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CE-SEC3-455-1966-05-31

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-455-1966-05-31
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

RECURSO DE SÚPLICA / ACTIVIDAD JUDICIAL / CIERRE EXTRAORDINARIO DEL JUZGADO / REDISTRIBUCIÓN DEL DESPACHO JUDICIAL / PRESENTACION DE LA DEMANDA / SECRETARÍA GENERAL / DÍA HÁBIL / TÉRMINO EN MESES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

SECRETARIO DEL TRIBUNAL / DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE /

DESPACHO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INAPLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO

JUDICIAL

[D]entro del lapso de cuatro meses estuvieron comprendidos los días en que según el Secretario del Consejo, esta Corporación estuvo en receso con motivo de su reorganización, la demanda ha debido ser presentada ante dicho Secretario el primer día hábil siguiente […] y no el día 8 [de octubre], cuando ya legalmente habían transcurrido más de los cuatro meses señalados para la caducidad de la acción. El Código de lo Contencioso Administrativo no autoriza la presentación de la demanda ante funcionario distinto al Secretario del Tribunal a quien va dirigida, sino cuando el demandante no reside en el mismo lugar y en este caso debe hacerlo "al Juzgado de mayor categoría del lugar" […]. Esta exigencia se justifica plenamente [ya] que en el procedimiento contencioso administrativo, a diferencia

de lo que ocurre en el procedimiento civil, la sola presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción de la acción. [E]s por lo que ha sostenido el Consejo que lo dispuesto por el artículo 181 del Código Judicial no es aplicable a demandas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / LEY 105 DE 1931 – ARTÍCULO 181

RECURSO DE SÚPLICA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / TÉRMINO EN MESES / TÉRMINO EN AÑOS / DÍAS CALENDARIO / ACTUACIÓN DE LA

PARTE RECURRENTE / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / PRÓRROGA DEL TÉRMINO PROCESAL / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DESCANSO EN DOMINICALES Y DÍAS FERIADOS / CIERRE EXTRAORDINARIO DEL JUZGADO / DÍA HÁBIL Para la Sala de Decisión el auto suplicado es fundado […]. [C]onforme al Código de Régimen Político y Municipal los plazos de meses y años se cuentan conforme al calendario o sea, como dice el recurrente, de fecha a fecha, pero expresamente manda el mismo Código en su artículo 62 que "si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". Con fundamento en esta disposición ha sostenido esta Corporación, en doctrina constante […], que cuando el término de caducidad de una acción cae en día feriado, de vacancia o en día en que por cualquier circunstancia no estuviere abierto el despacho, dicho término se

extienda hasta el siguiente día hábil.

FUENTE FORMAL: LEY 04 DE 1913 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 455-CE-SEC3-1966-05-31

Actor: NELSON RIVEROS

Demandado: GERENTE DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE AERODROMOS

Referencia: ACTOS DEL GERENTE DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE AERÓDROMOS El doctor Nelson Benavides, obrando como apoderado del señor Nelson Riveros introdujo el 8 de octubre de 1965 en la Secretaría de esta Corporación una demanda autenticada el 11 de agosto anterior por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual solicita la anulación de la Resolución 712 de abril 13 de 1965 dictada por el Gerente de la Empresa Colombiana de Aeródromos y que destituyó a su mandante del cargo de Técnico 1° Electrónico en el Aeropuerto Internacional de "El Dorado" y que, como consecuencia, se restablezca al actor en dicho cargo y se le paguen los sueldos, primas y bonificaciones dejados de devengar durante el tiempo intermedio.

El señor Consejero ponente, doctor Benavides Patrón, previo informe de la Secretaría sobre el tiempo en que fueron suspendidos los términos por razón de la reorganización del Consejo de Estado, negó la admisión de la demanda en auto

de fecha 17 de febrero del año en curso, fundándose en que fue presentada mucho después de los cuatro meses señalados por el artículo 83 del C. C. A., como término de caducidad de la acción, pues la demanda debía ser presentada ante el Consejo y no ante el Tribunal "y si a esto lo determinó la suspensión de términos indicada, debió efectuar la presentación cuando estos se reanudaren, el 1o de octubre de 1965, fecha en la que, por aquella suspensión, no había caducado la acción". El auto anterior ha sido recurrido en súplica por el citado apoderado y la Sala de Decisión procede a resolver el recurso por estar legalmente sustanciado. Sostiene el recurrente en su escrito de súplica que el término señalado en el artículo 83 "no se interrumpe por la interposición de día feriado ni por la suspensión de términos en el despacho judicial, sino que por el contrario, en obedecimiento a lo dispuesto en el art. 59 del C. P. Municipal se cuenta de fecha a fecha de cada mes", que "en estas condiciones cuando el H. Consejo reanudó términos ya la caducidad había operado en este caso" y "esta la razón para que la demanda se hubiera presentado dentro del término legal ante el Juez de mayor categoría del lugar", "precisamente para ser llevada al H. Consejo cuando reanudó sus labores, como al efecto ocurrió' y que "la presentación ante el Tribunal interrumpe la caducidad y si este era su objeto, mal podría exigirse nuevamente presentación personal ante el H. Consejo de Estado, ya que en este evento se estaría prorrogando un término (el de caducidad) que es perentorio y legalmente

establecido". Para la Sala de Decisión el auto suplicado es fundado por las razones siguientes: Cierto es que conforme al Código de Régimen Político y Municipal los plazos de meses y años se cuentan conforme al calendario o sea, como dice el recurrente, de fecha a fecha, pero expresamente manda el mismo Código en su artículo 62 que "si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". Con fundamento en esta disposición ha sostenido esta Corporación, en doctrina constante, desde el año de 1943, que cuando el término de caducidad de una acción cae en día feriado, de vacancia o en día en que por cualquier circunstancia no estuviere abierto el despacho, dicho término se extienda hasta el siguiente día hábil. Según esto, como en el caso de autos dentro del lapso de cuatro meses estuvieron comprendidos los días en que según el Secretario del Consejo, esta Corporación estuvo en receso con motivo de su reorganización, la demanda ha debido ser presentada ante dicho Secretario el primer día hábil siguiente que lo fue el 1° de octubre y nó el día 8 del mismo mes, cuando ya legalmente habían transcurrido mas de los cuatro meses señalados para la caducidad de la acción. El Código de lo Contencioso Administrativo no autoriza la presentación de la demanda ante funcionario distinto al Secretario del Tribunal a quien va dirigida, sino cuando el demandante no reside en el mismo lugar y en este caso debe hacerlo "al Juzgado de mayor categoría del lugar" y no ante el Secretario simplemente. Esta exigencia se justifica plenamente con la sola consideración de que en el procedimiento contencioso administrativo, a diferencia de lo que ocurre

en el procedimiento civil, la sola presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción de la acción. Y por esta razón es por lo que ha sostenido el Consejo que lo dispuesto por el artículo 181 del Código Judicial no es aplicable a demandas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Por las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión CONFIRMA el auto suplicado. Copíese y notifíquese.

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA, ENRIQUE ACERO PIMENTEL,

GUILLERMO GONZALEZ CHARRY, JORGE RESTREPO OCHOA,

SECRETARIO

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