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CE-SEC3-467-EXP1967-N607

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-467-EXP1967-N607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

PROCESO EJECUTIVO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / FALTA DE

NOTIFICACIÓN PERSONAL / EXCEPCIÓN DE INEFICACIA DEL TÍTULO

EJECUTIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO La consecuencia de lo dicho anteriormente es que las Resoluciones números 127 y 187 de 1959 proferidas por el Jefe de la Sección Jurídica del Departamento de Valorización no fueron notificadas. Esta es la primera consecuencia. La segunda es que esos actos carecen del elemento de obligatoriedad, y que no son oponibles al administrado, como ocurre con todos los actos administrativos que no han sido notificados, o que lo han sido irregularmente. La falta de notificación no afecta la validez del acto, pero sí afecta su operancia. La tercera consecuencia es que los títulos ejecutivos, que en el caso son los Reconocimientos números 3382 y 3386 de 24 de marzo de 1961, por haber sido viciosamente constituidos no expresan una obligación exigible y dan fundamento a que aparezca configurada la excepción de "Ineficacia del Título Ejecutivo" que ha propuesto el ejecutado. NOTIFICACIÓN PERSONAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL De los hechos y documentos anteriormente relacionados es fácil deducir las inexactitudes en que ha incurrido la Administración. Resulta en primer término que no ha habido notificación personal, porque este modo de poner en conocimiento

las providencias judiciales o los actos administrativos tiene una forma específica que difiere notablemente de las otras especies de notificación. En el artículo 308 del C. J. se dice que es una diligencia en que se expresa, en letras, la fecha en que se practica, el nombre y apellido del notificado y lo que se notifica, diligencia que ha de firmarse por éste y el Secretario. Esa diligencia va al pie de las providencias notificadas. […] En cada una de las resoluciones debiera aparecer la diligencia de notificación personal y no aparece. Y como la vía gubernativa es también un proceso cuyos diversos actos requieren articulación, y como en el artículo tercero de las resoluciones mencionadas se establece que contra ellas proceden los recursos de reposición y apelación, de los que ha de hacerse uso dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación personal o la desfijación del edicto, según el caso, resulta que la falta de las diligencias de notificación no encuentra explicación aceptable, y que las propias resoluciones aparecen incumplidas, desde luego que en ellas se contemplan expresamente dos clases de notificación: la personal, que es la principal, y la sustituta, que es la que se verifica por medio de edicto, cuando intentada la primera no se ha podido hacer. No subsanan la irregularidad anotada las constancias de los legajadores, ni la que se puso al pie de las resoluciones, no sólo porque ellas están desvirtuadas por los otros elementos de prueba, sino porque de ellas no puede predicarse la presunción de legalidad. Esta presunción ampara los actos administrativos; pero un acto administrativo es una expresión de voluntad, y no una simple anotación

secretarial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 308

PROCESO EJECUTIVO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / RECURSO DE

REPOSICIÓN / RECURSO DE HECHO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Sala aprovecha la oportunidad para rectificar la tesis de anteriores providencias, en las cuales se anuló lo actuado en esta corporación y se enviaron los autos a los Tribunales, por estimar que el conocimiento de los incidentes de excepciones y tercerías en juicios por jurisdicción coactiva correspondía a dichos Tribunales en primera instancia cuando la cuantía es o exceda de diez mil pesos. Dentro del propósito enunciado debe afirmarse que carece de significación el que entre los ordinales del numeral 1° del artículo 30 del Decreto-ley 528 de 1964 que relacionan los negocios de que conoce en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aparezca la atribución de conocer de las apelaciones y recursos de hecho, y de los incidentes de excepciones y tercerías en juicios por jurisdicción coactiva, cuando la cuantía principal del juicio, sea o exceda de diez mil pesos. Esa atribución resulta de otras disposiciones: primeramente de lo ordenado en el numeral 3° del citado artículo 30; y después, de lo dispuesto en el ordinal f) del numeral 1° del artículo 32, y en el numeral 2° del mismo artículo 30. Estas disposiciones se relacionan y

complementan. Se preceptúa en el numeral 39 del artículo 30 que esta Corporación conoce "De las apelaciones y recursos de hecho y de los incidentes de excepciones y tercerías en juicios de jurisdicción coactiva, cuando la cuantía principal del juicio sea o exceda de diez mil pesos"; en el ordinal f) del numeral 1° del artículo 32 que los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los incidentes de excepciones y tercerías cuando la cuantía principal del juicio sea inferior a diez mil pesos, y en el numeral 2° del artículo 30 que esta Sala conoce en segunda instancia de todos los asuntos atribuidos en primera instancia a los Tribunales. En la enumeración de las materias de que conocen en primera instancia los Tribunales, hecha en el numeral 2° del artículo 32, no figuran los incidentes de excepciones y tercerías. De hecho, pues, en esta materia es imposible que haya segunda instancia ante el Consejo, siendo así que no hay primera en los Tribunales. Es evidente, por lo mismo, que la competencia quedó fijada por dos extremos: uno es la cuantía de menos de diez mil pesos que señala el límite de la única instancia en que conocen los Tribunales; otro es la cuantía de diez mil pesos o más, que determina la única instancia para el Consejo. No quedando zona intermedia, resulta que según el Decreto-ley 528 de 1964, para el conocimiento de los incidentes de excepciones y tercerías, en cuanto a asuntos departamentales y municipales se refiere, no hay sino únicas instancias. […] Los Decretos-leyes 528 de 1964 y 1735 del mismo año, regulan hoy la materia de las

excepciones y tercerías. El primero se refiere a los asuntos de carácter departamental y municipal, y el segundo comprende únicamente los de carácter nacional, según lo dispuesto en el artículo 1° de ese Decreto y 29 del Decreto 1715 de 1960. Pero ninguno contempla segundas instancias, porque el 528 estableció sólo únicas instancias, según la cuantía; y el 1735 sustrajo esa materia del conocimiento de esta jurisdicción, no sólo al suprimir las tercerías, sino también al ordenar que las apelaciones e incidentes de excepciones se ventilen ante la misma Administración. Según este Decreto, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo tocante a los asuntos de carácter nacional, sólo conocerá de la revisión de los juicios por jurisdicción coactiva, quedando asi a su cargo dos revisiones: la de la operación de liquidación del impuesto, y la revisión de la operación de ejecución.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 528 DE 1964 - ARTÍCULO 30 / DECRETO LEY 528 DE 1964 - ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1735 DE 1964 / DECRETO 1715 DE 1960 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELÁEZ Bogotá, D. E., cuatro (4) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 467-CE-SEC3-EXP1967-N607

Actor: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ

Demandado: JUAN JOSÉ RESTREPO

Referencia: Excepciones Propuestas por el señor Juan José Restrepo.

Con fundamento en el Reconocimiento número 3386 de 24 de marzo de 1961, de la Tesorería Distrital, el Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago contra el señor Juan José Restrepo por la suma de veintiún mil ciento cuarenta y un pesos con treinta y ocho centavos ($ 21.141.38), y por los recargos del expresado capital a la tasa siguiente: al quince por ciento (15%) anual desde el 24 de octubre de 1960 hasta el 15 de noviembre del mismo año, y al doce por ciento (12%) anual desde el 16 de noviembre de mil novecientos sesenta hasta cuando se verifique el pago, más las costas del juicio. Notificado el señor Restrepo del mandamiento de pago el 29 de mayo de 1962, manifestó: "No pago el impuesto liquidado a ese predio por ahora, pues conforme a disposiciones vigentes sobre valorización, el Distrito no puede exigirme el pago inmediato, toda vez que estoy cubriendo pagos mensuales por concepto del mismo impuesto de valorización de mi propiedad, causado también por las mismas obras de la Avenida Colón. Afectados por esa valorización poseo varios bienes, y tengo sabido que tengo el derecho de pagar sucesivamente el impuesto que recaiga sobre una finca, luego otra y otra, pero no simultáneamente. Presento o exhibo, para que conste en esta diferencia, los dos últimos recibos de Caja de Valorización, de abril y mayo 26 de 1962". En la misma fecha del mandamiento de pago que antes se ha mencionado, ésto

es, el 10 de abril de 1961, el mismo Juzgado Secundo Distrital de ejecuciones Fiscales libró otro mandamiento contra el señor Restrepo, con fundamento en el Reconocimiento de Tesorería número 3382 de 24 de marzo del citado año, y por la suma de veintiocho mil doscientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 28.246.49) y los recargos allí indicados. Al notificarse de esa providencia, el señor Juan José Restrepo hizo la misma manifestación anterior. En fecha 8 de junio de 1962, el Juzgado profirió en los dos juicios mencionados sendas providencias, mediante las cuales, y con base en la manifestación del ejecutado antes transcrita, declaró no ser exigible la obligación, consideró no ser procedente seguir la acción ejecutiva instaurada por el Distrito y decretó la nulidad de todo lo actuado. Pero el 17 de enero de 1966 aquel juzgado, considerando que al proferir las referidas providencias se había interpretado mal el artículo 124 del Acuerdo número 41 de 1958, declaró nula la anulación y dispuso llevar adelante los dos juicios ejecutivos. ACUMULACION DE LOS JUICIOS Por auto del 17 de agosto de 1966, y previa solicitud de la parte demandada, el Juzgado ordenó la acumulación de los juicios. EXCEPCIONES En escrito presentado el 23 de septiembre de 1966, cuando no se había dictado aún auto de citación para sentencia, obrando por medio de apoderado propuso el ejecutado las excepciones que él denominó de "nulidad" y de petición antes de

tiempo o de modo "indebido", y que fundamentó en los siguientes HECHOS 1° Los reconocimientos de la Tesorería Distrital números 3382 y 3386 de 24 de marzo de 1961, que sirvieron de título ejecutivo, se originaron, respectivamente, en las Resoluciones números 127 y 187 de 11 de abril de 1959 por medio de las cuales el Jefe de la Sección Jurídica del Departamento de Valorización del Distrito Especial asignó al señor Juan José Restrepo las siguientes contribuciones de Valorización: a) Veintiocho mil doscientos cuarenta y seis pesos, con cuarenta y nueve centavos ($ 28.246.49), con destino a la ampliación de la Avenida Colón, primer sector comprendido entre las carreras 13 y 18, por razón del predio ubicado en la carrera 13-A, № 12-13; b) Veintiún mil ciento cuarenta y un pesos con treinta y ocho centavos ($ 21.141.38), con el mismo destino de la anterior, y por razón del predio de la carrera 15, número 12-75/81. 2° Cuando se expidieron dichas resoluciones estaba vigente el Acuerdo distrital número 41 de 1958, reglamentario del gravamen de valorización, según cuyas disposiciones la asignación de una contribución debía notificarse personalmente al propietario o a su representante dentro de los diez días siguientes a su expedición; o a falta de esta notificación, fijarse un edicto por el término y con los requisitos fijados en el artículo 58. 3° Según lo dispuesto en el artículo 60, sin el cumplimiento de tales formalidades no se tenía por bien hecha la notificación, ni producía efectos la respectiva

providencia, salvo asentimiento expreso de la parte interesada o utilización oportuna de los recursos legales. Y según lo ordenado en el artículo 116 el gravamen de valorización solamente es exigible una vez esté ejecutoriada la respectiva resolución administrativa. 4° Las Resoluciones 127 y 187 de abril 11 de 1959 no fueron notificadas al señor Juan José Restrepo, y por lo mismo el gravamen que de ellas resulta no es exigible, y está viciado el título ejecutivo. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Con el escrito de excepciones el ejecutado presentó copia de las Resoluciones 127 y 187 de 1959, por las cuales se le asignaron las contribuciones de valorización cuya exigibilidad él discute. Y como hubiera pedido se le expidiera constancia de la notificación, al pie de cada una se lee lo siguiente: Notificación: Esta Resolución fue notificada por Oficio número 510 de abril 23 de 1959, de la Sección Jurídica del Departamento de Valorización del Distrito.

Hay un sello que dice: "Distrito Especial de Bogotá. Valorización", y una firma no legible.

Y como el señor Restrepo pidiera luego se le diera por separado copia de las respectivas notificaciones, la Jefatura de la Sección Jurídica del Departamento de Valorización expidió la siguiente constancia: "Atendiendo al memorial que antecede, este Despacho efectuó la inspección correspondiente en el archivo, con el resultado de no haber encontrado copia del Oficio número 510 del 23 de abril de 1959". Ya dentro del término probatorio del incidente, y a iniciativa del excepcionante, el Secretario General del Departamento de Valorización expidió una certificación en la que se expresa:

"Que las diligencias de notificación de las Resoluciones números 127 de abril 11 de 1959, y 187 de la misma fecha no aparecen en las citadas Resoluciones; Que en el archivo se encontró la nota número 510 de abril 24 de 1959 cuya copia se remite; "Que en el folder correspondiente a las Resoluciones números 125 a 135 de 1959 se halla la constancia de que la Resolución número 127 fue notificada el 23 de abril de 1959, y en el folder correspondiente a las Resoluciones números 152 a 191, se halla la constancia de que la Resolución número 187 de 1959, fue notificada el 23 de abril de 1959". Con la certificación antes transcrita se acompañó, tal como en ella se anuncia, copia de la nota número 510 de abril 24 de 1959, que es una comunicación suscrita por el Secretario General del Departamento de Valorización, dirigida al Jefe de Recaudos del mismo Departamento, y que encabezada en los siguientes términos: "Atentamente comunico a usted que han sido notificadas personalmente las correspondientes resoluciones a los contribuyentes de zonas de influencia de la Avenida Colón", contiene una relación de esos actos, de las personas gravadas, de las fechas de las notificaciones y de la ubicación de los inmuebles objeto de la valorización. De los hechos y documentos anteriormente relacionados es fácil deducir las inexactitudes en que ha incurrido la Administración. Resulta en primer término que no ha habido notificación personal, porque este modo de poner en conocimiento las providencias judiciales o los actos administrativos tiene una forma específica que difiere notablemente de las otras especies de notificación. En el artículo 308

del C. J. se dice que es una diligencia en que se expresa, en letras, la fecha en que se practica, el nombre y apellido del notificado y lo que se notifica, diligencia que ha de firmarse por éste y el Secretario. Esa diligencia va al pie de las providencias notificadas. Si como se anotó en las copias de las Resoluciones 127 y 187 de 1959 dictadas por la Sección Jurídica del Departamento de Valorización, esos actos fueron notificados por oficio, resulta no ser cierto que se hubiera hecho notificación personal. Pero tampoco se encontró copia del Oficio número 510 de 23 de abril de 1959, por medio del cual, según la nota de que se habló anteriormente, se dice fue hecha la notificación. La falta de ese documento, además del hecho de que lleven el mismo número oficios expedidos el 23 y 24 de abril, son factores que no conducen propiamente a llevar a la mente del juzgador la convicción de que las resoluciones fueron notificadas. La convicción contraria contribuyen a formarla el certificado del señor Secretario General del Departamento de Valorización, expedido el 16 de marzo del año en curso, y la copia del Oficio número 510 de 24 de abril de 1959, dirigido al Jefe de Recaudos por el mismo Secretario General. Se expresa en el certificado que la diligencia de notificación personal no aparece en las Resoluciones 127 y 187 de 1959, y que hay constancia en legajadores de la oficina, de que las citadas resoluciones fueron notificadas el 23 de abril de dicho año. En cada una de las resoluciones debiera aparecer la diligencia de notificación

personal y no aparece. Y como la vía gubernativa es también un proceso cuyos diversos actos requieren articulación, y como en el artículo tercero de las resoluciones mencionadas se establece que contra ellas proceden los recursos de reposición y apelación, de los que ha de hacerse uso dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación personal o la desfijación del edicto, según el caso, resulta que la falta de las diligencias de notificación no encuentra explicación aceptable, y que las propias resoluciones aparecen incumplidas, desde luego que en ellas se contemplan expresamente dos clases de notificación: la personal, que es la principal, y la sustituta, que es la que se verifica por medio de edicto, cuando intentada la primera no se ha podido hacer. No subsanan la irregularidad anotada las constancias de los legajadores, ni la que se puso al pie de las resoluciones, no sólo porque ellas están desvirtuadas por los otros elementos de prueba, sino porque de ellas no puede predicarse la presunción de legalidad. Esta presunción ampara los actos administrativos; pero un acto administrativo es una expresión de voluntad, y no una simple anotación secretarial. Como se anotó anteriormente, el Oficio número 510 de 24 de abril de 1959 no puede ser el mismo oficio de 23 de abril del mismo año, cuya copia no se encontró y por el cual se pretende que fue hecha la notificación. Aquél no aparece dirigido al contribuyente, sino al Jefe de Recaudos, y aunque en él se dice que la notificación se hizo "personalmente", por lo que se refiere al excepcionante, al menos, es evidente que tal notificación no fue hecha.

No se puede dejar de considerar lo expuesto por el señor Personero Distrital al descorrer el traslado de las excepciones. Dijo él que el ejecutado al ser notificado del mandamiento de pago reconoció la deuda por Concepto del impuesto de valorización, y que ésto equivale a que la parte se dé por suficientemente enterada de la providencia que se le ha de notificar. No cree la Sala en la exactitud de lo afirmado por el señor Personero, porque, como consta de autos, el excepcionante es dueño de varios inmuebles ubicados en la misma zona sujeta al impuesto de valorización por la misma obra distrital. Pero reconocer la realidad de este hecho, o sea la existencia de la obra y la del impuesto que ella genera, no es lo mismo que darse la parte interesada por suficientemente enterada de un determinado acto administrativo. Es cierto que el señor Restrepo dijo exhibir recibos de pago por concepto de valorización, pero, se refirió a inmuebles distintos a los contemplados en las Resoluciones 127 y 187 de 1959, y precisamente para apoyar su alegación de que no se le podían cobrar simultáneamente las varias sumas asignadas por concepto de varios inmuebles y la misma contribución. Carece de fundamento lo expuesto por el señor Personero del Distrito Especial. La consecuencia de lo dicho anteriormente es que las Resoluciones números 127 y 187 de 1959 proferidas por el Jefe de la Sección Jurídica del Departamento de Valorización no fueron notificadas. Esta es la primera consecuencia. La segunda es que esos actos carecen del elemento de obligatoriedad, y que no son oponibles al administrado, como ocurre con todos los actos administrativos que no han sido

notificados, o que lo han sido irregularmente. La falta de notificación no afecta la validez del acto, pero sí afecta su operancia. La tercera consecuencia es que los títulos ejecutivos, que en el caso son los Reconocimientos números 3382 y 3386 de 24 de marzo de 1961, por haber sido viciosamente constituidos no expresan una obligación exigible y dan fundamento a que aparezca configurada la excepción de "Ineficacia del Título Ejecutivo" que ha propuesto el ejecutado. Al decidir el presente asunto, la Sala aprovecha la oportunidad para rectificar la tesis de anteriores providencias, en las cuales se anuló lo actuado en esta corporación y se enviaron los autos a los Tribunales, por estimar que el conocimiento de los incidentes de excepciones y tercerías en juicios por jurisdicción coactiva correspondía a dichos Tribunales en primera instancia cuando la cuantía es o exceda de diez mil pesos. Dentro del propósito enunciado debe afirmarse que carece de significación el que entre los ordinales del numeral 1° del artículo 30 del Decreto-ley 528 de 1964 que relacionan los negocios de que conoce en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aparezca la atribución de conocer de las apelaciones y recursos de hecho, y de los incidentes de excepciones y tercerías en juicios por jurisdicción coactiva, cuando la cuantía principal del juicio, sea o exceda de diez mil pesos. Esa atribución resulta de otras disposiciones: primeramente de lo ordenado en el numeral 3° del citado artículo 30; y después, de lo dispuesto en el ordinal f) del numeral 1° del artículo 32, y en

el numeral 2° del mismo artículo 30. Estas disposiciones se relacionan y complementan. Se preceptúa en el numeral 39 del artículo 30 que esta Corporación conoce "De las apelaciones y recursos de hecho y de los incidentes de excepciones y tercerías en juicios de jurisdicción coactiva, cuando la cuantía principal del juicio sea o exceda de diez mil pesos"; en el ordinal f) del numeral 1° del artículo 32 que los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los incidentes de excepciones y tercerías cuando la cuantía principal del juicio sea inferior a diez mil pesos, y en el numeral 2° del artículo 30 que esta Sala conoce en segunda instancia de todos los asuntos atribuidos en primera instancia a los Tribunales. En la enumeración de las materias de que conocen en primera instancia los Tribunales, hecha en el numeral 2° del artículo 32, no figuran los incidentes de excepciones y tercerías. De hecho, pues, en esta materia es imposible que haya segunda instancia ante el Consejo, siendo así que no hay primera en los Tribunales. Es evidente, por lo mismo, que la competencia quedó fijada por dos extremos: uno es la cuantía de menos de diez mil pesos que señala el límite de la única instancia en que conocen los Tribunales; otro es la cuantía de diez mil pesos o más, que determina la única instancia para el Consejo. No quedando zona intermedia, resulta que según el Decreto-ley 528 de 1964, para el conocimiento de los incidentes de excepciones y tercerías, en cuanto a asuntos departamentales y municipales se refiere, no hay sino únicas instancias. Es cierto que según lo ordenado en el numeral 3° del artículo 32 del mencionado

Decreto 528, a los Tribunales Administrativos se les atribuyó en primera instancia el conocimiento de las apelaciones y recursos de hecho en juicios de jurisdicción coactiva de carácter nacional, cuando la cuantía principal del juicio fuere inferior a diez mil pesos. Pero además de que esa disposición comprendía apenas las apelaciones y recursos de hecho, se refería sólo a los juicios de carácter nacional. La ley distinguió, y donde la ley distingue no es dado al intérprete no distinguir. No se puede, por tanto, tomar aquel ordenamiento como apoyo para atribuir a los Tribunales el conocimiento en primera instancia de incidentes en juicios por jurisdicción coactiva. Los Decretos-leyes 528 de 1964 y 1735 del mismo año, regulan hoy la materia de las excepciones y tercerías. El primero se refiere a los asuntos de carácter departamental y municipal, y el segundo comprende únicamente los de carácter nacional, según lo dispuesto en el artículo 1° de ese Decreto y 29 del Decreto 1715 de 1960. Pero ninguno contempla segundas instancias, porque el 528 estableció sólo únicas instancias, según la cuantía; y el 1735 sustrajo esa materia del conocimiento de esta jurisdicción, no sólo al suprimir las tercerías, sino también al ordenar que las apelaciones e incidentes de excepciones se ventilen ante la misma Administración. Según este Decreto, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo tocante a los asuntos de carácter nacional, sólo conocerá de la revisión de los juicios por jurisdicción coactiva, quedando asi a su cargo dos revisiones: la de la operación de liquidación del impuesto, y la revisión

de la operación de ejecución. DECISION Por lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE 1° Declárase probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo. 2° Ordénase cesar la ejecución y levántanse los embargos y secuestros a que haya habido lugar en los ejecutivos acumulados. 3° Revalídese el papel común empleado en la actuación. Copíese, notifíquese, devuélvase.

JORGE A VELASQUEZ, SAMUEL DE SOLA RONCALLO, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, VICTOR M

VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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