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CE-SEC3-552-EXP1986-N3213

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-552-EXP1986-N3213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

SANCIONES DISCIPLINARIAS Fallo disciplinario. Constituye prueba testimonial.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. VIOLACION DE

DOMICILIO, ALLANAMIENTO DE DOMICILIO DE PERSONAS

ABSOLUTAMENTE DESCONOCIDAS PARA LAS AUTORIDADES.

PRUEBAS TRASLADADAS.

Consagración en el artículo 185 del C. P. C. norma aplicable por mandato del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. COPIA DEL FALLO DISCIPLINARIO. Constituye prueba documental. PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES PRUEBA DOCUMENTAL La copia de fallo disciplinario constituye prueba documental.

PRUEBA TRASLADADA

PRUEBA TRASLADADA

Consagración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., diez (10) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 3213

Actor: NADIN OSPINA MORALES

Demandado: Indemnizaciones En escrito de 11 de abril de 1981, la señora María Luisa Flórez a nombre de los menores José A. Iregui y Andrés Eduardo Savino F., sobrinos suyos, demanda a la Nación colombiana para que se declare su responsabilidad por la muerte de la señora Blanca Idaly Flórez y del señor Eduardo Savino Lloreda y se le condene a pagar los perjuicios materiales y morales causados a los menores mencionados,

estimados los primeros, en conjunto, en la suma de $ 9.000.000 y los segundos en 3.000 gramos de oro. Como hechos se narran en la demanda, los siguientes: Que el menor Andrés Eduardo Savino F., nacido el 25 de julio de 1975, es hijo extramatrimonial de la señora Blanca Idaly Flórez y del señor Eduardo Savino Ll., quienes convivían en unión libre. Que el menor José A. Iregui F., es hijo de la misma señora, nacido el 13 de octubre de 1968. Que el padre de este menor, José María Iregui, lo abandonó desde su nacimiento. Que la señora Blanca Idaly nació el 17 de junio de 1952 y Eduardo Savino el 24 de diciembre de 1946. Que estas dos personas fallecieron, con otras, en la madrugada del 14 de abril de 1978, dentro de la casa de habitación situada en la Transversal 31 N° 136-67 del barrio "El Contador" de esta ciudad. Que la señora María Luisa Flórez es tía de los menores demandantes, pues es hija de Berenice Flórez, madre de Blanca Idaly. Que la señora María Luisa promovió curaduría legítima de los menores en cuestión ante el señor juez civil de menores. h)Que los menores dependían moral y económicamente de sus padres, así: Andrés Eduardo de Eduardo Savino Lloreda y Blanca Dalí José A. Iregui de esta última. i)Que Eduardo Savino Lloreda era comerciante de vehículos automotores y tenía un ingreso mensual aproximado de $ 100.000. j) Que Blanca Idaly era socio industrial del restaurante "La Universitaria" de la

Carrera 5º N° 14-12 de esta ciudad, cuyo dueño era el señor Guillermo Morales, y devengaba unos $ 30.000 mensuales en esa actividad. k) Que debido a ese estado de orfandad, los menores quedaron al cuidado de su tía María Luisa Flórez, persona de escasos recursos económicos. Sobre los sucesos trágicos, narra la demanda: Que los hechos ocurrieron durante la noche del 13 de abril de 1978, cuando agentes secretos cumplieron diligencia de allanamiento por orden del juez 77 de instrucción penal militar en la casa de habitación distinguida con el N° 136-67 de la Transversal 31, del barrio "El Contador". Que en el operativo, iniciado para buscar el señor Miguel de Germán Ribón, quien se hallaba secuestrado, perecieron: Blanca Idaly Flórez, Fanny Suárez de G., Eduardo Savino Lloreda, Jorge Enrique Salcedo, Ornar Reyes Leyton, Juan Bautista Ortiz y Alvaro Enrique Valle o. Que las fuerzas del orden informaron que al ser repelidos por los ocupantes de la casa tuvieron que hacer uso de las armas, con el saldo trágico que se detalla en el numeral precedente. Que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional avocó la investigación administrativa y concluyó con el fallo de mayo de 1980. Que dicha agencia investigadora absolvió al capitán Carlos Julio Castaño R. y pidió destitución de los capitanes Jaime Alberto Patarroyo B., Jorge Noel Barreto R. y Alvaro Mendoza C; del teniente Manuel Antonio Bravo S.; del cabo primero Arturo Martín Moreno; y de los agentes Joel de Jesús Alarcón, José Joaquín

Domínguez L., Gustavo Ospina R., Efraín Morales C. y José Santos Baquero. Que la investigación de la Procuraduría permitió extraer, entre otras, estas conclusiones: que los disparos que causaron las muertes fueron hechos a quemarropa, descartando de paso el enfrentamiento armado; que los guanteletes de parafina acreditaron que las víctimas no habían disparado a los agentes; que las víctimas recibieron en total 38 impactos de bala, disparos hechos entre 4 cms. y 100 cms., la mayoría de ellos en la cabeza y en la espalda; que las víctimas Blanca Idaly, María Fanny, Eduardo Savino y Alvaro Enrique, carecían de antecedentes penales; que el personal de la policía se parapetó dentro de la casa, con una anticipación de varias horas y pudo disparar sin riesgo alguno a las víctimas que llegaron a distintas horas a la casa. Que los menores José A. y Andrés Eduardo fueron testigos presenciales de la masacre y quedaron con serios traumas psicológicos, que han tenido que tratarse por especialista.

8. Que el proceso penal se adelantó ante la justicia castrense.

De folios 190 a 193 se hace la fundamentación jurídica de la demanda para concluir que en el caso concreto se dieron con plena evidencia los supuestos de la responsabilidad del Estado, ya que agentes suyos aplicaron la pena de muerte a las personas indicadas atrás, violándose así los artículos 16 y 29 de la Carta y la convención americana de derechos humanos de 1969 y el pacto internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas de 1966, ratificado mediante la

Ley 74 de 1968. En escrito posterior la parte actora corrige el libelo, ampliando el concepto de la violación. Así cita como infringidos los siguientes artículos: 29 del Decreto 2347 de 1971; 355 del C. de P. Penal; 82 Decreto 1355 de 1970; 24 de la Constitución y 83 del Código Nacional de Policía. Después de algunas incidencias, se admitió la demanda presentada por el Doctor Nadín Ospina M. en su carácter de agente oficioso de la señora María Luisa Flórez. Por petición del mismo apoderado las pretensiones quedaron reducidas al menor Andrés Eduardo, ya que el juzgado de menores sólo reconoció la tutoría para éste, en cabeza de la señora María Luisa Flórez, quien ratificó lo hecho desde un principio por el agente oficioso (ver autos a folios 224 y siguientes del C. principal). El señor Consejero Valencia Arango, conductor inicial se declaró impedido por "interés intelectual" y el resto de la Sala, con salvamento del suscrito, le aceptó esta posición. Para resolver, se considera: Para la señora fiscal la demanda no está llamada a prosperar. Así, en su vista de 24 de junio del presente año, estima que los supuestos de la responsabilidad no fueron acreditados. De este escrito, que obra a folios 264 y siguientes, se destaca: "En la demanda se dice muy poco sobre los hechos que dieron lugar a promover la presente acción. En la parte pertinente se dice por una parte, que según la versión periodística y la información de funcionarios del F-2 los agentes de la Policía Nacional fueron atacados con arma de fuego por las víctimas y por esa

razón los agentes tuvieron que disparar. "También se refiere en la demanda, la versión de los hechos consignada en el informe de la Procuraduría General de la República. "Sin embargo el representante de los demandantes no ofrece su propia versión sobre los hechos por los cuales demanda. Es de suponer, que por acomodarse más a sus intereses, la versión suya sea la misma de la Procuraduría. Así se deduce también después de analizar la actividad probatoria de la actora, la que en definitiva se limitó a solicitar se tomara como prueba plena o como indicio —según el caso— las pruebas recolectadas en la investigación disciplinaria que realizó la Procuraduría y que concluyó con el documento visible al folio 37 y siguientes del C-l" "Ahora bien, el resto del material probatorio que se anexó al expediente lo constituye la prueba recopilada por funcionarios de la Procuraduría durante la averiguación disciplinaria seguida para comprobar la conducta del personal de la Policía Nacional que participó en los hechos ocurridos en la noche del 13 de abril en el barrio Contador. "El extenso documento que puso fin a la investigación que durante dos años realizó la Procuraduría, se basó en un cúmulo de pruebas que después de ser analizadas y valoradas, llevaron a la Delegada para la Policía Nacional a calificar la conducta de los agentes de la Policía Nacional que participaron en el operativo, para concluir solicitando la destitución de la mayoría de ellos. "Hay que destacar que la Procuraduría tuvo a su disposición muchísimo material probatorio de todo orden y recepcionó muchísimos testimonio y de todo ese

material sacó unas conclusiones. Este despacho no desconoce ni demerita el trabajo realizado en esa dependencia y con todo el respeto que ese magnífico trabajo le merece, encuentra que esa sola pieza dentro de este proceso, no es prueba suficiente para declarar la responsabilidad del ente demandado". "De la lectura de esas declaraciones se infiere, que cuando los agentes del F-2 le manifestaron a las víctimas quiénes eran, éstas abrieron fuego contra la policía, lo que los obligó a utilizar a su vez las armas. Tenemos pues que la actitud de las víctimas las colocó en la situación peligrosa y desencadenó los hechos en los cuales perecieron. "La anterior conclusión se desprende, se repite, de las declaraciones de los agentes de la policía, que constituyen plena prueba. De esas declaraciones también se deduce, que todas las personas que resultaron muertas llegaron a un mismo tiempo y que la actitud de ellas desencadenó el tiroteo, que todo ocurrió a un mismo tiempo y por una sola vez. "A muy diferente conclusión llegó la investigación de la Procuraduría, pero teniendo en cuenta las muchas declaraciones que recibió. Estas declaraciones lamentablemente no fueron ratificadas durante este proceso. No obstante lo anterior este despacho considera que a esas declaraciones así aportadas, debe dárseles el valor de prueba indiciaría, no concordando en este punto con otros miembros de la Sala, para quienes la prueba trasladada sin el lleno de los requisitos que la ley exige, no debe tenerse en cuenta, restándole así todo el valor probatorio. "En conclusión, las pruebas técnicas que se allegaron, no son completamente

convincentes y no pueden tenerse en cuenta en la forma como las tuvieron los funcionarios de la Procuraduría que realizaron la averiguación disciplinaria". Por su lado, la apoderada de la Policía Nacional hace reparos de orden probatorio e insiste que la prueba del parentesco de la señora María Luisa Flórez con una de las víctimas, la madre del menor, no es admisible legalmente. Cuestiona asimismo los ingresos de la señora Idaly Flórez en la fecha de su muerte como los de su compañero Eduardo Savino Lloreda. El apoderado de la actora insiste en sus pretensiones con argumentos dotados de seriedad. La Sala no comparte los puntos de vista del ministerio público, ya que sí existen dentro del proceso suficientes elementos de convicción para concluir que las autoridades de policía que intervinieron en el operativo del barrio "El Contador" comprometieron con su actividad la responsabilidad del Estado y que esta definición se logra luego del análisis del acervo probatorio y no sólo de las conclusiones sacadas por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en su providencia de mayo 5 de 1980, que obra en copia auténtica a folios 37 y siguientes del Cuaderno número 1. En este orden de ideas debe precisarse, en primer término, lo relativo a los vacíos probatorios anotados por la señora fiscal y la falta de ratificación dentro de este proceso de las pruebas estimadas por la Procuraduría. Si bien se ha venido sosteniendo, aunque no en forma unánime, que las pruebas practicadas en un proceso penal para poder ser tenidas en cuenta en uno de responsabilidad estatal requieren no sólo del traslado en legal forma sino de su ratificación cuando se

trate de testimonios (posición que es bien cuestionable), no es menos cierto que este tratamiento no se le ha dado a las investigaciones de tipo disciplinario adelantadas por la misma administración, porque frente a ésta es incuestionable su conocimiento y nada podrá alegar frente a su utilización futura en su contra en un proceso. De allí que los testimonios que obran en el anexo número 2 en copias auténticas pedidas y decretadas oportunamente, puedan evaluarse en su totalidad, sin que la administración pueda ahora alegar que frente a ella esos testimonios no fueron controvertidos. El traslado de las pruebas tiene su expresa consagración en el artículo 185 del C. de P. C, norma aplicable por mandato del artículo 267 del C.C.A. Dicha norma dispone: "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella" (Subrayas fuera de texto). Como se observa, ese traslado es posible, bien en forma simple, cuando en el primer proceso se practicaron por petición o con audiencia de la parte contra quien se quieren hacer valer en el segundo proceso. Como es obvio, en este evento, la prueba ya fue pública y controvertida por ésta y nada podría alegar a este respecto. En cambio, cuando la parte contra quien se quiere hacer valer la prueba practicada en otro proceso anterior no fue parte en éste, será necesario hacer su ratificación, en los casos de prueba testimonial, se entiende, porque sólo así se entenderá bien controvertida.

En el proceso disciplinario seguido por la Procuraduría Delegada se practicaron muchas pruebas, entre éstas los testimonios que obran en copia en el citado anexo número 2. Estos testimonios fueron recepcionados por el funcionario investigador, con citación y audiencia de los servidores públicos investigados por los hechos del barrio "El Contador"; funcionarios que controvirtieron la prueba oportunamente. Así mismo no puede olvidarse que esos testimonios se recepcionaron por petición de las partes, a través precisamente de un Procurador, funcionario constitucionalmente investido de la competencia para defender los intereses del ente nacional y el orden jurídico (art. 143 de la Carta). En suma, esa prueba testimonial ya había sido controvertida y no requería su ratificación dentro de este proceso. No tiene sentido decir ahora que frente a la Nación esa prueba ni es pública ni controvertida, cuando fue su representante quien directamente la practicó. Fuera de lo dicho, la copia del fallo disciplinario constituye prueba documental de excepcional importancia, no sólo porque mediante ella se infiere que el personal victimario fue sancionado disciplinariamente por su conducta ilegal e injusta, por fuera de los cánones del buen servicio; que ese personal estaba adscrito a la Policía Nacional y que cuando causó la tragedia estaba en misión de servicio. Para la Sala, la copia del fallo en cuestión sería suficiente para evidenciar la existencia de la falla del servicio, porque la decisión pidió la destitución de los miembros de la policía que efectuaron el operativo, precisamente porque en forma ilegal, so pretexto de un allanamiento, prolongado irregularmente, ejercieron sus

funciones con el saldo trágico que se dejó expuesto en la narración precedente. Autoridades cuya misión constitucional era la de proteger la vida de los asociados, dieron muerte a siete personas que ni siquiera conocían en ese momento; cuando por las ventajas que tenían (bien resguardados en el interior de la casa, con antelación y a oscuras, en número bastante superior y mejor armadas) bien pudieron haberlos capturado sin mayor riesgo para sus vidas. Pero aún sin ese documento contentivo del fallo de la Procuraduría, las otras pruebas que obran en el expediente permiten arribar a la conclusión de que se dio la falla del servicio en forma elocuentemente cruda y sin atenuantes para los partícipes. Actuaron estos con absoluta frialdad, sobre seguro, con base en simples sospechas circunstanciales de suyo bastante deleznables. Aceptan los mismos agentes estatales comprometidos que practicaron el allanamiento a la casa de habitación situada en la Transversal 31 N° 136-67 del barrio "El Contador" a eso de las 5 y media p.m. del día 13 de abril de 1978; allanamiento decretado por el juez 77 de instrucción penal militar. Pero contra todo lo previsto y lo permitido, en lugar de dar por terminado el mismo luego de las constataciones permitidas por el mencionado juez (infructuosas porque no se encontró ningún indicio de que sus moradores eran los secuestradores del señor Germán Ribón o de otra persona) permanecieron por varias horas en el interior del edificio, escondidos y a oscuras, para sorprender a sus moradores tan pronto

entraran en la casa. La permanencia dentro de un domicilio privado cuya inviolabilidad está consagrada en la Constitución, por fuera de los límites propios del allanamiento, muestra la primera y grave infracción legal y el primer hito de la falla del servicio. La conducta asumida encuadra en la previsión contemplada en el artículo 371 del C. de P. Penal y muestra el desconocimiento del mandato normativo. El segundo indicio, de una gravedad especial, se encuentra en el hecho de que se invadió el domicilio de personas (léase bien) que en el momento del allanamiento eran absolutamente desconocidas para las autoridades (ver declaración al folio 106 del Cuaderno número 2 del Capitán Alvaro Mendoza C). Estas consideraron sospechosas a sus moradores porque el teléfono de esa casa estaba a unas cinco cuadras de un teléfono público de donde ese día se había recibido una llamada anónima relacionada con el secuestro de la niña Adriana Constanza Arenas. Luego de la tragedia se dijo que los muertos eran peligrosos antisociales. Esto no se comprobó dentro del proceso. Antes, por el contrario, se demostró que la mayoría de ellos carecía de antecedentes penales y que los de Eduardo Savino tenían que ver con el giro de. cheques. Arguye la defensa que las autoridades tuvieron que repeler la agresión injusta de los "delincuentes"; que debieron ejercer una legítima defensa. Impresiona esta justificación, en boca de quienes en número muy superior estaban parapetados —como se dijo— a oscuras en el interior de la casa, bien armados, con el factor sorpresa a su favor, contra personas que ignoraban qué estaba

ocurriendo en el interior de su casa y quiénes los esperaban. Impresiona esta justificación cuando los mismos funcionarios que actuaron en el operativo declaran que el tiroteo duró algunos segundos, veinte o treinta (ver declaraciones a folios 92, 95, 101, 107, 109) contradiciéndose así el dicho de que su acción fue motivada por la agresión de que fueron víctimas. Si esto hubiera sido así, la simple toma de posiciones durante el abaleo hubiera durado más y se habrían presentado, era lo más lógico, bajas o heridos en el personal policivo. Afirman los mismos funcionarios comprometidos que se hicieron unos cuarenta o cincuenta tiros. Pues bien, su dicho es bastante creíble porque ese número casi coincide con los impactos recibidos por las víctimas, unos 38 según Medicina Legal (ver informe discriminado de ese Instituto en oficio 374-DC-Lib agosto 24 de 1978). Se descarta la acción agresiva de los moradores de la casa con ese documento que no ha sido impugnado, el que a folios 76 y siguientes conceptúa que los disparos se hicieron todos a quemarropa, a una distancia fluctuante entre 4 y 100 centímetros y algunos de ellos por la espalda, caso de Eduardo Savino que de 10 recibió 7 por detrás. Es fácil concluir que si se hubiera presentado el enfrentamiento con personas que estaban a esa distancia (cara a cara) las bajas oficiales habrían tenido que presentarse por fuerza y nada de eso sucedió. Si a esto se suma que la prueba del guantelete de parafina que se hizo a las víctimas no dio resultados contundentes ni positivos y que las armas que se dice

fueron disparadas por éstos no fueron examinadas oportunamente y con los cuidados que la técnica aconseja, resulta evidente que los dueños de la casa no alcanzaron a disparar y que "la justificación alegada" no tiene respaldo alguno dentro del proceso. La Sala comparte las apreciaciones de la Procuraduría, ya que las encuentra ajustadas no sólo a las pruebas técnicas practicadas sino a las declaraciones que figuran en el anexo número 2. De ese fallo de 5 de mayo de 1930 se destacan los siguientes apartes, con el enunciado introductorio de la Sala. Así: Sobre los disparos hechos sobre seguro y a quemarropa, anota: "De las pruebas técnicas, cuya idoneidad y validez fue puesta en duda en los descargos, se desprende que los moradores de la vivienda allanada y sus visitantes, fueron acribillados por el personal que intervino en la diligencia de allanamiento, a quemarropa algunos y todos, como máximo, a un metro de distancia, disparando más de un agente contra la misma víctima, con un exceso de tiros certeros, indicativos de un ensañamiento impropio de las autoridades armadas, si se tienen en cuenta los reglamentos sobre el uso de las armas y medios de defensa, contra personas que de acuerdo con la ubicación de quienes disparaban y aquella en la que quedaron tendidos los cadáveres, trataban de esconderse, en desbandada indicadora de reflejos elementales para conservar la vida, como se aprecia por los numerosos tiros recibidos en la espalda por los occisos, y, como se dijo, la ubicación de los cuerpos, descrita en el acta de

levantamiento: 4 en el garaje, detrás y al lado de los vehículos, y una mujer, María Fanny de Guerrero, detrás de una tapia; 2 en la sala, Blanca Idaly Flórez al lado de una columna y solo uno cerca a la entrada, Ornar Reyes Latón". En cuanto a la justificación por legítima defensa, observa: "Esas mismas pruebas técnicas demuestran de manera fehaciente que la pistola encontrada al lado del cadáver de Ornar Reyes Layton, estaba entrabada de tal manera que no permitía ser disparada. Dejan en duda la posibilidad de que fuera disparada en esa ocasión la carabina que estaba en el garaje, precisamente al lado del cuerpo de Eduardo Sabino, ya que no fueron encontradas vainillas correspondientes a dicha arma y, en cambio, sí muchos proyectiles intactos, y aunque se hallaron cinco vanillas de revólver calibre 38 y del Colt calibre 32, la prueba del guantelete descartó que tales armas fueran utilizadas por los occisos, al no encontrarse ninguna partícula de pólvora en sus manos, como habría debido de ocurrir necesariamente si hubieran accionado las armas varias veces según el número de vainillas encontradas, y por tener todos las manos descubiertas como se observa de las fotografías anexadas a los descargos. "49 Lo anterior sería suficiente para descartar la legítima defensa alegada por los acusados en sus descargos, desde el momento que sin la utilización de las armas no habría podido existir ni un amago de agresión siquiera. Pero son los mismos agentes y oficiales los que, tanto en los descargos como en las indagatorias, éstas

últimas trasladadas a esta averiguación del proceso penal, quienes confirman la ausencia de legítima defensa". De la forma como actuó el personal policivo, arguye: "Por otra parte, se nota, la falta de necesidad de defensa y mucho menos de desocupar toda la carga de municiones como hizo la mayoría de los representantes de la autoridad, salta a la vista por las condiciones de absoluta seguridad en la que se encontraban éstos: todos en la parte posterior de la casa, parapetados o atrincherados detrás de las paredes, del quicio de la ventana, de la nevera de la cocina. Todos al acecho en la oscuridad oteando hacia la parte iluminada de la casa ya que la entrada tenía una bombilla encendida y posiblemente también el garaje y de la calle alumbraba la luz de mercurio; todos, además, con la vista acostumbrada a la penumbra, como lo admiten también en los descargos. En esas condiciones, es inconcebible que los once (11) miembros de la policía participantes en la operación, pudieran considerarse agredidos y sintieran la necesidad de defenderse con 40 disparos confesados, más los de la subametralladora que portaba el Capitán Barreto, más los disparos del agente Quiroga, negados por éste a pesar de que se encontró un proyectil disparado por su revólver, incrustado en el cuerpo de la dueña de casa, Blanca Idaly Flórez. Era imposible sentirse realmente agredido en tales condiciones de seguridad, por lo que no se acomoda ni a lo natural de las cosas ni a lo que los elementos de juicio demuestran, la versión que dieron los representantes de la autoridad sobre la

forma como ocurrieron los hechos". En torno al exceso en el allanamiento, escribe: "¿Es que acaso las autoridades instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los residentes en el territorio nacional, están legalmente autorizadas para invadir el domicilio y escondiéndose a altas horas de la noche, permaneciendo en la penumbra o en la oscuridad, se identifiquen como tales, siendo que resulta imposible identificarlos en tales circunstancias? De acuerdo con la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en la Constitución Nacional y lo dispuesto en los artículos 355 y siguientes del C. de P. P. que reglamentan la excepción a la regla general consagrada en la Constitución, no están autorizados para invadir el domicilio en tales circunstancias". En relación con los antecedentes de las víctimas y con el desconocimiento que tenían las autoridades de la identidad de las mismas, expone: "Sea lo primero indicar que las víctimas Blanca Idaly Flórez, Fanny de Guerrero, Eduardo Sabino, Alvaro Enrique Vallejo Quiñones, de acuerdo con certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo de Seguridad, encargado de recopilar los antecedentes penales y de expedir esa clase de certificaciones, eran personas ajenas al hampa, al contrario de lo que inicialmente se le quiso hacer creer a la ciudadanía mediante noticias suministradas a los distintos medios de publicidad. El señor Sabino tuvo cuentas pendientes con la justicia por el delito de giro de cheque en descubierto, contemplado en los decretos, se corrige, en el Decreto 1135 de 1970. Tan sólo Jorge Enrique Salcedo y Ornar Reyes Layton

figuran con antecedentes. Pero, además, el personal de la Policía que intervino en el procedimiento ignoraba hasta donde se tiene conocimiento, quiénes eran las personas que moraban en el inmueble objeto del allanamiento y quiénes las que visitaban a sus moradores. La empleada del servicio doméstico no les suministró los nombres de estos últimos y muy fragmentariamente, o, si se prefiere, imprecisamente, los de los moradores u ocupantes de la residencia. En consecuencia, mal podrían, como lo pretenden ahora, saber que se iban a enfrentar a personas de alta peligrosidad". "Es decir, que los investigadores del F-2 estaban convencidos de que habían hallado el lugar donde estaba secuestrado el señor De Germán Ribón y que su rescate era cuestión segura e inmediata. Pero no fue así, ya que no solamente no encontraron al secuestrado sino que no hallaron rastros de que éste hubiese estado allí, ni huellas ni instrumentos relacionados con el delito. Sin embargo, haciendo un esfuerzo para evitar el fracaso, decidieron parapetarse y esperar a los moradores de la residencia para obtener de estos datos al respecto. Por esa razón alejaron del sitio a la empleada del servicio doméstico, quebrantando las reglas relativas a la práctica de allanamiento y registro, el cual debe realizarse en presencia de la o las personas que al momento de la diligencia se encuentren en el inmueble. De ahí en adelante está claramente demostrado en el proceso disciplinario qué fue lo que ocurrió y el despliegue noticioso que de los hechos hizo la institución policiva, calificando de delincuentes peligrosos a los muertos,

para a la postre comprobarse que únicamente dos de esas víctimas tenían antecedentes de carácter penal". Más adelante, agrega: "Otro tanto puede decirse respecto de los antecedentes policivos. Pero lo que comúnmente se llaman 'entradas' a dependencias de la Policía Nacional para comprobar antecedentes o por razón de capturas realizadas por orden de autoridad competente o por flagrancia o cuasi flagrancia delictual, no constituye antecedentes penales. Pero aún el hecho de existir antecedentes penales respecto de una persona, esto no implica el derecho a privarla de su vida". De las declaraciones testimoniales que obran en el expediente (anexo número 2) se concluye también en forma incuestionable que no hubo sorpresa ni agresión de las víctimas hacia los integrantes de la Policía. La credibilidad que merece el dicho de José Ignacio Delgado O. (a folios 55), María del Pilar Lozano de D. (a folios 57), Diomedes Rodríguez M. (al folio 12), y Pedro Miguel Lozano M. (a folios 21), surge el hecho de no tener amistad con las víctimas ni interés alguno en declarar sobre aspectos que no conocían. Además son personas de profesión conocida, carentes de antecedentes y respetuosas del orden público. Así mismo revelan un gran valor civil al declarar en un proceso tan doloroso como éste. Las mismas indagatorias rendidas por los victimarios constituyen indicios en su contra por las contradicciones que ellas entrañan y por las explicaciones pueriles que presentan. Revela igualmente la prueba testimonial que las víctimas no llegaron a la casa al

mismo tiempo y que algunas arribaron por lo menos con media hora de anticipación al momento de los disparos. En esto coincide la Sala con el fallo en cuestión. Para terminar este capítulo que evidencia la falla del servicio (con

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