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CE-SEC3-450-EXP1982-N2880

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Detalles

Título
CE-SEC3-450-EXP1982-N2880
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

CONTRATO DE SEGUROS. PÓLIZA AUTOMÁTICA.

Según la legislación colombiana la suma asegurada sólo se concreta con el certificado de seguros", por ello responde el asegurador y por ello se paga la respectiva prima. Perfeccionamiento y prueba. La ley dice que el seguro individual, se perfecciona y prueba con la póliza suscrita (Art. 1036 del C. de Co.) y que en el caso de la póliza flotante, ésta y el correspondiente anexo o certificado, perfeccionan y prueban el contrato. Contrato individual de Seguro y Póliza Flotante. Diferencias. Doctrina Extranjera. Reiteración de la jurisprudencia de febrero de 1982. Exp. 2091.

CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., seis (06) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ANDINA

Demandado: Andina Expediente No. 2.880

La Sociedad Compañía de Seguros La Andina S.A., constituida legalmente según el certificado de la Superintendencia Bancaria (Fol. 2) pero, cuyo domicilio legal se ignora, demandó por medio de apoderado, a fin de que, en sentencia definitiva, se hicieran en contra de la Empresa Puertos de Colombia, las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo, para el juicio indemnizatorio de mayor cuantía, se declare a la empresa Puertos de

Colombia —Colpuertos— o en subsidio a la Nación, civil o administrativamente responsables, por razón de la pérdida del contenido de 12 tambores de mebendazol-metil, peso neto de 300 kilos, que aparecen debidamente especificados en los documentos que, como pruebas anticipadas, se anexan a esta demanda. Segunda. Que en consecuencia, se condene a la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) o en subsidio a la Nación Colombiana y conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, al pago de la suma de $1.681.960.oo o hasta la suma que resulte probada de autos, valor de la pérdida en la importación efectuada por la firma Instituto Médico Técnico Sani-col S.A., pérdida indemnizada por mi poderdante, por concepto de daño emergente Tercera: Que se condene a la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) o en subsidio a la Nación Colombiana y conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, a pagar a mi poderdante, como lucro cesante, los intereses corrientes sobre la suma de $1.681.960.oo moneda corriente, desde el momento en que se produjo el daño en el patrimonio de mi poderdante, hasta el día en que el pago se efectúe. Ya es tiempo, Honorables Magistrados, de que el Consejo de Estado restablezca el derecho violado, desde el momento en que la disminución del patrimonio del particular agraviado se produjo, como es no solamente lo lógico sino lo jurídico, y no desde el momento en que se profiere la sentencia de condena, si es el caso, tales intereses deberán abarcar desde tal fecha, hasta el

día en que el pago se efectúe por parte de la demanda. (Fl. 30 Vto. C.l). El libelo expone los siguientes hechos: Primero: La sociedad, Instituto Médico Técnico Sanicol S.A. importó desde Bélgica, hasta la ciudad de Cartagena Colombia, un cargamento consistente en 18 tambores de materias primas farmacéuticas, con un peso bruto total de 677 kilos y neto de 583 kilos.

Segundo: La importación mencionada, se amparó con la licencia de importación número 53379 del día 6 de septiembre de 1978; factura comercial número 45402; factura consular número 00147; manifiesto de Aduana número 6110 de 10 de marzo de 1979 y 6111 también de 20 de marzo de 1979.

Tercero: La materia prima mencionada en el hecho primero para la fabricación de productos farmacéuticos, fue transportada por vía marítima desde el puerto de Amberes, Bélgica, hasta el puerto de Cartagena, Colombia, por conducto de la compañía marítima Euro-caribe, en la nave Horsund, registro número 57822. Tal materia prima fue entregada por la Compañía Naviera, en perfecto estado y como es de rigor y obligatorio en estos casos, a la empresa Puertos de Colombia.

Cuarto: Los importadores, Instituto Médico Técnico Sanicol S.A. solicitaron de la Empresa Puertos de Colombia, terminal de Cartagena, una certificación escrita sobre el recibo y la entrega de la carga y la empresa oficial certificó, según documento de fecha 16 de agosto de 1979 emanado del terminal marítimo y fluvial de Cartagena, lo siguiente: "Certificado sobre recibo y entrega de mercancía.

Fecha recibo solicitud: agosto 16/79. En relación con la presente solicitud la Dirección de reclamos certifica lo siguiente: Se recibieron 18 tambores sobordados sin observaciones. Con manifiesto 6110/11, se entregaron 6 tambores el día 6 de agosto de 1979. De dicho cargamento fueron sustraídos 12 tambores con peso de 456 kilos y valor de $1.010.148.oo. Se presentó denuncia penal y fue elaborado

0B-5 número 27. Cartagena, agosto 28 de 1979 firmado Carlos Osorio Posada, director.

Quinto: La Empresa Puertos de Colombia certifica, pues, que recibió completo el cargamento (Se recibieron 18 tambores sobordados sin observaciones), pero la Empresa oficial admite igualmente y confiesa que no se pudieron entregar 12 tambores restantes, pues fueron sustraídos, cuando la mercancía estaba a su cuidado, y para tal efecto se presentó la denuncia penal correspondiente, y se elaboró el informe número 0B-5 número 27, sobre robos y saqueos, cuya fotocopia se adjunta al proceso en el capítulo D Pruebas.

Sexto: En el cuerpo del manifiesto de importación número 6111, que adjunto con esta demanda con el fin de que obre como prueba en el proceso, aparece la siguiente leyenda: "Faltante total para 12 tambores perdidos (robo) con peso de 366 kilos, según nota del aforador y según nota suscrita por la aforadora, se rebajaron 456 kilos por 12 tambores perdidos (robo), tal como aparece rubricado y sellado al final del cuerpo del manifiesto de Aduana número 6111, como ya se dijo.

Tal manifiesto aparece igualmente sellado por la Empresa Puertos de Colombia terminal marítimo y fluvial de Cartagena en el anverso del mismo, por el Jefe de la bodega número 2.

Séptimo: El manifiesto de aduana que se adjunta como prueba, es copia auténtica de su original, está sellado y firmado por la Contraloría General de la República, por el Cajero B4 de la Aduana Nacional de Cartagena, por la Empresa Puertos de Colombia, por los agentes del importador o agentes de aduana. Transaéreo Ltda.

Por la aforadora doctora Myriam Hernández O. Por lo tanto tienen el carácter de documento público auténtico y como tal constituye plena prueba.

Octavo: Importación de la materia prima para la fabricación de productos farmacéuticos mencionada, se amparó legalmente, tal como consta en los manifiestos de importación número 6110/11 de fecha 20 de marzo de 1979, documento en el cual se hace mención al número 148 correspondiente al sobordo; al conocimiento de embarque número 9; a la factura comercial número 45402; a la factura consultar número 00147.

Noveno: Los 12 tambores que contenían mebedanzol, fueron asegurados desde su lugar de origen, Amberes, Bélgica, hasta Bogotá, vía Cartagena, por la firma de seguros La Andina S.A., contra los riesgos de pérdida total, falta de entrega, huelga, asonada, conmoción civil y piratería forma mediante el otorgamiento de certificado de Seguros de Transportes número 107889, de fecha 14 de octubre de 1979, en aplicación a la póliza automática de transportes, número 0981, que

empezó a regir el día lo. de octubre de 1972, con un término de duración o vigencia indefinido, conforme al literal C de las condiciones generales.

Décimo: Mi poderdante Compañía de Seguros La Andina pagó, en pesos colombianos, la indemnización correspondiente, en virtud de la obligación que asumió en la celebración del Contrato de Seguro y en los anexos del mismo, el día 19 de octubre de 1979, equivalente a un porcentaje de pérdida sobre el valor asegurado, de 92.5572°/o en la forma como aparece claramente especificada y discriminada en el original de la liquidación de avería número 6188 de fecha 22 de octubre de 1979, documento que se adjunta con las pruebas, e igualmente aparece respaldado, para mayor abundamiento, con el recibo expedido por el representante legal del Instituto Médico Técnico Sani-col S.A. (Asegurado), expedido en papel sellado número AC03017834, documento debidamente autenticado ante la Notaría 3a. del Círculo de Bogotá el día 23 de octubre de 1979

Décimo primero: Tanto el certificado mencionado anteriormente, como en el original de la liquidación de avería expedido por mi poderdante a favor del asegurado, número 6188, aparece la cesión hecha a favor de mi poderdante, de todos los derechos contra terceros responsables, por razón de la pérdida del contenido de 12 tambores de mebendanzol, suma que ascendió como ya se dijo, a la suma de $1.681.960.oo" (Fol. 24 y ss. C.l).

Bajo el acápite "Fundamentos de Derecho", expresa la demanda: Fundo la presente acción, en el Artículo 2o. del Decreto 630 de 1942, que sustituyó el artículo 55 de la Ley 79 de 1931, orgánica de Aduanas. Artículo 30 del Decreto 1050 de 1968. Ley 154 de 1959 especialmente su artículo 8o. Artículos lo. y 3o. del Decreto 1414 de 1961 reglamentario de la Ley anterior. Decreto 1461 de 1961, que aprobó los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, especialmente aplicables a este litigio los Artículos lo., 3o., 4o., y 21, 31 ordinal F y ordinal I. artículos 2260, 2263, 1730, 1731, 1733, 1738 del Código Civil, si se prefiere fijar la responsabilidad estatal, dentro del Campo del Derecho Civil. Artículo 1096 del Código de Comercio, que preceptúa que el Asegurador que pague una indemnización, se subrogará por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurados, contra las personas responsables del siniestro. Artículo 68, 82 y siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo. Artículo 20, 28, 30 ordinal B del Decreto 528 de 1964. Artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional. Decreto 561 de 1975. Decreto 1358 de julio 9 de 1975, por la cual se aprobaron las nuevas tarifas de Colpuertos". (Fol. 34 Vto. C.l). Dentro del capítulo "Consideraciones", se estimaron pertinentes, las que a

continuación se transcriben: Séptima: Pero aún prescindiendo de los principios generales consagrados en el Código Civil para fijar la responsabilidad Estatal u oficial, en el contrato de depósito necesario, o, aún, en el proveniente de la comisión de un delito o culpa en la responsabilidad extracontractual de las personas morales a la cual se acabó de hacer referencia (Título 34 ídem), existe una norma (ampliamente conocida y comentada por otra parte y aplicada en múltiples fallos, por el Honorable Consejo de Estado), que consagra la teoría de la "responsabilidad objetiva", que no se detiene en constatar, si el Estado incurrió en culpa, falta o deficiencia en la prestación del servicio, sino que lo obliga, en un Estado de derecho, a responder por la simple asunción del riesgo que toma sobre sí lo que constituye, si bien se consagró legalmente hace ya varios lustros, un avance muy notable para los derechos de los gobernados, comparándolo a la luz de las directrices privatísticas y estrechas del C.C. Es, como se sabe, el artículo 2o. del Decreto 630 de 1942 que sustituyó el artículo 55 de la Ley 79 de 1931 y que estatuye: Salvo pérdidas y daños ocasionados por fuerza mayor, evaporación, deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo inadecuado, por su poca consistencia o mala confección para la seguridad de su contenido, el Gobierno responderá de los daños de la mercancía, por toda pérdida o entrega equivocada o daño de la mercancía almacenada en bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo, hasta la de su retiro en forma legal o el abandono voluntario o hasta que se le considere

legalmente abandonada por haberse cumplido el término legal del almacenaje. "Octava: Sobre la responsabilidad típicamente administrativa del Estado, ya se pronunció magistralmente la misma Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en fallo recientemente proferido de fecha octubre 28 de 1976, con ponencia del Honorable Magistrado doctor Jorge Valencia Arango. Concretamente al referirse a la responsabilidad que se deriva por razón de la pérdida ocurrida cuando la mercancía se encontrara depositada en bodegas oficiales, llega a la inequívoca y diáfana conclusión (que reitera por otra parte múltiples fallos anteriores en el mismo sentido), de la responsabilidad objetiva del Estado por tales pérdidas, con base en la norma ya mencionada o sea el Decreto 630 de 1942, artículo 2o. En efecto dice así el Honorable Consejo de Estado: Responsabilidad del Estado por almacenaje, conforme a los términos del artículo 2°. del Decreto 630 de 1942 sustitutivo del Artículo 55 de la Ley 79 de 1931. El Estado responde por las mercancías almacenadas en bodegas oficiales... Lo que implica un nuevo caso de responsabilidad objetiva, dada la naturaleza del almacenaje y que constituye un caso de depósito necesario y que, según los términos de la ley, aparecen descontados como exonerativos de responsabilidad el hecho de un tercero y el caso fortuito. De los antecedentes y pruebas adjuntas, y de las que se solicitarán en la oportunidad procesal debida, no se configura ninguna de las causales que exonere de responsabilidad a la empresa que aquí se demanda como son las que

taxativamente menciona el Decreto 630 de 1942 en su Art. 2o. Mientras la prueba de tales causales no produzca, de manera plena y completa dentro del proceso, por parte de Puertos de Colombia, la presunción de responsabilidad (No de culpa) que pesa sobre ella, conforme a tal norma legal, no se destruirá y consecuencialmente, deberá indemnizarse los perjuicios causados y otros. No debe perderse de vista, por otro lado, que la obligación del depositario, desde los doctrinantes Demogue y los hermanos Mazeaud, es una obligación de resultado y no de medio. Que para determinar científicamente el alcance de la responsabilidad estatal, deberá examinarse siempre el contenido de la obligación, a que fue lo que se obligó el deudor, en este caso, la entidad oficial demandada. En poner los medios adecuados y todos los elementos técnicos de que dispone o debe disponer, para obtener el resultado que se busca (en este caso, la entrega, sana y completa de la mercancía, o materia prima depositada, al destinatario o a su representante), aunque este resultado no se haya producido, o, a obtener efectivamente tal resultado. En nuestra opinión Honorables Magistrados, no cabe duda de que la obligación contraída por la entidad oficial fue la de entregar la cosa sana y salva es decir la de obtener ese resultado o finalidad y no la de guardar una conducta genérica de diligencia y prudencia, que en la práctica vida del derecho, no sirve de fundamento jurídico a la indemnización, que se debe al perjudicado, con la pérdida de la mercancía, quien es acreedor de una prestación de entrega. No puede pues, en nuestra modesta opinión, ubicarse, sólida y económicamente,

la responsabilidad estatal, sino en la violación de los deberes sociales impuestos por el Art. 16 de la C.N. para con los gobernados, y a la aplicación, al caso controvertido, del Art. 2o. del Decreto 630 de 1942, que sustituyó el Art. 55 de la Ley 79 de 1931. Y si, para hacer luz sobre el punto debatido, se invocan principios civiles también, no debe olvidarse que el título 3o. de la Constitución Nacional sobre Derechos Civiles y Garantías Sociales, se encuentra incorporado en el Código Civil, y que toda persona que se crea lesionada en un Derecho suyo o establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo, podrá pedir que, además de la anulación del acto (que en este caso no lo hay, pues se trata de un hecho administrativo), se le restablezca en su Derecho, como en forma muy justa lo preceptúa el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 67. Finalmente y a riesgo de hacerme un poco monótono, por lo cual, pido siempre y desde ahora excusas a los Honorables Consejeros que tienen la paciencia de leerme, no debe ignorarse que la obligación de la guarda o almacenamiento de la materia prima o mercancía, no es, por manera alguna, prestada en forma gratuita por Colpuertos, sino que la empresa oficial percibe tasas o contribuciones, tanto de los usarios como de los dueños o armadores de las naves. Afortunadamente en Colombia a la par con el avance jurisprudencial y doctrinal de países tan desarrollados en la materia como Francia, la tendencia es a fijar, como se sabe, la responsabilidad estatal, dentro del campo meramente administrativo, con

prescindencia total de las naciones civilistas y en Colombia nos parece que hay base legal y constitucional suficiente para ello, como además lo ha sostenido el Consejo de Estado en muchas oportunidades, que, en aras de la brevedad no mencionamos aquí. Me remito simplemente a modo de resumen al último fallo comentado de octubre 28 de 1976 de la Sección Tercera de esa Honorable Corporación". (Fol. 26 Vto. Cl) Admitida la demanda y tramitado el proceso en la forma prevista por la Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia con las consideraciones que adelante se hacen. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal Segundo de la Corporación, expone en su concepto de fondo: La demanda bien hubiera podido prosperar, pues se allegaron al expediente todas las pruebas que para estos casos se exige y los documentos en idioma extranjero, fueron debidamente traducidos. Sin embargo, se observa lo siguiente: La mercancía fue enviada de Bélgica vía marítima en los primeros días del mes de marzo de 1979. Aparece como fecha de llegada al país marzo 12/ 79 (ver registro No. 148 al Fl. 12 C.2). Al folio 16 del mismo cuaderno aparece copia del informe de robo que tiene fecha junio 1/79, y al folio 15 del mismo cuaderno No.2, está la copia del denuncio penal puesto en junio 26 de 1979. Todo lo anterior nos indica que la sustracción de la mercancía se efectuó entre el día de llegada 12 de marzo y el día del informe de

robo junio 1° A folio 21 del Cl aparece el certificado de Seguro de Transporte No. 107889 de la Compañía de Seguros La Andina que supuestamente ampara la mercancía por la cual se reclama. La fecha de expedición de dicho certificado fue de octubre 17 de

1979. Es claro pues, que dicho documento se expidió mucho tiempo después de ocurridos los riesgos que se supone amparaba dicho seguro: 1) El transporte de la mercancía desde Europa hasta Puerto Colombia. 2) La pérdida de la mercancía. "Sobre este tema, han sido muchas las veces que la Sección III se ha pronunciado, concluyendo que el seguro, debe ser expedido antes de la ocurrencia del hecho por el cual se pretende reclamar. El tema fue ampliamente tratado por la Sala en sentencia de noviembre 23/78 expediente No. 2584 con ponencia del mismo Consejero Valencia Arango. "Por lo anterior, esta Fiscalía se permite solicitar a la Sala resuelva desfavorablemente las peticiones de la demanda". (Fol. 64. C.l).

Para resolver se considera: I.Conforme a los documentos que obran en el expediente, la pérdida de la mercancía tuvo ocurrencia entre el 12 de marzo de 1979, fecha de llegada de la misma a la ciudad de Cartagena (C.2, Fol. 12) y el día del informe del robo, junio lo. de 1979, según documento visible al folio 16 del cuaderno 2.

II.El certificado de Seguro de Transporte No. 107889 de la mercancía cuya pérdida no ha dado lugar al presente juicio, aparece expedido el 17 de octubre de 1979, por los riesgos de pérdida total, falta de entrega, huelga,

asonada, conmoción civil, piratería, según se lee en el documento que obra al folio 21 del cuaderno principal. Reza el encabezamiento de dicho certificado: De conformidad con las condiciones generales y particulares que el asegurado declara conocer y en aplicación No. 93 a la póliza de transportes No. 0981 perteneciente a Instituto Médico Técnico Sanicol S.A. de Bogotá y mediante el pago al contado de la prima total abajo anotada la Compañía de Seguros La Andina asegura el interés detallado, por sus correspondientes valores, el cual viaja por vapor "Horsund...

III. En oficio de marzo 26 de 1979 (C.l. Fol. 22) el agente de aduanas del importador "Transaéreo Ltda.", hace saber a la empresa "Puertos de Colombia" que de la mercancía referenciada no aparecieron "al momento de su aforo 12 tambores, por lo que, en realidad, para tal fecha, el importador asegurado ya conocía la pérdida de la mercancía.

IV. Sobre, estos aspectos, la Sala ha expuesto el siguiente criterio jurisprudencial: "La Sala está de acuerdo con su colaboradora Fiscal, por las siguientes razones: "lo. La misma demanda (hecho lo.) afirma que la mercancía fue depositada en la bodega de la Aduana Interna de Cali el 13 de mayo de 1977, en lo que concuerda con los certificados de la Aduana de folios 8 y 13 vto. 2° El Agente de Aduana, representante del Importador, confiesa (Fol. 7) el lo. de julio de 1977, que, por lo menos, el 10 de junio de 1977, ya tenía conocimiento de

que la mercancía importada había desaparecido. "3o. Lo anterior aparece respaldado por los certificados de folio 8 y 14 vto. 4°. Conforme a la cláusula 4a. de las condiciones generales de la Póliza automática de Seguro de Transportes (Fol. 15), a las normas del C. de Co. y a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la Póliza que en estos casos perfecciona el contrato de Seguro y deja cabalmente, a cargo del Asegurador el riesgo respectivo, es el Certificado de Seguro (Fol. 2) el cual aparece expedido el 2 de agosto de 1977, casi dos meses de haberse consumado el riesgo que se pretendía asegurar. 5° En un caso similar dijo esta Sala: A folio 6 del expediente obra la "póliza para seguros de Transporte" expedida por la demandante a la sociedad asegurada y al estipular las mutuas obligaciones, se dice: a. La compañía al asegurar, en las condiciones que más adelante se mencionan, los despachos de mercancías, efectos y valores especificados en los respectivos 'certificados de Seguro", que, con aplicación a la presente póliza se expidan, por las sumas fijadas en cada uno de ellos, contra los riesgos expresados en los mismos y en las primas vigentes en el momento de hacerse las declaraciones más abajo mencionadas". "Y al determinar las "condiciones generales de la Póliza para Seguros de Transportes" (fol, 9) se dice: Condiciones: lo. Certificado de Seguro. Según las condiciones generales que se

establecen en la presente Póliza y de acuerdo con el "alcance de los Amparos" estipulados por el "Certificado de Seguro" expedido en aplicación a ella, la Compañía toma sobre sí los daños y/o pérdida que puedan sufrir las cosas aseguradas durante su transporte. La prueba legal del Seguro contratado con la Compañía es el "Certificado de Seguro " expedido en aplicación de la presente Póliza. Como muy bien lo dice el libelo demandante, la fecha de la pérdida (denunciada penalmente en 10 de abril de 1976) no puede ser otra (escogiendo la más favorable para asegurador y asegurado) que la del 12 de abril de 1976 en que la Administración de Aduanas Interna de Cali certifica la pérdida de la mercancía, recibida en la Aduana el 26 de noviembre de 1975 y que según la demanda (hecho lo.) fue despachada de New York, por la Polyche-mical International Corp. con destino a Parke Davis Company de Bogotá, el 22 de septiembre de 1975. A folio 15 del expediente aparece el Certificado de Seguro de Transporte, expedido el 21 de julio de 1976, es decir, 10 meses después del despacho de la mercancía de New York y tres meses y diez días de conocerse la pérdida de la misma. En tales condiciones, el certificado de seguro se desnaturaliza, carece de causa y de objeto, pues legalmente ha de responder a la necesidad de asegurar un riesgo futuro e incierto, jamás un siniestro pretérito y, por lo mismo, lo que la aseguradora haya pagado en tales circunstancias, puede obedecer a motivos bien distintos,

mas no al seguro, que ya no era posible. Conforme al artículo 1036 del C. de Co. el seguro es un Contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva y, además condicional, como se desprende del ordinal 4o. del artículo 1845 del mismo estatuto. Se perfecciona normalmente al suscribirse la póliza (Art. 1036) y tiene como elementos esenciales, según el artículo 1045 del citado Código: lo. el interés asegura ble; 2o. El riesgo asegurable; 3o. La prima o precio del seguro; 4o. La obligación condicional del asegurador. Y como son esenciales, previene la misma norma que "en defecto de cualquiera de estos elementos el contrato de seguro no producirá efecto alguno . El Legislador ha dicho, pues, en forma categórica, cuáles son los elementes esenciales lo que no ocurría en el Código anterior, por lo que fue obra de la jurisprudencia el señalarlos. Al efecto dijo el H. Corte Supremo de Justicia: Hay condiciones, enunciaciones, o estipulaciones que son esenciales al contrato de seguro, y hay otras que no lo son, pero cuya enumeración indica la ley como útil siempre y para prefijar en otros casos la responsabilidad de los contratantes. Las primeras deben ser enunciadas en la Póliza, porque sin tales estipulaciones el contrato es nulo, las segundas, que son apenas elementos naturales o accidentales del contrato, no son de indicación ineludible". (Casación, 8 marzo 1926, G. J. XXXVII, pág. 234)............................

Las siguientes enumeraciones son esenciales en una póliza de Seguro, porque al omitirse cualquiera de ellas el contrato es nulo, a saber: a) Los nombres de las partes contratantes; b) La designación de la cosa asegurada; c) La cantidad asegurada o el modo de fijarlas; d) La designación del riesgo que el asegurador tome sobre sí, y e) La prima del seguro. (Casación, 8 de marzo 1926. G.J. XXXII, Pág. 234). El contrato de seguro se perfeccionay prueba con la póliza (Arts. 1036, 1046 y 1047 del C. de Co.) y de ella hacen parte la solicitud del seguro y "Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza" (Art. 1048), cuyas firmas se presumen auténticas (Art. 1052) siempre que indiquen la identidad precisa de la póliza a que acceden (Art. 1949) En tratándose de pólizas flotantes permite el Art. 1050 del memorado Código que en ella se describen las condiciones generales del seguro "dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbre", caso en el cual el contrato de seguro se perfecciona, concreta o individualiza, mediante la expedición del respectivo anexo o certificado. Ya se vio que es de la esencia de este contrato, el ser aleatorio y condicional" (Es

obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, Art. 1530 del C.C.) y, por lo mismo al celebrarse el riesgo cubierto ha de ser incierto, y futuro, como bien lo dice el Art. 1054 del C. de Co. "denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro . No hay duda, pues, de que si #1 momento de perfeccionarse el contrato de seguro, el riesgo se ha realizado, dicho contrato no produce efecto alguno, conforme al Art. 1045 citado, o "nulo" como lo prevenía el Art. 642 del antiguo Código de Comercio, en consecuencia con el ordinal 4o. del Art. 646 del mismo Código Pero hay algo más. Disponía el Art. 690 del Código anterior: "conociendo ambas partes el suceso que ha puesto fin a los riesgos, el seguro se tendrá para todos sus efectos como una mera apuesta", mientras que el nuevo estatuto previene que si el siniestro "se inicia antes y continúa después de los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, esta no será responsable por el siniestro", con mayor razón se repite, cuando el seguro se perfecciona mucho después de consumado el siniestro que se pretende asegurar. No siendo válido el contrato de seguro, mal puede hablarse de subrogación en los

términos del artículo 1096 del Código de Comercio ni de pago válido en los términos del art. 1626 y ss. del C.C. "En un caso parecido, dijo la H. Corte Suprema de Justicia: Si se admitiere que la Póliza de Seguro (se alude a una póliza mandada a extender por orden del juez para amparar un riesgo ya ocurrido) tuviera efectos retroactivos (hasta el pasado), sería tanto como que después de haber sido fallado un pleito por sentencia definitiva y ejecutoriada (pleito en el cual se absolvió al demandado del pago del siniestro por no haberse expedido la póliza que perfecciona y prueba el contrato de seguro) se tuviera en cuenta en una nueva entre las mismas partes y por el mismo asunto una prueba que no se consideró en el primero por no haberse sido llevada a los autos". (Casación, 11 de octubre de 1929, G.J. XXXVII, pág. 285). La subrogación déla sociedad demandante, por razón del pago en cumplimiento de un contrato de seguro, alegado como básico y fundamental de la pretensión deducida, ha quedado plenamente desestimado y, por tanto, la sentencia, consultada ha de ser revocada para denegar, en su lugar, las súplicas de la demanda". (Sentencia de febrero 28 de 1980. Exp. No. 2623. Actor: The Home Insurance Company. Consejero Ponente: Dr. Jorge Valencia Arango)

V. El señor apoderado de la parte demandante alega sobre la naturaleza de la Póliza Automática de Seguros de Transporte, para sostener que con ella se prueba y se perfecciona el contrato de seguro, sin que nada agregue, para tales

efectos, este último documento el cual pu

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