CE-SEC3-504-1966-05-27
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-504-1966-05-27
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1966
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / DISOLUCIÓN DE
COOPERATIVA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA /
DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / COOPERATIVA /
SOCIEDAD MUTUARIA / LIQUIDACIÓN DE COOPERATIVA / MAGISTRADO
SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL /
REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El abogado recurrente afirma en el memorial sustentatorio de la súplica que la [demandada] no trató de sancionar a la [demandante] sino de disolverla y liquidarla y que la disolución no es una sanción ni está prevista como tal en el Art. 100 del Decreto 1598 de 1963. [E]se texto, incorporado dentro del Capítulo Tercero que se denomina "Responsabilidad, Sanciones y Procedimientos" contiene en el literal d) la atribución de cancelar la personería jurídica a una sociedad cooperativa o mutuaria, lo que conlleva necesariamente su liquidación. [L]a Sala de Decisión con la tesis del distinguido Magistrado sustanciador, la inducen a revocar […] la providencia suplicada, pero solamente en la primera de sus disposiciones por la cual se suspenden provisionalmente las Resoluciones […] de la Superintendencia [demandada], en cuyo lugar se NIEGA la solicitud de suspensión provisional que la demanda impetra y se confirma en todo lo demás.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1598 DE 1963 - ARTÍCULO 100 LITERAL D
DETERMINACIÓN DEL PLAZO / PARTE DEMANDADA / FACULTADES DE LA
ENTIDAD DEL ESTADO / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA /
PLAZO SUSPENSIVO / SUPERINTENDENTE DELEGADO / FUERO LEGAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXAMEN DE FONDO / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / ACTO
ADMINISTRATIVO ACUSADO
[E]s apenas obvio que un plazo concedido por la propia [entidad demandada] en ejercicio de sus atribuciones, habría creado un derecho subjetivo para la [demandante] que no hubiera podido desconocerse. [S]aber si el plazo fue otorgado por la Superintendencia al través de sus delegados con facultad legal para ello, o si tal plazo no la obliga, es cuestión que no puede decidirse en un acto de suspensión provisional porque siendo cuestión de derecho, toca con el fondo de la litis. Y por ello mismo la manifiesta violación invocada no puede deducirse, como tampoco que el acto acusado hubiese violado un derecho de la [demandante].
OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA / PARTE DEMANDADA /
CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / SUPERINTENDENTE DELEGADO /
CORRECCIÓN DEL ERROR CONTABLE / INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA /
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[S]in entrar en modo alguno a calificar las irregularidades, imputadas a la
[demandante], resulta claramente establecido que la [demandada] hizo caso omiso del plazo que sus delegados le concedieron para corregirlo, pues el tal plazo era de 90 días que se comenzaron a contar el 25 de junio de 1965, día siguiente al de la diligencia, y la providencia que ordenó la disolución y liquidación se pronunció el 21 de junio del mismo año, lo que supone, además la unilateral e indebida revocatoria de un acto que creaba una situación jurídica particular para la cooperativa, contrariando así lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 24
CONTENIDO DE LAS NORMAS / DECRETO ORGÁNICO /
SUPERINTENDENCIA / COOPERATIVAS INTEGRALES / VISITA DE
FISCALIZACIÓN / PROHIBICIONES AL SERVIDOR PÚBLICO / ESTATUTO
BÁSICO DE LA ENTIDAD ESTATAL / REVISORÍA FISCAL DE LA
COOPERATIVA / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN CONTABLE / VISITA DE
CONTROL FISCAL / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / COMISIÓN LEGAL
[E]xaminando las disposiciones del Decreto No. 1587 de 1963 orgánico de la Superintendencia [demandada], que éste le confirió atribuciones en el Art. 3o. que pueden estimarse indelegables; y que entre las funciones que a los jefes de las secciones técnicas— la de visitadores entre ellas - les señala el Decreto 1629 de 1963, no está la de dispensar plazo alguno, ni tampoco lo está dentro de las que a
la propia Sección de Visitadores adscribió el Art. 15 de este mismo estatuto, cuyo literal d) solamente faculta a los visitadores para practicar visitas a las cooperativas a fin de ejercer el control directo de las operaciones contables, económicas y financieras y de sus actos administrativos. Cuando quiera que una visita se hace necesaria, parece ser que el procedimiento adoptado por la Superintendencia, como se desprende de la misma Resolución en litigio, es el de dictar en cada una resolución comisionando a los visitadores que allí mismo se designan para practicarla con un carácter general.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1587 DE 1963 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1629
DE 1963 - ARTÍCULO 15 LITERAL D
APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / VISITA DE FISCALIZACIÓN /
PLAZO EN DÍAS / OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA / INEXISTENCIA
DEL ACTO JURÍDICO / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA / ATRIBUCIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / CLASES DE COMISIÓN LEGAL / REGULACIÓN DE VISITAS /
DISOLUCIÓN DE COOPERATIVA / CLASES DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA /
EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE
COOPERATIVA
[E]l señor apoderado de la [demandada] considera que el otorgamiento del plazo por parte de los visitadores para la reestructuración de la Cooperativa [demandante] no constituye acto creador de una situación jurídica individual que al manifestar ellos su voluntad de concederlo, lo hicieron careciendo de poder legal o
competencia funcional porque no existe en la legislación cooperativa atribuciones que les permitan tomar esta determinación y porque en el acto que los comisionó para efectuar la visita se les ordenaba practicarlas con carácter general solamente, de donde deduce que la concesión del plazo es inexistente. [L]a disolución de una cooperativa no es una sanción ni está prevista como tal y que la [demandada] al dictar la resolución enjuiciada no trató de sancionar a la cooperativa sino de disolverla y liquidarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL Bogotá, D.E, veintisiete (27) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación número: 504-CE-SEC3-1966-05-27
Actor: COOPERATIVA VALLECAUCANA LTDA. - ALBERTO ZULETA ANGEL Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS La Sala Unitaria, en providencia de 24 de febrero del año que cursa, suspendió provisionalmente a solicitud del doctor Alberto Zuleta Ángel las Resoluciones No. 378 y 538 de 21 de julio y 20 de octubre de 1965 originarias de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas. Esta entidad constituyó apoderado, a quien facultó entre otras cosas, para interponer los recursos legales. Fue tenido como tal y para los efectos del poder otorgado, el Dr. Alberto Paredes Revelo por auto de 31 de marzo último que se encuentra en firme. En ejercicio del mandato, el abogado de la Superintendencia interpuso el recurso
de súplica contra el auto atrás mencionado. Más el Dr. Zuleta Angel, solicitó que se le desestimara y se declarase en firme la suspensión provisional. No se accedió al pedimento por los motivos que el auto de 4 de mayo pasado expuso para negarlo. Dentro de los dos días en que la solicitud de súplica se mantuvo en la Secretaría, el distinguido actor en este juicio insistió sin proponer recurso alguno, en que la Superintendencia no puede ser parte ni constituir apoderado porque a su entender no es aplicable el Art. 22 del C.C.A., pues la Superintendencia no es persona administrativa, no tiene interés directo y por ser ella dependiente del Ministerio de Trabajo, ha debido dictarse por el Gobierno una resolución por medio de la cual la designación de mandatario se hubiera autorizado. Aunque no se trata de dirimir recurso alguno sobre la representación de la Cooperativa en este juicio, parece oportuno agregar a las razones del auto de 4 de mayo, estas otras que afirman el convencimiento de que sí es pertinente aceptar y tramitar el memorial de súplica: El Decreto 1587 de 1963 organizó la Superintendencia Nacional de Cooperativas como entidad vinculada al Ministerio de Trabajo, más no dependiente de él, que es distinto. La encargó de ejecutar la política Cooperativa del Gobierno y la colocó bajo la dirección de un Superintendente nombrado por el Presidente de la República. Como función propia, entre otras, le dio, la de dirimir y orientar el fomento cooperativo y ejercer la representación del Gobierno en el ramo. Suprimió, también la División de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, cuyas
dependencias archivo y dotación incorporó a la Superintendencia, agregando, además que ella reemplaza a la División existente entonces. (Arts. lo., 3o. y 15). Esta vinculación, que no dependencia, a un Ministerio, es fenómeno común a todas las Superintendencias, la Bancaria, la de Sociedades Anónimas v.g, sin que ello implique para éstas desconocimiento de su condición o calidad de personas administrativas. Y por cuanto hace al interés que la de Cooperativas puede tener en las resultas del litigio, es pertinente decir que si tal interés no aparece materializado, sí se relieva por su aspecto moral y jurídico. Tramitado como está el memorial en donde fue propuesta la súplica, adviene para la Sala de Decisión la oportunidad de resolverla. Y a ello se procede: Fundamentó la parte actora la petición de suspensión provisional en que cuando se dio a la Cooperativa Vallecaucana Ltda. un plazo de 90 días en la visita que se le practicó por funcionarios de la Superintendencia, para que dentro de él pudiera corregir las irregularidades observadas, se procedió, antes de que ese plazo expirara, a dictar la Resolución No. 378 confirmada después, sin dar tiempo a la Cooperativa para ponerse a derecho replicando las observaciones que sobre su funcionamiento le fueron formuladas. Y al procederse así, la demanda considera ostensiblemente quebrantados los Arts. 76 y 77 del Decreto Legislativo 1598 de 1963 y el 24 del 2733 de 1959. Encontró acogida este argumento el H. Magistrado sustanciador quien decretó la suspensión provisional de los actos enjuiciados, por los motivos que en seguida se
transcriben: "El Decreto 1598 orgánico del régimen cooperativo, establece en su Capítulo II las reglas sobre inspección y vigilancia de las cooperativas y en el último inciso del literal c) del artículo 97, estatuye que cuando de una investigación se deduzcan irregularidades o violaciones de la ley, podrá la Superintendencia convocar el Consejo de Administración o la Asamblea de la entidad investigada según el caso, "a fin de que adopten las medidas necesarias para remediar la situación, dándoles para ello un plazo prudencial". Y agrega que "si vencido éste no se hubiere puesto remedio eficaz, adoptará la Superintendencia las medidas conducentes a sancionar las irregularidades". Se trata de una medida arreglada al espíritu de lo que es la vigilancia y el control de estas entidades para que cumplan sus fines y se mantengan dentro de la Ley; aunque la inflexión verbal "podrá' hacer facultativa aquélla convocatoria, si se hace y además hay concesión de plazo, una vez otorgado éste la cooperativa interesada adquiere derecho a disfrutar de él para demostrar que se ha sometido a las instrucciones, órdenes u observaciones formuladas por la Superintendencia. En esta forma resultan armónicas las disposiciones de los artículos 97, 76 y 77, pues la sanción solo procedería una vez que se haya establecido la renuencia de la entidad vigilada a cumplir las observaciones u órdenes que se le han impartido. De los actos acusados, y sin entrar en modo alguno a calificar las irregularidades, imputadas a la cooperativa, resulta claramente establecido que la Superintendencia hizo caso omiso del plazo que sus delegados le concedieron para corregirlo, pues el tal plazo era de 90 días que se comenzaron a contar el 25 de junio de 1965, día siguiente al de la diligencia, y la providencia que ordenó la disolución y liquidación se pronunció el 21 de junio del mismo año, lo que supone, además la unilateral e indebida revocatoria de un acto que creaba una situación jurídica particular para la cooperativa, contrariando así lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959. Por otra parte, y en lo que se relaciona al agravio causado a la cooperativa con al acto precipitado de disolución de ella, queda comprobado sumariamente con la certificación expedida por el Juez 6o. Municipal de Cali, y con la comunicación del Gerente de Industrias Camel S.A. de Cali a los directores de la cooperativa, de los cuales documentos resulta que ha sido ejecutada por la firma en mención teniendo en cuenta la medida adoptada por la Superintendencia de Cooperativas. Para sustentar el recurso de súplica, el señor apoderado de la Superintendencia considera que el otorgamiento del plazo por parte de los visitadores para la reestructuración de la Cooperativa no constituye acto creador de una situación jurídica individual que al manifestar ellos su voluntad de concederlo, lo hicieron careciendo de poder legal o competencia funcional porque no existe en la legislación cooperativa atribuciones que les permitan tomar esta determinación y porque en el acto que los comisionó para efectuar la visita se les ordenaba practicarlas con carácter general solamente, de donde deduce que la concesión del plazo es inexistente.
Sostiene, además, que la disolución de una cooperativa no es una sanción ni está prevista como tal y que la Superintendencia > al dictar la resolución enjuiciada no trató de sancionar a la cooperativa sino de disolverla y liquidarla. Encuentra la Sala de Decisión razonamientos que, discordes con los transcritos del auto recurrido, la llevan a separarse respetuosamente de las conclusiones a que llegó el H. Consejero de la Sala Unitaria.
En efecto: Se halla al examinar los términos de la Resolución No. 378 que en el numeral 3o. de sus considerandos dice: "Que con fecha 10 de junio del año en curso la Superintendencia Nacional de Cooperativas por medio de la Resolución No. 221 comisionó a los señores Efraín Montaña Valderrama y Luís Eugenio Pinto A., visitadores administrativos, a fin de que practicaran una visita de carácter general a la cooperativa mencionada con sede en la ciudad de Cali'. Y en el literal e) del 4o. de esos considerandos: "Que esta Superintendencia teniendo en cuenta que la Sociedad ha incurrido en forma permanente en las causales previstas en la Ley para disolución y liquidación considera inadmisible, el término fijado por los funcionarios para su reestructuración".
Y, puesto que esta Resolución No. 378 en litigio lleva en sí como todo acto administrativo, implícita una presunción de legalidad, debe suponérsela ajustada a derecho mientras otra cosa no se pruebe en el juicio. Afirma la demanda que los visitadores de la Superintendencia tenían facultad legal para conceder el plazo de que se está tratando. Y que por sus conclusiones, el
acta suscrita por ellos, es un acto administrativo que la Superintendencia derogó unilateralmente. (F.18 v.). Para los fines que la suspensión provisional persigue, era necesario invocar alguna norma de donde se desprenda claramente la existencia de esa facultad legal de los visitadores para otorgar de que se trata y demostrar que con la Resolución acusada se le infringió ostensiblemente. Esto no ha ocurrido aquí por lo cual manifiesta violación no se hace presente. Parece a primera vista, examinando las disposiciones del Decreto No. 1587 de 1963 orgánico de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que éste le confirió atribuciones en el Art. 3o. que pueden estimarse indelegables; y que entre las funciones que a los jefes de las secciones técnicas— la de visitadores entre ellasles señala el Decreto 1629 de 1963, no está la de dispensar plazo alguno, ni tampoco lo está dentro de las que a la propia Sección de Visitadores adscribió el Art. 15 de este mismo estatuto, cuyo literal d) solamente faculta a los visitadores para practicar visitas a las cooperativas a fin de ejercer el control directo de las operaciones contables, económicas y financieras y de sus actos administrativos. Cuando quiera que una visita se hace necesaria, parece ser que el procedimiento adoptado por la Superintendencia, como se desprende de la misma Resolución en litigio, es el de dictar en cada una resolución comisionando a los visitadores que allí mismo se designan para practicarla con un carácter general. Y que el resultado de la visita que constará en el acta respectiva, contendrá los conceptos y
recomendaciones de los funcionarios visitantes entre las cuales puede estar la de conceder plazos para rectificación o enmienda de errores, sujeto todo ello al posterior estudio de la Superintendencia que será quien acoge o desecha, aprueba o imprueba en resolución especial, lo que sus visitadores recomiendan o propongan. Cuando la Resolución 378 considera inadmisible el término fijado por los funcionarios visitadores para su reestructuración, debe saberse si el vocablo "inadmisible" se refiere a los propios objetivos para que fue concedido o a la carencia de poder legal de los visitadores para darlo, Es, pues, un aspecto de mero derecho una cuestión de fondo establecer si el plazo estuvo o nó validamente concedido. Por otra parte, es apenas obvio que un plazo concedido por la propia Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones, habría creado un derecho subjetivo para la Cooperativa que no hubiera podido desconocerse. Pero precisamente saber si el plazo fue otorgado por la Superintendencia al través de sus delegados con facultad legal para ello, o si tal plazo no la obliga, es cuestión que no puede decidirse en un acto de suspensión provisional porque siendo cuestión de derecho, toca con el fondo de la litis. Y por ello mismo la manifiesta violación invocada no puede deducirse, como tampoco que el acto acusado hubiese violado un derecho de la Cooperativa. El abogado recurrente afirma en el memorial sustentatorio de la súplica que la Superintendencia no trató de sancionar a la Cooperativa sino de disolverla y liquidarla y que la disolución no es una sanción ni está prevista como tal en el Art.
100 del Decreto 1598 de 1963. Aunque este aspecto no infiere en la resolución del recurso, conviene decir, sin embargo, que ese texto, incorporado dentro del Capítulo Tercero que se denomina "Responsabilidad, Sanciones y Procedimientos" contiene en el literal d) la atribución de cancelar la personería jurídica a una sociedad cooperativa o mutuaria, lo que conlleva necesariamente su liquidación. El respetuoso apartamento de la Sala de Decisión con la tesis del distinguido Magistrado sustanciador, la inducen a revocar como en efecto lo hace, la providencia suplicada, pero solamente en la primera de sus disposiciones por la cual se suspenden provisionalmente las Resoluciones No. 378 y 538 de 1965 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en cuyo lugar se NIEGA la solicitud de suspensión provisional que la demanda impetra y se confirma en todo lo demás. Cópiese y Notifíquese,.