceder sino en una pequeña suma a la cantidad señalada en la ficha censal No. 7024 de la Junta Informadora de Daños y Perjuicios de la Fundación Ciudad de Cali y ser menor al valor enunciado en la demanda. Por ello y por estar claramente razonado y sólidamente fundamentado, cree la SALA conveniente transcribir, por acogerlos, los apartes del experticio relacionados con el daño emergente. Expresan los peritos: II VALOR DE LOS PERJUICIOS QUE CONSTITUYEN EL DAÑO EMERGENTE. "La indemnización de los perjuicios vinculados a la pérdida o destrucción total de la casa de habitación de la señora Alicia Muñoz de Rebolledo, con motivo de la tragedia ocurrida el 7 de agosto de 1956 en Cali, constituye propiamente el daño emergente que esa calamidad le irrogó a ella. "Debemos advertir, como cuestión previa, que mucho antes de la citada fecha habíamos viajado en varias ocasiones a Cali, algunas veces por vía férrea, lo que nos permitió conocer la vieja Estación del Ferrocarril de esa ciudad y, en general, ese sector urbano. En consecuencia, por directa percepción nos dimos cuenta de que dicha zona estaba constituida por vivienda de gentes modestas; hoteles, restaurantes, cantinas y cafés de tipo popular; bodegas y establecimientos de
transportes y numerosos almacenes y tiendas de toda índole. Era un barrio densamente poblado y de gran movimiento comercial, irrigado económicamente por el intenso transporte de pasajeros y de carga que hacía el Ferrocarril del Pacífico. Este concepto nuestro sobre lo que era el 7 de agosto de 1956 el mencionado sector, tiene también respaldo en las pruebas que obran en el expediente. "En la inspección judicial se pudo verificar que el lote de terreno sobre el cual estaba construida la antigua casa de dos pisos, de que era propietaria la señora Muñoz de Rebolledo queda, calle 25 de por medio, a una distancia aproximada de quince metros (15 mts.) del sitio donde funcionaba la anterior Estación del Ferrocarril, en la cual se produjo la explosión comentada, lo que concuerda, entre otras pruebas, con la declaración del señor Víctor Gironza Casanova (fl. 47) "Se halla suficientemente probado en el proceso que la casa de habitación de propiedad de la actora y que destruyó la mencionada explosión era dedos plantas y que estaba construida en el lote de terreno ubicado en la calle 25 o Avenida López Muñoz con la carrera 3a. en la esquina noroeste, habiendo estado distinguida en la nomenclatura de Cali con los números 2-40 a 2-52, precisamente donde hoy se levanta el edificio de tres plantas determinado, descrito y alindado como figura en el acta de inspección judicial. "El área del lote de terreno en el que estaba construida la casa destruida es aproximadamente de cuatrocientos metros cuadrados (400m2). Así quedó
establecido en la inspección judicial y con esta superficie figura en la hijuela adjudicada a la actora en la sucesión de su esposo, señor Carlos Rebolledo C, cuyo expediente fue protocolizado por medio de la escritura número 2513 de 20 de agosto de 1952, de la Notaría Tercera del Circuito de Cali. En las tarjetas y kárdex de la Oficina de Catastro del Municipio de Cali aparece la anotación de que dicho lote tenía el 7 de agosto de 1956 un área de 400 metros cuadrados, según consta en el certificado que esa Oficina expidió el 2 de diciembre de 1971, a petición nuestra, y que acompañamos a este dictamen. Además, en la escritura numero 3065 de 22 de diciembre de 1945, de la Notaría Segunda de Cali, se dice que este lote tiene la expresada área, según la aseveración que contiene el certificado de libertad y tradición de este bien raíz (fl. 14). "La casa de habitación destruida tenía dos pisos. Era de construcción antigua, pues en 1945 la había adquirido la demandante, según consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble. Por lo demás, del proceso se deduce que la edificación no era de categoría, como lo reconoce el propio apoderado de la actora en su demanda. En la primera planta había unos locales que daban a la calle 25 y otros que estaban sobre la carrera 3a. Cuando sobrevino la catástrofe el local de la esquina estaba arrendado para el funcionamiento de un café bastante concurrido, otro lo estaba para una peluquería y dos más para talleres de
mecánica, conforme se desprende de la constancia de la "Fundación Ciudad de Cali" que corre al folio 3 y de la declaración del señor Víctor Gironza Casanova. Y en la misma fecha el segundo piso estaba arrendado y en él funcionaba un hotel de modesta categoría. "Sobre el valor del inmueble en general —lote y construcción— se tiene que a la demandante le fue adjudicado en 1952 en la sucesión de su esposo por la suma de $ 60.000.00 y que el mismo tenía el 7 de agosto de 1956 un avalúo de $ 25.000.00 con vigencia desde 1950, según consta en el certificado de la Oficina de Catastro de Cali, ya comentado. "En relación con la construcción destruida, se tiene que ella fue prácticamente estimada en $ 90.000.00 por la Junta Informadora de Daños y Perjuicios, creada con motivo de la explosión que hubo en Cali, de conformidad con lo que al efecto dice la constancia del folio 3. "En nuestro criterio el valor de la casa completa —lote y construcción— era el 7 de agosto de 1956 muy superior al valor por el cual le fue adjudicada a la demandante en la sucesión de su esposo, toda vez que esta adjudicación fue cuatro años antes de la catástrofe y con sometimiento a un avalúo que, como es sabido, para las sucesiones no se eleva demasiado. Y, obviamente, en dicha fecha era muy superior al avalúo catastral, pues como también es sabido este tipo de avalúos está muy por debajo del precio real y comercial de los inmuebles y, más aún, hace lustros. "Para el avalúo de la construcción destruida, específicamente considerada, nos
corresponde tener muy presente como factores importantes los siguientes: la ubicación, con las características esenciales de ese sector el 7 de agosto de 1956; el hecho de tratarse de un inmueble de esquina; la cabida del lote sobre el cual estaba edificada; la circunstancia de componerse de dos pisos y de estar integrada por varios locales, tanto por la calle como por la carrera; la clase de la construcción; su antigüedad; la superficie de ella y la rentabilidad, regulada esta última por la índole de los negocios que allí había. "A todos los factores que acabamos de enumerar nos hemos referido en los párrafos que anteceden, excepción hecha del área construida y de la rentabilidad, por ignorar estos datos en particular. En cuanto al área construida, no es aventurado calcular que de los 400 metros cuadrados del lote existieran 320 metros cuadrados edificados en la primera planta y otros tantos en la segunda, es decir, que el área total construida fuera de 640 metros cuadrados. Este cálculo equivale a las cuatro quintas partes del lote, quedando un área libre de un 20%, lo que se compadece con los sectores urbanos de gran hacinamiento humano, en los que hay un aprovechamiento exagerado de los lotes de terreno. En lo relacionado con el rendimiento económico de los arrendamientos de los locales del primer piso y con el hotel que funcionaba en la segunda planta, opinamos, atendidos los otros factores y el índice de vetustez, en un todo de acuerdo con nuestras apreciaciones y deducciones sobre el particular, que el 7 de agosto de 1956 el rendimiento fuera equivalente a $ 1.400.00 mensuales.
Sentadas las bases que anteceden, avaluamos en la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) el valor de cada metro cuadrado de construcción, y por consiguiente los 640 metros cuadrados de edificación los avaluamos en noventa y seis mil pesos ($ 96.000.00), advirtiendo que en esta estimación inciden todos los factores atrás comentados. En consecuencia, dictaminamos que el valor de la sola construcción de que era propietaria la señora Alicia Muñoz de Rebolledo y que fue completamente destruida en la explosión que hubo en la ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956, era de NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.00). De la anterior manera hemos estimado el valor del daño emergente objeto de avalúo pericial". En relación con el lucro cesante, es de opinión el Consejo que aunque es cierto que últimamente la SALA ha considerado que el lucro cesante solamente debía reconocerse a partir de la presentación de la demanda —tal doctrina del Consejo no se ajusta a las disposiciones legales— pues con tal interpretación se estaba creando una forma de extinción de las obligaciones no consagrada en nuestra normación legal; además, con esa decisión la SALA no lograba en la sentencia declarar toda la justicia que debe llenar la sentencia judicial, pues es indiscutible que el daño producido por el Estado no solo consiste en la pérdida de un bien sino también en la privación de las ganancias que ese bien hubiera producido hasta el momento en que se restituya, por lo menos, el valor de tal bien. Por ello, en esta providencia se reconocerá el lucro cesante no a partir de la presentación del libelo,
sino desde la fecha de la destrucción del inmueble de la demandante. En vista de la observación anterior, y por compartir el estudio que los peritos hacen del lucro cesante sufrido por la señora Alicia Muñoz de Rebolledo y no existir una limitación en la demanda en relación con el monto del mismo, La SALA transcribe los apartes del trabajo de los expertos que se refieren a tal tema.
DICEN LOS PERITOS: La indemnización de los perjuicios que integran el lucro cesante, sufridos por la señora Alicia Muñoz de Rebolledo, se deriva de la ganancia dejada de reportar por la misma como consecuencia de la destrucción total de su casa de habitación,
ubicada en la esquina de la calle 25 con la carrera 3° de Cali, de que dan cuenta los autos, a consecuencia de la explosión tantas veces citada, lucro cesante que se extiende en el tiempo desde el 7 de agosto de 1956 hasta el mes de septiembre —inclusive— de 1959, cuando se terminó la construcción en el referido lote del edificio que en él existe, y que se establecerá con referencia al valor de los arrendamientos dejados de recibir en ese lapso. A partir del 1°. de octubre de 1959 y hasta la fecha en que la Nación Colombiana le pague el valor del daño emergente, tal lucro cesante se fijará liquidando el interés corriente en la plaza de Cali sobre el valor deducido para el daño emergente. Para deducir el monto de los perjuicios de esta índole nos corresponde establecer el valor completo del inmueble, tanto por concepto del lote de terreno como de la
edificación. En vista de que en el capítulo anterior señalamos el precio de la construcción destruida en $ 96.000.00, procedemos a fijar el del lote de terreno, invocando al efecto los factores de situación de él, la importancia económica del sector donde está ubicado, el área y la calidad de lote de esquina. Como en el proceso está demostrado que el área del lote de terreno era entonces de 400 metros cuadrados, aproximadamente, hacemos en seguida la estimación de cada metro cuadrado para luego concluir con la estimación global. Invocando las consideraciones que en el capítulo que antecede hicimos sobre los mencionados factores, creemos no equivocarnos al avaluar el metro cuadrado de ese terreno, con retroactividad al 7 de agosto de 1956, en la suma de ciento diez pesos ($ 110.000). Por lo tanto, en la misma fecha el precio del referido lote era la suma de cuarenta y cuatro mil pesos ($ 44.000.00). Al respecto nos hemos guiado, entre otros aspectos, por los conceptos que en este sentido nos dieron firmas tan acreditadas como Wiesner & Cía. Cali Ltda. y Carlos B. Meló Sucs Ltda. ambas con domicilio en esa ciudad, que adjuntamos a este dictamen. Lo anterior significa que el precio del inmueble —lote y construcción—, en 7 de agosto de 1956, era de ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000.00). En atención a que ya habíamos apreciado en $ 1.400.00 el valor mensual de los arrendamientos del inmueble en cuestión, para estimar el lucro cesante de la
primera etapa (7 de agosto de 1956 a 30 de septiembre de 1959), que equivale a 37 meses y 24 días, afirmamos que el lucro cesante en este lapso representa la suma de cincuenta y dos mil novecientos diez y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 52.919.84). La segunda etapa del lucro cesante (lo. de octubre de 1959 a la fecha en que le sea pagado a la actora el valor del daño emergente), vamos a deducirla con la aplicación del interés corriente hasta el 30 de enero de 1972. Para la posterior liquidación de él, del lo. de febrero de 1972 en adelante estableceremos una pauta que permita determinar dicho lucro cesante. "Agregamos a este experticio una copia fotostática del certificado expedido por la Sucursal del Banco de Colombia en Cali, con destino a otro proceso que se tramita en el H. Consejo de Estado, en el que consta la rata de interés cobrada por ese establecimiento de crédito entre el 1° de enero de 1959 y la fecha en que fue expedido (9 de marzo de 1971) con miras a poder liquidar con ayuda de él el lucro cesante. "Tenemos, por lo tanto, que los $ 96.000.00 del daño emergente devengan, al interés del 10% anual, entre el 1°. de octubre y el 30 de diciembre de 1959 (3 meses), la cantidad de $ 2.400.00; al interés del 12% anual, entre el lo. de enero de 1960 y el 30 de diciembre de 1964 (60 meses), devengan $ 57.600.00; a la rata
del 14% anual, entre el lo. de enero de 1965 y el 30 de enero de 1971 (sic) (85 meses), devengan $ 95.200.00. Suman estos intereses $ 155.200.00. En consecuencia, si al lucro cesante de la primera etapa ($ 52.919.84) le sumamos el de la segunda ($ 155.200.00), tenemos que el valor del lucro cesante materia de esta peritación, hasta el 30 de enero de 1972, es la suma de doscientos ocho mil ciento diez y nueve pesos con
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