CE-SEC3-472-1983-N3329
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-472-1983-N3329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
ACCIÓN DE NULIDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA / DECISIÓN DE LA
SENTENCIA / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA / EXPLOTACIÓN
ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / MEJOR DERECHO / CONFLICTO
NEGATIVO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / DERECHO DE
SUCESIÓN / MUERTE DEL POSEEDOR / DERECHOS SUCESORALES /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / JUSTICIA ORDINARIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO La decisión de la justicia ordinaria tiene el valor de cosa juzgada en lo que toca con la explotación del predio; esa declaración de mejor derecho no puede cuestionarse ante esta jurisdicción y no podía desconocerse por el [demandado]. De allí que la decisión de adjudicación estuvo bien hecha, máxime cuando se demostró, que la [sucesora] fue la continuadora de los derechos del primitivo poseedor […], los que le fueron adjudicados en el sucesorio del mismo. No repugna en este campo la suma de posesiones y las pruebas que la establecieron fueron ya evaluadas por la justicia ordinaria. Muestra lo precedente que la sentencia en este punto tendrá que ser revocada porque la adjudicación hecha por el [demandado] del predio […] estuvo ajustada a la ley.
FALTA DE COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO / DECLARACIÓN DEL
TESTIMONIO / OBSTRUCCIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL /
DESIGNACIÓN DE PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / CLASES DE
AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRÁCTICA DE PRUEBA /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / ANULACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los testigos de la actora no comparecieron en su totalidad a rendir su testimonio […] y en cuanto a la Inspección Judicial, no se practicó por la negligencia de los peritos como auxiliares y colaboradores de la justicia. Ante la norma del artículo 129 del C. C. A., no se podía practicar esta prueba, prorrogando el término […] para tal efecto; razones por las cuales, el Tribunal no habrá de declarar la nulidad de la Resolución […]. [E]l acervo probatorio corrobora lo afirmado por la Fiscalía la que, como se expresó, solicitó que la decisión fuera revocada, ya que los supuestos de la anulación de los actos impugnados no se establecieron adecuadamente dentro del proceso. [L]a vigencia de las dos resoluciones impugnadas […] seguirá en pie.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129
DERECHO A LA ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / EXPLOTACIÓN
ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
AGRÍCOLA / OPOSICIÓN DE TERCERO / OPOSICIÓN DE LA ADJUDICACIÓN
DE BIEN INMUEBLE / APORTE DE LA PRUEBA / TÍTULO DE PROPIEDAD / CALIDAD DE POSEEDOR / OBJETO DEL LITIGIO / POSESIÓN DEL PREDIO /
MEJOR DERECHO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE /
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIÓN DE
REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA
ORDINARIA / PROCESO DE LA ACCIÓN POSESORIA
[E]n principio tiene derecho a la adjudicación de un baldío toda persona que lo haya explotado con cultivos o ganado en las condiciones y plazos de la Ley 200 de 1936 […]. [E]l solicitante debe acreditar ante el Instituto esa explotación prolongada en el tiempo. Hecha la solicitud, los terceros pueden oponerse a esa adjudicación, presentando pruebas que justifiquen su actitud. [E]sa oposición puede tener como respaldo un título anterior a una explotación material de ese predio, sin reconocer derecho alguno al solicitante inicial. Pero como el [demandado] no puede resolver o definir un conflicto de intereses sobre posesión material o sobre un mejor derecho a la explotación de ese predio, si encuentra fundada la oposición tendrá que suspender el trámite administrativo y remitir las diligencias a la justicia ordinaria para que ante ella se ventile el litigio posesorio.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936
PARTE DEMANDANTE / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / OPOSICIÓN A
LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / REPRESENTACIÓN SUCESORAL /
REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / DERECHOS
SUCESORALES / MUERTE DEL CÓNYUGE / FACULTADES DEL INCORA /
REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / JUSTICIA ORDINARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA Muestran los antecedentes que la [demandante] hizo la solicitud de adjudicación del predio "El Laurel"; que dentro del trámite correspondiente la [sucesora de derechos] se opuso, en representación de su hija menor y como continuadora de los derechos de su cónyuge fallecido […]; que el Incora, encontrando válida la oposición, remitió las diligencias a la justicia ordinaria […]. El despacho judicial aludido, luego del trámite concluyó que la opositora tenía la razón, ya que las pruebas establecieron plenamente los hechos de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMIILO Bogotá, D. E., once (11) octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 472-CE-SEC3-1983-N3329
Actor: ESPERANZA PAREDES CHAVES
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA Referencia: EXPEDIENTE NÚMERO 3329. ORDINARIO APELACIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante (Esperanza Paredes Chaves) como por la opositora (señora Elvia
David de Paredes) contra la sentencia de 7 de mayo de 1981, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de la Resolución 01054 de 29 de septiembre de 1978 en virtud de la cual el Incora (Director del proyecto Nariño Putumayo) adjudicó definitivamente el baldío "El Laurel" a la señora mencionada en último término y denegó las demás súplicas. Pretendió la señorita Esperanza Paredes Chaves la nulidad de las Resoluciones números 01042 y 01054 mediante las cuales se adjudicaron los predios Gardenia y El Laurel a la señora David v. de Paredes, situados en el paraje Santa Teresita, El Encano, municipio de Pasto. Como hechos la demanda narró en síntesis: Que la señora David en forma inusitada solicitó ante el Incora la adjudicación de los citados predios, aduciendo una explotación económica irreal de 25 años para el primero y de 20 para el segundo. Que el Incora siguió el trámite con manifiesto quebrantamiento de la ley, atribuyéndole a la supuesta colona una explotación económica de 25 años para el predio "Gardenia" y de 20 para "El Laurel". Que como culminación de tan artificioso procedimiento el Incora resolvió favorablemente la solicitud de la señora David y profirió las Resoluciones de adjudicación 01054 y 01042 de 29 de septiembre de 1978, las que fueron debidamente registradas en la Oficina de Registro correspondiente. Que la adjudicación se hizo con manifiesta violación de la ley agraria, ya que la supuesta colona no ha explotado dichos predios y menos por el excesivo lapso
alegado. Como normas violadas cita el libelo los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 y 29 de la Ley 135 de 1961. En torno a estas normas se analiza el concepto de la violación, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema. Cumplido el trámite de rigor en esta instancia y como no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir. Para ello se considera: Para la señora fiscal, la sentencia apelada merece ser revocada para denegar las súplicas de la demanda. Así en su vista de julio 11 del presente año, que obra a folios 102 y siguientes del cuaderno principal, anota: "Al expediente se anexaron las copias debidamente autenticadas del trámite administrativo de adjudicación. Se observa que durante el mismo se dio cumplimiento a las normas que rigen ese procedimiento. En la oportunidad legal, funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria practicaron las diligencias de inspección ocular (ver folios 22, 37 y 38) y se dejó la observación sobre el tiempo de explotación de los lotes (20 y 25 años). Basándose en las pruebas recogidas en el trámite administrativo de adjudicación, el Instituto dictó las resoluciones de adjudicación de los dos lotes de terreno denominados El Laurel y Gardenia. Estos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. "La demandante es indudablemente interesada directa en las resultas del presente juicio, pese a lo cual dice estar demandando en acción de nulidad, y sin interesarle
la legalidad de las resoluciones, se afana en demostrar que la adjudicataria de los terrenos baldíos, no fue en ningún momento explotadora de los terrenos. Para ello, trae a declarar a unos señores, quienes afirman haber cultivado o explotado el predio llamado El Laurel (ver folios 126 y siguientes). "Por una parte resulta un tanto extraño que en acción de nulidad como la que se ejerce, se puede discutir el hecho de la explotación por parte de unos terceros. "Sería más lógico pensar que quien discuta la posesión o explotación económica, como en este caso, sea quien ejercite o realice esa explotación y obviamente para ello tendría que hacerlo en acción de plena jurisdicción. "Por otra parte, también resulta extraño que mediante simples declaraciones de testigos, se trate de desvirtuar todo un proceso administrativo realizado como ya se observó con todas las exigencias legales y durante el cual se practicaron las diligencias pertinentes, se identificó plenamente el terreno, estableciéndose además la explotación que la adjudicataria señora Elvia David viuda de Paredes realizaba. "Debe destacarse también, que los declarantes a folios 126 y siguientes, se limitan a afirmar que ellos cultivaban en el predio El Laurel, sin determinar en qué extensión. Tampoco quedó probado que existiera plena identidad entre los terrenos donde dicen los testigos que laboraban y los predios o lotes objeto de las adjudicaciones. "Más aún, el hecho de que otras personas hayan cultivado parte del predio o de los predios denominados El Laurel y Gardenia, no excluye por sí solo el hecho de que la adjudicataria también haya cultivado parte de los mismos predios. Tan
cierto es lo anterior, que alguno de los declarantes admite y da cuenta la clase de cultivos que hacia la señora Elvia David viuda de Paredes. "Por otra parte, los testimonios recibidos durante el trámite de segunda instancia, visibles a folios 39 vuelto y siguientes cuaderno número 2, nos informan sobre la posesión y adjudicación de mejoras por parte del esposo de la adjudicataria en los mencionados predios. "De lo anterior se deduce que no existe prueba en el expediente, que permita concluir, que los actos acusados puedan ser anulados". Por su lado, el señor apoderado de la señora David viuda de Paredes insiste en la revocatoria de la decisión. Para ello afirma que su poderdante sacó avante la oposición formulada contra la solicitud de la señora Mercedes Chaves de P., y obtuvo sentencia favorable del señor Juez 2º Civil del Circuito de Pasto, en la cual este funcionario estimó que el mejor derecho lo tenía la sucesión del doctor Carlos Enrique Paredes Chaves y corno continuadora de los derechos de éste, la señora David viuda de Paredes. Estima el mismo apoderado que el Tribunal no podía desconocer la decisión de la justicia ordinaria por cuanto ésta, en materia de ocupación material, tenía el valor de cosa juzgada. Inoportunamente, como él mismo lo reconoce, el señor apoderado sustituto de la actora hace algunas reflexiones. Para resolver se considera Como lo ha dicho ya esta Sala (proceso 3606 Domingo Antonio Bermúdez) en principio tiene derecho a la adjudicación de un baldío toda persona que lo haya explotado con cultivos o ganado en las condiciones y plazos de la Ley 200 de
1936 y las que lo adicionan o reforman. Por esa razón el solicitante debe acreditar ante el Instituto esa explotación prolongada en el tiempo. Hecha la solicitud, los terceros pueden oponerse a esa adjudicación, presentando pruebas que justifiquen su actitud. Como es lógico, esa oposición puede tener como respaldo un título anterior a una explotación material de ese predio, sin reconocer derecho alguno al solicitante inicial. Pero como el Incora no puede resolver o definir un conflicto de intereses sobre posesión material o sobre un mejor derecho a la explotación de ese predio, si encuentra fundada la oposición tendrá que suspender el trámite administrativo y remitir las diligencias a la justicia ordinaria para que ante ella se ventile el litigio posesorio. Ya ante el juez ordinario se pueden presentar estas hipótesis: a) El opositor del trámite administrativo no formula la demanda, o la formula extemporáneamente o sin el lleno de los requisitos; b) El juez ordinario resuelve el litigio en favor del solicitante de la adjudicación; y c) El juez falla a favor del opositor. Frente a las situaciones a) y b), el Incora, recibido nuevamente el expediente, proferirá la resolución respectiva la que, en principio, será favorable para el que solicitó esa adjudicación. En la hipótesis c) el opositor triunfante tendrá derecho a que se haga a su nombre esa adjudicación y durante el trámite correspondiente no podrá oponerse el primer solicitante vencido. Las ideas precedentes tienen su vigencia en el caso sub judice. Muestran los antecedentes que la señora Mercedes Chaves de Paredes el 19 de septiembre de
1966 hizo la solicitud de adjudicación del predio "El Laurel"; que dentro del trámite correspondiente la señora Elvia David viuda de Paredes se opuso, en representación de su hija menor y como continuadora de los derechos de su cónyuge fallecido doctor Carlos E. Paredes Chaves; que el Incora, encontrando válida la oposición, remitió las diligencias a la justicia ordinaria, tocándole su conocimiento al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Paste; que la opositora, mediante apoderado idóneo, formuló su demanda alegando que su cónguye doctor Carlos Paredes Ch., adquirió parte del predio por compra al señor Modesto Vallejo, según Escritura Pública número 1874 de 21 de noviembre de 1958 de la Notaría Segunda de Pasto y que poseyó el resto por compra de las mejoras a los colonos que lo poseían sin título alguno. El despacho judicial aludido, luego del trámite concluyó que la opositora tenía la razón, ya que las pruebas establecieron plenamente los hechos de la demanda. Así concluyó: "a) Acoger las peticiones de la demanda y declarar que Carlos Enrique Paredes — sucesión— tiene mejor derecho para ser adjudicatario de la parte baldía del fundo "El Laurel". b) Remítase el expediente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, donde se originó la actuación de titulación, para decidir la petición en consecuencia...". La decisión de la justicia ordinaria tiene el valor de cosa juzgada en lo que toca con la explotación del predio; esa declaración de mejor derecho no puede
cuestionarse ante esta jurisdicción y no podía desconocerse por el Incora. De allí que la decisión de adjudicación estuvo bien hecha, máxime cuando se demostró, que la señora Elvia David fue la continuadora de los derechos del primitivo poseedor doctor Carlos Enrique Paredes Ch., los que le fueron adjudicados en el sucesorio del mismo. No repugna en este campo la suma de posesiones y las pruebas que la establecieron fueron ya evaluadas por la justicia ordinaria. Muestra lo precedente que la sentencia en este punto tendrá que ser revocada porque la adjudicación hecha por el Incora del predio "El Laurel" estuvo ajustada a la ley. En cuanto al predio "Gardenia" la decisión del a quo deberá mantenerse, ya que la parte actora no acreditó los extremos alegados para la anulación del acto de adjudicación, o sea la Resolución número 01042. Comparte la Sala lo dicho por el Tribunal a quo a este respecto, en el sentido de que la parte demandante no demostró los supuestos que le restarían validez al acto cuestionado. Dijo el Tribunal: "En lo que se refiere al baldío denominado "Gardenia", no existe una prueba de la misma naturaleza del fundo El Laurel. Era preciso demostrar la explotación económica por parte del causante doctor Juvenal Paredes, padre de la demandante y demás herederos y la ausencia de explotación económica por parte de la impugnadora señora Elvia David viuda de Paredes, y sobre todo establecer la identidad de los fundos ocupados materia de la controversia mediante la inspección judicial solicitada por la demandante señorita Esperanza Paredes Chaves. Máxime si se tiene en cuenta, que de conformidad a las diligencias
practicadas por el Incora (Proyecto Nariño Putumayo), a la Sra. Elvia David Vda. de Paredes, parece que ha ocupado parte del terreno denominado Gardenia, cuestión esta que discute la demandante. Los testigos de la actora no comparecieron en su totalidad a rendir su testimonio en el día y hora señalados y en cuanto a la Inspección Judicial, no se practicó por la negligencia de los peritos como auxiliares y colaboradores de la justicia. Ante la norma del artículo 129 del
C. C. A., no se podía practicar esta prueba, prorrogando el término máximo que se señaló para tal efecto; razones por las cuales, el Tribunal no habrá de declarar la nulidad de la Resolución número 01042 de 29 de septiembre de 1978".
Por lo demás, el acervo probatorio corrobora lo afirmado por la Fiscalía la que, como se expresó, solicitó que la decisión fuera revocada, ya que los supuestos de la anulación de los actos impugnados no se establecieron adecuadamente dentro del proceso. En otros términos, la vigencia de las dos resoluciones impugnadas (01042 y 01054) seguirá en pie. Por lo expuesto y de acuerdo con la señora fiscal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Falla: Revócase la sentencia de 27 de mayo de 1981 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar deniéganse todas las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 6 de
octubre de 1983.