CE-SEC3-530-RAD1986-N4314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-530-RAD1986-N4314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / ACTUACIÓN DEL
JUEZ / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / TRASLADO DEL RECURSO
DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ACTO PROCESAL / PÉRDIDA DE
COMPETENCIA
[D]e conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a declarar de oficio la nulidad de la actuación practicada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, a partir del traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor incluyendo el auto de catorce de septiembre de 1985 que resolvió el recurso, porque de conformidad con constancias procesales el término de ampliación de la comisión vencía el 6 de septiembre.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 157
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / FACULTADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO /
ALCANCE DE LA NULIDAD / FACULTADES DE LAS PARTES DEL
PROCESO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / DESPACHO COMISORIO /
OPORTUNIDAD DE SOLICITUD DE NULIDAD / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL De conformidad con el inciso 2o del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil "Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.
La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes al recibo del despacho diligenciado". En autos, el Despacho N° 036 fue recibido el 7 de octubre de 1985 y la solicitud de nulidad que ahora se resuelve, fue presentada el 28 del mismo mes, es decir, fuera del término previsto en la norma transcrita. Por tanto, se rechazará por extemporánea.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 34 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 530-CE-SEC3-RAD1986-N4314
Actor: JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO
Demandado: Referencia: INDEMNIZACIONES El apoderado del actor en el proceso de la referencia propuso, en el memorial presentado el 28 de octubre de 1985 un incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 2o del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el funcionario comisionado para practicar la prueba de inspección judicial con intervención de peritos, resolvió un recurso de reposición interpuesto oportunamente “... cuando ya carecía de competencia por habérsele vencido el término de la comisión".
Para resolver se considera: De conformidad con el inciso 2o del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil "Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.
La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes al recibo del despacho diligenciado". En autos, el Despacho N° 036 fue recibido el 7 de octubre de 1985 y la solicitud de nulidad que ahora se resuelve, fue presentada el 28 del mismo mes, es decir, fuera del término previsto en la norma transcrita. Por tanto, se rechazará por extemporánea. Empero, de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a declarar de oficio la nulidad de la actuación practicada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, a partir del traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor incluyendo el auto de catorce de septiembre de 1985 que resolvió el recurso, porque de conformidad con constancias procesales el término de ampliación de la comisión vencía el 6 de septiembre. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: 1° De oficio se declara la nulidad de la actuación adelantada por la Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago en cumplimiento de la comisión conferida por este Despacho, a partir del traslado calendado el 9 de septiembre de 1985, hasta el auto de catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985). (Art. 34 del Código de Procedimiento Civil). 2° Se rechaza por extemporánea, la solicitud presentada por el apoderado del demandante. Julio César Uribe Acosta. Arturo Mora Villate, Secretario.