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CE-SEC3-482-RAD1986-N4808

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-482-RAD1986-N4808
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN /

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA

JURÍDICA / CONCEPTO DE DERECHO / CONTENIDO DE LA PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA /

IRREGULARIDAD DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS JURÍDICO /

INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

PROCESAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY / DECLARACIÓN

DESIERTA DEL RECURSO DE ANULACIÓN

[E]l recurso de anulación debe manejarse con seriedad jurídica pues su alcance y efectos así lo exigen. El impugnante no puede limitarse a divagar en la superficialidad, ni a recordar cuál es su concepto sobre determinados aspectos del derecho, sin atacar en forma concreta la parte resolutiva del fallo. No basta tampoco predicar que la sentencia es ilegal, contraria al ordenamiento positivo, ni hacer una presentación a tientas de toda la normatividad que para el impugnante fue violada, como buscando, en medio de la oscuridad conceptual que se maneja, que una cualquiera de las puertas tocadas sea abierta, más por obra del azar que del análisis serio y firme de la ley que se dice violada.

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /

DESACUERDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /

ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / DEBIDA FORMA EN LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DE LA

NORMA CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL /

ACTUACIÓN DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA En la sentencia dictada por el Tribunal […] no se hace ninguna consideración en torno al principio de la autonomía de la voluntad que se enuncia en el artículo 1602 del Código Civil. Así las cosas, al recurrente no le es permitido separarse de las conclusiones a que llegó el sentenciador de única instancia después de examinar los hechos […]. La sentencia impugnada está estructurada pura y simplemente con la filosofía del acto separable, su forma y momento de impugnación. Este marco, fijado en el acto procesal, impone, necesariamente, que la impugnación por violación directa de la Constitución Política o la ley sustantiva se concrete a él. Cualquier otra divagación de naturaleza diferente hace imposible que el sentenciador pueda precisar cuál es la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1602

INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / ARGUMENTOS DE LA

SENTENCIA / INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL /

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / INAPLICACIÓN DE LA

NORMA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL /

CONFIGURACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA

TERCERA INSTANCIA / ALCANCE DE LA NORMA SUSTANCIAL /

APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA

[E]l carácter 'directo' de la violación resulta de enfrentar objetivamente y sin intermediación alguna los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial para deducir si ésta dejó de aplicarse, o se le dio aplicación indebida, o fue interpretada erróneamente, únicas vías que para el efecto señala la lógica. Es del caso también anotar que este recurso extraordinario en modo alguno constituye una tercera instancia. Por ello se reduce al análisis del significado y de los alcances de la norma legal sustantiva que se estima violada a fin de considerar si se le dio jurídica aplicación en la sentencia.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / FALLO DE ÚNICA INSTANCIA /

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES

DEL CONSEJO DE ESTADO / ÚNICA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DEFINITIVA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / CAUSALES DEL

RECURSO DE ANULACIÓN / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL /

VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / CONFLICTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO /

CONCEPTOS DOCTRINARIOS / CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO Dispone el artículo 194 del Decreto extraordinario 01 de 1984 que el recurso 'procederá contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única instancia dictadas por los tribunales administrativos'. De la norma se deduce que su objeto recae sobre las sentencias ejecutoriadas antes señaladas, no precisamente sobre las definitivas, que son las que habiendo agotado el procedimiento resuelven de fondo la cuestión debatida. "Por su parte, el artículo 197 del mismo estatuto dispone como única causal de anulación la 'violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantiva'. En materia contencioso administrativa se explica en atención a que a la Carta Fundamental se han llevado muchos preceptos sobre la organización o funcionamiento administrativo, de carácter sustancial, proceso que la doctrina denomina la constitucionalización del derecho administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 194 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 197

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FOLOSOFÍA DEL DERECHO / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONTENIDO DE LA PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY

SUSTANCIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / INAPLICACIÓN DE LA

LEY / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CONFIGURACIÓN

DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

Examinado el escrito del recurso a la luz de la filosofía jurídica que se deja precisada, la Sala Unitaria encuentra que en él no se hace ninguna formulación seria y de recibo orientada a indicar la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva. [N]o se expresa en forma precisa y clara el concepto de la infracción, hasta el punto de que la Sala no puede saber si el ataque a la sentencia se hace por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley sustantiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., diecisiete (17) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 482-CE-SEC3-RAD1986-N4808

Actor: EDUARDO SANCHEZ CAMARGO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: Recurso de Anulación.

En escrito presentado ante el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, la apoderada de la parte actora interpuso, dentro del término de ley, el recurso de anulación contra la sentencia de única instancia proferida por ese organismo el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) i en virtud de la cual se declaró inhibido para resolver en el fondo por las razones que se precisan en ella. La realidad anterior explica que el negocio haya llegado a esta Corporación, la cual debe examinar a través de la Sala Unitaria, si se reúnen los requisitos

exigidos por Tos artículos 196, 199 y 200 del Código Contencioso Administrativo, para su admisión, a lo cual se procede previas las siguientes

Consideraciones.

Como es bien sabido, el recurso de anulación debe interponerse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria, presupuesto que se da en el caso en comento, pues no obstante que inicialmente la parte interesada interpuso el recurso de apelación y éste le fue negado, su tramitación y decisión se hizo en forma oportuna, motivo por el cual no precluyó la oportunidad procesal para intentar el recurso extraordinario ya citado; Frente a la realidad anterior, se hace indispensable examinar, igualmente, si en el caso en comento se han formulado los cargos contra la sentencia, "... expresando la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva... ", como lo preceptúa el numeral 3o del artículo 199 del Código Contencioso Administrativo. En el campo anterior se tiene que en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expediente N° 010, Actor: Lino Infante. Consejero ponente doctor Gustavo Humberto Rodríguez, esta Corporación dijo: "1. En primer término, interesa señalar los rasgos distintivos del recurso extraordinario de anulación para precisar las diferencias que lo distinguen del de casación, con el cual guarda alguna semejanza, diferencias que se refieren particularmente en cuanto a su procedencia y a su causal. "Dispone el artículo 194 del Decreto extraordinario 01 de 1984 que el recurso 'procederá contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia

dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única instancia dictadas por los tribunales administrativos'. De la norma se deduce que su objeto recae sobre las sentencias ejecutoriadas antes señaladas, no precisamente sobre las definitivas, que son las que habiendo agotado el procedimiento resuelven de fondo la cuestión debatida. "Por su parte, el artículo 197 del mismo estatuto dispone como única causal de anulación la 'violación directa de la Constitución Política p de la ley sustantiva'. En materia contencioso administrativa se explica en atención a que a la Carta Fundamental se han llevado muchos preceptos sobre la organización o funcionamiento administrativo, de carácter sustancial, proceso que la doctrina denomina la constitucionalización del derecho administrativo. "Igualmente, para precisar el concepto de 'ley sustantiva' (sustancial, dice la moderna terminología, para diferenciarla de la acepción gramatical con que Jeremías Bentham distinguió al derecho sustantivo del adjetivo) debe decirse que, por una parte, el vocablo 'ley' hay que entenderlo en su acepción formal u orgánica, o sea, la del Congreso de la República y decretos que tienen fuerza de ley por disposición constitucional, y, por otra, que la 'sustantiva' o sustancial es aquella que no es procedimental, cualquiera que sea el código en donde se encuentre la norma. "Así mismo debe precisarse que el carácter 'directo' de la violación resulta de enfrentar objetivamente y sin intermediación alguna los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial para deducir si ésta dejó de

aplicarse, o se le dio aplicación indebida, o fue interpretada erróneamente, únicas vías que para el efecto señala la lógica. "2. Es del caso también anotar que este recurso extraordinario en modo alguno constituye una tercera instancia. Por ello se reduce al análisis del significado y de los alcances de la norma legal sustantiva que se estima violada a fin de considerar si se le dio jurídica aplicación en la sentencia. "3. Finalmente, acogiendo lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia debe precisarse que la falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, bien sea porque se ignora su existencia, o por arbitrariedad, o porque sabiendo que existe se considera que su contenido es inaplicable al caso (error sobre el supuesto de hecho de la norma). A su turno, la aplicación indebida ocurre cuando la norma aplicada es impertinente, o sea, entendida rectamente una disposición legal se aplica o a una situación no regulada por ella, ora por arbitrariedad, ya por descuido, ya porque se interpreta equivocadamente la norma. En tercer lugar, la interpretación errónea consiste en que se aplica la norma pertinente, pero equivocadamente, porque se da al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene. De suerte que mientras la aplicación indebida ocurre con las normas impertinentes la interpretación errónea se da con las que son pertinentes. Por lo demás, la interpretación errónea debe entenderse como un concepto supletorio, subsidiario o residual, pues no se invoca cuando haya dado lugar a falta de aplicación o a aplicación indebida, sino cuando se desfigura o desnaturaliza la norma realmente

aplicable o aplicada. A ello se agrega que frecuentemente una misma infracción implica distintos conceptos de violación, que entonces deben acumularse en el cargo interpuesto, lo cual supone una acumulación normativa supuestamente violada". c) Examinado el escrito del recurso a la luz. de la filosofía jurídica que se deja precisada, la Sala Unitaria encuentra que en él nose hace ninguna formulación seria y de recibo orientada a indicar la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva. Así, por ejemplo, no se expresa en forma precisa y clara el concepto de la infracción, hasta el punto de que la Sala no puede sabersi el ataque a la sentencia se hace por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley sustantiva. En el recurso de anulación tiene aplicación la precisión jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado para el de Casación, en el sentido de que "... el principio acusatorio y el de la dispositividad del juzgador privan de modo absoluto en el recurso extraordinario de casación, en forma tal que la impugnación del fallo y su alcance constituyen la pauta a que ha de ceñirse estrictamente la Corte. Así circunscrita y limitada su capacidad decisoria, a ésta no le es dado completar cargos deficientemente formulados, ni modificar su sentido, ni variar la equivocada ubicación que les haya asignado el recurrente. De esta suerte, la censura que no satisfaga las exigencias legales en su formulación está condenada al insuceso". (Sentencia de 5 de diciembre de 1969. G. J. T. CXXXII, p. 205).

La omisión del requisito anterior sería suficiente para declarar desierto el recurso, como lo preceptúa el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo, pero la Sala desea hacer otras consideraciones pobre el particular para la mejor comprensión del recurso, cuya filosofía y técnica de impugnación no está exenta de dificultades. d) Se predica en el escrito del recurso que la "... sentencia es violatoria del artículo 1602 del Código Civil Colombiano, del artículo 287 del Código del Decreto 222 de 1983 y además del contrato celebrado entre las partes en su cláusula vigésima quinta". La simple lectura del párrafo anterior permite llegar a las siguientes conclusiones: Primera. En la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena el día veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, no se hace ninguna consideración en torno al principio de la autonomía de la voluntad que se enuncia en el artículo 1602 del Código Civil. Así las cosas, al recurrente no le es permitido separarse de las conclusiones a que llegó el sentenciador de única instancia después de examinar los hechos. En este campo también es de aplicación la orientación jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada para la casación cuando predica: "... en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente

interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (G. J., T. CXLVI, pág. 50). La sentencia impugnada está estructurada pura y simplemente con la filosofía del acto separable, su forma y momento de impugnación. Este marco, fijado en el acto procesal, impone, necesariamente, que la impugnación por violación directa de la Constaitución Política o la ley sustantiva se concrete a él. Cualquier otra divagación de naturaleza diferente hace imposible que el sentenciador pueda precisar cuál es la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva de la sentencia. Segunda. En el escrito del recurso se cita como violado el artículo 287 del Código. La Sala ignora a qué estatuto se refiera el recurrente. De entrada vale la pena recordar que el Código Contencioso Administrativo sólo tiene 268 artículos. Se refiere, igualmente, y en forma genérica, a la violación del Decreto 222 de 1983, sin precisar el recurrente qué preceptos, en concreto, viola la sentencia. El referido estatuto contractual tiene 301 artículos y la Sala ignora cuál de tantos pudo ser violado en forma directa. Esta misma exigencia opera en Casación y ello explica que tratadistas sobre la materia como el doctor Humberto Murcia Bailen, enseñen: "Por otra parte, en razón del carácter eminentemente dispositivo del recurso y atendida la limitada actividad que tiene la Corte en casación, la cita de los textos

legales sustanciales debe ser concreta, singularizándolos, y es por tanto improcedente denunciar genéricamente la violación de las normas sustanciales. Al respecto dijo la Corte, en auto del 9 de octubre de 1975 (proferido para rechazar la demanda de casación presentada en el proceso de Julio Lozano contra Rubén Avila), proveído no publicado aún: "En cuanto dice a la cita de la Ley 120 de 1928, que globalmente se señala en el cargo como violada por la sentencia, lo mismo que la de los artículos 2518 y siguientes del Código Civil", es necesario observar que estas acusaciones genéricas no son de recibo en casación, puesto que la preceptiva del recurso exige que el recurrente señale en forma individual y concreta las normas sustanciales que estime infringidas. "Como la Corte sólo está obligada a estudiar el cargo o cargos que se formulen contra la sentencia, por infracción de una norma legal determinada, hay que decir que no podrán cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un capítulo de un código, pues la ausencia de concreción al respecto no le permite saber cuál o cuáles de ellos constituyen el fundamento de la acusación. Tal forma genérica de estructurar un cargo en casación equivale a no indicar en él norma sustancial, por falta de determinación del precepto pertinente". (Auto citado. Recurso de Casación Civil. Tercera Edición. Editorial A.B.C. 1983, Humberto Murcia Bailen, págs. 334 y. 335). Finalmente, la referencia que se hace en el escrito del recurso a la violación de la

cláusula vigésima quinta del contrato, no es de recibo, pues el recurso sólo procede cuando se invoca la causal consagrada en el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo, no contemplándose allí ésta que alega el recurrente. e) Por mandato del artículo 199 del Código Contencioso Administrativo, en el escrito del recurso se debe expresar "... la incidencia de la violación de la norma legal concreta en la parte resolutiva... ", aspecto que brilla por su ausencia en el caso en comento. La necesidad de cumplir con el anterior requerimiento es destacada por procesalistas como el doctor Carlos Betancur Jaramillo en los siguientes términos: "El mencionado numeral trae así una condición de especial importancia y significación. La violación alegada tiene que haber incidido en la parte resolutiva del fallo. Y esa incidencia tendrá que explicarla el recurrente si quiere que su recurso no se declare desierto". (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. 1985, pág. 374. Subrayado de la Sala). f) Finalmente, la ocasión es propicia para destacar que el recurso de anulación debe manejarse con seriedad jurídica pues su alcance y efectos así lo exigen. El impugnante no puede limitarse a divagar en la superficialidad, ni a recordar cuál es su concepto sobre determinados aspectos del derecho, sin atacar en forma concreta la parte resolutiva del fallo. No basta tampoco predicar que la sentencia es ilegal, contraria al ordenamiento positivo, ni hacer una presentación a tientas de toda la normatividad que para el impugnante fue violada, como buscando, en medio de la oscuridad conceptual que se maneja, que una cualquiera de las

puertas tocadas sea abierta, más por obra del azar que del análisis serio y firme de la ley que se dice violada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: Se declara desierto el recurso de anulación interpuesto contra la sentencia proferida por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena calendada el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.

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