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CE-SEC3-493-1985-09-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-493-1985-09-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CADUCIDAD Los contratos no sólo obligan conforme al tenor literal de los mismos, sino a todo aquello que resulta de su propia naturaleza y del cumplimiento de buena fe de que han de ser objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veintiséis (26) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: AUTO GAR LTDA.

Demandado: LA NACION (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

AERONAUTICA CIVIL) Y FONDO AERONAUTICO NACIONAL.

Referencia: Expediente Nº 4178.

La sociedad demandante Auto Gar Ltda., con domicilio en Bogotá, representada legalmente por Luis Miguel Urrego Delgado, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por conducto de apoderado judicial, demandó a la Nación (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) y al Fondo Aeronáutico Nacional, para que previos los trámites de un proceso ordinario contencioso contractual, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que son nulas, total y definitivamente, las Resoluciones números 1429 y 3164, de marzo 2 y abril 28 de 1983, respectivamente, expedidas por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en su calidad de representante legal del Fondo Aeronáutica y administrador legal de los inmuebles nacionales adscritos a tal fondo y Departamento Administrativo, por medio de las cuales se declara la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento número 3491-X29-81 de octubre 29 de 1981 y del otrosí, fechado el 16 de diciembre de 1981. Firmados en Bogotá D. E., con la sociedad Auto Gar Limitada; le impone una multa; le ordena (sic) la entrega inmediata del inmueble arrendado y dicta otras disposiciones". "Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a la Nación colombiana (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) y al Fondo Aeronáutico Nacional, representado legalmente por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, señor Juan Guillermo Penagos Estrada, o quien haga sus veces, y, en subsidio, se condene únicamente al referido Fondo Aeronáutico Nacional, para que dentro del plazo previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo restablezca a favor de la sociedad Auto Gar Limitada, los derechos adquiridos y consignados en el contrato de arrendamiento número 3491-X-29-81 de octubre 29 de 1981 y en el otrosí de 16 de diciembre de 1981, restituyéndole material, real y debidamente desocupado y saneado, mediante acta prevista en la cláusula novena del mismo contrato, la totalidad del inmueble arrendado objeto del citado contrato y le permita a la sociedad Auto Gar Limitada, el uso, goce, utilización y explotación comercial de tal bien raíz, en los mismos términos consignados en el referido contrato y por el tiempo que falte para completar cinco (5) años de arrendamiento, deduciendo el período en que efectiva y realmente mi cliente utilizó el inmueble en calidad de arrendatario". "Tercera. En consonancia a lo previsto en el parágrafo de la cláusula décima

cuarta del referido contrato de arrendamiento número 3491-X-29-81 de octubre 29 de 1981, aplicable para un evento similar, se condene solidariamente al Fondo Aeronáutico Nacional y a la Nación colombiana (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) y, en subsidio, al primero de los nombrados, a pagar a favor de la sociedad Auto Gar Limitada, la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente por cada día transcurrido durante el tiempo en que mi cliente haya estado privado de la tenencia material del citado inmueble, por causa de las resoluciones cuya nulidad se declara y hasta el día en que se le haga a la misma sociedad la restitución material de tal tenencia; y estas sumas se deberán pagar al día siguiente del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". "Cuarta. Se condene solidariamente al Fondo Aeronáutico Nacional y a la Nación colombiana (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) y, en subsidio, al primero de los nombrados, a pagar a favor de la sociedad Auto Gar Limitada, y por una sola vez, la suma de un millón de pesos ($ l.000.000.00) moneda corriente en razón de la multa por incumplimiento en tal entrega pactada en el mismo contrato (cláusula catorce) suma que deberá pagarse al día siguiente del vencimiento de los treinta (30) días hábiles de que trata el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". "Quinta. Se hagan las demás declaraciones, advertencias y condenas de ley, como la del pago de costas, gastos y honorarios que

demande este proceso" (fls. 54 a 56, C. 1). "Peticiones subsidiarias". "En el caso de no prosperar el conjunto de peticiones precedentes o de alguna de ellas, me permito presentar y solicitar en forma subsidiaria las siguientes": "A la primera. 1. Se declare nulo el artículo quinto (5º) de la Resolución número 1429 de marzo 2 de 1983 en su totalidad". "En subsidio, la parte que dice: '... la sociedad Auto Gar Ltda. deberá proceder a la entrega inmediata del inmueble para cuyo efecto se solicitará al apoyo policivo de la Alcaldía Menor de Fontibón, competente por el lugar de ubicación del inmueble' ". "2. Se declare nulo el artículo quinto (5º) de la Resolución N° 3164 de abril 28 de 1983, citada". "3. Se declaren nulos los artículos segundo (2º) de ambas resoluciones citadas, en forma total". "En subsidio, que la multa o pena pecuniaria, se rebaje en forma proporcional al perjuicio sufrido por la administración y al precio del contrato, según fijación que al efecto haga el honorable Consejo de Estado, conforme a la facultad del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo". "A la segunda, tercera y cuarta. Se condene solidariamente al Fondo Aeronáutico Nacional y a la Nación colombiana (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) y en subsidio, al primero de los citados, a pagar a la sociedad Auto Gar Limitada, como indemnización el valor del lucro cesante y el daño emergente que en el proceso o en incidente posterior de liquidación se prueben, causados desde

el día en que la sociedad Auto Gar Limitada, fue privada de la tenencia material del inmueble arrendado a que me vengo refiriendo, como consecuencia de las resoluciones cuya nulidad total o parcial se decrete, hasta el día en que se le restituya dicha tenencia material, o en subsidio, hasta el vencimiento del término de cinco (5) años pactados como vigencia del contrato de arrendamiento y su otrosí, descontando el tiempo en que estuvo Auto Gar Limitada, gozando de dicha tenencia a partir de la entrega que se le hizo el 21 de octubre de 1981 y hasta la fecha en que fue privada de tal tenencia como consecuencia de las resoluciones cuya declaración de nulidad estoy solicitando" (fls. 56 y 57, C. 1). Como hechos fundamentales expone el libelo los siguientes: "1º El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (D. A. A. C.) en su doble condición de representante legal del Fondo Aeronáutico Nacional (F. A. N.) y a la vez, administrador legal de los inmuebles pertenecientes a la Nación colombiana y que se hallan adscritos a tal Departamento Administrativo y/o a tal Fondo (arts. 10 y 13 de la Ley 3º de 1977) dio en arrendamiento a la sociedad Auto Gar Limitada, para explotación comercial de Aparcadero y Oficina, un terreno de la Nación situado en zona del Aeropuerto Internacional El dorado de Bogotá D.

E. "2º Dicho contrato de arrendamiento fue numerado con el 3491-X-29-81 y firmado en la ciudad de Bogotá D. E., el día 29 de octubre de 1981".

"3º Por haberse omitido en tal contrato algunas áreas arrendadas, las partes contratantes firmaron un 'otrosí', el día 16 de diciembre de 1981, en el cual se aclaró el verdadero objeto contractual y se incluyó la cláusula vigésima tercera, autorizando al arrendatario para efectuar unas mejoras y compensarlas con cánones mensuales". "4º En tal contrato se pactaron las siguientes cláusulas que interesan a nuestra demanda": "a) Segunda. Estipendios mensuales por valor de $ 824.500.00 pagaderos . . dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la Oficina de la División de Ingresos y Egresos, en el Aeropuerto El dorado, en la ciudad de Bogotá... El pago de las rentas en fecha distinta a la estipulada no implica renovación del contrato... El canon de arrendamiento deberá ser cancelado íntegramente por el arrendatario aun cuando sólo ocupe los inmuebles algunos días del mes...' (subrayo)"; "b) Tercera. Hicieron renunciar a mi cliente de todo requerimiento judicial para ser constituido en mora"; "c) Cuarta. La destinación del inmueble fue 'única y exclusivamente para aparcadero y oficina'"; "d) Quinta. Se acordaron medidas de seguridad para las personas y las cosas; exoneró de responsabilidad por daños y perjuicios al 'Departamento' causados por incendio, derrumbes y fortuitos y se prohibió al inquilino mantener dentro del bien, explosivos, inflamables o artículos peligrosos"; "e) Sexta. Se declara haber recibido el inmueble en buenas condiciones, por el arrendatario y se obliga a devolverlo y conservarlo en igual condición, asumiendo

(sic) las reparaciones locativas de los artículos 2028, 2029 y 2030 del Código Civil"; "f) Séptima. Las mejoras serán previamente autorizadas por escrito y sujetas a la aprobación del 'Departamento' y deben ser acondicionadas para el fin del arrendamiento. Las otras sin autorización, impiden su retiro y se sancionan con multa de $ 1.000.000.00 y se dan otras pautas al respecto"; "g) Octava. 'El término de duración de este contrato es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrega que se hará de acuerdo con lo estipulado en la cláusula novena' (Subrayo)"; "h) Novena. 'La entrega de los inmuebles se hará mediante acta firmada por el administrador del aeropuerto, el arrendatario y con la intervención del Delegado de la Auditoría ante el DAAC-FAN...' (Subrayo)"; "i) Décima. Se acuerdan normas relativas al personal que utilice mi cliente"; "j) Undécima. 'El valor fijado en la cláusula segunda del presente contrato será reajustado en un veinte por ciento (20%) anual y así lo acepta el arrendatario...' como mínimo y de acuerdo con alzas del costo de vida publicadas por el DAÑE"; "k) Duodécima. Se hacen los respectivos acuerdos sobre servicios de energía, teléfono, acueducto, aseo, vigilancia y otros y su respectivo pago y responsabilidad"; "l) Décima tercera. 'El Departamento a su juicio podrá dar por terminado unilateralmente el contrato por necesidades propias del servicio y funciones que le corresponden, comunicando por escrito al arrendatario con treinta (30) días de

antelación sin que haya lugar a indemnización alguna' "; "ll) Décima cuarta. 'El Departamento podrá declarar la caducidad del presente contrato mediante resolución motivada, emanada de su representante legal, por las causas siguientes: a) Las contempladas en el artículo 49 del Decreto 150 de 1976 y 254 del Código Contencioso Administrativo; b) Si no se hiciera el pago del arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes no siendo requerido para cancelarlo las facturas que expide la Dirección General Financiera por intermedio de la División de Contabilidad; c) Si no se diere a los inmuebles la destinación acordada en la cláusula cuarta; d) Por mora superior a diez (10) días en el pago de los servicios; e) Si a la empresa le fuere cancelado el permiso de operación) i) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas consignadas en el presente contrato. "Parágrafo. Acá se pacta que ejecutoriada la resolución sobre caducidad, el arrendatario restituirá en forma inmediata el inmueble y si no lo hiciere pagará la suma de $ l.000.000.00 diarios para cuya efectividad el Departamento hará uso del derecho de retención previsto en el artículo 2000 del Código Civil". "En la misma resolución que dicte el Departamento declarando la caducidad podrá imponer como pena pecuniaria una multa de un millón de pesos con cero centavos ($ l.000.000.00) moneda corriente sin perjuicio de la estipulada en la presente cláusula (subrayamos)". "m) Décima quinta. Caducado el contrato, mi cliente quedaba inhabilitado para

contratar con la administración por cinco años, según el artículo 7º del Decreto 150 de 1976". "n) Décima séptima. 'El Departamento se reserva el derecho de inspeccionar en cualquier momento por intermedio del administrador del aeropuerto los inmuebles con el fin de comprobar su estado y el total cumplimiento de las cláusulas estipuladas' (Subrayo)". "o) Décima octava. Exclusión de responsabilidad del arrendador". "p) Décima novena. Fianza por un millón de pesos, con incremento del 20% anual, para 'garantizar todas y cada una de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato', mi cliente". "q) Vigésima. Se pactan algunos hechos de irresponsabilidad por parte del arrendador". "r) Vigésima primera. Se autoriza a mi representada para efectuar una mejoras y se impone la obligación de descontar el 30% de la tarifa oficial a los usuarios del aparcadero que (sic) fueren empleados del arrendador". "rr) Vigésima segunda. Se relacionan documentos que hacen parte integral del contrato y se agrega: 'El presente contrato sustituye el número 1012-V11-29-7 4 que se da por terminado a partir de la vigencia de éste' Se da fe del ajuste a la ley, se ordena su publicación y se da plazo para la fianza". "s) Otrosí. Como ya se dijo, se firmó el 16 de diciembre de 1981, se aclaró el objeto contractual y se facultó a mi cliente a realizar unas mejoras, cuyo valor se compensaría con el arrendamiento y se hacen las aclaraciones del punto

inmediatamente anterior (rr) (nuestro)". "5º Por Acta de entrega N° 40, fechada a los 20 días del mes de octubre de 1981, suscrita por el Delegado del Administrador del Aeropuerto, el Jefe de la Zona Uno —Bogotá—, el representante de la Auditoría Fiscal ante el DAAC-FAN, el Jefe de Planeación Física del Departamento y mi cliente, éste recibe formalmente el inmueble, tal como lo informan las cláusulas octava y novena del contrato citado". "6º El 17 de febrero de 1983, mediante Oficio D-297/83 suscrito por el Superintendente de Industria y Comercio y dirigido al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, le manifestó a éste que '... por medio de la presente (carta) nos permitimos solicitar a ustedes la cancelación del contrato de arrendamiento que la empresa Car tiene suscrito con ese Departamento, a la mayor brevedad que permitan las normas vigentes para el efecto.. (Mayúsculas y subrayado nuestros)". "Lo anterior con fundamento, dizque mi cliente en el aparcadero situado en El dorado de Bogotá, incumplía las disposiciones sobre precios oficiales para los aparcaderos en forma reiterada, hasta el punto de que '... la Alcaldía Menor de Fontibón como ... esta Superintendencia ha... (impuesto) ... sanciones reiteradas.. sin que Gar se haya sometido a la ley". "7º Y el señor Superintendente citado, en el mismo oficio, le envía al Jefe del Departamento referido, como anexos las Resoluciones números 4835, 2407 y

0277, supuestamente expedidas por el primero y en que consta las sanciones que le sirven de fundamento a su solicitud. Agrega además, el Decreto 2042, que yo afirmo, fue expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, regulando en agosto 24 de 1981, los precios tarifarios para los aparcaderos". "8º Con oficio sin número del 24 de febrero de 1983, el Superintendente Segundo Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, le responde una solicitud telefónica al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, enviándole las Resoluciones 2407 de agosto 11 de 1982 y 4835 de diciembre 21 de 1982 e informa que está pendiente un recurso interpuesto contra esta última". "9º Y sin esperar más, obedeciendo la orden de la Superintendencia, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, expide la Resolución 1420 de marzo 2 de 1983, por medio de la cual declara la caducidad del contrato de arrendamiento número 3491 de octubre 29 de 1981 y otrosí del 16 de diciembre de 1981, suscrito con mi cliente, por el advenimiento de la causal a que se refiere el considerando 11. Impone una multa de un millón de pesos a favor del Fondo Aeronáutico Nacional y en contra de Auto Gar Limitada. Ordena la notificación personal o su publicación por aviso, de la resolución; indica que sólo cabe contra ésta la reposición y dispone la entrega inmediata del inmueble cuando esté ejecutoriada la resolución, 'para lo cual se solicitará el apoyo policivo de la Alcaldía

Menor de Fontibón competente por el lugar de ubicación del inmueble' (Subrayo)". "10. El considerando once (11) de la citada resolución, fundamento de la caducidad, dice textualmente": "Que la sociedad Auto Gar Ltda. no canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 1983 dentro del plazo establecido, incumpliendo la cláusula segunda del contrato por la cual se configura la causal de caducidad estipulada en el literal b) de la cláusula décima cuarta del mismo (Subrayo)". "11. Sin embargo, la resolución predicha, contiene quince considerandos, entre los cuales siete (7) se refieren exactamente a la solicitud y anexos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y a los que nos referimos en los hechos 6, 7 y 8 de esta demanda, pues basta leer los considerandos números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 para descubrir la gran obediencia del Jefe de la Aeronáutica ante la solicitud del Superintendente". "Los tres primeros considerandos se refieren al contrato de arrendamiento y a la destinación del inmueble que fue y es la de explotación comercial del predio para aparcadero de automotores y oficina, las otras cinco, sobre adopción y normatización de la causal de caducidad y a la aplicación de una ley no vigente en el momento del contrato, con el fin de continuar obedeciendo la 'orden' del Superintendente de terminar 'a la mayor brevedad1 el contrato de arrendamiento con Gar". "12. Veamos el resumen de los fundamentos de la resolución que interesan a este

proceso": "Punto 4. Que el arrendatario debe cumplir las obligaciones del contrato, las de su naturaleza y las del servicio que presta". "Punto 5. Que ese servicio es público sometido a tarifas de las autoridades municipales". "Punto 6. Que por Decreto 2042 de 1981, la Alcaldía Mayor de Bogotá fijó tales tarifas y ordenó colocar 'los valores autorizados en lugar visible para el usuario'". "Punto 7. Que la Resolución 0277 de marzo de 1982 de la Superintendencia citada, 'ordenó la fijación de listas de precios del servicio de aparcamiento de vehículos'". "Punto 8. Que la conocida Superintendencia, por Oficio D-297 de febrero 17 de 1983, informó que Auto Gar Ltda. incumplía las regulaciones sobre precios de aparcaderos en el sitio arrendado". "Punto 9. Que esa conducta hace inconveniente la continuación del contrato y 'perjudica el buen nombre y los intereses del Departamento../ (Subrayado mío), porque se está especulando y contrariando la ley, cuando los contratos deben ejecutarse de buena fe (art. 1603 del C. Co. )". "Punto 10. Que el Departamento Aeronáutico debe procurar cumplir la ley en 'defensa de la unidad del orden jurídico' (Subrayo y digo: se tomó atribuciones que por constitución corresponden a la honorable Corte Suprema... )". "Punto 11. Ya lo transcribimos todo en el hecho noveno de esta demanda". "Punto 12. Que en la cláusula 14 del contrato se pactaron las causales de caducidad del artículo 49 del Decreto 150 de 1976, reemplazado por el artículo 62

del Decreto 222 de 1983". "Punto 13. Que el artículo 38, Ley 153 de 1887 autoriza sancionar un incumplimiento contractual con norma posterior a la vigente en el momento de celebrarse el contrato". "Punto 14. 'Que el literal d) del artículo 62 del Decreto 150 de 1976 incorporado al contrato dispuso como causal de caducidad el incumplimiento del contratista de sus obligaciones si a juicio de la entidad contratante se hace inconveniente la continuación del contrato' (Subrayo)". "Punto 15. Que el literal f), artículo 62, Decreto 222 de 1983, faculta para declarar la caducidad cuando a juicio de la entidad, el incumplimiento del contrato, hace imposible la ejecución del mismo o causa perjuicio a la entidad". "13. Mi poderdante, dentro del tiempo interpuso el recurso de reposición, contra tal providencia, dando argumentos jurídicos, legales y fácticos, al igual que adjuntando documentos para desvirtuar las consideraciones del Jefe de la Aeronáutica". "14. Por medio de la Resolución N° 3164 de abril 28 de 1983, el Obediente Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, contestó negativamente a mi cliente y confirmó en todas sus partes la resolución impugnada; declarando a la vez agotada la vía gubernativa; también ordena notificar tal providencia a la aseguradora de mi patrocinado, para efecto de multa, y orondamente, dice que 'de conformidad con el artículo 63 del Decreto 222 de 1983, la presente resolución presta mérito ejecutivo'".

"15. En esta Resolución N° 3164 se insiste en dos asuntos primordiales": "a) Que la caducidad se debió a que el pago del arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 1983, se hizo el día 25 y no dentro de los cinco primeros días, como lo establece la cláusula segunda del contrato"; "b) Que las sanciones impuestas a Auto Gar Limitada, por la Superintendencia de Industria y Comercio, al no cumplir con las tarifas fijadas en el Decreto 2042 de 1981, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, no es la causal de caducidad, sino que perjudican el nombre del citado Departamento Administrativo". "16. Mi cliente adjuntó con su memorial de reposición, entre otros, los siguientes documentos": "a) Fotocopia autenticada del recibo de consignación ante el Banco Popular, Sección Fiduciaria, arrendamientos N° 000668 efectuada el día 25 de febrero de 1983, por valor de $ 989.400.00 moneda corriente, correspondiente a dicho mes y año"; "b) Fotocopia autenticada de la carta remisoria de tal recibo"; "c) Fotocopia autenticada del recibo del correo (sic) certificado"; "d) Fotocopia autenticada de la diligencia de marzo 4 de 1983 en que consta la entrega por parte del Alcalde Menor de Fontibón a Auto Gar Limitada el listado de las tarifas para el parqueadero del Aeropuerto El dorado de Bogotá". "17. Dicha consignación bancaria, hubo necesidad de hacerla, debido a que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, se negó a recibir el respectivo

estipendio mensual de febrero de 1983, y se ha negado, también a recibir el correspondiente a los meses subsiguientes". "18. Mediante dichas Resoluciones números 1429 y 3164 de 1983, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, quebrantó la Constitución Nacional, la ley colombiana, abusó y desvió el poder, lesionando en esa forma los derechos adquiridos de Auto Gar Ltda. procurándole perjuicios patrimoniales por más de cincuenta millones de pesos, como se demostrará en este proceso". "19. He recibido poder para este asunto, otorgado por la empresa lesionada e interesada". "20. Mi patrocinada no tuvo deudas pendientes en razón del contrato citado con el arrendador, tal como certifica el Jefe de la División de Contabilidad del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en su Oficio ND-4-181 de abril 22 de 1983 dirigido a la Oficina Jurídica del mismo". "21. La aplicación del memorando circular DN-80-2059 de septiembre 19 de 1980, firmado por el Director General Financiero de tal Departamento Administrativo, para interpretar los contratos de arrendamiento y, en especial la fecha de pago, no es de aceptación por los siguientes motivos": "a) Un Director Financiero no está autorizado por la ley para variar el texto contractual ni interpretarlo, ello le corresponde a las . partes o al Jefe del Departamento, para este caso"; "b) Tal memorando circular, no fue incluido dentro de los documentos que forman el contrato con mi cliente"; "c) En su aplicación fue mal interpretado, violando normas legales". "22. En todos los momentos, actos, oficios y demás en que interviene en este caso

el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y/o su jefe, debe entenderse que lo hace como Administrador de los bienes inmuebles de la Nación y Representante Legal del Fondo Aeronáutico Nacional". "23. En la Alcaldía Menor de Fontibón se halla radicada la querella del Jefe del Departamento Administrativo solicitando la restitución por vía policiva" (fls. 57 a 65, C. 1). Como disposiciones violadas se citan: los artículos 62, 66 a 67, 69 a 71, 82, 84, 85 y 94 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; artículos 1502 a 1686, 1973 a 2035 del Código Civil y los artículos 19 del Decreto 063 de 1977; 4, 5, 6, 7 del Decreto 2813 de 1978, artículos primeros de los Decretos 3209 de 1979 y 3450 de 1980 y 3745 de 1981; artículo 38 de la Ley 153 de 1987; artículo 52 del Decreto 150 de 1976; artículos 76 y 199 de la Constitución Nacional; Decreto 3133 de 1968; artículo 63 del Decreto 222 de 1983; artículos 2, 3, 4, 10 y 12 de la Ley 19 de 1983. Por memorial presentado el 31 de octubre de 1983, se adicionó la demanda, así: "Adición a las peticiones subsidiarias". "A la primera numeral tres (sic), se adiciona en el sentido de solicitar también, la nulidad de los artículos segundo, tercero y quinto de la Resolución número 4103 de mayo 24 de 1983, ya citada".

i(Adición a los hechos, así: "24. La Compañía de Seguros Colmena S. A., afianzadora de mi cliente en el contrato citado, presentó recurso de reposición contra las Resoluciones números 1429 y 3164, ambas de 1983, y el Fondo Aeronáutico Nacional, por intermedio del Jefe del Departamento Administrativo Civil, le resolvió negativamente, mediante la Resolución número 4103 de mayo 24 de 1983, a pesar de las razones jurídicas, legales y fácticas invocadas en su memorial". "Adición a las pruebas". "Para que se tenga como tal, me permito adjuntar copia autenticada de la Resolución número 4103 de mayo 24 de 1983, expedida por el Jefe del Departamento Aeronáutico en nombre del Fondo Aeronáutico Nacional, como se informa en este memorial". "Anexos". "Adjunto el documento descrito en las 'pruebas' de esta adición, y además sendas copias de la presente con su anexos, para el archivo de su Despacho traslado al señor Fiscal, al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del representante del Fondo Aeronáutico Nacional" (fls. 85 y 86, C. 1).

II. Alegato de la parte demandante Dice: "Para no hacer más penoso y dilatado este escrito, con el debido respeto, manifestamos a esa alta Corporación, que la inconformidad que nos asiste contra las resoluciones acusadas, las normas de superior jerarquía quebrantadas por ellas y los conceptos de las violaciones, en síntesis se hallan enunciados en nuestra demanda inicial a páginas 12 a 23 (fls. 65 a 76, cuaderno principal N° 1) y

que en este momento procesal nos referimos, para hacerlas propias como alegatos finales, que deben estudiarse y resolverse en la sentencia, junto con las siguientes consideraciones": "1. La verdadera fecha para el pago oportuno de los estipendios arrendatarios mensuales, surge, y debe surgir, forzosamente del mismo contrato y no de elementos extraños a él. Y es así, como las cláusulas octava y novena del mismo, compaginadas con el Acta número 40, señalan clara y desafiadamente el día 20 de octubre de 1981, como fecha de entrega real del bien arrendado, fecha de iniciación contractual de la relación sustantiva, o como dicen los versados en la materia, es la fecha de la ejecución contractual". "Exigirse el pago del canon del primero al veinte de octubre, es un delito de estafa o exacción o pedir lo que no se debe, por cuanto se exige compensación en dinero por el uso de algo que no se ha entregado o 'usado ni 'usufructuado'. O si la administración, digamos 'perdona' al contratista del pago de los estipendios comprendidos entre el 21 y el último de mes, para decir que los pagos deben cubrirse dentro de los primeros cinco días calendario de cada mes, repito, si 'perdona' tales diez días posteriores, comete un peculado o una condonación no autorizada por ley (porque las condonaciones sólo puede hacerlas el Parlamento). Por eso afirmamos que interpretar el contrato y las actas, para decir que los estipendios mensuales debían de cubrirlos Auto Gar dentro de los primeros cinco días calendario de cada mes, no es de recibo, porque o se estaría exigiendo el pago ilegal, delictuoso, de 20 días, sin contraprestación de uso y goce del

parqueadero, o se estaría perdonando, condonando, ilegalmente 10 días posteriores". "Además, deben recordarse las siguientes notas jurídicas y fácticas": "a) La fecha de iniciación o ejecución del contrato la da la fecha del acta de entrega"; "b) Las fechas del cumplimiento de las prestaciones no pueden ser variadas por subalternos o personas no autorizadas por el contrato, la ley, los estatutos. En nuestro caso, debe ser modificada por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como representante legal del Fondo Aeronáutico Nacional o por el representante de Auto Gar. Y nadie más y con las formalidades de la ley"; "c) La circular DN-30-2059 del Director Financiero de la Aeronáutica, fechada en septiembre 19/80 y dirigida a Parqueaderos Gar, carece de eficacia contractual, por las siguientes razones": "1. No la suscribe el represéntate legal del Fono Aeronáutico con quien se contrató". "2. Un simple empleado no puede, abusando de su investidura de tal, variar un contrato legalmente celebrado y publicado". "3. La circular es anterior a la fecha del contrato en cuestión". "4. La circular está dirigida a persona jurídica distinta de mi cliente contratista. Allí se dirigió a Parqueaderos Gar, y mi cliente contratista en este caso Parqueaderos Auto Gar Ltda., dos entes distintos, como puede observarse en folios 1 a 6 del cuaderno 2 pruebas del actor". "5. La dirección del destinatario no es la de mi cliente". "6. Tal circular, anterior a la fecha del

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