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CE-SEC3-467-EXP1986-N3507

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-467-EXP1986-N3507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA IN GENERE / CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA EN CONCRETO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /

TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

LA CONDENA / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DE

SOLICITUD DE NULIDAD / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD La liquidación de la condena in genere, no es más que la conversión de una condena en abstracto —no ejecutable— en una condena en concreto —ejecutable aun forzadamente—, por lo que se ve claramente que toca con el contenido de la sentencia y no con su posterior cumplimiento que es el que puede suspenderse conforme al artículo 201 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior se ve más claramente si se observa el articulado del Código de Procedimiento Civil sobre la liquidación de condenas en abstracto, según los cuales el término de dos meses para solicitarla es una típica caducidad que no se suspende ni se interrumpe (Art. 308) y la orden de adelantar el incidente de liquidación "independientemente del trámite" del proceso. (Art. 308, in fine). No hay, pues, causal de nulidad alguna y así se declara.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 201 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 308 INCISO

FINAL EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / EXCEPCIONES PROCESALES / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PAGO DE LA CAUCIÓN / TRÁMITE DEL

RECURSO DE ANULACIÓN / SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RECURSO DE

ANULACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE

PERJUICIOS / ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA

[L]a regla general es la de que ejecutoriada la sentencia, debe procederse a su cumplimiento o a su liquidación a menos que, por excepción, se suspenda la ejecución de la sentencia (no suspensión del proceso) por la prestación de la caución final del recurso de anulación propuesto (Art. 201 del Código Contencioso Administrativo). Pero señalar la caución, declarar que se ha prestado en legal forma y decretar la suspensión del cumplimiento de la sentencia, son todas circunstancias que sólo puede juzgar y decidir el juez del recurso extraordinario de anulación, nunca el juez del incidente de regulación de perjuicios o del ejecutivo subsiguiente, quienes sólo ante la comunicación del juez del recurso extraordinario pueden suspender el ejercicio de su competencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 201

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / DETERMINACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA IN GENERE /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA /

CONTENIDO DE LA SENTENCIA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA JUDICIAL / ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA

[N]o hay que confundir el "cumplimiento de la sentencia" […], con la liquidación de la misma, cuando la condena es genérica, puesto que esto último no es más que la concreción de su parte resolutiva en cifras, que posibilite, precisamente, su posterior cumplimiento. Una sentencia con condena genérica necesita, como condición sine qua non previa, su liquidación, para que pueda cumplirse o ejecutarse. Conforme al título XXII del Código Contencioso Administrativo, una cosa es el "contenido" de la sentencia, al cual se refieren los artículos 170, 171 (costas), 172 (condena in genere) y 173 (notificación) y otra su "cumplimiento y ejecución", fenómenos contemplados en los artículos 176 (ejecución), 177 (efectividad) y 179 del mismo título.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 173 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO

179

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 467-CE-SEC3-EXP1986-N3507

Actor: OLGA LOPEZ JARAMILLO DE ROLDAN Demandado: Referencia: Se decide sobre la nulidad del proceso incidental, propuesto por la parte demandada.

A. Causales de nulidad Dice el memorialista: "Las causales invocadas son las siguientes": "Artículo 152. Causales de Nulidad, el proceso es nulo en todo o en parte: . .'4.

Cuando se sigue un procedimiento distinto del que legalmente corresponda'". "5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo". "2. Hechos en que se funda la nulidad propuesta" "Las nulidades que se invocan, se cifran en los siguientes hechos": "2.1. Con ocasión de la sentencia del proceso de la referencia y ejecutada ésta, se presentó, dentro del término de ley con el lleno de las formalidades señaladas por esa, Recurso Extraordinario de Anulación". "Copia de dicha demanda se encuentra en trámite ante la Sala General del honorable Consejo de Estado, bajo la conducción del honorable Magistrado doctor Gaspar Caballero Sierra". "2.2. Con ocasión del trámite de dicho recurso se ordenó que: 'El recurrente otorgue al efecto caución bancaria o de compañía de seguros de entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones, por la suma de

dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000), y dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia' ". "2.3. La caución a que se ha hecho referencia fue debidamente presentada el día 3 de septiembre de 1985, por el abogado de esta entidad, tal coreo consta en dicho expediente, que como se anotó, se encuentra en la: Sala General de esa honorable Corporación (bajo el número 113)". ... "2.4. La póliza presentada corresponde a la póliza 01295 J de Seguros Colmena,' entidad autorizada". …"2.5. De acuerdo con el artículo 201 del Código Contencioso Administrativo, lo excepcional, es que suspenda el cumplimiento de la sentencia, por haberse presentado caución". …"2.6." El efecto señalado por la ley (Art. 201 del Código Contencioso Administrativo) se trata de un efecto Tosí Naius', esto es, nació después de presentada la caución". …"2.7. Podría decirse que prestada la caución, así el Magistrado conductor de la regulación, seguramente por ser quien liquida, distinto del que conoce el recurso extraordinario de anulación, ignora si se ha prestado o no tal caución, y que la labor le corresponde al Magistrado que conoce el recurso de" anulación, en su momento, ordenará la suspensión de cumplimiento de la sentencia y lo comunicará, legalmente al Magistrado conductor de la liquidación". …"2.8. Pero ocurre, que todo procedimiento se deberá interpretar como medio a fin de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial

(Art. 49 del Código Contencioso Administrativo)". …"2.9. Sin lugar a dudas, la parte que represento tiene un derecho, una vez presentada la caución, y este derecho es ordenado por ley sustancial. Por lo tanto le corresponde legítimamente. Todo acto en contrario es adoptar un procedimiento distinto del que legalmente corresponde". …"2.10. Puede suscitarse, legítimamente la siguiente duda: Que el Magistrado conductor del recurso extraordinario, respondiera que no le corresponde suspender el efecto a tal sentencia y ordenar que cómo se trata de los efectos de la sentencia y que como lo conduce un Magistrado distinto, es a éste a quien le corresponde dictar la suspensión. ¿Podrá ser vulnerado el derecho sustancial y atentar contra el debido proceso, de tal manera? Lo anterior resulta válido pensarse por cuanto en esta actuación sucede que dos Magistrados conocen el mismo expediente". …"2.11. Como podría de nuevo pensarse que los hechos relacionados son objeto de 'extrañezas', 'rumores' o 'chismes'". "Se acompaña copia auténtica del memorial suscrito por el apoderado en el Recurso Extraordinario de Anulación en donde consta la presentación de la referida caución y copia formal de la certificación que al efecto dictó el Magistrado conductor de ese recurso, los cuales solicito, de la manera más comedida, se tengan como prueba en el presente recurso, y si fuere el caso, o se considere necesario, se soliciten en igual sentido a la secretaría de esa honorable Corporación". "3. Generación de la nulidad" "3.1. Según la relación de los hechos, éstos manifiestan que se ha seguido un

procedimiento distinto al señalado por la ley (Art. 152, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil)". "3.2. Igualmente se incurre en violación del artículo 152 numeral 5o del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha presentado una causa legal de suspensión y se ha adelantado el proceso desconociendo dicha causa legal". "Nótese en el texto del mencionado artículo, que el origen de la suspensión surge de causa legal y no de pronunciamiento expreso y escrito de la administración de justicia. Visto desde otro ángulo, surge por acto jurídico de orden procesal que contraviene un mandato expreso, considerado norma sustancial, esto es legal". "Por lo anterior recabo al honorable Magistrado se declare la nulidad del proceso por los motivos señalados". (Fls. 5 a 7, C. l).

B. Consideraciones de la Sala No dice el memorialista por qué se le ha dado a este incidente un procedimiento distinto al previsto por la ley y la Sala no encuentra razón alguna que sirva de apoyo a la afirmación del litigante.

La segunda causal alegada referente a la presencia de una causal legal de interrupción o suspensión, no tiene relación con la situación de este incidente. Tal causal hace relación con los artículos 168 (interrupción) y 170 (suspensión) del Código de Procedimiento Civil, que son hechos extraprocesales, como la muerte o enfermedad de una de las partes o de sus apoderados o la del deudor, en los ejecutivos o el de la prejudicialidad. Son hechos ajenos al proceso y excepcionalmente (parte final del Art. 170) se suspende el proceso en los casos de impedimentos del juez (146) y por

acumulación de procesos. En el asunto que se examina, la regla general es la de que ejecutoriada la sentencia, debe procederse a su cumplimiento o a su liquidación a menos que, por excepción, se suspenda la ejecución de la sentencia (no suspensión del proceso) por la prestación de la caución final del recurso de anulación propuesto (Art. 201 del Código Contencioso Administrativo). Pero señalar la caución, declarar que se ha prestado en legal forma y decretar la suspensión del cumplimiento de la sentencia, son todas circunstancias que sólo puede juzgar y decidir el juez del recurso extraordinario de anulación, nunca el juez del incidente de regulación de perjuicios o del ejecutivo subsiguiente, quienes sólo ante la comunicación del juez del recurso extraordinario pueden suspender el ejercicio de su competencia. Por lo demás, no hay que confundir el "cumplimiento^ de la sentencia" que toca con sus ejecución forzada, con la liquidación de la misma, cuando la condena es genérica, puesto que esto último no es más que la concreción de su parte resolutiva en cifras, que posibilite, precisamente, su posterior cumplimiento. Una sentencia con condena genérica necesita, como condición sine qua non previa, su liquidación, para que pueda cumplirse o ejecutarse. Conforme al título XXII del Código Contencioso Administrativo, una cosa es el "contenido" de la sentencia, al cual se refieren los artículos 170, 171 (costas), 172 (condena in genere) y 173 (notificación) y otra su "cumplimiento y ejecución", fenómenos contemplados en los artículos 176 (ejecución), 177 (efectividad) y 179

del mismo título. La liquidación de la condena in genere, no es más que la conversión de una condena en abstracto —no ejecutable— en una condena en concreto —ejecutable aun forzadamente—, por lo que se ve claramente que toca con el contenido de la sentencia y no con su posterior cumplimiento que es el que puede suspenderse conforme al artículo 201 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior se ve más claramente si se observa el articulado del Código de Procedimiento Civil sobre la liquidación de condenas en abstracto, según los cuales el término de dos meses para solicitarla es una típica caducidad que no se suspende ni se interrumpe (Art. 308) y la orden de adelantar el incidente de liquidación "independientemente del trámite" del proceso. (Art. 308, in fine). No hay, pues, causal de nulidad alguna y así se declara. Continúe la tramitación del incidente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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