CE-SEC3-474-EXP1967-N777
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-474-EXP1967-N777
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1967
PROCESO EJECUTIVO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / FALTA DE
NOTIFICACIÓN PERSONAL / EXCEPCIÓN DE INEFICACIA DEL TÍTULO
EJECUTIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO La Resolución número 897 de 1962, acto determinante del gravamen que por concepto de valorización se cobra a "Películas Mexicanas S. A.", no fue notificada debidamente, y por eso y de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 del Decreto-ley 2733 de 1959, no se puede tener por hecha la notificación, y la resolución no ha producido los efectos legales. Ese acto no es oponible al ejecutado, y en consecuencia prospera la excepción de "Ineficacia del Título Ejecutivo", ya que es ineficaz un Reconocimiento originado en una providencia administrativa no notificada a la persona que iba a afectar.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 12
PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA /
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA Cuando en el artículo 250 del Código Judicial se dispone que las personas jurídicas comparecen en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, se tiene en cuenta la índole particular de esas entidades, que, como lo expresa el artículo 633 del C. Civil, son personas ficticias,
cuyas funciones de relación tienen que realizarse a través de una persona natural necesariamente. Pero, por "comparecer en juicio" no pueden entenderse sólo el presentarse a demandar o a afrontar una demanda, sino encarar activa o pasivamente cualquier solicitud, acto, diligencia o notificación que surja como hechos propios de la vida de una persona. La razón que hay para que una persona jurídica comparezca por medio de su representante, ya sea como actora u opositora, es la misma para que sólo por ese conducto pueda ser notificada de cualquier diligencia judicial o administrativa. Se trata de una persona ficticia que apenas percibe y tramite a través de una persona natural.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 633
NOTIFICACIÓN PERSONAL / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTANTE
LEGAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL En el C. C. A. no se contiene disposición especial referente a notificaciones a personas jurídicas; pero está el artículo 250 del C. J. que dispone cómo aquéllas han de comparecer ante las autoridades. Sin embargo, en el artículo 74 del C. C.
A. se habla también de que las notificaciones se hacen al interesado, a su representante o apoderado. Los artículos 74 y 75 de la Ley 167 de 1941, consagraban la notificación personal, como principal y la notificación por edicto como sustitutiva. Lo allí ordenado lo reproducen ahora los artículos 10 y 11 del Decreto-ley 2733 de 1959. La notificación por edicto es procedente, según los términos de la última disposición mencionada, "si no se pudiere hacer notificación
personal". Es pues, un procedimiento supletorio que, por lo mismo, no exime de procurar el principal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 74 / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 74 / LEY 167 DE 1941ARTÍCULO 75 / DECRETO LEY 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELÁEZ Bogotá, D. E., trece (13) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 474-CE-SEC3-EXP1967-N777
Actor: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ
Demandado: PELÍCULAS MEXICANAS S.A.
Referencia: Jurisdicción Coactiva. Excepciones. "Películas Mexicanas S. A." Con base en el Reconocimiento número 649 de abril 2 de 1963, de la Tesorería Distrital, por la suma de setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco pesos con noventa y seis centavos ($ 74.745.96), el Juez Segundo de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra "Películas Mexicanas S. A." según providencia del 23 de los mismos.
Tal como se expresa en el Reconocimiento la suma exigida corresponde al gravamen de valorización que afecta el inmueble distinguido con los números 5
85/91, ubicado en la calle 22 de esta ciudad, y por razón de la obra: Avenida Ciudad de Lima. El gravamen, se dice allí mismo, se impuso por medio de la Resolución número 897 de enero 22 de 1962. Proferido el mandamiento de pago, libró el Juzgado los Oficios números 086 y 128, de mayo 20 y julio 22 de 1963, respectivamente, dirigidos a Películas Mexicanas S. A., y sin indicación de persona natural alguna, solicitando la comparecencia a recibir la notificación de la providencia mencionada. No habiéndose presentado nadie a este efecto el Juzgado obtuvo de la Cámara de Comercio un certificado sobre constitución, existencia y representación de la sociedad mencionada, y como de esa certificación resultara que el señor Jaime Giraldo Zuluaga era el Gerente de la sociedad en referencia, a él se dirigió el oficio del 30 de septiembre para pedirle se presentara a recibir la notificación. Esta se hizo el 6 de noviembre, habiendo hecho constar el notificado que no se le había dado conocimiento ni de la Resolución impositiva ni del Reconocimiento, actos de que se enteraba en ese momento, y que de la suma exigida apenas creía deber la cantidad de cuarenta mil setecientos cuarenta y cinco pesos con noventa y seis centavos ($ 40.745.96), porque el resto estaba en poder del Distrito, con destino al pago de dicho impuesto. La sociedad demandada confirió poder al doctor José Joaquín Bernal Arévalo para representarla en el juicio, y éste en ejercicio de ese mandato, propuso las excepciones que denominó: Ineficacia del Título Ejecutivo, Inexistencia Parcial de
la Obligación, Cobro Indebido y de Más de lo Debido, y Compensación. Para fundamentar las excepciones, el representante de la parte ejecutada hizo una relación de hechos y exposición de apreciaciones jurídicas, que puede resumirse así: La Resolución número 897 de 22 de enero de 1962, originaria del Departamento de Valorización, por la cual se fijó el gravamen a cargo de Películas Mexicanas S. A., con motivo de las obras de la "Avenida Ciudad de Lima", no fue notificada personalmente al representante legal de la Empresa, sino que lo fue por estado, y sin indicar el nombre de la persona que llevara esa representación. Tampoco en la Resolución de liquidación o fijación del impuesto, se indicó el nombre de la persona que representa a la sociedad ahora ejecutada. Con anterioridad a la liquidación del dicho impuesto de valorización, Películas Mexicanas S. A. había transferido al Distrito Especial de Bogotá una zona de terreno, sobre la calle 22, y precisamente correspondiente al Teatro México, a título de venta, y por la suma de treinta y siete mil novecientos nueve pesos con ochenta centavos ($ 37.909.80), cantidad ésta que quedó en poder del Distrito para ser abonada al impuesto de Valorización que llegara a afectar al inmueble del que se segregó la zona vendida, al ampliarse la calle 22, entre carreras 5ª y 6ª y de conformidad con el Acuerdo número 44 de 1948, del Concejo de Bogotá. La transferencia se hizo mediante escritura número 1998 de 30 de junio de 1958, otorgada en la Notaría № de Bogotá, y en ella se estipuló que la sociedad vendedora renunciaba al ejercicio de
la acción resolutoria emanada del hecho de quedar pendiente el pago, y que por tanto sólo tendría derecho a ejercitar acciones personales para obtener dicho pago. El ensanche de la calle 22 no se ha hecho, y por tanto, no se ha causado el impuesto de valorización por ese concepto, aunque sí se haya causado por otro. Películas Mexicanas quiso pagar en Bonos de Progreso Urbano la suma que se le cobra, para hacerse beneficiaría de las ventajas que se obtienen cuando se paga en esos papeles; pero el Departamento de Valorización no quiso recibir el pago en Bonos, dando como razón para ello que el pago era extemporáneo. En virtud de la transferencia de que se hizo mención, el Distrito Especial de Bogotá quedó convertido en deudor de Películas Mexicanas S. A., resultando así que si esta sociedad es deudora del impuesto de valorización que se le cobra, se opera el fenómeno de la compensación contemplado en los artículos 1714 y siguientes del C. Civil. En el Decreto-ley número 2733 de 1959, reformatorio del Código Contencioso Administrativo en cuanto al régimen de la vía gubernativa, se determina el modo de notificar las providencias administrativas, disponiéndose en primer término la notificación personal al interesado, a su representante o apoderado, y en sustitución, cuando no se pueda hacer la primera, la notificación por edicto. Y si bien el artículo 19 establece que en los asuntos departamentales y municipales se aplicará el mismo procedimiento gubernativo, salvo cuando las ordenanzas establezcan reglas especiales en asuntos de competencia de las Asambleas, es
manifiesto que como la Asamblea de Cundinamarca no tiene establecido ningún procedimiento especial para el Distrito de Bogotá rige el Decreto-ley 2733 de 1959, dictado varios años después de que fuera creado el mencionado Distrito, y sin que se hiciera exclusión de éste, ni de ningún municipio. La Resolución número 897 de 22 de enero de 1962, expedida por el Departamento de Valorización del Distrito Especial, no obliga a "Películas Mexicanas S. A." porque no le fue notificada a su representante. No habiendo sido notificado ese acto, a la Sociedad Excepcionante no se le ha vencido el término dentro del cual puede pagar en Bonos de Progreso Urbano, que implican varios beneficios a quien paga con ellos, corno son: pagar por su valor nominal y adquirirlos por otro menor, y gozar de un descuento del 10% cuando se paga dentro de los tres meses siguientes a la notificación del gravamen. Tampoco a la parte ejecutada se le pueden cobrar intereses moratorios. Por ésto se configura la excepción de "Cobro de más de lo Debido", "Cobro Indebido en parte" o "Inexistencia parcial de la Obligación". SE CONSIDERA Cuando en el artículo 250 del Código Judicial se dispone que las personas jurídicas comparecen en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, se tiene en cuenta la índole particular de esas entidades, que, como lo expresa el artículo 633 del C. Civil, son personas ficticias, cuyas funciones de relación tienen que realizarse a través de una persona natural necesariamente. Pero, por "comparecer en juicio" no pueden entenderse sólo el presentarse a
demandar o a afrontar una demanda, sino encarar activa o pasivamente cualquier solicitud, acto, diligencia o notificación que surja como hechos propios de la vida de una persona. La razón que hay para que una persona jurídica comparezca por medio de su representante, ya sea como actora u opositora, es la misma para que sólo por ese conducto pueda ser notificada de cualquier diligencia judicial o administrativa. Se trata de una persona ficticia que apenas percibe y tramite a través de una persona natural. Siendo el artículo 250 citado rigurosamente conforme con la naturaleza de los entes a que se refiere, no se ve cómo puede tenerse por notificada una sociedad cuando no ha habido el cuidado de determinar su representante y hacer saber a éste la decisión judicial o administrativa. Física y legalmente es imposible esa notificación. Tan así es que en el presente caso puede apreciarse cómo el funcionario ejecutor después de librar los Oficios 86 y 128 de 20 de mayo y julio 22, respectivamente, dirigidos a "Películas Mexicanas S. A." para pedir la comparecencia a recibir la notificación del mandamiento de pago, terminó por donde debió haber empezado, esto es, por obtener el certificado de la Cámara de Comercio y situar el representante legal. También merece tenerse en cuenta que según el artículo 90 del Acuerdo 81 de 1959, referente a la intervención de los propietarios, "Tratándose de personas jurídicas o de sucesiones, además del poder se deberá presentar la prueba de que la persona que lo confiere tiene la representación de la entidad que figura como dueña del inmueble". La Administración es, pues la primera en admitir que esa comprobación es precisa.
Pero, no puede aceptarse que sea divisible la obligación, en el sentido de que cuando se trate de dar oportunidad al ejercicio de un derecho se requiera aquella demostración, y que no se requiera para hacer exigióle una carga. En el Código de lo Contencioso Administrativo no están todas las normas que regulan el procedimiento en dicha materia, y por eso el artículo 282 del mismo, dispone que los vacíos en el procedimiento establecido, se llenarán con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En el C. C. A. no se contiene disposición especial referente a notificaciones a personas jurídicas; pero está el artículo 250 del C. J. que dispone cómo aquéllas han de comparecer ante las autoridades. Ski embargo, en el artículo 74 del C. C. A. se habla también de que las notificaciones se hacen al interesado, a su representante o apoderado. Los artículos 74 y 75 de la Ley 167 de 1941, consagraban la notificación personal, como principal y la notificación por edicto como sustitutiva. Lo allí ordenado lo reproducen ahora los artículos 10 y 11 del Decreto-ley 2733 de 1959. La notificación por edicto es procedente, según los términos de la última disposición mencionada, "si no se pudiere hacer notificación personal". Es pues, un procedimiento supletorio que, por lo mismo, no exime de procurar el principal. Esos preceptos se refieren también a providencias que pongan fin a un negocio o actuación administrativa, y no hacen referencia a aquellas con las que puede comenzar una actuación, como son las que contienen la fijación de un tributo. Es este también un vacío, que a falta de norma particular, como existe en cuanto a
determinación de tributos en el orden nacional, tendría qué llenarse con la disposición del Código Judicial que ordena notificar personalmente la primera providencia que se dicte en todo asunto judicial. La parte ejecutante en este negocio ha sostenido que la notificación por estado, y por lo mismo sin necesidad de citar al representante de la sociedad demandada, podría hacerse en virtud del Acuerdo número 32 de 1962, del Concejo Distrital, según el cual para notificar las providencias determinantes del gravamen de valorización pueden emplearse indistintamente, la notificación personal, el edicto, el estado o el aviso por correo. Pero, siendo norma superior, explícita y especial el artículo 250 del C. Judicial, el ordenamiento distrital resulta contrariándola, y en el caso de aplicación hay que preferir aquélla. Resulta también que el Decreto-ley 2733 de 1959 dispuso en su artículo 19 que en los asuntos departamentales y municipales se aplicará el mismo procedimiento gubernativo, salvo cuando las ordenanzas establezcan reglas especiales. Lo mismo establecía el artículo 81 de la Ley 167 de 1941, y por eso al reproducir el decreto-ley íntegramente ese texto, se ve que no se ha hecho excepción ninguna. Lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 167 de 1941 y 19 del Decreto-ley 2733 de 1959, se explica porque en el artículo 336 de la Ley 4ª de 1913 se prescribió: "Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para fijar reglas de procedimiento en los asuntos departamentales y municipales". Es ésta una
disposición especial en cuanto a procedimiento se refiere, y que por tanto no puede darse por modificada o derogada en virtud de las disposiciones de la Ley 72 de 1926 y otras concordantes, que confirieron al Municipio de Boerotá y a otros la facultad de organizar libremente sus rentas, percepción y cobro, y de dictar, dentro de los preceptos constitucionales, las disposiciones fiscales para el manejo, recaudo y rendición de cuentas de todas las rentas y bienes municipales. En el espíritu y en la letra del artículo 1° del Decreto-ley 2733 de 1959, el artículo 336 de la Ley 4ª de 1913 mantiene su imperio. El acuerdo que la parte ejecutante invoca, no puede, pues, prevalecer sobre las normas de orden superior que se han citado. La Resolución número 897 de 1962, acto determinante del gravamen que por concepto de valorización se cobra a "Películas Mexicanas S. A.", no fue notificada debidamente, y por eso y de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 del Decreto-ley 2733 de 1959, no se puede tener por hecha la notificación, y la resolución no ha producido los efectos legales. Ese acto no es oponible al ejecutado, y en consecuencia prospera la excepción de "Ineficacia del Título Ejecutivo", ya que es ineficaz un Reconocimiento originado en una providencia administrativa no notificada a la persona que iba a afectar. DECISION Por lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley. RESUELVE 1° Declárase probada en este juicio la excepción de ineficacia del título ejecutivo. 2° Ordénase la cesación del juicio, la cancelación de los embargos, el levantamiento de los secuestros que se hayan verificado y la devolución de los depósitos o cauciones que se hayan constituido. 3° Devuélvase el expediente. 4° No hay lugar a estudiar las otras excepciones propuestas. 5° Copíese, notifíquese.