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CE-SEC3-426-1966-04-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-426-1966-04-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

ACCIÓN DE NULIDAD / CONCEPTO DE SUBORDINACIÓN / VÍNCULO DE

SUBORDINACIÓN / CATEGORIZACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /

RELACIÓN LABORAL / CALIDAD PARA SER FUNCIONARIO PÚBLICO /

REEMPLAZO DEL CARGO PÚBLICO / PROCURADOR INTERINO /

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO /

APLICACIÓN DE LA LEY / FACULTAD NOMINADORA DE LA

ADMINISTRACIÓN / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD / FACULTAD

REGLAMENTARIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN /

DECLARACIÓN DISCRECIONAL DE INSUBSISTENCIA / PROCURADOR

DELEGADO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY

[L]as nociones de dependencia, de subordinación, no pueden desintegrarse, trizarse, para establecer en cuanto a ellas diferencias de categoría entre subordinados, porque si bien ellas existen, la relación de dependencia permanece la misma. Que el nombramiento del [funcionario] en reemplazo del [demandante] fue hecho por un Procurador interino estando el [accionante] en propiedad y con esta virtud en ejercicio del cargo dice la demanda […]. El interino ejerce su función plenamente y puede nombrar en propiedad, cuando haya de proveerse un empleo, en los casos de la ley. La facultad nominadora es de la institución o entidad representada por el funcionario y sus actos no son ad-interim porque no hay funciones en interinidad ni actos jurídicos con ese carácter. [E]l Decreto demandando […], dictado por el Procurador General de la Nación, por el cual se nombró al [nuevo funcionario] y se declaró al [demandante] insubsistente en el

cargo de Procurador Delegado para la vigilancia administrativa, no viola ninguna de las disposiciones constitucionales ni legales invocadas.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FACULTADES DEL

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / NATURALEZA DEL EMPLEADO

DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PROCURADOR DELEGADO /

VINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO DE PERIODO /

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA / INEXISTENCIA DEL DERECHO

ADQUIRIDO / STATUS DE EMPLEADO PÚBLICO / POSESIÓN DEL

EMPLEADO PÚBLICO / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO Discrepa la Sala […] del actor y cree, al contrario, que expedido el Decreto rectificativo 1257 [de 1954], el Procurador General continuó con la facultad constitucional de nombrar y remover libremente a los Procuradores Delegados quienes nunca han tenido período para el ejercicio de sus cargos y han estado siempre bajo la inmediata dependencia de aquel […]. No es acertado afirmar que la norma inconstitucional en cuya vigencia fue designado el [demandante] creó para él un derecho adquirido que contra expreso mandato de la Carta no ha podido existir. La situación jurídica concreta el status de que habla el libelo, careció de vida en el Derecho y ni el nombramiento, la posesión y el ejercicio del empleo pudieron validarlo después.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1257 DE 1954

DECRETO LEGISLATIVO / CREACIÓN DE CARGO PÚBLICO / PROCURADOR

DELEGADO / TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA /

DEROGACIÓN DE LA NORMA / NOMBRAMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO /

EMPLEADO PÚBLICO DE PERIODO / FUNCIONES DEL PROCURADOR

GENERAL DE LA NACIÓN / REMOCIÓN DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PROCURADOR DELEGADO Expedido el Decreto Legislativo […] creador de ese Delegado para la vigilancia administrativa […], diose cuenta el gobierno de que con él transgredió un claro precepto constitucional y […] dictó el No. 1257 de [1954], que al abrogar el primero, puntualizó en los considerandos su contradicción con el numeral 4 del Art. 145 [de la Constitución], pues a tiempo que el Decreto 2898 ordenó que tal Procurador Delegado se nombrara con aprobación del Presidente y por el mismo período del Procurador General, el canon de la constitución prescribe que a éste, como función propia suya, corresponde nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia entre los cuales se encuentran todos los Procuradores Delegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 145 NUMERAL 4 / DECRETO 2898 DE 1953 / DECRETO 1257 DE 1954

CONTENIDO DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL DECRETO / FACULTADES

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / NOMBRAMIENTO DE

SERVIDOR PÚBLICO / DEROGACIÓN DE LA NORMA / ORDENAMIENTO

CONSTITUCIONAL / REMOCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / VIOLACIÓN DE

LA NORMA CONSTITUCIONAL / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Otro cargo se hace pretendiendo que el Decreto 1257 solamente dio al Procurador General la facultad de nombrar al Delegado más no la de removerlo. Ya […] se dijo cual fué la intención del Gobierno al derogar su decreto anterior para acomodarse al precepto constitucional y cómo el haber omitido el vocablo "remover" no puede significar que el acto causador de la violación de la Carta quedara rigiendo en esa parte. Si la Constitución en el numeral del Art. 145, consagra para el Procurador la facultad de nombrar y remover, no se ve como pudiera deducirse que el Decreto 1257 al no decir "removidos", cercenó en parte el mandato de la Carta y con él la facultad integral del Procurador de la Nación […]. Lo dicho ya sería suficiente para negar la prosperidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 145 NUMERAL 4 / DECRETO 1257 DE 1954

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D.E, primero (1) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 426-CE-SEC3-1966-04-01

Actor: ÁLVARO CORRAL MALDONADO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACTOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Relatan los autos que el Decreto Legislativo No. 2898 de 3 de noviembre de 1953,

expedido dentro del estado de sitio, creó en la Procuraduría General de la Nación, el cargo de Procurador Delegado para Vigilancia Administrativa, le señaló remuneración y funciones y dispuso que el titular sería nombrado por el Procurador, con aprobación del Presidente de la República y ejercería el empleo por igual período al de aquel (4 años), sin que su remoción pudiera efectuarse por causales distintas a manifiesta incompetencia o mala conducta. (Art. 3°.) El Procurador, usando de esta facultad nombró al Dr. Alvaro Corral Mal-donado para el desempeño de ese empleo, por Decreto No. 5 de 27 de enero de 1954 con la aprobación presidencial. Así, el Delegado para la Vigilancia Administrativa tomó posesión el lo. de febrero de 1954 e inició el ejercicio de sus funciones. El gobierno, considerando "que el Art. 3°. del Decreto No. 2898 de 1953 se encuentra en contradicción con lo dispuesto en el numeral 42 del Art. 145 de la Constitución Política; que no puede existir norma legal alguna que esté en contra de las normas constitucionales'', expidió otro Decreto Legislativo, también en estado de sitio, el No. 1257 de 22 de abril de 1954 que dice "Artículo Primero: Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 145 de la actual Codificación Constitucional, los Procuradores Delegados serán nombrados libremente por el Procurador General de la Nación. Artículo Segundo: En los términos del presente Decreto que empezará a regir a partir de la fecha de su expedición, queda

sustituido el Artículo 3o. del Decreto No. 2898 de 1953 y suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias. Otro Procurador, que no el que nombró al Dr. Corral Maldonado, invocó en su Decreto No. 13 de 22 de abril de 1954, las facultades constitucionales del numeral 4°. del Art. 145 y las legales del Decreto No. 1257 y nombró Procurador Delegado para la vigilancia administrativa al Dr. Tulio C Jiménez en reemplazo del Dr. Corral cuyo nombramiento declaró insubsistente. Es este acto, contenido en el Decreto No. 13 precitado, el que la demanda acusa como nulo por "violación de normas constitucionales y legales causadas por desviación de funciones" según ella misma lo expresa. (F. 13 v.) Se pide la nulidad del Decreto No. 13, la restitución del actor, el pago de sueldos no percibidos, primas etc. y el cómputo del tiempo correspondiente para efecto de prestaciones sociales. A la relación anterior, el capítulo de hechos agrega solamente que el Procurador que destituyó al actor tenía carácter de interino; que el Dr. Corral se desempeñó con honorabilidad y competencia; que la opinión pública registró con sorpresa su destitución; que fué comisionado en la Resolución No. 36 de diciembre de 1953, por la Procuraduría para realizar un estudio en Estados Unidos de Norteamérica y, finalmente que con el retiro se le causaron perjuicios materiales y morales de

consideración. Seis cargos hace la demanda en el capítulo sobre concepto de la violación, luego de señalar como disposiciones que la sufrieron las contenidas en los Arts. 30, 85, 86, 89, 142 inciso segundo en concordancia con 160, 161 y 141 de la Constitución. El primero de los cargos de cuyo análisis puede depender la suerte de la acción, se endereza a demostrar que fué violado el Art. 30 de la Carta que garantiza los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles que leyes posteriores no pueden desconocer ni vulnerar. Se afirma en este cargo que el Decreto No. 2898 al crear el empleo de Procurador Delegado para la vigilancia administrativa, le señaló período fijo de cuatro años dándole con ello condición de inamovilidad. Que la posesión y el ejercicio dieron al Dr. Corral un status jurídico que constituye justo título, que radicado en su cabeza dio nacimiento al derecho adquirido por virtud del acto condición que se cumplió debidamente. Razona así la demanda. Si la norma creadora del cargo le señaló un período de cuatro años el nombramiento del Dr. Corral Maldonado en propiedad hizo radicar en su cabeza el derecho a ejercerlo por dicho término, hasta cuando por una causa legal, es decir, manifiesta incompetencia o mala conducta comprobada, condiciones únicas de insubsistencia fijadas en la Ley, no sucedieran. El Decreto Legislativo 1257 de 1954, norma legal dirigida el bien común, impersonal, objetiva, de carácter general, por el cual se estatuyó que los Procuradores Delegados serán nombrados libremente por el Procurador General

de la Nación (Sustituyendo el Art. 3o. del Decreto Legislativo 2898 que exigía la aprobación del Presidente de la República, dio origen al decreto acusado No. 13, dictado el mismo 22 de abril, por el cual el Procurador General, INTERINO, declaró insubsistente el nombramiento en PROPIEDAD del Dr. Alvaro Corral Maldonado, como Procurador Delegado, y designó en propiedad su reemplazo. El decreto acusado violó ostensiblemente el derecho adquirido legítimamente por el Dr. Corral, el cual se hallaba amparado por el Art. 30 de la Constitución, por el cual esos derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por Leyes posteriores. Es decir, que, para el caso en estudio, el Decreto Legislativo 1257 de 1954, norma que rige para el futuro, no podía tener la virtualidad de desconocer los efectos jurídicos válidamente creados por Ley anterior, y por tanto mal podía servir de fundamento para destituir al Dr. Corral pues de lo contrario habría que admitir la retroactividad de la Ley, y con ella el caos la anarquía y la injusticia. La defensa de los derechos adquiridos constituye uno de los pilares de la organización social, pues en ella está fundada la fé pública, la confianza y el prestigio internacional de la República. Por eso la Constitución y la Ley amparan los derechos adquiridos.

La Sala considera: Expedido el Decreto Legislativo No. 2898 creador de ese Delegado para la vigilancia administrativa y cuya existencia jurídica ajustó apenas seis meses, diose cuenta el gobierno de que con él transgredió un claro precepto constitucional y en

el camino de emendar el yerro sin reato, dictó el No. 1257 de 22 de abril del año subsiguiente, que al abrogar el primero, puntualizó en los considerandos su contradicción con el numeral 4 del Art. 145, pues a tiempo que el Decreto 2898 ordenó que tal Procurador Delegado se nombrara con aprobación del Presidente y por el mismo período del Procurador General, el canon de la constitución prescribe que a éste, como función propia suya, corresponde nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia entre los cuales se encuentran todos los Procuradores Delegados. Volvió, pues, el Decreto 1257 por los fueros de la juricidad quebrantada, restableció el equilibrio de las normas legales y concorde con ello dijo que los Procuradores Delegados, el de la vigilancia administrativa entre ellos, serán nombrados libremente por el Procurador General. Omitió decir y removidos como lo reza el precepto de la Carta. Pero dada la intención del gobierno expresamente consignada en los considerandos de este acto, de acomodarse al mandato del Art. 145, no es difícil deducir que este fué su propósito. Creer lo contrario sería aceptar que aún dejaba vigente lo anómalo que pretendió y consiguió corregir. Más entre la vigencia del Decreto 2898, creador del empleo antedicho y la expedición del 1257 que lo derogó, se produjo el nombramiento del Dr. Corral Maldonado, quien infiere de ello que la norma inconstitucional creó para él un derecho adquirido y lo investió de un status por cuatro años, período del

Procurador General. Discrepa la Sala de esta opinión del actor y cree, al contrario, que expedido el Decreto rectificativo 1257, el Procurador General continuó con la facultad constitucional de nombrar y remover libremente a los Procuradores Delegados quienes nunca han tenido período para el ejercicio de sus cargos y han estado siempre bajo la inmediata dependencia de aquel. No es acertado afirmar que la norma inconstitucional en cuya vigencia fué designado el Dr. Corral, creó para el un derecho adquirido que contra expreso mandato de la Carta no ha podido existir. La situación jurídica concreta el status de que habla el libelo, careció de vida en el Derecho y ni el nombramiento, la posesión y el ejercicio del empleo pudieron validarlo después. Concorde con la tesis expuesta está <\1 concepto Fiscal (F. 80). Otro cargo se hace pretendiendo que el Decreto 1257 solamente dio al Procurador General la facultad de nombrar al Delegado más no la de removerlo. Ya arriba se dijo cual fué la intención del Gobierno al derogar su decreto anterior para acomodarse al precepto constitucional y cómo el haber omitido el vocablo "remover" no puede significar que el acto causador de la violación de la Carta quedara rigiendo en esa parte. Si la Constitución en el numeral del Art. 145, consagra para el Procurador la facultad de nombrar y remover, no se ve como pudiera deducirse que el Decreto 1257 al no decir "removidos", cercenó en parte el mandato de la Carta y con él la facultad integral del Procurador de la Nación. Llevaría este absurdo a concluir que

la rectificación que hizo el gobierno del Decreto causador de la anomalía no lo fué sino en parte. Lo dicho ya sería suficiente para negar la prosperidad de la acción; más para abundar en razones, la Sala dirá sobre algunos otros cargos, lo que sigue: Pretende la demanda en los cargos 4o. a 6o. que el Procurador Delegado es un subalterno del Procurador General sin ser de su inmediata dependencia; que tiene la categoría de Magistrado, que goza de privilegios especiales, la inamovilidad entre ellos que hace imposible su remoción por simple facultad discrecional, y que tales privilegios "son una lógica consecuencia de la necesidad de ellos para el recto desempeño de sus funciones. Considera la Sala que las nociones de dependencia, de subordinación, no pueden desintegrarse, trizarse, para establecer en cuanto a ellas diferencias de categoría entre subordinados, porque si bien ellas existen, la relación de dependencia permanece la misma. Que el nombramiento del Dr. Tulio C. Jiménez en reemplazo del Dr. Corral Maldonado fué hecho por un Procurador interino estando el Dr. Corral en propiedad y con esta virtud en ejercicio del cargo dice la demanda. Más argumento tal no puede ser válido en el ataque del Decreto acusado. El interino ejerce su función plenamente y puede nombrar en propiedad, cuando haya de proveerse un empleo, en los casos de la ley. La facultad nominadora es de la institución o entidad representada por el funcionario y sus actos no son adinterim porque no hay funciones en interinidad ni actos jurídicos con ese carácter. Concluye la Sala, pues, que el, Decreto demandando No. 13 de 22 de abril de

1954, dictado por el Procurador General de la Nación, por el cual se nombró al Dr. Tulio C. Jiménez y se declaró al Dr. Corral Maldonado insubsistente en el cargo de Procurador Delegado para la vigilancia administrativa, no viola ninguna de las disposiciones constitucionales ni legales invocadas. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera oído el concepto de su colaborador Fiscal y de acuerdo con él y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NIEGA las súplicas de la demanda. Copiese, Notifíquese Y Archivase El Expediente

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA, ENRRIQUE ACERO PIMENTEL, JUAN

BENAVIDES PATRON, GUILLERMO GONZALES CHARRY, JORGE

RESTREPO OCHOA, SECRETARIO

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