CE-SEC3-440-EXP1984-N3006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-440-EXP1984-N3006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE NULIDAD / PERTENENCIA DEL PREDIO RURAL / PROPIEDAD
AGRARIA / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN / LEY DE
REFORMA AGRARIA / EXPLOTACIÓN DE TIERRAS / DERECHO DE TENENCIA DEL ARRENDATARIO / CONTRATO DE APARCERÍA SOBRE PREDIO RURAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / FRUTOS DEL BIEN /
DESAFECTACIÓN DEL PREDIO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO
RURAL / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / DECLARATORIA DE
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l propietario de un predio, contra quien se adelanta los trámites de expropiación con base en el artículo 59 bis [Ley 135 de 1961], ante la ley agraria si explota el bien, lo que ocurre si lo hace en un determinado momento por medio de contrato de tenencia con terceros, y que si, luego, demuestra la existencia de contratos de aparcería, esto de arrendamiento con pago de la renta o canon con base en el rendimiento o frutos del inmueble dado en locación, puede evitar la desafectación si acredita la explotación económica en los términos indicados. Por lo anterior, no se hace extensivo a los otros casos de expropiación por obedecer a razones de utilidad distinta. [L]as resoluciones acusadas están asistidas de toda la legalidad que el ordenamiento agrario impone. De ahí, que se han de negar las pretensiones del demandante, sin mayores disquisiciones jurídicas.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 ARTÍCULO 59 BIS
ADQUISICIÓN DE PREDIO / REFORMA AGRARIA / FACULTADES DEL INCORA / NEGOCIACIÓN DIRECTA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA / PRINCIPIO DEL BIEN COMÚN / FUNDAMENTO DE LA LEY / LEY DE REFORMA AGRARIA / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DE TIERRAS / DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA EN LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD RURAL /
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL
[D]iversas formas de adquisición de predios tiene previsto el estatuto agrario en favor del [demandado] bien por medio de la negociación directa, ora a través de la expropiación, según el fin perseguido para el respectivo programa, y siempre asistido de procurar una distribución racional y justa de la tierra y un aprovechamiento social y dentro del ámbito del bien común, como aparece del propósito fijado por la Ley 135 de 1961. Para el logro de los fines impuestos por la ley agraria, se crearon instrumentos de acción para la adquisición de las tierras, entre los que se encuentra el de la expropiación, partiéndose de la aplicación del principio de utilidad social y pública con que se hace relevante esta materia. [L]a expropiación obedece a varias causas, o, mejor, para diversos propósitos mediatos, del ejercicio natural de la propiedad rural, y la explotación económica de las tierras incultas o inadecuadamente explotadas.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961
PRINCIPIO DEL BIEN COMÚN / ADQUISICIÓN DE TIERRAS / EXPLOTACIÓN DE TIERRAS / CLASES DE EXPROPIACIÓN / LEY DE REFORMA AGRARIA /
PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ADQUISICIÓN DEL
DERECHO A LA PROPIEDAD / EXPROPIACIÓN DEL PREDIO RURAL /
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN DE
EXPROPIACIÓN / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
[B]ajo el reiterado propósito del bien común en la distribución de las tierras, de la utilización y explotación de las mismas, se muestran las modalidades de expropiación […]. Igualmente, las leyes agrarias se encargan de fijar el procedimiento para los distintos casos o eventos de expropiación, en procura de una armonía entre las reglas que permiten esta forma de adquisición y las que regulan instrumentalmente su materialización. [P]ara los casos de expropiación, de que trata el artículo 54 de la Ley 135 de 1961, el artículo 61 ibídem establece el procedimiento. El que se tramita por las causas y formas de los citados preceptos, y, consiguientemente, lo que se decida, adquiere, en lo que atañe a la expropiación, toda fuerza decisoria que la ley le destaca, no solo en virtud de la presunción de legalidad del acto sino de la calificación que allí se haga.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 ARTÍCULO 54 / LEY 135 DE 1961
ARTÍCULO 61
FUNDAMENTO DE LA LEY / NEGOCIACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO DE
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL PROCESOS DE
EXPROPIACIÓN / DESVIACIÓN DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA /
EXPLOTACIÓN DE TIERRAS
[F]rente a ese propósito de ley, que pueda ser enfrentado a la voluntad del particular, en el sentido de no negociarlo por la vía directa, se suministra el medio instrumental de la expropiación, de acuerdo a sujeción de las reglas pertinentes — artículo 61 [Ley 135 de 1961]—. [L]a permisión de la expropiación, para los casos recogidos en el artículo 54, debe tener una correspondencia exacta, porque de no ocurrir se entraría en el campo de la desviación de fines. Otras causas de expropiación están consignadas en el artículo 58 de la Ley 135 de1961, subrogado por el artículo 23 de la Ley 4a. de 1973, y que pueden recaer sobre tierras adecuadamente explotadas […].
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 ARTÍCULO 54 / LEY 135 DE 1961
ARTÍCULO 61 / LEY 135 DE 1961 ARTÍCULO 58 / LEY 04 DE 1973 – ARTÍCULO
23
TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN / LEY DE REFORMA
AGRARIA / RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN / FACULTADES DEL INCORA /
EXPROPIACIÓN DEL PREDIO RURAL / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL PROCESOS DE EXPROPIACIÓN / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / FUNDAMENTO DE LA LEY / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DESAFECTACIÓN DEL PREDIO / ACTO DE
EXPROPIACIÓN
[S]e está frente a la expropiación de unas tierras, con fundamento o con causa en el artículo 54 de la Ley 135 de 1961. Las Resoluciones […] emanadas de la Gerencia General y de la Junta Directiva del INCORA, respectivamente decretaron la expropiación de los predios [reclamados por el demandante]. [E]l Tribunal Administrativo de Antioquia, por su parte, cumplido los trámites de rigor, declaró viable las expropiaciones de los mencionados predios. Y todo lo realizado en derredor de los actos de adquisición en comento adquirió la firmeza de lo administrativamente cumplido y judicialmente ejecutoriado. No puede existir, pues, duda alguna, que las expropiaciones se hicieron, y así hay que tenerlas, para los fines apuntados en el artículo 54. De este modo, no puede ser materia de controversia o discusión sobre el particular, en este asunto, cuando lo que se controvierte es la legalidad de actos distintos, o sea, de aquellos que negaron la desafectación de los predios expropiados.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 ARTÍCULO 54
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá, D. E., veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro
(1984) Radicación número: 440-CE-SEC3-EXP1984-N3006
Actor: NACIANCENO VELEZ CHAVARRIAGA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA
I
A. En demanda presentada, a través de apoderado, por el señor NACIANCENO VELEZ CHAVARRIAGA, el día 16 de julio de 1980, se pide que por los trámites de un proceso ordinario se declare "la NULIDAD de las resoluciones Números 109 de 12 de septiembre de 1979 y 005 de 13 de febrero de 1980, emanadas ambas de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— y, en su lugar, disponer que por la misma Junta Directiva se proceda a ordenar la de afectación de los predios a que ellas se refieren".
B. Como fundamento de hecho de las pretensiones, se expuso: "lo.— El Gerente Regional del Proyecto Antioquia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA—, por medio de las Resoluciones Números 560 y 582
de 2 y 17 de diciembre de 1975, afectó los predios El Tablazo No. 2. El Ciruelas, y La Tubada, con sus anexos El Pulpito y El Lagunero, ubicados en los Municipios de Olaya y SOPETRAN del Departamento de Antioquia, de propiedad de mi mandante. "2o. — La orden de adquisición de tales predios se hizo por solicitud de varios arrendatarios que laboraban en las fincas afectadas, mediante contratos verbales de aparcería. "El proceso administrativo se tramitó en forma normal hasta producirse dos
resoluciones, las Números 00380 y 003, ambas del 26 de enero de 1977, emanadas de la Gerencia General y la Honorable Junta Directiva del INCORA, por medio de las cuales se decretó la expropiación de los mencionados predios. "3o. — En vista de lo anterior y para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 6a. de 1975, se suscribieron los contratos de aparcería con todos los requisitos legales, en orden a buscar su desafectación. "4o. — Por medio de memorial dirigido a la Honorable Junta Directiva del Instituto, mi poderdante solicitó la desafectación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 6a. de 1975, por cuanto la afectación de los predios se hizo por la existencia de aparceros y, por tanto, el fundamento jurídico de las citadas resoluciones era, a no dudarlo, el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961. "5o.— La Honorable Junta Directiva decidió la petición formulada, negando la solicitud de desafectación por improcedente, por cuanto la adquisición obedece a un programa de parcelación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 135 de 1961. "6o. — Contra esta resolución impetró el recurso de reposición, el cual fue decidido negativamente por medio de la Resolución Número 005 de 13 de febrero del año en curso".
C. Considera el libelista como normas violadas los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional, artículos lo., 54,59,58,61,104 y 104 bis de la Ley 135 de
1961, artículo 29 de la Ley 6a. de 1975. II La señora Fiscal Segunda de esta Corporación, en su vista de fondo, solicitó se negaran las súplicas de la demanda. Para llegar a esa conclusión expuso: "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante el procedimiento legal señalado en las normas agrarias y por la Resolución Número 00380 y 003 del 26 de enero de 1977, emanadas por la Gerencia General y la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria decretó la expropiación de los predios EL TABLAZO No. 2, EL CIRUELAR Y LA TUBEDA, con sus anexos EL PULPITO y EL LAGUNERO, ubicados en la jurisdicción de los Municipios de Olaya y Sopetrán del Departamento de Antioquia. "Tales resoluciones quedaron en firme, una vez surtida la consulta ante el Tribunal, pero el propietario, hoy demandante, solicitó al INCORA, por medio de memorial dirigido a la Junta Directiva, la desafectación de tales predios, con base en el artículo 29 de la Ley 6a. de 1975, solicitud que fue denegada mediante la Resolución Número 0109 de 12 de septiembre y confirmada por la Resolución 005 de 13 de febrero de 1980, ambas demandadas dentro del presente proceso. "Se afirma en la Resolución 0109 que denegó la solicitud de desafectación, lo siguiente: "Para efectos de decidir esta solicitud, basta observar que la adquisición de estos inmuebles obedece a un programa de parcelación, fundado en el artículo 54 de la
Ley 135 de 1961 y no al cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 59 Bis del mismo Estatuto Agrario (programa de pequeños arrendatarios y aparceros). Dispone el artículo 29 de la Ley 6a. de 1975 que los propietarios de predios rurales que celebren los contratos de aparcería que regula la citada ley, podrán obtener la desafectación de los mismos, en caso de que, con base en el artículo 59 Bis de la Ley 135 de 1961, se encontraren en proceso de adquisición por este Instituto. "De lo anterior se infiere que la petición formulada por el apoderado, es improcedente, por lo cual esta Junta Directiva en virtud de lo dispuesto por el Inciso 2o. del artículo1° del Decreto 135 de 1976, RESUELVE: "ARTICULO UNICO. Negar la solicitud de desafectación de los predios EL TABLAZO No. 2 LA TUBEDA Y EL CIRUELAR, ubicados en jurisdicción de los Municipios de OLAYA Y SOPETRAN, Departamento de ANTIOQUIA, propiedad del señor NACIANCENO VELEZ CHAVARRIAGA". "Efectivamente, la Ley 135 de 1961 artículo 54, facultó al Instituto Colombiano de la reforma Agraria para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, lo mismo que las que tengan carácter de bienes patrimoniales de las entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo lo. de la Ley 135, así como, y en la cabida adecuada, "para establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que
granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas, almacenamientos, lotes para instalación y funcionamiento de las concentraciones rurales, edificación de locales para las cooperativas agrícolas y para la instalación de equipos, maquinaria y dotación fabriles de industrias de transformación de productos agrícolas; y además, superficies de terrenos colindantes con las unidades agrícolas familiares, para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado y en la cabida complementaria correspondiente a la explotación económica de aquellas. Igualmente, queda facultado para dichas adquisiciones con el objeto de facilitar las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de aldeas o núcleos rurales y el ensanchamiento del perímetro de poblados rurales que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del correspondiente municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos y la vivienda de los respectivos moradores. "Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que dispone esta ley. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras y mejoras". "Con base en el artículo anteriormente transcrito, el INCORA por medio de la Resolución Número 00380 de enero 26 de 1977 (folio 137 Cd. No. 1) expropió los terrenos de propiedad del señor NACIANCENO VELEZ CHAVARRIAGA.
"Por su parte el artículo 29 de la Ley 7a. de 1975 prevé: "Los propietarios de predios rurales que celebren los contratos de aparcería que regulan esta ley, podrán obtener la desafectación de los mismo o de la porción respectiva, en caso de que, con base en el artículo 59 Bis de la Ley 135 de 1961 se encontraren en proceso de adquisición por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria". "La desafectación a que alude el artículo 29 de la Ley 6a. de 1975 solamente procede cuando la expropiación se haya hecho para los fines a que claramente alude el artículo 59 Bis de la Ley 135 de 1961 (arrendamiento, aparcería, u otro contrato de índole semejante). "Lo anterior es suficiente para concluir entonces y sin necesidad de más elucubraciones jurídicas, que sin base en la Ley 6a. de 1976 se solicita la desafectación de un predio por el interesado, se deben cumplir los requisitos que la ley exige para tal efecto; pero si como quedó establecido en el presente caso, la expropiación fue hecha para los fines del artículo 54 de la Ley 135 de 1961, no era procedente, como acertadamente lo dice el INCORA, la mencionada desafectación. "Por las anteriores consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Honorable Sala negar las súplicas de la demanda". III CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es sabido diversas formas de adquisición de predios tiene previsto el estatuto agrario en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria bien por
medio de la negociación directa, ora a través de la expropiación, según el fin perseguido para el respectivo programa, y siempre asistido de procurar una distribución racional y justa de la tierra y un aprovechamiento social y dentro del ámbito del bien común, como aparece del propósito fijado por la Ley 135 de 1961. Para el logro de los fines impuestos por la ley agraria, se crearon instrumentos de acción para la adquisición de las tierras, entre los que se encuentra el de la expropiación, partiéndose de la aplicación del principio de utilidad social y pública conque se hace relevante esta materia. Así mismo, la expropiación obedece a varias causas, o, mejor, para diversos propósitos mediatos, del ejercicio natural de la propiedad rural, y la explotación económica de las tierras incultas o inadecuadamente explotadas. La ley, entonces, particulariza, los medios para concretar las expropiaciones. Por eso, se aprecia en el artículo 54 de la Ley 135 de 1961, la facultad que se le concede al INCORA para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada lo mismo que las que tengan carácter de bienes patrimoniales de las entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1,2 y 4 del artículo lo. de la presente ley, así como, y en la cabida adecuada, para establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas, almacenamientos, lotes para instalación y funcionamiento de las concentraciones rurales, edificación de locales para las cooperativas agrícolas y
para la instalación de equipos, maquinaria y dotación fabriles de industrias de transformación de productos agrícolas; y además, superficies de terrenos colindantes con las unidades agrícolas familiares, para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado y en la cabida complementaria correspondiente a la explotación económica de aquellas. Igualmente, queda facultado para dichas adquisiciones con el objeto de facilitar las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de aldeas o núcleos rurales o el ensanchamiento del perímetro de poblados rurales que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del correspondiente municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos y la vivienda de los respectivos moradores. Y frente a ese propósito de ley, que pueda ser enfrentado a la voluntad del particular, en el sentido de no negociarlo por la vía directa, se suministra el medio instrumental de la expropiación, de acuerdo a sujeción de las reglas pertinentes — artículo 61—. Es decir, la permisión de la expropiación, para los casos recogidos en el artículo 54, debe tener una correspondencia exacta, porque de no ocurrir se entraría en el campo de la desviación de fines.
4. Otras causas de expropiación están consignadas en el artículo 58 de la Ley 135 de1961, subrogado por el artículo 23 de la Ley 4a. de 1973, y que pueden recaer sobre tierras adecuadamente explotadas para: "1. Cuando la superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con
propiedades colindantes o próximas, para hacer posible el establecimiento de unidades de explotación individuales o asociativas en extensión adecuada. "2. Para facilitar a los pequeños arrendatarios o aparceros la adquisición o ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su establecimiento sobre otras tierras de la misma región, cuando esto último sea más apropiado o cuando la adquisición sea necesaria para establecer a pequeños propietarios, arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hayan de ser puestas fuera de explotación. "3. Para la reestructuración de resguardos indígenas y, en general, para dotar de tierras a las comunidades civiles indígenas, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 135 de 1961. Para estos fines se afectarán los predios colindantes o próximos a dichos resguardos o comunidades. "4. Para adelantar otros programas en regiones donde exista considerable número de campesinos sin tierra y en circunstancias económicas precarias, y dichos programas se adelanten en la misma región y en beneficio de estos campesinos, especialmente en los casos previstos en la regla la del artículo 57, siempre y cuando no se trate de predios que estén dedicados eficientemente a programas de producción de alto interés nacional. "El Ministerio de Agricultura, por medio de resoluciones de orden general y previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, establecerá, tanto los productos que son de alto interés nacional como los niveles de productividad que sirvan para determinar las condiciones de eficiencia. "5. Para la construcción, reparación o mantenimiento de las vías de acceso a las
zonas rurales. "6. Para la instalación en las zonas rurales, de los servicios públicos, lo mismo que para centros de investigación, concentraciones de desarrollo, escuelas, locales para industrias agrícolas, cooperativas y centros de conservación o almacenamiento de productos agropecuarios. "7. Para la fundación de núcleos o aldeas rurales, o para el ensanche del perímetro urbano de poblaciones de menos de veinticinco mil habitantes, a solicitud del municipio respectivo, previo concepto favorable de la Oficina de Planeación del Departamento donde esté ubicado el núcleo rural que solicita ensancharse. "8. Para la realización de las obras y programas de distritos de riego de que trata el capítulo XII de la presente ley".
5. Así mismo, el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961 también otros casos o situaciones en las que se puede expropiar por parte del INCORA: "Los fundos o porciones de éstos que en 13 de diciembre de 1961 eran explotados por medio de arrendamientos, aparcería u otro contrato de índole semejante, los explotados ordinariamente de la misma manera con posterioridad a esa fecha y los explotados en igual forma en 7 de diciembre de 1966, en cuanto la extensión de cada población no exceda de la cabida indicada en el parágrafo primero del artículo 104 Bis. "De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptúan los predios explotados por medio de contratos de arrendamiento, aparcería y similares, prorrogados en virtud del artículo 104 que hayan terminado por voluntad de las partes expresada en documento debidamente reconocido o mediante sentencia judicial proferida en
juicio de lanzamiento, o conciliación realizada en desarrollo del procedimiento administrativo señalado en el Decreto 291 de 1957 y siempre que con posterioridad a dicha terminación hayan continuado siendo explotados directamente por los propietarios. "En las adquisiciones a que se refiere el inciso primero y en las de los fundos a que se refiere el numeral 3 del artículo 55, el valor de las tierras se cubrirá así: una mitad en quince (15) contados anuales con intereses del 7% anual y la otra mitad en Bonos Agrarios de clase "B", pero si para formar unidades agrícolas familiares fuere necesario adquirir tierras aledañas a las que se están explotando en la forma de que trata el inciso primero, el pago de ellas se regirá por las normas generales de la presente ley. "Los tenedores de tierras a que se refiere el inciso primero, tendrán derecho preferencial a que el Instituto se las adjudique en propiedad si se hallaren en condiciones de seguir explotándolas con su trabajo personal y el de su familia. "En caso de insuficiencia de tierras adecuadas para la formación de unidades agrícolas familiares de acuerdo con la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción, para ubicar arrendatarios y aparceros ya establecidos, el propietario no podrá ejercer la facultad concedida por el artículo 58 y su derecho de exclusión no excederá la superficie correspondiente a una unidad agrícola familiar, sí el Instituto estimare indispensable una porción adicional del fundo para ensanchar las parcelas de los tenedores mencionados. "El Instituto solamente podrá adquirir predios aledaños adecuadamente
explotados, en caso de que las tierras ocupadas por pequeños arrendatarios y aparceros no alcancen para formar las "unidades agrícolas y familiares" que con destino a ellos requiera el Instituto. En este caso el propietario sólo tendrá un derecho de exclusión equivalente a una unidad agrícola familiar. "Si los propietarios de las tierras a que se refieren los incisos anteriores, no desearen conservar ninguna parte de su propiedad, el Instituto deberá adquirirlas siempre que la porción que tendría derecho a reservar el dueño sea inferior a cincuenta (50) hectáreas o equivalente a menos del 50% del área original del predio y su pago se efectuará en la forma prevista en el artículo 62 de esta ley. "La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, dictará los reglamentos concernientes a las adjudicaciones que prevé el inciso cuarto de este artículo y en ellos adoptará las medidas necesarias para facilitar las operaciones de concentración parcelaria, proveer a la formación de "unidades agrícolas familiares" y asegurar una adecuada explotación de estas. Tales reglamentos podrán contemplar la expedición de títulos provisionales, sujetos a los cambios que la formación de "unidades agrícolas familiares" hace necesarios y establecer para el pago de las tierras por parte de los adjudicatarios condiciones más favorables que las que con carácter general contempla esta ley". Es decir, bajo el reiterado propósito del bien común en la distribución de las tierras, de la utilización y explotación de las mismas, se muestran las modalidades de expropiación, que, a manera enunciativa, se han señalado. Igualmente, las
leyes agrarias se encargan de fijar el procedimiento para los distintos casos o eventos de expropiación, en procura de una armonía entre la reglas que permiten esta forma de adquisición y las que regulan instrumentalmente su materialización. Precisamente, para los casos de expropiación, de que trata el artículo 54 de la Ley 135 de 1961, el artículo 61 ibídem establece el procedimiento. El que se tramita por las causas y formas de los citados preceptos, y, consiguientemente, lo que se decida, adquiere, en lo que atañe a la expropiación, toda fuerza decisoria que la ley le destaca, no solo en virtud de la presunción de legalidad del acto sino de la calificación que allí se haga. En el caso sub júdice se está frente a la expropiación de unas tierras, con fundamento o con causa en el artículo 54 de la Ley 135 de 1961. Las Resoluciones 00380 y 003 del 26 de enero de 1977, emanadas de la Gerencia General y de la Junta Directiva del INCORA, respectivamente decretaron la expropiación de los predios "El Tablazo" No. 2. "El Ciruelar" y "La Tubada", con sus anexos "El Pulpito" y "El Lagunero". Y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por su parte, cumplido los trámites de rigor, declaró viable las expropiaciones de los mencionados predios. Y todo lo realizado en derredor de los actos de adquisición en comento adquirió la firmeza de lo administrativamente cumplido y judicialmente ejecutoriado. No puede existir, pues, duda alguna, que las
expropiaciones se hicieron, y así hay que tenerlas, para los fines apuntados en el artículo 54. De este modo, no puede ser materia de controversia o discusión sobre el particular, en este asunto, cuando lo que se controvierte es la legalidad de actos distintos, o sea, de aquellos que negaron la desafectación de los predios expropiados. Esto es, los reparos que se formulen sobre si la adquisición, por medio de la expropiación, estuvo ajustada a la realidad invocada no puede ser objeto de discusión en el presente proceso. Toda controversia ha debido plantearse en su oportunidad, que no era otra que la tramitación de la expropiación. Hechas las precisiones anteriores, se debe entrar a estudiar si la desafectación pedida por el demandante, y que fuera negada por las resoluciones 0109 de 12 de septiembre de 1979 y 005 de 13 de febrero de 1980 de la Junta Directiva del INCORA, están amparadas de legítimo reclamo, que permitan invalidar los actos acusados.
10. Es verdad, y así se tendrá por sabido con la fuerza de legalidad de las resoluciones de expropiación, que la adquisición de los predios obedeció a un programa de parcelación, dentro del marco de aplicación fijado en el artículo 54 de la Ley 135 de1961. También lo es que la desafectación invocada descansa sobre el mandato del artículo 29 de la Ley 6a. de 1976, que a su tenor dice: "Los propietarios de predios rurales que celebren los contratos de aparcería que regula esta ley, podrán obtener la desafectación de los mismos o de la porción
respectiva, en caso de que, con base en el artículo 59 bis, de la Ley 136, se encontraran en proceso de adquisición por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria".
11. Debe guardar, entonces, concordancia o armonía la desafectación que se invoque con la causal o razones de la adquisición, y más concretamente, con la expropiación n sí considerada, puesto que el artículo 29 citado, de manera expresa, permite la tramitación, para los efectos de la desafectación cuando se encontrare en proceso de adquisición y para los casos o situaciones derivadas de la expropiación de los fondos o porciones de éstos que en 31 de diciembre de 1961 eran explotados por medio de arrendamientos, aparcería u otro contrato de índole semejante, los explotados ordinariamente de la misma manera con posterioridad a esa fecha y los explotados en igual forma en 7 de diciembre de 1966, en cuanto la extensión de cada explotación no exceda de la cabida indicada en el parágrafo primero del artículo 104 de la Ley 135. Esto indica, que la desafectación no puede lograrse cuando la expropiación ha tenido como fundamento los eventos enunciados en el artículo 54 ni en ninguno otro.
Y la razón es obvia: el propietario de un predio, contra quien se adelanta los trámites de expropiación con base en el artículo 59 bis, ante la ley agraria si explota el bien, lo que ocurre si lo hace en un determinado momento por medio de contrato de tenencia con terceros, y que si, luego, demuestra la existencia de contratos de aparcería, esto de arrendamiento con pago de la renta o canon con
base en el rendimiento o frutos del inmueble dado en locación, puede evitar la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.