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CE-SEC3-539-RAD1986-N2397

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-539-RAD1986-N2397
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACTUACIÓN EN EL PROCESO / TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL

DICTAMEN PERICIAL / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDADA / AUTO QUE ORDENA EL PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROHIBICIONES DEL PERITO / LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO En el momento procesal oportuno se tramitarán las objeciones formuladas por el apoderado de la entidad demandada, si a ello hubiere lugar (Num. 3o Art. 238, Código de Procedimiento Civil). El objetante cancelará los honorarios periciales a su cargo en el término de ejecutoria de este auto. La solicitud del perito será despachada en forma desfavorable porque de conformidad con el artículo 388 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil sólo las partes están legitimadas para objetar los honorarios de los peritos. Estos no tienen esa calidad, pues son sólo auxiliares de la justicia y en tal carácter carecen de legitimación para interponer este género de solicitud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 238 NUMERAL 3 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 388 INCISO 2

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERVENCIÓN DEL

APODERADO / PARTE DEMANDANTE / REQUISITOS DE SOLICITUD DE

PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DE LA ACLARACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL / ACTUACIÓN DEL APODERADO ESPECIAL / PARTE

DEMANDADA

[P]rocede la Sala a despachar favorablemente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, con apoyo en los artículos 388 inc. 1°. 389 num. 2° del Código de Procedimiento Civil por cuanto la prueba se decretó a solicitud de ambas partes […], y en este sentido se ordenará aclarar el auto recurrido. Se accede a la solicitud de aclaración del dictamen formulada por el apoderado especial [de la entidad demandada].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 388 INCISO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 389 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 539-CE-SEC3-RAD1986-N2397

Actor: MARGARITA VILLA DE GOMEZ JARAMILLO

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: INDEMNIZACIONES En providencia de febrero cinco (5) de mil novecientos ochenta y seis (1986), fl. 238, C. N° 4, se corrió traslado del dictamen rendido por los señores Roberto de Zubiría y Fernando Cadena Jiménez, y se señaló la suma de cincuenta mil pesos

($ 50.000), como honorarios para cada uno de los peritos. En el término de traslado, las partes y los auxiliares de la justicia hicieron las siguientes solicitudes: 1° El apoderado especial del Banco de la República solicita aclaración del dictamen y formula objeciones al mismo, por error grave. 2° El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición para que se aclare y complemente el mencionado auto, en el sentido de señalar a cargo de qué parte corren los honorarios y en qué proporción. 3° En memorial suscrito únicamente por el perito Fernando Cadena Jiménez, se pide reconsiderar el mismo auto para aumentar los honorarios señalados, habida cuenta de la calidad del trabajo, la labor desplegada, las consultas efectuadas, etc., así como el pronunciamiento de fecha julio 25 de 1984, sobre el alcance del Decreto 2265 de 1969. (Ponente doctor Jorge Valencia Arango).

Para resolver se Considera: 1° En primer término procede la Sala a despachar favorablemente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, con apoyo en los artículos 388 inc. 1°. 389 num. 2° del Códico de Procedimiento Civil por cuanto la prueba se decretó a solicitud de ambas partes (num. 5° auto abril 20 de 1979, fl. 63, fte. C. N° 4), y en este sentido se ordenará aclarar el auto recurrido. 2o Se accede a la solicitud de aclaración del dictamen formulada por el apoderado especial del Banco de la República.

En el momento procesal oportuno se tramitarán las objeciones formuladas por el

apoderado de la entidad demandada, si a ello hubiere lugar (Num. 3o Art. 238, Código de Procedimiento Civil). El objetante cancelará los honorarios periciales a su cargo en el término de ejecutoria de este auto. 3o La solicitud del perito será despachada en forma desfavorable porque de conformidad con el artículo 388 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil sólo las partes están legitimadas para objetar los honorarios de los peritos. Estos no tienen esa calidad, pues son lólo auxiliares de la justicia y en tal carácter carecen de legitimación para interponer este género de solicitud. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, Resuelve: 1° Se aclara el auto de febrero 5 de 1986 (fl. 238, C. N° 4) en el sentido de señalar que corresponde a cada una de las partes cubrir el 50% de los honorarios señalados a los peritos. 2o Se ordena que los peritos señores Roberto de Zubiría y Fernando Cadena Jiménez aclaren el dictamen visible a fls. 227 a 237, C. N° 4, en la forma solicitada por el apoderado especial del Banco de la República, para lo cual se señala un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación (Num. 2o, Art. 238). Por la Secretaría líbrense los correspondientes oficios. 3o Se deniega la solicitud del perito señor Fernando Cadena Jiménez, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Julio César Uribe Acosta. Lucía González de Vela, Secretaria.

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