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CE-SEC3-412-EXP1982-N-2891

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-412-EXP1982-N-2891
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

CAPITULO II

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL CONTRATO DE SEGUROS, PÓLIZA AUTOMÁTICA Finalidad déla póliza. Las mercancías transportadas con el cubrimiento de esa póliza requieren una plena identificación, tan pronto vayan a ser movilizadas, con referencia e imputación expresa a la misma. La suma asegurada en este tipo de negocios se conviene, en principio, para asegurar una serie de operaciones futuras sobre bienes que no se conocen aún y hasta por el valor pactado. Antes de cualquier despacho, no existe aún ninguna obligación de responsabilidad por el seguro a cargo de la aseguradora ni ningún derecho consecuencial a favor del asegurado. Estos derechos y obligaciones hacen cuando con imputación a ella se efectúe un despacho.

Póliza Automática: ¿Qué es? Rasgos. Qué se describe en la póliza flotante.

Riesgos que ampara la automática. Obligaciones del asegurado. Perfeccionamiento del Contrato de Seguros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

.

. SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., veintitrés (23) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos

(1982).

Radicación número:

Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA FÉNIX DE COLOMBIA S.A.

Demandado: Referencia: Expediente No. 2.891 — Indemnizaciones En escrito de marzo 3 de 1980 la Compañía de Seguros La Fénix de Colombia

S.A. demanda a la nación colombiana (Dirección General de Aduanas —Aduana Interna de Bogotá—) para que previos los trámites del juicio ordinario se le declare responsable por la pérdida de 4 máquinas I.B.M. para el tratamiento de información con sus accesorios y, como consecuencia, se le condene al pago de $2.352.000.oo, valor de la indemnización más los intereses corrientes desde el día en que se produjo el daño hasta que se verifique el pago. Como hechos narra, en síntesis: 1°. Que la sociedad I.B.M. de Colombia S.A. importó desde Nueva York 5 máquinas I.B.M. para el tratamiento de información. 2°. Que tal importación se amparó con el manifiesto No. 11204 de 12 de marzo de 1979, la factura comercial No. 738908-11, la factura consular No. 047799 y el registro de importación del Incomex No. 25288 de junio 23 de 1978. 3° Que las máquinas importadas fueron traídas al país por la empresa Aerocóndor" bajo la guía aérea 355-00916650 y entregadas en perfecto estado a la Aduana Interior de Bogotá en Eldorado el día 22 de enero de 1979. 1979. 4°. Que para comprobar la recepción en perfecto estado se adjunta la guía aérea mencionada atrás, en la que aparece el recibo de la mercancía sin observaciones 5°. Que la mercancía indicada se incineró totalmente cuando se encontraba en las bodegas de la dependencia oficial. 6°. Que el día 23 de enero de 1979 se produjo en las instalaciones de la Aduana Interior de Bogotá un incendio de graves proporciones que consumió valiosos

cargamentos. 7° Que a solicitud de la firma I.B.M. el secretario de la Aduana, señor Campo Elias Arévalo, comunicó que en el folio No. 3 de la documentación adjuntada por la misma se encontraba expedida por el almacenista la guía aérea No. 35500916650. 8°. Que dentro de los documentos acompañados con la demanda aparece la aseveración escrita de la Aduana en el sentido que ocurrió un incendio en las bodegas del aeropuerto Eldorado el 23 de enero de 1979. 9°. Que el almacenista certificó que por encontrarse la mercancía perteneciente a I.B.M. amparada con la guía aérea 916650 se infería que se quemó en su totalidad. 10°. Que por auto 4384 de mayo 17 de 1979 se ordenó remitir el manifiesto de importación 11204 a nombre de I.B.M. a la sección de liquidación para el pago de los timbres y se ordenó el archivo del expediente. 11° Que se dejó constancia en el manifiesto de importación que las máquinas allí amparadas fueron destruidas en el aludido incendio. 12°. Que las máquinas a que se refieren los hechos anteriores fueron aseguradas por la Compañía de Seguros La Fénix S.A. contra los riesgos que se enumeran en el certificado de seguro de transportes 02 No. 70630 de 11 de abril de 1979; documento expedido en aplicación de la póliza automática de transporte No. 2483 expedida los días 10 y 11 de junio de 1975. 13º° Que la entidad aseguradora pagó la indemnización correspondiente a I.B.M.

el día 2 de enero de 1980, por un valor de $2.352.000.oo, habiendo hecho cesión la asegurada de todos los derechos y acciones derivados del suceso narrado atrás. 14°. Que el monto de la indemnización aparece bien discriminado en los documentos que se adjuntan como pruebas. Cumplido el trámite de rigor y como no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir. Para ello se considera: Para la distinguida colaboradora fiscal no deben prosperar las súplicas de la demanda. Así en su vista qué corre a folios 89 y siguientes del cuaderno principal, fechada el 15 de octubre del año pasado, anota: El Consejo de Estado ha exigido que el Certificado de Seguro de la mercancía por la cual se reclama sea anterior a la ocurrencia del siniestro y dicha póliza fue expedida con fecha 11 de abril de 1979, fecha esta posterior al embarque que se efectuó el 6 de noviembre de 1978, y posterior además a la fecha del siniestro que ocurrió en enero 23 de 1979. Tanto en la demanda como en el alegato de conclusión y en el informativo jurídico aportado por la Unión de Aseguradores Colombianos —Fase-colda—-, de septiembre de 1979 y que figura al folio 75 del cuaderno No. 1, el señor apoderado de la parte actora hace una severa crítica a la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la exigencia por parte de la Corporación del Certificado de Seguro expedido con anterioridad al siniestro. Para la Fiscalía tal jurisprudencia debe mantenerse y para ello se permite esbozar

sus puntos de vista al respecto: Afirma el señor apoderado de la parte actora que por medio de jurisprudencia se quiere cambiar el sentido de la ley, concretamente del artículo 1046 del C. de Comercio, y no es esto lo que se ha pretendido. Para esta Corporación la prueba de la existencia del Contrato de Seguro ha sido y será la Póliza de Seguro, pero para el caso concreto de la Póliza Automática y cuando con base en ella se quiere reclamar indemnización de perjuicios ante la jurisdicción contencioso administrativa, es requisito indispensable que se traiga a los autos el Certificado de Seguro, ya que solamente este documento demuestra que la mercancía por la cual se reclama fue amparada con anterioridad a la ocurrencia del siniestro. Y es más, las mismas compañías de seguros exigen a las empresas que posean pólizas automáticas que cuando hagan las importaciones o exportaciones de mercancías, den aviso a las compañías respectivas inmediatamente para que éstas expidan el certificado de seguro, constituyéndose de ese modo el verdadero seguro Cada compañía de seguros o entidad tiene normas dentro de las cuales debe regirse y procedimientos que debe seguir. Para la jurisprudencia contenciosa, es indispensable que se demuestre que la mercancía perdida, averiada o incendiada y por la cual se reclama, estaba amparada legalmente, ya que es precisamente este hecho el que le genera el derecho a la compañía aseguradora para el reclamo de la indemnización respectiva, como subrogataria de los derechos del asegurado. La naturaleza del contrato de seguro exige que éste se tome antes de la ocurrencia del daño, de lo contrario se cambiaría la esencia de tal convenio.

Estas breves consideraciones, son suficientes al Ministerio Público para solicitar a la H. Sala, deniegue las súplicas contenidas en la demanda. Por su lado, la parte actora hace una seria y razonada crítica a la actual jurisprudencia de la Corporación elaborada en torno a la fecha de los certificados de seguro expedidos con base en una póliza automática o flotante. Para la Sala, no asiste la razón a la sociedad demandante y estima que debe mantenerse la jurisprudencia, tal como lo pide la señora fiscal. En tal sentido y en orden a la ratificación de la tesis se observa: 1° Es evidente, como lo sostiene el señor apoderado de la parte actora, que la póliza automática de transporte llena una imperiosa necesidad del comercio internacional: la de amparar los despachos de mercancías, sin que para el efecto entre el asegurador y el asegurado haya que celebrar un contrato de seguro para cada despacho en particular: pero esto no quiere significar que las mercancías transportadas con el cubrimiento de esa póliza no requieran una plena identificación, tan pronto vayan a ser movilizadas, con referencia e imputación expresa a la misma. Esta exigencia está en la naturaleza misma del convenio y la índole de la póliza, porque la suma asegurada en este tipo de negocio se conviene, en principio, para asegurar una serie de operaciones futuras sobre bienes que no se conocen aún y hasta por el valor pactado. De tal suerte que una vez celebrado el contrato de seguro con póliza automática y antes de cualquier despacho, no existe aún ninguna obligación de responsabilidad por el seguro a cargo de la aseguradora ni

ningún derecho consecuencial a favor del asegurado. Estos derechos y obligaciones hacen cuando con imputación a ella se efectúa un despacho. La póliza automática viene a ser así algo similar a la hipoteca abierta, en la cual el deudor asegura a su acreedor hipotecario con un bien o unos bienes determinados una serie de operaciones civiles o comerciales ordinariamente escalonadas, hasta el tope de la cobertura convenida. También podría afirmarse que la póliza automática tiene rasgos que la acercan a la promesa de contrato, con base a la cual se cumplen unas operaciones futuras que encajan en su objeto genérico y que se especifican en certificados de seguros posteriores. Como es obvio, la concreción del objeto genérico indicado en la póliza se hace con posterioridad a la celebración del contrato de seguro. Pero, esta circunstancia no quiere significar que esa especificidad sobre o pueda cumplirse en cualquier tiempo, aun luego de la ocurrencia del siniestro. No, éste no es el sentido de la ley. Basta leer atentamente el artículo 1050 del C. de Comercio para entender el fenómeno y la relación temporal que allí se indica. En la póliza flotante se describen las condiciones generales del seguro (objeto genérico) y se impone la obligación, de futuro, de especificar la identificación y valoración de los intereses del contrato mediante declaraciones posteriores (objeto específico). Posterioridad que no tiene otra referencia temporal distinta a la fecha misma de la póliza automática, pero que nunca puede ir más allá de la operación de transporte o despacho que se quiere cubrir. Sin la concreción aludida no surge la obligación para la aseguradora. Esta se obliga específicamente a cubrir un

determinado riesgo, cuando la asegurada le informa, para hacer la operación de traslado de unos bienes, su voluntad de ampararlos con el seguro pactado. Si no existe este aviso o se da después del siniestro, la aseguradora, en principio, no tiene la obligación de responder. De allí que por fuerza la noticia que la asegurada hace en el sentido de que con imputación al contrato de seguro cumplirá una operación de transporte, tenga que ser no sólo posterior a la póliza que lo contiene y coetánea al despacho, sino obligatoria, con el fin de concretar el riesgo asegurado. La póliza automática habla de unos riesgos, vgr. pérdida total, falta de entrega, avería particular y saqueo, normales todos en los seguros de transportes. Pero sin la especificación posterior de los bienes a transportar que estarán cubiertos con esos riesgos no existirá obligación alguna para la aseguradora, la que solo comprometerá su responsabilidad en virtud de la determinación del objeto concreto del contrato (artículo 1518 del C.C. en armonía con el 1050 del C. de Comercio) Los mismos documentos que obran en el expediente así lo dan a entender. Basta leer el extracto de las condiciones generales de la póliza 2483, incluido en el reverso del certificado No. 70230 (a fol. 39) y la cláusula 8a. de aquélla (a fol. 47 vuelto) para confirmar este aserto. Se lee en el extracto que el contrato no producirá efecto alguno si el seguro ha sido contratado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, tomando como base la fecha en que fue aceptado por la

compañía. Y en la póliza, se anotó 8°. "Tanto para las mercancías de importación, como para las que se movilizan dentro del país o las de exportación el asegurado se compromete a pasar a la compañía en el menor tiempo posible, los respectivos avisos de despacho para emitir los certificados. Si al momento del despacho el asegurado no posee datos completos para la expedición del certificado pasará a la compañía un aviso provisional, para perfeccionarlo posteriormente cuando posea los datos completos del despacho" El alcance de esta cláusula es claro: La asegurada tendrá que dar la noticia del despacho que quiera amparar con el seguro, tan pronto vaya a hacerlo. Y ni siquiera podrá excusarse alegando que no tiene los datos completos de la mercancía, porque en este evento deberá hacerse por lo menos un aviso provisional "al momento del despacho. El menor tiempo posible" también tiene su alcance específico y termina tan pronto se inicie el transporte de la mercancía. Y es así porque si al iniciarse éste no tiene los datos completos tendrá, obligatoriamente, si quiere su amparo, claro está que pasar un aviso provisional sobre la misma . Ni siquiera se modifica la exigencia del aviso individualizado con la nota que aparece en el cuerpo de la póliza y que dice: "El asegurado dará aviso por relación mensual de todos los movimientos efectuados para la liquidación y cobro de las primas respectivas", porque esto tiene una finalidad diferente, la que no es otra que la consignada en la parte final de la nota y que permite, además, en determinado momento saber el margen de cubrimiento que presenta el seguro.

Finalmente, y de allí la importancia y el sentido de la póliza automática, puede afirmarse que cuando se celebre un contrato de seguro con esa modalidad, en la práctica se darán tantos contratos como despachos se imputen a esa póliza, con la comodidad, derivada de la naturaleza misma del convenio matriz, de que no habrá que celebrar uno para cada despacho, sino sólo identificar los bienes que lo conformen. Si así no se hiciere, no surge la obligación para la aseguradora y nada podrá exigir el asegurado. Estima la Sala, con referencia a la ley comercial, que el contrato de seguros se perfecciona con la suscripción de la respectiva póliza y que ésta viene a ser su prueba en los seguros ordinarios, tal como lo da a entender inequívocamente el artículo 1046 del código de comercio. Pero frente a los seguros automáticos o flotantes la ley exige un requisito adicional, cual es la suscripción de un certificado o documento posterior en el que se determinen los bienes que quedan cubiertos con los riesgos señalados en la póliza. El texto del artículo 1050 del mismo estatuto no permite otra interpretación y mientras esa identificación no se produzca no habrá nacido para el asegurado el derecho a exigir el cubrimiento ni para la aseguradora la obligación correlativa. Se ratifica la Sala en su tesis de que, en principio, el seguro responde a la necesidad de asegurar un riesgo futuro e incierto, jamás un siniestro pretérito, tal como lo ha dicho la Corporación con ponencia del Dr. Jorge Valencia Arango, y con fundamento en el artículo 1054 del C. de Comercio. Y no comparte la tesis de

la parte actora elaborada en torno al artículo 1706 ibí-dem, porque en el caso subjudice no habrá lugar a la interpretación del riesgo putativo, dado el claro tenor de la cláusula quinta del anexo 02-2483, (a folios 40 y siguientes) que expresamente afirma "que el contrato no producirá efecto alguno, si el seguro ha sido contratado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro". Y no se diga que esta circunstancia temporal se refiera única y exclusivamente a la póliza porque en el certificado posterior 70230 (a fol. 39) en su reverso se repite tal exigencia. Por lo expuesto y de acuerdo con la señora fiscal colaboradora el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. Copíese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 18-2-82.

CARLOS BETANCUR JAR AMULO, JORGE DANGOND FLORES, EDUARDO

SUESCÚN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO.

FÉLIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO.

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