CE-SEC3-552-1983-N2171
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-552-1983-N2171
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
ACCIÓN DE NULIDAD / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL
ADJUDICADO / CONTRATO DE APARCERÍA SOBRE PREDIO RURAL /
DESAFECTACIÓN DEL PREDIO / BIEN RURAL DEL INCORA /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / CLASES DE EXPROPIACIÓN
[E]l artículo 29 de la Ley 6ª de 1975, al consagrar que los propietarios de predios rurales que celebren contratos de aparcería […] podrán obtener la desafectación de todo o parte de los mismos, en caso de que, con base en el artículo 59, bis de la Ley 135 [de 1961], se encontraren en proceso de adquisición por el Instituto [demandado], de manera directa, establece la posibilidad de la desafectación de los predios que se encuentren en situación de adquisición por el Incora con base en el artículo 59 bis. Si no hubiera querido la norma hacer distinción entre uno u otro caso de expropiación y, por consiguiente, de adquisición, le hubiera bastado con construir al artículo 29 sin referencia alguna a la norma que reglamenta una de las formas de expropiación.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1975 – ARTÍCULO 29 / LEY 135 DE 1961 –
ARTÍCULO 59 BIS
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / PARTE DEMANDANTE /
ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / DESAFECTACIÓN DEL PREDIO / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA /
RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN / VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La nulidad procesal señalada, como cargo por los demandantes, tampoco puede acogerse en el sub lite, puesto que el acto acusado no muestra ningún defecto, en ese sentido, por cuanto la decisión de desafectación, está precedida de solicitud de los interesados. Que se ordenara o no la tramitación de las nulidades era al margen del asunto decidido, puesto que las consideraciones de la Junta Directiva, vertidas en la Resolución 128, son amplias en cuanto abarca diversos aspectos, supuestamente controversiales, pero no por ello permiten encontrar vicios al acto.
ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN /
DESAFECTACIÓN DEL PREDIO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / EFECTOS DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD
[L]a Resolución acusada, que guarda, relación indefectible, con todo el contenido y alcance del acto de expropiación, tiene su respaldo y justificación en las consideraciones del artículo 54 de la Ley 135 de 1961, que como se dijo, difieren de las construidas para la aplicación del artículo 59 bis. La desafectación, entonces, solicitada, no podía prosperar por cuanto el texto legal, que le sirve de apoyo, está consagrado para aquellos casos que el artículo 59 bis de manera especial establece. [N]o se puede sostener que la Junta Directiva del Incora, al proferir la Resolución 128 aplicó erróneamente el artículo 59 bis de la Ley 135 de
1961, sino que hizo producir los efectos que esta ley señala en el artículo 54. [L]o interpretó correctamente, Lo que ocurrió es que no aplicó el artículo 59 bis, por no proceder en el caso sub judice.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 54 / LEY 135 DE 1961 –
ARTÍCULO 59 BIS
ESTUDIO DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL
APODERADO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE
COMPETENCIA / RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL FALLO
[S]e procede al estudio de las excepciones de incompetencia de jurisdicción e ineptitud de la demanda, formuladas por la apoderada [del demandado] al considerar que por tratarse de la petición de nulidad de una providencia que resuelve sobre la solicitud de revocación directa de un acto administrativo cuyo control no está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, implicaría arrogarse una competencia de la que carece en materia de resoluciones expropiatorias, y reabrir un debate ya definido previamente por el Tribunal competente, ignorando el fallo y modificando los planteamientos señalados por la administración y aprobados por el Tribunal.
RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO / REVOCATORIA DIRECTA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DERECHO A LA
JURISDICCIÓN PERTINENTE / APLICACIÓN DEL FACTOR DE
COMPETENCIA TERRITORIAL / LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS
REALES / FALTA DE COMPETENCIA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]l recurso extraordinario de revocatoria directa busca el aniquilamiento de las resoluciones de expropiación, cuyo control compete […] exclusiva y privativamente al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el Departamento o territorio nacional en que se encuentre el bien o en que radiquen los derechos reales objeto de expropiación […]. De ahí que no pueda la Sala atribuirse una competencia que no tiene, para revisar unos actos cuyo control ha sido asignado por la ley a otro funcionario. Y se hace referencia a ellos por cuanto cualquier determinación relativa a la revocatoria directa implica en el fondo discusión sobre la legalidad de unos actos irrevisables por esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá, D. E., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 552-CE-SCA-SEC3-1983-N2171
Actor: ALEJO VALENZUELA RAMIREZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA
Referencia: EXPEDIENTE 2171 INCORA
Cumplido el trámite correspondiente en forma normal, se procede al estudio para
decisión:
A. En demanda presentada contra las providencias de 21 de abril de 1979, originaria de la subgerencia jurídica del Incora y la contenida en la Resolución 128 de 18 de agosto de 1976 de la Junta Directiva del mismo instituto, el apoderado de Alejo Valenzuela, Mariela Rincón de Valenzuela, Miguel Silvio, Ornar y Arnal Perdomo Polanco, pidió: Primera. Que, por el H. Consejo, se declare la nulidad de las providencias, tanto de la subgerencia jurídica, como de la Junta Directiva del Incora, objeto de esta demanda.
Segunda. Que, como consecuencia de esa nulidad, se disponga que el Incora si puede entrar a considerar la revocación directa de la resolución de expropiación ordenada por él mediante Resoluciones 01979 y 61, ambas de 22 de mayo de 1974. Tercera. Que igualmente, sí es aplicable al predio El Mirador, lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 6^ de 1976, siempre que los contratos de aparcería que se allegaron al expediente, reúnan las condiciones exigidas por esta ley.
B. Los hechos los expuso así: 1° Por Resolución 01979 de 22 de mayo de 1974, el Gerente General del Incora resolvió decretar la expropiación, por motivos de utilidad pública e interés social, de parte del predio rural denominado Mirador ubicado en el Municipio de Yaguará, Departamento del Huila de propiedad, según se dice en la resolución de Alejo Valenzuela Ramírez y Mariela Rincón de Valenzuela, y por Resolución 61,
curiosamente de la misma fecha, la Junta Directiva del mismo Incora aprobó la resolución de la Gerencia. 2° En la parte motiva de la resolución de la Gerencia, párrafo 49, se expresa que el Instituto determinó calificar la explotación de las tierras como arrendadas en su totalidad' por lo que al tiempo de dictarse la resolución de afectación 10291 de octubre 25 de 1971, la antigua propietaria (subrayo) había arrendado este inmueble a la Central Arrocera de Yaguará, lo que hacía aplicable, según la misma resolución de expropiación el numeral 39 del artículo 55 de la Ley 135 de 1961 y el artículo 29 literal a) del Decreto 719 de 1968. 3° Contra las citadas providencias de expropiación, se interpuso el mal llamado por la Ley 135 de 1961 recurso de consulta ante el Tribunal Administrativo del Huila, el cual por providencia de 17 de marzo de 1975, desatendiendo toda la argumentación sustentatoria del recurso y lo que es más grave, sin tener en cuenta el dictamen de los peritos que afirmaron no existir arrendatario alguno al tiempo de su visita (porque la sociedad arrendataria ya había entregado el predio a los nuevos propietarios), confirmó la calificación hecha por el Incora de estar el predio arrendado en su totalidad. 4° El 9 de mayo de 1975, el suscrito, obrando como apoderado de los propietarios, presentó un memorial dirigido al Incora solicitando la revocación directa de las resoluciones de expropiación, en el cual se adujeron argumentos suficientes para
haberla obtenido de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2733 de 1959, memorial que censurablemente fue dejado sin resolver durante un año, pues apenas hasta el 21 de abril de 1976, la Subgerencia Jurídica la negó de plano, sin entrar a considerar a fondo ninguno de los argumentos aducidos por el suscrito y aplicando indebidamente el artículo 22 del Decreto 2733 de 1959, como tendremos oportunidad de demostrarlo más adelante. 5° El 25 de julio de 1975, el suscrito presentó un nuevo memorial pidiendo la desafectación del predio 'El Mirador' con base en el artículo 29 de la Ley 6° de 1975 y, para el efecto, adujo sendos contratos de aparcería celebrados con los señores Pablo E. Sánchez, Antonio María Tovar, Pompilio Tovar Arsenio Chambo, Gilberto Cerquera Gutiérrez y Lucio Tovar Escobar, celebrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 6° de 1975. 6° Apenas hasta el 21 de abril de 1976, nueve meses después, no la Junta Directiva a quien correspondía resolver la anterior solicitud, sino la Subgerencia Jurídica, dictó un simple auto en el que resolvió las dos solicitudes sobre revocación directa y desafectación que yo había presentado, en la forma siguiente: Abstenerse de considerar la solicitud de revocación directa de las resoluciones de expropiación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 273 de 1959. 2) No acceder a la solicitud de desafectación del predio' ".
7° Como el expediente fue devuelto al Proyecto, una vez dictada la providencia anterior, el doctor Alejo Valenzuela junto con el señor Silvio Perdomo Polanco, solicitaron que se declarara la nulidad de la providencia de la Subgerencia por incompetencia de jurisdicción, por ser esta privativa de la Junta Directiva, según lo dispuesto por el artículo 19, inciso segundo del Decreto 135 de 25 de enero de 1976, lo que motivó la devolución del expediente a la Oficina Central luego de que el suscrito presentó el memorial de 26 de mayo de 1976, folios 22 y siguientes, reafirmando esa solicitud de nulidad, mas otra en relación con la falta de notificación a los demás propietarios del predio. 8° Tratando de subsanar la irregularidad motivo de nulidad, la Junta Directiva por medio de una simple constancia en el acta de la sesión de 23 de junio del corriente año, cuya copia se agregó al expediente, dijo: 7. Solicitud desafectación predio, a) El Mirador (Yaguará-Huila). La Junta Directiva negó la solicitud de documentación del predio denominado El Mirador, ubicado en el municipio de Yaguará, departamento del Huila, elevada por el doctor Honorio Pérez Salazar, en su calidad de apoderado de los propietarios, y ratificó lo actuado por la subgerencia jurídica al respectivamente. Dada en Bogotá, D. E., a los 27 días del mes de agosto de 1976". 9° En memorial de 6 de julio de 1976, el doctor Alejo Valenzuela reiteró la solicitud de nulidad, agregando que fuera la Junta Directiva, mediante resolución motivada
y no por simples constancias, la que resolviera la petición de desafectación que inicialmente se había solicitado.
10. Respondiendo a esta solicitud, la Junta Directiva mediante Resolución 128 de 18 de agosto próximo pasado, haciendo un recuento del negocio, negó la solicitud de desafectación, sin entrar a considerar las de nulidades, ni tampoco la de revocación directa".
C. Las normas violadas y el concepto de la violación, según el libelo, se resumen:
1. El artículo 20 de la Constitución y el 19 del Decreto 135 de 1976, por parte del funcionario que profirió la providencia del 21 de abril de 1976, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones al negar la revocatoria directa, por cuanto de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2733 de 1959 "los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido, o por sus inmediatos superiores". Y en relación con la negativa de desafectación solicitada con base en el artículo 29 de la Ley 6$ de 1975 porque el Decreto Reglamentario 135 de 1976 dispone que la decisión deberá tomarse mediante resolución expedida por el Gerente General en caso de no haberse decretado aún la expropiación o en caso contrario, por la Junta Directiva.
Artículo 22 del Decreto 2733 de 1959, por errónea interpretación al asimilar la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, que decidió la consulta, con la sentencia definitiva a la cual se refiere la citada norma, y hubo una violación por parte de la subgerencia jurídica del Incora en la indebida aplicación de este
artículo 22. Ultra petita, pues la Junta Directiva, en el acto acusado —Resolución 125 de 19 de agosto de 1976—, resolvió sobre desafectación del predio sin hacer un pronunciamiento sobre las solicitudes de declaratoria de nulidad por falta de competencia de la subgerencia jurídica. Artículos 113 y 119 del Código Contencioso Administrativo y 152-154 del Código de Procedimiento Civil por no ordenar el trámite sobre nulidad. Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por la Junta Directiva y la parte motiva y la resolutiva de la providencia. Errónea interpretación del artículo 59 bis de la Ley 135 de 1981, pues: El argumento de la Junta Directiva, que fue el mismo del Tribunal Administrativo del Huila, se ha basado en que la afectación del Mirador no se hizo con base en el artículo 59 bis, sino en el 54 de la Ley 135 de 1961. II La apoderada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria propuso las excepciones de falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda "Se demostró en el curso del debate que el demandante pretende que el H. Consejo de Estado decida a través de este contencioso declarar la nulidad de una providencia que resuelve sobre la petición de revocación directa de otro acto administrativo sobre el cual ya existió con creces pronunciamientos de la autoridad competente: el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Huila, única posibilidad legal de llevar ante la jurisdicción contencioso administrativa la providencia cuya revocatoria se pretendió por el demandante: La resolución de
expropiación del predio El Mirador. Es evidente que si el H. Consejo de Estado es incompetente para conocer de la nulidad de la providencia que decreta la expropiación de un inmueble, de acuerdo con la ley agraria, mucho menos sería competente para conocer de las acciones entabladas contra la providencia que resuelve rechazar la solicitud de revocación directa de dicha expropiación... Resumiendo, encuentro que el Honorable Consejo de Estado, carece de jurisdicción para resolver la demanda en el presente negocio por dos razones: Por tratarse de la petición de nulidad de una providencia que resuelve sobre la solicitud de revocación directa de un acto administrativo cuyo control no está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, sino apenas en grado de jurisdicción por consulta, situación definida juris prudencialmente en general y en particular sobre el caso en concreto del predio Mirador, según expediente 1814 de dicha corporación. Acoger la demanda presentada significaría recurrir a una argucia jurídica para arrogarse el Consejo de Estado una competencia de la cual carece en materia de resoluciones de expropiación de inmuebles por reforma agraria. Porque además, e independientemente del anterior razonamiento, y suponiendo que hubiera competencia del Consejo de Estado, se trataría por el medio planteado por el demandante de reabrir un debate, ya definido previamente por el Tribunal competente, ignorar el fallo emitido, y modificar los planteamientos señalados por la administración y encontrados ajustados a la ley por el Tribunal de lo Contencioso en su oportunidad. De otra parte propongo la excepción de ineptitud de la demanda.
"En efecto, las providencias demandadas por el actor no son las que han puesto fin a un negocio o actuación administrativa del Incora, sino otras providencias, concretamente las Resoluciones 1979 y 61 de 22 de mayo de 1974, emanadas de la Gerencia General y de la Junta Directiva, amparadas por el principio de legalidad, y que se imponen en su ejecutoriedad y eficacia no sólo a los jueces, sino a la propia administración, máxime cuando el Tribunal competente para señalar o encontrar ilegalidad en ellas, las encontró ajustadas a la ley. Si el Consejo de Estado aceptando las peticiones de la demanda anulare las providencias demandadas, en el fondo estaría anulando o desconociendo los efectos jurídicos de las Resoluciones 1979 y 61 citadas que decretan la expropiación del inmueble Mirador de propiedad del señor Alejo Valenzuela R.". III El Ministerio Público expresó: Afirma el actor en su libelo que los actos demandados violan, en cuanto niegan la Revocatoria Directa, el artículo 21 del Decreto 2733 de 1959, que establece que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido (subrayan), o por sus inmediatos superiores... y que en el presente caso los funcionarios que expidieron las Resoluciones 1979 y 61 de 22 de mayo de 1974 sobre expropiación del predio 'El Mirador', fueron el Gerente General y la Junta Directiva del Incora, que por consiguiente no le correspondía hacerlo el Subgerente jurídico y, como lo hizo, se extralimitó en el ejercicio de sus
funciones, arrogándose una facultad que no tenía. "Que igualmente se extralimitaron, en cuanto a la negativa de la desafectación solicitada con invocación del artículo 29 de la Ley 6^ de 1975, porque el artículo 1° inciso segundo del Decreto 135 de 1976 que regula el procedimiento para estas desafectaciones, dispone que el Instituto mediante resolución expedida por el Gerente General para el caso de no haberse decretado aún la expropiación o de la Junta Directiva para el caso contrario, decidirá dentro de los 15 días siguientes a la presentación por parte del interesado de la documentación a que se alude en el artículo siguiente, si se dan o no los requisitos para desafectar el predio o la porción respectiva del mismo. Por consiguiente, dice el libelo, la subgerencia jurídica se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al arrogarse una función o competencia que le correspondía exclusiva y privativamente a la Junta Directiva, violando el Decreto 135 de 1976, no sólo en cuanto a esta competencia, sino por no haberse dictado la providencia dentro de los 15 días de que habla la misma disposición, sino nueve meses después. Se afirma igualmente que la Subgerencia Jurídica violó el artículo 22 del Decreto 2733 de 1959, por errónea interpretación, al invocarlo por haberse confirmado por el Tribunal Administrativo de Neiva las resoluciones de expropiación mediante una providencia que sólo resolvió un recurso de consulta interpuesto por los propietarios del predio y que, por su naturaleza misma, no tenía el carácter de 'sentencia definitiva, que es a las que se refiere dicho artículo 22.
Ahora bien: Sea lo primero afirmar que con respecto a la revocatoria directa impetrada por la parte actora, así como la errónea interpretación del artículo 22 del Decreto 2733 de 1959, no le asiste razón, pues bien sabido es que para la revocación directa de los actos administrativos sea procedente se exige: a) que sea manifiesta su oposición con la Constitución o la ley. b) Que no estén conformes con el interés público o social, c) Que causen agravio injustificado a una persona: y d) Que su validez no haya sido calificada los Tribunales contencioso administrativos mediante acto jurisdiccional. "El último requisito, que es el que nos interesa para la decisión del presente negocio, se observa que no lo cumple el actor en el caso sub lite. En efecto: aparece demostrado que la resolución de expropiación fue obieto de calificación por parte del Tribunal Administrativo del Huila. Es decir, que su validez ya fue examinada mediante un acto jurisdiccional. Y se justifica la prohibición de la revocatoria directa cuando ya ha sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional pues si la finalidad de esta institución es dar oportunidad a la administración de corregir sus errores jurídicos, tal finalidad no se cumple cuando el acto ya ha sido declarado válido mediante un acto jurisdiccional que le ha imprimido fuerza de verdad legal, sin que sea viable su desconocimiento por ninguna otra autoridad.
Con relación a la solicitud de desafectación, debe observarse que ésta fue autorizada mediante la Ley 6^ de 1975. El Decreto 135 de 1976, reglamentario de dicha ley, establece en su artículo 19 lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 19 En cualquier etapa del trámite de adquisición de tierras, bien sea en la puramente administrativa, o en la contencioso administrativa y aún dentro del proceso de expropiación antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación y aún en el caso de que hubiere habido entrega anticipada del inmueble, deberá procederse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, a la desafectación de las tierras cuya adquisición hubiese decretado para los fines contemplados por el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961, cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo siguiente: En consecuencia, el Instituto, mediante resolución expedida por el Gerente General para el caso de no haberse decretado aún la expropiación o de la Junta Directiva para el caso contrario, decidirá dentro de los 15 días siguientes a la presentación por parte del interesado de la documentación a que se alude en el artículo siguiente, si se dan o no los requisitos para desafectar el predio o la porción respectiva del mismo. Y de acuerdo con la norma contenida en el artículo 59 bis, podían ser objeto de expropiación por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: los fondos o porciones de éstos que en 13 de diciembre de 1961, eran explotados por medio de arrendamientos, aparcería u otro contrato de índole semejante. Lo que indica que los predios cuyo proceso de expropiación se haya iniciado con base en los fines contemplados por el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961, puedan ser objeto de desafectación cuando se acredite el cumplimiento de las
condiciones señaladas en el artículo 29 del Decreto Reglamentario número 135 de 1976. Si aún no se ha iniciado la expropiación, de la solicitud conoce el Gerente General; si por el contrario a la fecha de la petición de desafectación, existe proceso de expropiación, el competente para conocer y decidir será la Junta Directiva del Instituto, en ambos casos mediante resolución motivada. En el negocio objeto del presente proceso, la solicitud de desafectación la resolvió no la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante resolución motivada, sino por el Subgerente jurídico, mediante una providencia que en su forma no llena los requisitos de una resolución motivada. Esta sola circunstancia es suficiente para considerar que los actos administrativos dictados por el Incora, fueron expedidos por funcionarios que carecían de competencia para proferirlos, y siendo ello así necesario es concluir que están afectados de la nulidad apuntada por el libelista. El propietario de un predio cuya adquisición se haya iniciado por el Incora, tiene derecho a que su solicitud de desafectación se tramite y decida por el procedimiento legal y por el funcionario competente. En el presente caso no sólo no se cumplió con la formalidad de la resolución sino que fue decidida por el Subgerente Jurídico, que de conformidad con el Decreto 135 de 1976, no es el competente para conocer de esta clase de peticiones. La omisión apuntada en párrafos anteriores no la subsana el hecho de que con posterioridad se haya dictado una resolución por parte de la Junta Directiva del Incora, en la cual se afirma que el funcionario competente sí lo es el Subgerente Jurídico y en la cual a su vez ratifica todo lo actuado por este funcionario, porque
ello conlleva un procedimiento distinto al que legalmente corresponde para la decisión de esta clase de controversias. Afirma el señor apoderado del Incora, que el decreto citado se podía y debía aplicar para los casos señalados en el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961, esto para cuando en la finca o heredad habían pequeños arrendatarios. Y que en el presente caso se encontró que no era aplicable porque la expropiación del inmueble no se adelantó por esa razón, que en el predio Mirador nunca hubo pequeños arrendatarios, sólo unos pocos 'grandes arrendatarios' cuyos contratos llevó posteriormente el demandante a Incora. Pero así fuera cierto lo anterior esa argumentación no autoriza que el rechazo de la solicitud sea resuelta por un funcionario que carecía de competencia. Aún cuando la solicitud de un interesado sea legalmente improcedente, el peticionario tiene derecho a que le sea decidida por la autoridad que tenga competencia para ello. Se argumenta también, que al subgerente jurídico le fueron delegadas por el Gerente algunas funciones, entre ellas las de resolver las solicitudes de desafectación de predios, mediante Resolución número 01539 de 1975. Sin embargo, esa delegación no podía comprender la facultad que le atribuye el Decreto 135 de 1976, en forma privativa a la Junta Directiva del Incora, cuando la petición se hace cuando ya se ha iniciado el procedimiento de expropiación. Es decir, que el Gerente General no puede delegar, mediante resolución, unas facultades que la ley radica en cabeza de la Junta Directiva. Se insiste, pues, en que la competencia para conocer y decidir sobre las
solicitudes de desafectación de predios cuando ya se ha decretado la expropiación, corresponde a la Junta Directiva. Como en el presente negocio, tal petición la resolvió el Subgerente Jurídico, debe concluirse que el acto así producido quedó afectado de la nulidad que le endilga el actor en su libelo. Por esta razón debe accederse a las solicitudes de la demanda, disponiendo que la Junta Directiva mediante resolución, debe pronunciarse sobre la petición de desafectación del predio 'El Mirador' ". IV En primer término se procede al estudio de las excepciones de incompetencia de jurisdicción e ineptitud de la demanda, formuladas por la apoderada de Incora al considerar que por tratarse de la petición de nulidad de una providencia que resuelve sobre la solicitud de revocación directa de un acto administrativo cuyo control no está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, implicaría arrogarse una competencia de la que carece en materia de resoluciones expropiatorias, y reabrir un debate ya definido previamente por el Tribunal competente, ignorando el fallo y modificando los planteamientos señalados por la administración y aprobados por el Tribunal, Y, por cuanto si el Consejo de Estado anulare las providencias demandadas, en el fondo estaría desconociendo los efectos jurídicos de las resoluciones de expropiación proferidas en relación con el inmueble "El Mirador". Los actos acusados son La providencia del 21 de abril de 1976, de la Subgerencia Jurídica de Incora que resolvió: a) Abstenerse de considerar la solicitud de revocación directa de las
resoluciones de expropiación... y b) No acceder a la solicitud de desafectación del predio. (Cuaderno 1, folios 17 a 19). Resolución número 128 de 18 de agosto de 1976 proferida por la Junta Directiva del Instituto que decidió negar la solicitud de desafectación del predio en referencia. En relación con los medios de defensa formulados por el Incora hay que tener en cuenta que el primer acto acusado (auto del 21 de abril de 1976) contiene dos determinaciones independientes una de otra: La 1º se relaciona con la revocatoria directa solicitada por los propietarios del predio "El Mirador" y la 2º resuelve desfavorablemente la solicitud de desafectación. Las excepciones en estudio incidirían solamente sobre la primera de las determinaciones señaladas por cuanto el recurso extraordinario de revocatoria directa busca el aniquilamiento de las resoluciones de expropiación, cuyo control compete por mandato leo: al, exclusiva y privativamente al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el Departamento o territorio nacional en que se encuentre el bien o en que radiquen los derechos reales objeto de expropiación según el mandato legal y conforme a reiterada jurisprudencia de la Corporación. De ahí que no pueda la Sala atribuirse una competencia que no tiene, para revisar unos actos cuyo control ha sido asignado por la ley a otro funcionario. Y se hace referencia a ellos por cuanto cualquier determinación relativa a la revocatoria directa implica en el fondo discusión sobre la legalidad de unos actos irrevisables por esta Corporación, frente a una actitud de los accionantes que tipifica un clásico fraude a la ley, que la Sala no puede contestar.
Al aceptar la Sala las fundamentaciones de la parte excepcionan-te, deviene la prosperidad de la excepción propuesta en relación con la decisión contenida en el literal a) del auto atacado y si se declarará. No prosperan los medios exceptivos en cuanto a las otras decisiones de la administración, contenidas en los actos acusados por cuanto se refieren a la desafectación del predio, situación que es independiente de la que ordenó la expropiación. En otras palabras: La desafectación procede si se cumplen los presupuestos que la misma ley
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