CE-SEC3-547-EXP1986-N3507
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-547-EXP1986-N3507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRESENTACIÓN DE
MEMORIALES / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA El exceso en la cuantificación de perjuicios a que hace alusión el memorialista, en ningún momento constituye indebida acumulación de pretensiones puesto que ésta se presenta cuando en una demanda se formulan pretensiones Incompatibles unas con otras salvo que se interpongan unas como subsidiarias de las otras y este no es el caso de autos.
NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /
IMPUGNACIÓN DEL FALLO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO / DEMANDA TEMERARIA La parte demandada se notificó […] del auto admisorio de la demanda incidental y lo impugna mediante reposición, el 22 de los mismos mes y año, lo que la hace ostensiblemente extemporánea. [C]onviene recordar al señor apoderado que con pretensiones temerarias compromete su responsabilidad a tenor de los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 73
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS
FORMALES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /
CONDENA EN PERJUICIOS
[O]bserva el Despacho que si bien el actor tasó el valor de los perjuicios materiales en una suma superior a las bases señaladas en la sentencia, ello no implica una ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, por cuanto el fallador en la decisión que ponga fin al incidente de regulación de perjuicios con base en el acervo probatorio determinará la condena final.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO.
Bogotá, D. E., cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 547-CE-SEC3-EXP1986-N3507
Actor: OLGA LOPEZ JARAMILLO DE ROLDAN Demandado: Se procede a resolver el recurso de reposición contra el auto de fecha 7 de septiembre de 1985 que admitió la demanda de regulación de perjuicios, interpuesto por la parte demandada en su escrito de pruebas de folios 37 y 38.
El apoderado de la parte demandada fundamenta su reposición así: "1. Me opongo a la pretensión de la parte demandante por estar viciada de error esencial grave. "En efecto, la sentencia, cuya liquidación se contesta, al considerar en el numeral 5 del literal g. 'Bases para la liquidación de perjuicios materiales' afirma in fine el
valor total de las condenas no podrá exceder la suma de veintidós millones de pesos' (folio 67 anterior). Mandato ejecutoriado, cuyo valor es ampliamente superado por la parte demandante al sostener que por la suma de los perjuicios materiales... corresponde $ 33.258.014.65 (página 10 del escrito de la demanda de liquidación del actor). "La anterior afirmación del demandante equivale a un juicio inexacto, en donde se presenta una discordancia entre las ideas del demandante y la naturaleza propia de la sentencia por liquidarse, que aborda a una indebida acumulación de pretensiones, apreciada por el actor tratando en vano de superar un hecho ó un derecho aceptado y ordenado por una sentencia ejecutoriada, violando las consideraciones propias de su demanda (petitum), en contradicción directa al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que permite apreciar la condena, en todas sus partes... 'cuando no aparezca demostrada su cuantía...'. (Se subraya); contrario a lo señalado en la sentencia, ordenación que limita en la forma antedicha, esto es, hasta la suma de 22 millones. "El error esencial, enunciado, equivale a un error en Derecho que pretende superar la decisión tomada en sentencia; esto es, que fijó los efectos de una controversia entre la Administración y unos administrados, del error manifiesto resulta un error esencial, por cuanto recae sobre la circunstancia principal de la presente etapa judicial, que tiene como causa principal la sentencia proferida y como objeto el hacer cumplir la sentencia, se basa en un hecho distinto perseguido por la demandante, al fijar una mayor extensión de su pretensión y de
la propia estimación de la decisión judicial. "Por la sustancia, naturaleza y por el objeto éste resulta como error grave en la acumulación de las pretensiones de la actora. "Por lo anterior, con respeto, se solicita al señor Magistrado conductor del proceso dé efecto al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo que ordena no dar curso a la demanda, por cuanto no llena los presupuestos como requisito de fondo, esto es, superó las pretensiones, acumulando otras, no consideradas como bases de la liquidación de perjuicios materiales en sentencia cuyo cumplimiento se pretende y como efecto de la inadmisión propuesta se verifiquen los términos de caducidad de la misma. "Si se entendiere que la indebida acumulación de pretensiones no se encontrara regulada de manera concreta, solicito con todo comedimiento y con base en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo se acuda al Procedimiento Civil compatible con la naturaleza del trámite y actuación correspondiente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden de ideas, se acudirá al artículo 85 numeral 3o del Código de Procedimiento Civil que prescribe: 'Artículo 85, inadmisibilidad. El juez declarará inadmisible la demanda... 3o Cuando contenga indebida acumulación de pretensiones'. (Se subraya). "Con base en las anteriores consideraciones propongo Recurso de Reposición contra el auto admisorio de la demanda de fecha 7 de septiembre de 1985, dictado por el honorable Consejero doctor Jorge Valencia Arango y en dicha reposición se debe resolver lo concerniente a la caducidad de la acción y declarar extinguida la
obligación".
Se considera: Analizando el contenido del escrito presentado por el recurrente, observa el Despacho que si bien el actor tasó el valor de los perjuicios materiales en una suma superior a las bases señaladas en la sentencia, ello no implica una ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, por cuanto el tallador en la decisión que ponga fin al incidente de regulación de perjuicios con base en el acervo probatorio determinará la condena final.
El exceso en la cuantificación de perjuicios a que hace alusión el memorialista, en ningún momento constituye indebida acumulación de pretensiones puesto que ésta se presenta cuando en una demanda se formulan pretensiones Incompatibles unas con otras salvo que se interpongan unas como subsidiarias de las otras y este no es el caso de autos. La parte demandada se notificó el 16 de octubre de 1985 del auto admisorio de la demanda incidental y lo impugna mediante reposición, el 22 de los mismos mes y año, lo que la hace ostensiblemente extemporánea. Por último, conviene recordar al señor apoderado que con pretensiones temerarias compromete su responsabilidad a tenor de los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil.
Se resuelve: No reponer el auto de fecha 7 de septiembre de 1985.
Oportunamente y previo el trámite señalado en el inciso 29 del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil se resolverá sobre la recusación formulada contra el perito doctor Tarsicio Roldan Palacio. Una vez en firme este auto, pase el expediente al Consejero que sigue en turno para los efectos del recurso de súplica interpuesto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jorge Valencia Arango. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.