CE-SEC3-44-EXP1990-N6135
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-44-EXP1990-N6135
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSEJO DE ESTADO / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO /
VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / FALLA DEL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO DERIVADO DE LA
ACTIVIDAD POLICIAL / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO Como en la parte medular de la sentencia consultada se transcribe, en lo pertinente, el universo de lo dicho por los declarantes (…) la Sala desea registrar simplemente que con lo expuesto por el primero de los nombrados habría sido suficiente para llegar a la misma verdad jurídica. El Señor (…) percibió en forma directa la forma como los agentes de la policía traían a la víctima, esposada a la espalda, golpeándola y arrastrándola. (…) . La valoración que se deja hecha del citado testimonio es suficiente para no cuestionar la existencia de la falla del servicio.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DIGNIDAD HUMANA /
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO CAUSADO
POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIONES DEL
ESTADO / OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD POLICIAL / MALTRATO FÍSICO DEL
DETENIDO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO El sentido de respeto hacia la persona humana y su dignidad ha sido reivindica-do por la conciencia universal especialmente al final de la segunda guerra mundial y se plasmó en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada en la 183 Asamblea General de las Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1.948. (…) El Estado está obligado, pues, a reconocer esos derechos y hacerlos respetar. Ese deber vincula tanto al legislador, como al ejecutivo y a los tribunales, sólo que éstos últimos se encuentran ante la triste realidad de los hechos cumplidos y tienen que limitar su acción a sancionar al delincuente y a ordenar las indemnizaciones de ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 6135
Actor: MAGADALENA POSSO DURANGO E HIJOS
Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: GRADO JURISDICCIÓNAL DE CONSULTA I Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), que declaró a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, responsable de la muerte del señor JESUS ANTONIO DURANGO PATINO, por las razones que en la citada providencia se precisan.
Para la mejor compresión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares de caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se discurre dentro del siguiente universo: "HECHOS Fueron expuestos en la demanda de la siguiente manera: "1. El día 18 de julio de 1.986, a eso de las 5 p.m, se encontraba el señor JESUS ANTONIO DURANGO PATINO, tomando unas copas en el sitio denominado "El Cambalache", en cercanías al antiguo edificio del Correo, inmediación a la Avenida 1o de Mayo de esta ciudad, cuando dos (2) agentes de la Policía Nacional que se encontraban en servicio, retuvieron y capturaron ilegalmente al señor JESUS ANTONIO DURANGO PATINO y luego de oponer resistencia a los uniformados, éstos lo esposaron y condujeron a golpes de bolillo y pie, desde este sitio hasta la carrera Bolívar con la calle Calibío, al frente de la puerta principal de la Gobernación, en este sitio se sumaron tres (3) uniformados más, quienes en
forma inmisericorde le propinaron brutales golpes y maltratos en distintas partes del cuerpo, entre ellas en la cavidad toráxica. "2. Como era de esperarse, la ciudadanía se aglomeró alrededor y ante esta escena de violencia le gritaban a los uniformados que por favor no lo golpearan más en esa forma, entre ellos intervino en auxilio de la víctima, el Administrador de la Pastelería Santa Clara, señor Nicolás Ochoa y un poco más tarde intervino el joven Jorge Durango, quien ajeno a la situación pasó por el lugar en forma desprevenida, pues se dirigía a tomar el bus para el Liceo Marco Fidel Suárez, cuando se acercó a la aglomeración, reconoció que la víctima de tal masacre oficial era su propio padre; intervino pidiendo clemencia a los uniformados, ante lo cual no se le prestó atención, por el contrario fue también amenazado de retención. El cuerpo del Señor JESUS ANTONIO DURANGO PATINO, fue arrastrado por la calle Bolívar y conducido hasta el vehículo oficial, tipo furgón No. 451, placas No. 69-31 y el cual descendió de la esquina del Parque Berrío por la Calle Colombia de esta ciudad. "3. Al día siguiente, sábado 19 de julio, con el fin de dar con el paradero del señor JESUS ANTONIO DURANGO P. los familiares indagaron en diversos sitios, entre ellos en la Estación de Policía La Candelaria, que se encuentra situada en la calle 48 No. 60-108, Avenida del Río, en donde inicialmente ocultando toda información para procurarse la propia impunidad, fue negada la retención por parte de los
agentes de la portería de la persona de las características y de la identificación descritas y dadas por los averiguantes; sin embargo el hecho de encontrar y hacerse allí la entrega de la cédula de ciudadanía correspondiente a JESUS ANTONIO DURANGO PATINO y la cual él portaba, evidenció todo lo contrario. "4. Por si fuera poco, una vez privado de su libertad en forma indebida y como consecuencia de los golpes, la autoridad de policía le ocasionó la muerte y la cual sin lugar a dudas tuvo lugar en los patios de la Estación de Policía la Candelaria, sin embargo abandonaron su cadáver en inmediaciones o riveras (sic) del río Medellín y con el propósito de ocultar la responsabilidad. La diligencia de levantamiento del cadáver fué practicada por el Juzgado 20 de Instrucción Criminal, siendo posteriormente conducido al Anfiteatro de esta ciudad, en donde se practicó diligencia de necropcia (sic), el 21 de julio de 1.986. Ese mismo día fue reconocido por sus hijas Marta Oliva y Luz Mila Durango Posso. "5. Al momento de fallecer el Señor JESUS ANTONIO DURANGO PATINO, contaba con 55 años de edad y aportaba al sustento de su familia con una suma equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de su muerte, pues se trataba de una persona honrada (sic) y trabajadora. Con la muerte de su esposo y padre la familia DURANGO POSSO, no sólo se ha visto privada del sustento económico sino del afecto y cariño de su progenitor, ya que dicha familia se ha caracterizado por su unidad y armonía. "6. El Señor Jesús Antonio Durango Patino y la Señora Magdalena Posso,
contrajeron matrimonio católico en la Iglesia del Municipio de Peque, el día 9 de Abril de 1.955, de dicha unión procrearon los siguientes hijos: Gloria Estela, Luz Mila, Ana Rosa, Marta Oliva, José Fernando y Jorge Iván Durango Posso. "7. Sobre la responsabilidad por la muerte del señor JESUS ANTONIO DURANGO PATINO, el Juzgado 13 Superior, avocó al conocimiento y la investigación correspondiente, determinando mediante auto que así lo declaró, que la competencia para juzgar a los responsables correspondía a la Justicia Penal Militar, pues hayo (sic) del acervo probatorio que se trataba de un delito militar, cometido en ocasión del servicio por agentes de la Policía Nacional, correspondiéndole por reparto al Juzgado 92 Penal Militar, en donde se encuentra el expediente radicado bajo el No. 193, Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburra". ……………………………..
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. A efecto de probar los hechos relatados en la demanda declararon en este proceso las siguientes personas: 1.1. Nicolás Alberto Ochoa Roldan, quien trabaja como administrador en la Panadería Santa Clara de Bolívar con Carabobo, afirma que el 18 de Julio de 1.986 "... oí un escándalo y me asomo y ví que traían un señor arrastrando unos agentes de la policía, creo que eran cuatro y venía otro señor con ellos de sudadera rosada, pero su aspecto era policía vestido de civil, lo traían arrastrando, y esposado a la espalda y lo estaban golpeando en el trayecto de hasta la
panadería como a un metro y medio donde lo descargaron y él no decía nada y estaba como inconciente y yo me arrimé y les hice el reclamo a los agentes, que no era un trato para una persona humana y entonces el agente me contestó, uno de ellos, no se meta en lo que no le importa y yo le dije que él era una persona humana y que tenía derecho a un trato mejor y me arrimé a la brava porque no me iban a dejar meter, lo levanté y le revisé una herida que tenía en la frente pero no recuerdo en qué lado, y el paciente no me contestó nada, y yo le pregunté que qué tenía que, le había pasado y no me contestó nada, sino que murmuraba entre dientes y tocia mucho, entonces un agente me dijo que era un criminal y que lo había atacado y creo que me dijo que con un cuchillo y yo dije que fuera lo que fuera no tenía por qué tratarlo así, después de eso me entraron los compañeros de la panadería, y me dijeron que no me metiera en problemas que de pronto me aporriaban y yo me paré en la puerta y ahí fue donde llegó uno de los mismos agentes y me dijo que me hiciera cargo de ese señor que me lo dejaban, y yo dije que no, que ya que lo tenía así que lo llevaran a un centro asistencial y que yo no me metía con ese señor en ese estado, no es mas, yo vi que lo llevaron arrastrando otra media cuadra como hasta Boyacá y lo metieron a un furgón de antimotines". "P. Además de la lesión le advirtió en la frente en el arco superciliar izquierdo, le advirtió alguna otra lesión o contusión?. CONTESTO: Tenía heridas en la muñeca
ya que estaba esposado, y escoriaciones en una de las piernas a causa de la arrastrada, y en un hombro también tenía escoriaciones, no recuerdo muy precisamente, creó que en uno de los costados tenía un golpe dado como con un garrote contundente". (Fl. 108 y 109). 1.2.Antonio José Jaramillo Gómez, fl. 11 y ss. expresa: "Nosotros, Misael Infante y mi persona, subíamos por Calibío, al llegar a la esquina de la Gobernación vimos un tumulto de gente, entonces al ver esto nos arrimamos y oímos que la gente gritaba: no le peguen más!. Entonces cuando pudimos ver bien, vimos a un señor tirado en el suelo, que se estaba quejando entonces la gente volvía y repetía: no le den más que el señor está indefenso!, entonces cuando la gente decía eso, los agentes que procedían en ese momento, no los conozco, vestían uniforme común y corriente, ropa verde que usan ellos, entonces cuando la gente les decían que no le pegaran más. ellos decían, o sea los agentes, retírense, retírense, retírense, entonces llegaron y le siguieron dando bolillo; al momento apareció un muchacho ahí y se abalanzó diciendo: El es mi papá; y decía no le peguen más que él es mi papá Y a la gente empezó a correr cuando empezaron a repartir bolillo para que la gente se dispersara. 1.3.Máximo Durango Patino, fl. 114, hermano de la víctima y quien no fué testigo
presencial de los hechos expresa: "... me contaron que ya lo habían buscado en el Distrito de La Candelaria, en el Anfiteatro y que no daban razón de él; también me dijo que ese sábado 19 de julio en la Estación de La Candelaria, en la portería, le habían entregado la Cédula de Ciudadanía a su hija Rosa y que decían - el agente que estaba en la portería - que esa Cédula hacía más de dos meses que estaba ahí. Ya al día siguiente, lunes 21 de julio, más o menos ocho u ocho y media, me presenté personalmente al Distrito de La Candelaria, hablé con el encargado de atender las personas pidiendo cita con el comandante, me pidió que le explicara de qué se trataba, subió y le comentó al comandante, pero me mandó decir que no me podía atender; sin embargo este agente me dijo: mire señor, ese suboficial que está en el patio, al pie de esa patrulla, le puede informar porque a él le tocó intervenir en el caso. Fui donde el oficial que me señaló, que tenía en la camisa el nombre de Cano S., hablé con él, le pregunté si sabía sobre el procedimiento y me dijo que efectivamente mi hermano había estado detenido allá, pero que ese era un loco que se había puesto a darle patadas a los demás reclusos y que por esa razón, desde esa misma noche había ordenado que lo sacaran a la calle". 1.4. Jorge Iván Durango Posso, fl. 118, hijos de la víctima: "Ese día iba a estudiar yo, estudio nocturno, vi un tumulto de gente, eso eran por ahí las seis o seis y
diez, entonces me asomé a ver qué pasaba cuando, pues, yo en ese momento lo vi esposado con las manos atrás, con la camisa totalmente destrozada, muy aporriado, él no se movía, estaba con los ojos cerrados, ... "... me dijeron: si no queres que lo golpeemos más, ayúdanos a llevarlo, o levantarlo para la patrulla; bueno, entonces yo lo cogí de la cabeza y otro de los pies hasta llegar al pasaje Veracruz, de ahí entró un civil, lo cogió del pelo y dijo: déjenmelo a mí, lo cogió del pelo y lo llevó hasta la patrulla que estaba al frente del parque de Berrio y lo tiró al carro como cualquier cosa. Ya estos fueron los hechos que yo vi. Yo anoté la placa del carro, número del control, placa: OM6931.
Control: 451. Al otro día, primero estuve en la Inspección Norte y allá no estaba; luego fui al Distrito La Candelaria, fui por él y me lo negaron, que allá no había estado, que si estaba muy borracho o muy loco, lo anotaban como N.N.; en el momento en que yo me fui a venir vi que un agente colocó una cédula no mostrando la cara sino al revés, entonces al ver el número de inscripción para votación "Escuela La Fontera" entonces le dije: Agente, me hace el favor y me voltea la cédula, entonces la volteó y la reconocí que era de mi papá, entonces le dije: Agente esa es la cédula de mi papá, él no se encuentra aquí?. El me dijo: no se encuentra. Lo único que me dijeron de la cédula era que la habían podido votar
antes, anteriormente mucho tiempo atrás, entonces, yo le constesté que mi papá andaba con la cédula el día que desapareció. Luego fué una hermana mía y allá le entregaron la cédula a ella, hermana de nombre Ana Rosa Durango. Ya el domingo voy con un tío mío de nombre Osear Posso allá mismo al Distrito, allá nos dejaron entrar con mucha amabilidad, nos presentaron los libros para que lo buscáramos personalmente y no se encontraba; entonces, antes de eso, nosotros dijimos todo lo que fué; nos preguntaron, llamaron a un agente.
Preguntaron: quién manejaba el carro ese dia?. Entonces uno dijo, tal agente, lo llamaron, entonces él dijo: Sí mi cabo, yo estuve manejando ese carro todo el día pero quién, mejor nosotros no subimos a ningún señor de esas características y pregunta: ¿Quién les dijo a ustedes eso?. El tío mío les dice: él es el hijo y los vio cuando lo subieron al carro. Luego el agente se niega y dice: no mi cabo, yo ese día no manejé ese carro; recuerde que yo fui a hacer un trasteo en otro carro a otra parte; luego otro agente lo saca del lío con esta frase: Cabo ese carro lo manejó el uno y el otro y que no tuvo chofer fijo".
Estas mismas personas, además de otras, declararon en el Juzgado 20 de Instrucción Criminal al cual correspondió adelantar la averiguación preliminar por la muerte del señor Jesús Antonio Durango Patino. Por auto del 7 de octubre de 1.986, el Juzgado 13 Superior de Medellín la remitió,
por competencia, a la Justicia Penal Militar, por considerar que si se había cometido algún delito, éste había sido con ocasión del servicio (fl. 77).
2. La diligencia del levantamiento del cadáver (fl. 58) correspondió al Juzgado 20 de Instrucción Criminal, y fué practicada el 21 de julio de 1.986 a las 9:15 a.m. en la Avenida del Río, detrás de la Plaza Minoristas: "No se le encontró documento alguno quejo pueda identificar y tampoco se le halló objeto alguno en sus ropas, por lo tanto se trata de un N.N. Con relación a las heridas presenta: lasceraciones en espalda y tórax, hematoma en la frente y a un lado del ojo derecho, encima del párpado izquierdo tiene una pequeña herida, muestra lividez y rigidez cadavérica y en estado cianótico. ... SE DEJA CONSTANCIA que cerca a este lugar, están las Instalaciones de BOMBEROS y el DISTRITO DE POLICIA LA CANDELARIA". (Fl. 58 y 58 vto.).
La necropsia practicada ese mismo día anota : "Con erosiones en todo el tronco, en ambos codos y frente. Con frialdad, rigidez y livideces dorsales. Múltiples equimosis lineales en dorso del tronco que demarcan objeto contundente lineal y menores de 15 cms. de longitud. Piel con lesiones de arrastre post-mortem en dorso del tronco y miembros inferiores". "DIAGNOSTICO MACROSCOPICO "Huellas de múltiples contusiones en la superficie corporal y en pulmones, arrastre en vida y post-mortem.
"CONCLUSION.
"El deceso de N.N. (JESUS ANTONIO DURANGO PATINO), fué consecuencia natural y directa de la hipoxia desencadenada por trauma contuso en tórax y bronconeumonía sobre agregada en una persona con una enfemedad coronariaarterioesclerótica - que estrechaba el 70% de la luz, y ya había producido efectos isquémicos en el corazón como lo demostraban las cicatrices fibrosas descritas". Con estos elementos, considera la Sala, se encuentra demostrado que la causa de la muerte del señor Jesús Antonio Durango Patino fueron las múltiples contusiones y golpes sufridos a manos de los agentes de la policía, cuando tres días antes lo habían retenido en cercanías de la Gobernación del Departamento. Poco importa que haya ingresado o no a la estación de policía La Candelaria. Si bien existen serios indicios de que efectivamente estuvo allí: lo expresado por el suboficial Cano S. al hermano de la víctima, el hecho de haber encontrado la cédula de ciudadanía de aquél en ese lugar y la cercanía del sitio en donde fué encontrado el cadáver. Poco importa también que no se haya identificado con nombre propio a los agentes causantes del daño. Precisamente una de las características de la teoría de la falla del servicio es que el daño imputable al Estado así sea anónimo, compromete su responsabilidad.
3. Inicialmente en relación con las personas capturadas o detenidas la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 1.981 acudió a la figura del depósito necesario de la mujer en el proceso de divorcio que contemplaba el art. 157 ord. 2o del C.C., hoy derogado por la ley la. de 1.976.
Se pretendió acudir a esa figura con el objeto de establecer una obligación de resultado para las autoridades: demostrar que devolvieron sano y salvo al retenido al seno de la sociedad. Había, pues, una especie de presunción de que todo daño que se presentara durante la retención le era imputable a aquéllas. Ese criterio fue variado en sentencia del 6 de Diciembre de 1.988 con ponencia del Consejero Carlos Betancur Jaramillo: "Ha dicho esta sala que todo detenido merece respeto en su integridad moral y física. Ninguna sindicación delictual por monstruosa que sea autoriza la tortura o la pena de muerte. Este proceso y otros que se han estudiado por la Corporación parecen dar a entender que el artículo 29 de la Carta, que en forma declamatoria prohibe la pena capital, fuera una simple declaración retórica. "Este proceder duele y hace pensar que la otra norma de la Constitución, la que habla de que las autoridades de la República están instituidas para proteger todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, puede llegar a ser simple letra muerta. "La autoridad no puede salirse de los cauces trazados por la Constitución y la ley. Su fuerza moral está en ese respeto. ... "Frente al detenido la autoridad militar tenía una obligación de resultado: respetar su vida, su integridad personal y psíquica. "No es un caso de depósito necesario, figura desafortunada utilizada por la Sala en asunto similar fallado hace alguno años. No, es sólo el cumplimiento de un deber legal. Toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia debe capturar a las personas cuando sobre ellas pesa alguna
sindicación. No nace con esa aprehensión una relación contractual para mantenerlo con vida. Es una obligación legal, ligada a las garantías constitucionales mismas". En el presente caso ha debido demostrar la entidad demandada que liberó al retenido en las mismas condiciones de sanidad física y mental en las que lo había capturado, si pretendía exonerarse de toda responsabilidad. Ante la ausencia de ese hecho eximente, debe reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes."
4. Se demanda el reconocimiento de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) así como los morales.
Para acreditar el primer rubro la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial que no halló ningún elemento para su tasación. No aparece demostrado en forma alguna en el proceso gastos de hospitalización, cirugía, entierro que permita determinar el monto actualizado del daño emergente. Tampoco existe prueba sobre los ingresos que percibía el Señor Durango Patino. Su hermano y su hijo en forma vaga afirman que el trabajaba en voladuras de rocas y piedras, pero no saben decir con quién ni a cuánto ascendían sus ingresos. Con respecto al daño moral la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que estos se presumen entre cónyuges e hijos hasta en la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. En este sentido resulta bien ilustrativo el art. 106 del CP. en cuanto afirma que el juez podrá fijar prudencialmente esa indemnización hasta el equivalente en moneda nacional, de un mil gramos de oro, teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona
ofendida y la naturaleza y consecuencias del agravio sufrido. Esto significa que no se tiene derecho en forma automática al máximo de la indemnización por daño moral toda vez que se trata de la reparación de un intangible más que de una compensación. Así las cosas, se condenará al pago de 1.000 gramos de oro para la cónyuge Magdalena Posso y 500 gramos para cada uno de sus hijos Luz Mila, Ana Rosa, Marta Oliva, José Fernando, Jorge Iván y Gloria Estela Durango Posso.
5. En relación con la vista fiscal no entiende la Sala por qué razón la ausencia en el expediente del registro civil de nacimiento de la víctima daría lugar a sentencia absolutoria, cuando en lo único que incidiría es en la tasación del lucro cesante, que perfectamente podría deferirse al incidente que regulan los artículos 172 del C.C.A. y 308 del C de PC., en el evento de que se hubiera encontrado procedente condenar a indemnización por tal concepto.
6. Inicialmente se dijo que este proceso era de única instancia por no exceder la suma de $2.880.000.oo (fl. 24 y 25). Posteriormente, se corrigió la demanda para decir que la cuantía excedía esa suma ($3.481.000) y debía tramitarse como de primera instancia. Por tal razón, de conformidad con el art. 184 del C.C.A. si esta sentencia no fuere apelada por la Administración, se ordenará su consulta ante la
Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
y por autoridad de la Ley, FALLA 1.Declárese a la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) responsable de la muerte del Señor Jesús Antonio Durango Patino, hecho ocurrido en la Ciudad de Medellín el día 21 de julio de 1.986. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, se le condena al pago de 1.000 gramos de oro en favor de la Señora Magdalena Posso de Durango; y 500 gramos de oro en favor de Luz Mila, Ana Rosa, Marta Oliva, José Fernando, Jorge Iván y Gloria Estela Durango Posso, para cada uno como indemnización por el daño moral sufrido a raíz de la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente. Para tal efecto se tomará su cotización a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.Niéganse las demás súplicas de la demanda. 4.Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los arts. 176 y ss. del C.C.A. 5.Si no fuere apelada por la Administración, consúltese, (art. 169 CC.A.)."
II. VISTA FISCAL La Fiscal Segundo de la Corporación, Dra. EDNE COHEN DAZA, en su concepto de fondo discurre dentro del siguiente temperamento: "Se dice también en la demanda, que el día 18 de julio 1.986 en las horas de la tarde fué capturado Jesús Antonio Durango Patino, por dos agentes de la Policía Nacional; como el civil opuso resistencia, fue golpeado fuertemente y esposado
fué conducido a rastras hasta la carrera Bolívar con calle Calibío; en ese lugar se
sumaron otros tres agentes quienes le propinaron brutales golpes al detenido. Lo anterior fué presenciado por la ciudadanía que imploraba a los policías cesaran de golpear al sujeto. En forma directa intervino el señor Nicolás Ochoa, administrador de la pastelería Santa Clara y poco mas tarde el joven Jorge Durango, hijo de la víctima, quien casualmente pasaba por el sitio. El detenido fué arrastrado hasta un vehículo oficial identificado con placas No. 6931. Al día siguiente de los hechos los familiares de Jesús Antonio se dirigieron a la Estación de Policía para averiguar por el detenido, pero los agentes se negaron a dar información, desconociendo los hechos. Sin embargo, la cédula de ciudadanía de Jesús Antonio Durango apareció en la Estación y le fue entregada a una de sus hijas. El cuerpo sin vida de Durango Patino fué encontrado después en cercanías de la Estación, en las orillas del río Medellín. El Juzgado 20 de Instrucción Criminal hizo el levantamiento del cadáver, y el 21 de julio de 1.986 le fué practicada la necropsia y reconocido por sus familiares. Tramitado el proceso de acuerdo con las normas, se allegaron las pruebas sobre la forma en que se sucedieron los hechos. El Tribunal se refirió a las declaraciones de los diferentes testigos presenciales para establecer, que el sujeto Jesús Antonio Durango fué detenido por los agentes de policía, siendo víctima de los malos tratos y golpes que estos le propinaron. Se comprobó igualmente, que fué conducido por los agente en un vehículo oficial para después aparecer muerto. Se presume pues, que al detenido le sobrevino la
muerte estando bajo la custodia de las autoridades. El resultado de la necropsia visible al folio 53 demuestra que Jesús Antonio Durango murió a consecuencia de los múltiples golpes de que fué víctima. Como la Policía estaba obligada a velar por la integridad del detenido, y como éste resultó muerto, sin que se haya probado que fué puesto en libertad sano y salvo, debe declararse la responsabilidad del ente oficial y condenársele a pagar los perjuicios. En el expediente no se demostró de manera satisfactoria el trabajo que desempeñaba la víctima. Por lo que elTribunal negó los perjuicios materiales Aunque este extremo del proceso a podido ser objeto de prueba posterior en un incidente de regulación de perjuicios, por tratarse de una consulta no podrá ser modificado. La parte interesada interpuso recurso de apelación, que fué desechada por extemporáneo. Así pues, que la sentencia deberá ser confirmada y así lo solicita esta agencia del Ministerio Público".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) La Sala encuentra que en el sub-lite el a-quo hizo una juiciosa y seria valoración de la prueba lo que le permitió concluir, sin espacios para la duda, que la falla del servicio estaba debidamente acreditada. Como en la parte medular de la sentencia consultada se transcribe, en lo pertinente, el universo de lo dicho por
los declarantes NICOLAS ALBERTO OCHOA ROLDAN, ANTONIO JOSE JARAMILLO GOMEZ, MAXIMO DURANGO PATINO, y JORGE IVAN DURANGO POSSO, la Sala desea registrar simplemente que con lo expuesto por el primero
de los nombrados habría sido suficiente para llegar a la misma verdad jurídica. El Señor Ochoa Roldan percibió en forma directa la forma como los agentes de la policía traían a la víctima, esposada a la espalda, golpeándola y arrastrándola. Por ello tuvo compasión por su suerte e imploró por ella recibiendo, de los agentes del orden, la inaceptable respuesta de que "NO SE META EN LO QUE NO LE IMPORTA". Hizo bien el testigo en responder que la víctima era una persona humana que tenía derecho a un trato mejor. Mas significativa su deposición cuando agrega que "ME ARRIME A LA BRAVA PORQUE NO ME IBAN A DEJAR METER, LO LEVANTE Y LE REVISE UNA HERIDA QUE TENIA EN LA FRENTE: ". Testimonios como éste reconfortan el espíritu y hacen renacer la fé en la prueba testimonial, tan venida a menos en los tiempos que corren. A lo largo de su exposición el declarante recuerda que el agente de la policía le dijo que se trataba de un CRIMINAL, fluyendo de inmediato la respuesta "FUERA LO QUE FUERANO TENIA PORQUE TRATARLO ASI ...". La Sala destaca el valor de personas que como el señor Ochoa Roldan deponen sin temores y actúan en todo momento viendo a sus conciudadanos como personas y no como cosas, y no se dejan encerrar en las devastadoras consecuencias de las actitudes que centran solo en el grupo, teniendo el valor de arriesgar su vida para salvar la del hermano. Curar o revisar las heridas es muestra de altruismo excesivo, pues en ese
momento hizo mas de lo que era su deber. La valoración que se deja hecha del citado testimonio es suficiente para no cuestionar la existencia de la falla del servicio. B) Dentro del proceso se demostró igualmente, el matrimonio de la señora María Magdalena Posso con el señor JESUS ANTONIO DURANGO .y la calidad de hijos legítimos que tiene
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