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CE-SEC3-460-EXP1967-N564

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-460-EXP1967-N564
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

PROCESO EJECUTIVO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE HECHO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Los artículos 3° y 4° de la Ley 67 de 1943, fueron implícitamente derogados o sustituidos por los que se han transcrito del Decreto 528 de 1964, excepción hecha de la parte del 4° que modificada sigue rigiendo para las apelaciones de los autos proferidos en los ejecutivos departamentales o municipales de cuantía menor de diez mil pesos, y, por ende, para los recursos de hecho relacionados con la negativa de la apelación de tales providencias. Se colige también de lo dicho que los incidentes de excepciones y tercerías que surgen en los juicios de que se ocupa la Sala, sean de carácter nacional, departamental o municipal y de cuantía menor de diez mil pesos o mayor, sólo tienen hoy una única instancia y que las apelaciones de los autos interlocutorios proferidos en los mismos tienen dos, pero nunca una tercera: la primera para ante el funcionario que los dicta; la segunda ante la entidad ante la cual se surte. En esta forma rectifica la Sala los conceptos que emitió en su auto de once de abril del presente año contrarios a los expresados ahora sobre el punto estudiado, rectificación que conduce también a que no se acceda a reponer la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 67 DE 1943 - ARTÍCULO 3 / LEY 67 DE 1943ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: SAMUEL DE SOLA RONCALLO Bogotá, D. E, nueve (9) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 460-CE-SEC3-EXP1967-N564

Actor: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Demandado: BANCO DE BOGOTÁ Referencia: Recurso de hecho. Ejecutivo del Municipio de Buenaventura contra

Banco de Bogotá. En la debida oportunidad, el doctor Alfonso Charria Angulo, agente oficioso del Banco de Bogotá en el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva que contra esa entidad adelanta la Tesorería Municipal de Buenaventura, solicitó reposición de la providencia del 11 de abril pasado, por la cual esta Sala, al considerar el recurso de hecho interpuesto por el nombrado abogado con motivo de que el Tribunal Administrativo del Valle le negó la apelación que interpuso contra el auto de 26 de mayo del año en curso, dictado por esa entidad en el referido juicio, estimó bien denegado el recurso. Basó su reposición el doctor Charria en los argumentos que se sintetizan así: a) Que si el Consejo, al interpretar el artículo 4° de la Ley 67 de 1943, por medio de su providencia de 3 de marzo de 1962 publicada en el Tomo LXIV de sus Anales, página 367, admitió que en juicios como el que nos ocupa de cuantía mayor de $ 500.00, los Tribunales conocen en primera instancia de las

apelaciones de los autos interlocutorios y el Consejo en segunda, aceptó, en fin de fines, que esas providencias tienen tres instancias, razón por la cual "no es válida la tesis de que nunca puede haber tres instancias en un juicio; b) Que al resolverse su petición no se tuvo en cuenta el estudio que el reclamante hizo sobre los artículos 30 y 32 del Decreto 528 de 1964, en el memorial por el que recurrió de hecho que le permitió concluir que dicho decreto no derogó el artículo 4° de la Ley 67 de 1943 sino que modificó la cuantía señalada en el mismo, motivo por el cual hay que continuar aplicándolo como antes, pero en acuerdo con la susodicha modificación; c) Que si se interpreta el numeral 39 del artículo 30 del Decreto 528 de 1964, en sentido distinto al expuesto por él en el referido estudio, hay que colegir que la apelación de que conoció el Tribunal debió surtirse ante el Consejo de Estado y, por consiguiente, debe anularse lo actuado y ordenarse que aquélla se tramite aquí. Como a la reposición se le dio el trámite de rigor, se procede a resolverla comenzando la Sala por exponerle al reclamante en forma sintética y a manera de premisa de lo que luego se dirá, cómo entiende los artículos 30 y 32 del Decreto 528 de 1964 en relación con la Ley 67 de 1943. La Ley 67 de 1943, al privar a la justicia ordinaria del conocimiento de todo lo relacionado con las apelaciones, excepciones y tercerías que tuvieran lugar en los

juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva, traspasándolo a la de lo contencioso administrativo, dispuso en su artículo 3° que cuando tales juicios fueran de carácter nacional y de cuantía de $ 500.00 o más, esas apelaciones y los referidos incidentes serían de la competencia del Consejo de Estado, y de los Tribunales Administrativos, en única instancia, cuando fueran de cuantía menor a la indicada. Y en su artículo 4° que cuando esos juicios fueran de carácter departamental o municipal, de las apelaciones de los interlocutorios, cualquiera que fuera su cuantía, conocerían en una sola instancia, es decir, en la segunda, los Tribunales Administrativos; y de los incidentes de excepciones y tercerías que surgieran en los mismos, los susodichos Tribunales, en única instancia, si la cuantía era menor de $ 500.00, y en primera si era de esa suma o mayor, pese a la interpretación que de dicho artículo 4° se hizo en la providencia de 3 de marzo de 1962 aludida, que la Sala encuentra errónea por reñida con el sistema de inadmisión de terceras instancias que caracteriza nuestro procedimiento. Se dictó después el Decreto ley número 528 de 1964 que dispuso: Articulo 30. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, además de las funciones que le señalan la Ley 167 de 1941 y las que la adicionan y reforman, conoce: 3° De las apelaciones y recursos de hecho y de los incidentes de excepciones y tercerías en juicios de jurisdicción coactiva, cuando la cuantía principal del juicio sea o exceda de diez mil pesos.

Artículo 32. Los Tribunales Administrativos conocen: 2° En única instancia: f) De los incidentes de excepciones y de tercerías en juicios de jurisdicción coactiva cuando la cuantía principal del juicio sea inferior a diez mil pesos; 3° De las apelaciones y recursos de hecho que se concedan en juicios de jurisdicción coactiva de carácter nacional cuando la cuantía principal del juicio sea inferior a diez mil pesos. (Subraya la Sala). Y mientras entraba en vigencia el referido decreto, se dictó también el Decreto legislativo 1735 de 1964, cuyo artículo quince dijo en su inciso primero: Artículo 15. Contra los autos interlocutorios que se dicten en estos juicios (se refiere a los coactivos para el cobro de los impuestos que liquida la División de Impuestos Nacionales de Min hacienda, como el de renta), proceden los recursos de reposición y apelación. El recurso de apelación se interpondrá para ante el Jefe de la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos si la cuantía de la ejecución es hasta de veinte mil pesos ($ 20.000.00), y para ante el Jefe de la División de Impuestos si fuere mayor. Significa lo anterior que desde la vigencia de las disposiciones transcritas ocurre lo siguiente: a) Que el Consejo de Estado conoce de las apelaciones y recursos de hecho y de los incidentes de excepciones y tercerías que se susciten en los juicios de jurisdicción coactiva nacionales, departamentales o municipales, cuando la cuantía del juicio sea o exceda de diez mil pesos, con excepción de las apelaciones de los autos interlocutorios dictados para recaudar impuestos que liquida, administra y

controla la División de Impuestos Nacionales de Min hacienda; b) Que los Tribunales Administrativos conocen de los incidentes de excepciones y tercerías en los referidos juicios, sean ellos nacionales, departamentales o municipales, en única instancia, cuando la cuantía del negocio sea inferior a diez mil pesos; c) Que los Tribunales Administrativos conocen también de las apelaciones y recursos de hecho contra los autos interlocutorios que se dicten en los juicios de la índole indicada de carácter nacional cuando la cuantía del negocio sea inferior a diez mil pesos, excepción hecha de los proferidos en los que se siguen para recaudar impuestos que liquida la División de Impuestos Nacionales. Y como nada dijo el Decreto 528 acerca de las apelaciones que tuvieran lugar respecto de los interlocutorios dictados en los juicios de carácter departamental o municipal de cuantía menor de diez mil pesos, para tales casos sigue rigiendo el artículo 4° de la Ley 67 de 1943, pero con la cuantía modificada.

O dicho de otra manera: Los artículos 3° y 4° de la Ley 67 de 1943, fueron implícitamente derogados o sustituidos por los que se han transcrito del Decreto 528 de 1964, excepción hecha de la parte del 4° que modificada sigue rigiendo para las apelaciones de los autos proferidos en los ejecutivos departamentales o municipales de cuantía menor de diez mil pesos, y, por ende, para los recursos de hecho relacionados con la negativa de la apelación de tales providencias.

Se colige también de lo dicho que los incidentes de excepciones y tercerías que surgen en los juicios de que se ocupa la Sala, sean de carácter nacional,

departamental o municipal y de cuantía menor de diez mil pesos o mayor, sólo tienen hoy una única instancia y que las apelaciones de los autos interlocutorios proferidos en los mismos tienen dos, pero nunca una tercera: la primera para ante el funcionario que los dicta; la segunda ante la entidad ante la cual se surte. En esta forma rectifica la Sala los conceptos que emitió en su auto de once de abril del presente año contrarios a los expresados ahora sobre el punto estudiado, rectificación que conduce también a que no se acceda a reponer la providencia recurrida. Mas como el recurrente manifiesta también de que en caso de que se interpreten las disposiciones comentadas en la forma como lo ha hecho ahora el Consejo, se desemboca en que el Tribunal no debió conocer de la apelación del auto recurrido de hecho sino esta entidad, por ser el juicio de cuantía mayor de $ 10.000.00, lo que conlleva una nulidad por incompetencia de jurisdicción que pide se declare, se le responde: De existir, como parece, la referida nulidad, ella sólo puede ser declarada de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que esté conociendo del negocio en un momento dado. No teniendo el negocio el Consejo bajo su jurisdicción, puesto que la apelación interpuesta por ante él no ha sido concedida y, además, es improcedente, según lo dicho, tampoco puede accederse a esa petición. POR LO EXPUESTO SE RESUELVE No se accede a reponer el auto recurrido. Notifíquese y copíese. Habilítese el papel.

JORGE A VELASQUEZ D, SAMUEL DE SOLA RONCALLO, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, VICTOR M

VILLAQUIRAN M, SECRETARIO

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