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CE-SEC3-555-EXP1984-N2586

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-555-EXP1984-N2586
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / PAGO DE LA CONDENA / CUANTÍA DEL

PROCESO PENAL / OBLIGACIÓN CONJUNTA / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / FALTA DE PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA

[L]a condena al pago de la suma […] fijada por los jueces penales, debe acogerse en este proceso. [E]n virtud de la coexistencia de responsabilidad conjunta, pero no estrictamente solidaria, permite acotar que si el agente [de Policía], ya cubrió el monto de la indemnización no se le podrá exigir a la entidad demandada […] su valor, por la realización plena del acto jurídico de pago. Si no ha pagado suma alguna, la [demandada], deberá cancelar hasta la mitad del valor de los perjuicios determinados por los jueces penales […]. Lo mismo ha de ocurrir si el agente [infractor] ha cubierto parcialmente la indemnización, por valor inferior a la mitad indicada.

FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ELEMENTOS DE LA

CONEXIDAD / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES /

DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ACCIÓN

RESARCITORIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO La falla o falta del servicio por tanto, puede coexistir con la culpa personal del agente. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado de Colombia, lo mismo que el de Francia. Si bien es cierto que se dio una acción personal; conducir la radiopatrulla, también lo es que partió del ejercicio de las funciones asignadas al agente. Entonces, frente a quien o quienes procedía la demanda resarcitoria contra la Administración y también contra el agente o, conjuntamente, contra ambos. Si se intenta establecer la responsabilidad de la administración y se logra la respectiva condena y pago, puede ésta repetir contra el agente.

INTERPRETACIÓN DEL HECHO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / VEHÍCULO OFICIAL / UNIFORME DE TRABAJO / ACTO DEL SERVICIO /

HORARIO DE TRABAJO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO

[L]as condiciones y circunstancias en que ocurrieron los hechos, permite establecer la falla o falta del servicio, de la que es responsable la [entidad demandada], por la conducta [del agente de Policía], pero mediando, como precisará más adelante la Sala, la participación, también, personal del mismo agente. La responsabilidad pues, de la administración surge de la utilización de

elementos propios del servicio (vehículo, uniformes, disponibilidad de horas propias de la agregaduría asignada en la Embajada del Perú, traslado del vehículo al lugar donde debía ser guardado, etc.) y los propios del agente (conducir en contravía y en estado de embriaguez, contrariando las órdenes del servi[ci]o y las reglas de tránsito).

CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / SALUD DE LA VÍCTIMA /

RECONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA / JUSTICIA ORDINARIA / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / FALLO CONDENATORIO / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CONCRETO A LA VÍCTIMA / CLASES DE JURISDICCIÓN / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO La cuantificación de los perjuicios, logrado, mediante la intervención del propio lesionado, no puede ser desconocida en este proceso, puesto que todo el trámite alcanzado para tal fin se cumplió con la participación del mismo lesionado, en este proceso demandante. Trasciende, de manera simple, la decisión del juez ordinario, no solo para la verificación del daño, sino, también, para concretar los perjuicios, en especial frente a la presencia del lesionado y a su petición de condena. Eso quiere denotar, que, hecha la fijación de la indemnización, ha de producir los efectos propios de la determinación del daño frente a la víctima, puesto que absurdo sería que por una jurisdicción se logren señalar los perjuicios

y por la otra se puedan apreciar otros cuando, alrededor del daño, éste debe ser igual en una y en otra.

IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

RESPONSABILIDAD ASOCIADA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VÍCTIMA / CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCESO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / CONDENA EN PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE LA PENA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL /

OBLIGACIONES PECUNARIAS / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[N]o debe haber doble indemnización. La coexistencia de responsabilidades entre la administración y el particular, autor de la infracción, no puede ir más allá de señalar que por el daño causado a la víctima es procedente la indemnización, en el monto o estimación del mismo. [S]i el lesionado persigue, por la vía ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios causados y obtiene una condena, […] el daño ha sido visto y definido; algo más, cuantificado, de acuerdo a los criterios y factores probatorios aportados al respectivo proceso […]. Al acudir, pues, el lesionado a la justicia ordinaria para que […] por el respectivo ordenamiento, el procesal penal, se estableciera la responsabilidad del agente, lo hizo pensando, como era de rigor,

que las obligaciones derivadas del comportamiento del Agente […], se reflejaba en la medida que se impusiera la condena a los perjuicios. La vía, por la que optó el lesionado, encierra […] lo que atañe al monto o determinación de la indemnización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D. E., doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 555-CE-SEC3-EXP1984-N2586

Actor: EDUARDO RINCON RINCON

Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: EXPEDIENTE 2586. INDEMNIZACIONES

ALCANCES DE LA DEMANDA

A. Pretensiones El señor EDUARDO RINCON RINCON, por medio de apoderado, demandó al Estado Colombiano, en escrito presentado el 27 de octubre de 1978, para que por los trámites de un proceso ordinario Contencioso Administrativo, se declarara y condenara a: "1. Que el Estado Colombiano es responsable administrativamente de las lesiones, e incapacidad psíquica, moral, laboral sufrida por el señor EDUARDO RINCON RINCON, el día 14 de octubre de 1977, cuando una radiopatrulla conducida por un agente de la Policía, ebrio, en contravía, dejó a mi cliente incapacitado de por vida, y el borde de la muerte. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Estado Colombiano

debe reconocer y pagar a mi poderdante, el valor de los perjuicios materiales y morales sufridos por él, con ocasión de las lesiones e incapacidades originadas. "3. Que los perjuicios materiales originados a mi cliente ascienden a la suma de $ 11.600.000.00 (ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS), que el Estado Colombiano debe pagarle, o la suma que se demuestre con peritos en este juicio, o posteriormente mediante los trámites establecidos por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. "4. Que el Estado Colombiano debe pagarle a mi cliente el valor de los perjuicios morales subjetivos y objetivos que sufrió. "5. Subsidiariamente solicitó, que en caso de que no me fueren favorables las peticiones anteriores en la forma planteada, se declare de manera directa y objetiva que el Estado Colombiano debe indemnizar a mi poderdante los perjuicios de todo orden moral y material que le fueron ocasionados con las lesiones e incapacidades, por obra de los conductores de la Policía Nacional señor CARLOS

A. SANCHEZ ALMANZA y ARCESIO ALVAREZ ACEVEDO, el día 14 de octubre de 1977, en la ciudad de Bogotá, en la cuantía de $ 11.600.000.00 (ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS) o en la suma que se determine mediante peritos dentro del proceso, o la que se establezca conforme a los artículos 307308 del Código de Procedimiento Civil.

B. Como hechos se señalaron: "1. El señor EDUARDO RINCON RINCON nació el día 7 de abril de 1951 en la

ciudad de Bogotá. "2. El señor EDUARDO RINCON RINCON terminó Economía en el año de 1975 y trabajaba como comisionista, devengando un ingreso mensual de $ 25.000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS MENSUALES). "3. El señor EDUARDO RINCON RINCON al momento de sufrir las lesiones tenía 26 años de edad. "4. El día que ocurrieron las lesiones, 14 de octubre de 1977, el señor EDUARDO RINCON RINCON conducía un vehículo marca Simca, distinguido con la placa No. AI-3956, a las diez y media (10 1/2) de la noche, cuando regresaba de la casa de sus padres para su residencia, tomando con este fin la calle 100. Al momento de encontrarse ascendiendo por el puente del costado sur, con vía de occidente a oriente, sorpresivamente, fue chocado por un radiopatrulla de la Policía Nacional, cuando huía, distinguido con la placa No. 00063, conducida por el Agente CARLOS A. SANCHEZ ALMANZA, quien se encontraba acompañado por otro agente, el que responde al nombre de ARCESIO ALVAREZ ACEVEDO. "5. El día de los hechos, CARLOS A. SANCHEZ ALMANZA estaba al servicio del Agregado Militar del Perú, señor Coronel MOOR NEIRA; y después de dejarlo, se fué a una caseta que está ubicada en frente de la Defensa Civil del Chicó, en donde ingirió en compañía de dos agentes más, dos botellas de ron. Fué tal el grado de intoxicación originada por esta bebida, que cuando el agente de la

Policía Nacional, CARLOS A. SANCHEZ ALMANZA se dirigía a guardar el vehículo en la columna de transportes de la Policía Nacional, tomó una contravía en la calle 100, estrelló el automóvil Renault 12, conducido por la señora NELLY BEATRIZ ESCOBAR DE AROCA, y después de discutir con ella en forma soez, huyó con su compañero ARCESIO ALVAREZ ACEVEDO, tomando el puente en contravía, momento en el cual produjo las lesiones e incapacidades de mi cliente EDUARDO RINCON RINCON, al chocar la radio patrulla con el pequeño carro Simca conducido por dicho señor. "6o. La investigación penal correspondió al juzgado 48 Penal Municipal, en donde les dictaron auto de proceder a los Agentes de la Policía Nacional, CARLOS A. SANCHEZ ALMANZA y ARCESIO ALVAREZ ACEVEDO. Es de destacar, que el agente EDU VIN PACHON GONZALEZ, fue sancionado con 14 días de arresto severo por pretender tergiversar los hechos y ocultar la verdad de los mismos. "En el instante del accidente, el agente SANCHEZ ALMANZA se encontraba uniformado, prestaba sus servicios a la Policía Nacional y conducía un vehículo de esa institución, tipificando un claro caso de responsabilidad extracontractual. Por culpa de los agentes CARLOS SANCHEZ ALMANZA y ARCESIO ALVAREZ ACEVEDO, quien se encontraba acompañando al primero, al producir las lesiones e incapacidades permanentes, y totales a mi cliente en accidente de tránsito, con un agravante de responsabilidad, al huir de otro accidente y conducir totalmente

embriagados, el Estado es totalmente responsable. Lo más grave radica, en el hecho de que el agente SANCHEZ ALMANZA había sido sancionado por encontrarse prestando servicio en estado de embriaguez. . . A pesar de sus antecedentes, la Policía Nacional le entrega un vehículo para que este individuo se enloqueciera con el licor, y produjera tragedias similares a las que sufrió EDUARDO RINCON RINCON. Es pues, un caso de responsabilidad agravada del cual es plenamente responsable el Estado Colombiano. "7. Se debe anotar, el siguiente texto del auto de proceder en que un Juez Penal le reclama la responsabilidad a la Policía Nacional: "Suficientes indicios y declaraciones comprometen de una u otra forma la inocencia del inculpado. Está patentizado en las sumarias, que el agente conductor de la Policía Nacional, CARLOS ALFONSO SANCHEZ ALMANZA, el día de autos conducía el automóvil oficial de siglas 00-063, como lo indica el oficio procedente de la División Logística Sección Transporte, (folio 74) y prestaba sus servicios en la Agregaduría del Perú. Sin embargo, el sujeto antes citado no tuvo en cuenta, su investidura policial, encarnación de ejemplo, ayuda, respeto y autoridad, sino que en forma irresponsable y desleal; objeto de todo reproche, se dedicó a la ingestión de licor, a sabiendas del riesgo que esa conducta representaba y no obstante encontrándose ebrio y casi perdido el sentido, tomó el timón del automotor oficial, para luego de una cadena de colisiones ininterrumpidas, ir a chocar violentamente

contra el auto Simca de sigla AI-3956 conducido por un noble e ingenuo ciudadano que se encaminaba en busca del calor de su hogar. "Es que el conductor de la Policía Nacional se representó el resultado que podía ocasionar su conducta irresponsable, y así lo dijo y se pone de relieve en su injurada,. . . 'YO SI ME ENCONTRABA BASTANTE EMBRIAGADO PERO PENSE QUE YENDO DESPACIO NO PASARIA NADA \ y podía llegar hasta la subestación la Florida. "Es más violando una serie de reglamentos de tránsito, tales como, DIRIGIRSE EN CONTRAVIA, CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, NO PORTAR SU PASE DE CONDUCTOR NI CONSTANCIA DE SU EXTRAVIO, persistía en forma caprichosa, en dirigir el automotor pero con tan mala suerte de incurrir en la infracción por la cual hoy se le juzga. No sin antes hacer mención, que al paso que violaba y transgredía la ley ordinaria, infringía el reglamento policial; y no era la primera vez, porque ya le aparece en su hoja de vida una sanción por INGERIR LICOR cuando prestaba un turno de vigilancia. "8. Con motivo de las lesiones sufridas por el señor EDUARDO RINCON RINCON cuando devengaba su sustento como comisionista vendiendo de empresa en empresa, de lugar en lugar, trasladándose para ello de un sitio a otro, perdió su capacidad laboral de por vida. En otros términos, el señor EDUARDO RINCON RINCON, quedó condenado de hecho a no poder devengar el diario sustento, durante su tiempo de vida probable. Estas circunstancias configuran la

incapacidad laboral total que origina como régimen de indemnización la multiplicación de su tiempo de vida probable por el ingreso devengado al momento del accidente. El tiempo de vida probable o esperanza de vida en Bogotá para una persona de 26 años es de 45.4 años, lo que marca una indemnización de $11.000.000.00 (ONCE MILLONES SEISCIENTOS MILPESOS). Anexo fotocopia de la tabla de tiempo de vida probable, es decir incapacidad probable de EDUARDO RINCON RINCON elaborada por la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Bogotá. Anticipadamente, solicito que el Honorable Consejo de Estado se dirija a la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Bogotá, para que envíe copia auténtica de esta tabla. "9. El impacto psicológico que produjeron las lesiones a mi cliente EDUARDO RINCON RINCON y a su familia, y la consecuencial incapacidad laboral total, causó como efecto un daño moral que estimo en $ 2.000.000.00 (DOS MILLONES DE PESOS), o en la suma que determinen los peritos. Tradicionalmente, en el país el daño moral ha sido limitado por la legislación Penal de 1936 a $ 2.000.00 (DOS MIL PESOS). Afortunadamente, la Corte Suprema de Justicia en 1977 modificó este criterio para dejar libertad en el estimativo de los daños morales. "10. Por concepto de gastos médicos, de clínicas, de fisioterapia y demás aspectos de rehabilitación se han generado hasta el momento la suma de $ 200.000.00 (Doscientos mil pesos), conforme a los anexos que incluyo a esta

demanda. "11. El vehículo de propiedad de mi cliente quedó totalmente inservible y para poderlo reponer hay que comprar un vehículo similar que vale $ 240.000.00 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS) y cuya indemnización corre a cargo del Estado colombiano".

C. Como normas violadas destaca el demandante: artículos 16,20 y 51 de la Constitución Nacional y 2341 del Código Civil, en consonancia con el artículo 68 de la Ley 167 de 1941.

POSICION DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscal Segunda de esta Corporación, en su concepto de fondo, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, por considerar que el demandante hizo uso del derecho de opción que le otorgaba la circunstancia de la responsabilidad acumulada, entre la Administración y el agente, al reclamar, por la jurisdicción ordinaria la indemnización de perjuicios y que salió triunfante por decisión de los jueces penales competentes, y que, por tanto impedía volver, por la contenciosa administrativa, deprecar una condena.

Dijo la Fiscalía: "Se puede sostener que el actor, tenía dos opciones en el presente caso: 1) Demandar ante la justicia penal ordinaria y constituirse en parte civil, como en efecto lo hizo, para reclamar el pago de los perjuicios que la conducta personal del Agente de la Administración le ocasionó, o 2) Demandar a la Administración ante lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la responsabilidad del Estado y se le condenara al pago de los perjuicios respectivos, pudiendo en este caso la Administración repetir contra su Agente. Pero en ningún caso puede él demandar

doblemente y obtener dos condenas por el mismo hecho generador del perjuicio. "Cuando la jurisprudencia citada emplea la palabra optar debe entenderse que una vez escogida una acción se excluye la otra. Si el actor optó por demandar al Agente como persona natural, independientemente de la Administración, debe entender que excluyó la posibilidad de demandar a la Administración, debe entender que excluyó la posibilidad de demandar a la Administración. A su arbitrio estaba tomar el camino tendiente a buscar la reparación del daño sufrido, lo que no puede en equidad es pretender un doble pago o indemnización por un mismo hecho. "El actor ha debido valorar las ventajas, garantías y solidez económica de las personas llamadas a responder, la celeridad de los procesos, las exigencias de pruebas en uno y otro caso, en fin los pro y los contras que tal determinación le acarreaba. "En el presente caso el actor acudió ante la jurisdicción ordinaria para que se le indemnizara y como ya se anotó, obtuvo una condena favorable. Pretender ahora que se condene a la Administración por ese mismo hecho sería obtener un doble pago. "Con base en lo anterior, esta fiscalía conceptúa que, teniendo en cuenta que el actor optó por la acción que tenía de solicitar los perjuicios al Agente, ante la justicia ordinaria, no podía acudir además ante la justicia especializada. Contencioso Administrativo, para que ésta, se pronunciara sobre lo mismo, y reconociera unos perjuicios que ya habían sido reconocidos y tasados por la ordinaria, por tanto, el Consejo de Estado no puede condenar a la Administración, teniendo en consecuencia que negar las peticiones de la demanda".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En procura de una condena al pago de los perjuicios causados al demandante, por hechos ocurridos el día 14 de octubre de 1977, cuando el agente de la policía, distinguido con la placa No. 00063, conduciendo una radiopatrulla de la Policía Nacional, y acompañado por otro agente de nombre ARCESIO ALVAREZ ACEVEDO, atropello al señor Eduardo Rincón Rincón, al colisionar con el vehículo

que este manejaba, en el puente de la calle 100 de esta ciudad, se demandó al Estado Colombiano de manera genérica. Claro está, que atendida la circunstancia de que se trataba de un agente de policía, se notificó al Ministerio Público y se comunicó al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. Esta entidad, dio poder y se opuso a las pretensiones de la demanda. Aun cuando la parte demandante se encargó de aportar al expediente fotocopias, de piezas del proceso penal que se le siguió al agente Carlos Alfonso Sánchez Almanza, sin autenticación, que haría débil la postura probatoria de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por una parte, y de la calidad del infractor, para la Sala las copias, éstas sí autenticadas, enviadas directamente por el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá, a solicitud de la entidad demandada, permite recoger todo el acervo probatorio necesario para establecer la certeza de los hechos, en sus aspectos generales y particulares, a saber: a) Que el señor Carlos Alfonso Sánchez Almanza, era agente de policía el día en que ocurrieron

los hechos narrados por el demandante (folios 65 cuaderno número 2). b) Que el señor CARLOS ALFONSO SANCHEZ ALMANZA, como agente de policía, prestaba el servicio de la Policía Nacional, al grupo de operaciones (agregaduría de la Embajada del Perú), el día en que se produjo la colisión de la que resultó lesionado el demandante, c) Que las lesiones causadas al demandante EDUARDO RINCON RINCON, ocurrieron por el comportamiento absurdo del conductor de la Radiopatrulla de la Policía Nacional, agente en servicio, CARLOS ALFONSO SANCHEZ ALMANZA, quien en manifiesta violación de las normas de tránsito (conducir en contravía) y de prudencia (estado de embriaguez) produjo el daño tanto en la persona del demandante como de ambos vehículos colisionados. d) Que el demandante EDUARDO RINCON RINCON, sufrió fractura del tercio distal de fémur derecho y fractura de rótula, fractura conminuta del tercio medio del fémur izquierdo, fractura de epitróclea del codo derecho, fractura de la vertiente nasal izquierda, con una incapacidad laboral de ciento ochenta días, e) Los daños causados al vehículo Simca de placas AI-3950 conducido por el demandante, f) Los daños causados al vehículo 00063 de la Policía Nacional. No cabe duda, entonces, de las condiciones y circunstancias en que ocurrieron los hechos, permite establecer la falla o falta del servicio, de la que es responsable la Policía Nacional, por la conducta de su agente SANCHEZ ALMANZA, pero mediando, como precisará más adelante la Sala, la participación, también,

personal del mismo agente. La responsabilidad pues, de la administración surge de la utilización de elementos propios del servicio (vehículo, uniformes, disponibilidad de horas propias de la agregaduría asignada en la Embajada del Perú, traslado del vehículo al lugar donde debía ser guardado, etc.) y los propios del agente (conducir en contravía y en estado de embriaguez, contrariando las ordenes del servio y las reglas de tránsito). Si se analizan las circunstancias anotadas, el comportamiento de los agentes, en particular del que conducía la radiopatrulla, Carlos Alfonso Sánchez Almanza, que no puede apartarse del servicio, también surge la personal, del agente, por la calificación de todos los factores que reunidos, sirvieron para la realización del daño al demandante, y que, por tanto, determinan sus consecuencias. No está, entonces, desprovista de relación con el servicio, la conducta del agente; por el contrario, el acto incriminado, determinante de la lesión, se produjo no al margen del servicio, sino en estrecha vinculación con el mismo, no obstante la actitud desmedida del infractor. El hecho dañoso, pues, llega a configurar la falla del servicio, en concurrencia con la culpa personal, que como consta en el proceso, culminó con una condena por el delito de lesiones personales. De ahí los factores de coincidencia de responsabilidad, que han de tener o reportar una consecuencia en el señalamiento de la responsabilidad por el agravio y, por ende, para la concreción de los perjuicios causados al demandante. La falla o falta del servicio por tanto, puede coexistir con la culpa personal del

agente. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado de Colombia, lo mismo que el de Francia. Si bien es cierto que se dio una acción personal; conducir la radiopatrulla, también lo es que partió del ejercicio de las funciones asignadas al agente. Entonces, frente a quien o quienes procedía la demanda resarcitoria contra la Administración y también contra el agente o, conjuntamente, contra ambos. Si se intenta establecer la responsabilidad de la administración y se logra la respectiva condena y pago, puede ésta repetir contra el agente.

4. Por eso, la Sala comparte, los planteamientos de la Fiscal Segunda, en lo que hace relación a la falta del servicio, cuando dijo, recogiendo varias doctrinas.

Esta Fiscalía, comparte íntegramente los argumentos de las providencias de la Justicia Penal Ordinaria. Considera, que en el presente asunto se configura un típico caso de lo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dado en denominar Culpa personal de un agente de la administración. El agente que conducía el vehículo, violó por una parte los reglamentos de la Policía Nacional que prohiben a sus miembros, cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones, ingerir licor y además utilizar para ello los vehículos oficiales que les han sido encomendados, transgredió también los reglamentos de la circulación y tránsito que señalan como infracción el hecho de que un conductor maneje un vehículo en estado de embriaguez, por considerar que manejar un automotor constituye una actividad peligrosa. El Agente obró además en forma imprudente e irresponsable ocasionando el accidente a que se ha hecho mención y causó

lesiones personales de consideración al actor dentro del proceso, además de daños al carro que conducía. "Hay que tener en cuenta, que si un Agente de la Administración, comete un delito en forma personal, así este delito sea culposo, compromete además la responsabilidad de la Administración en forma impersonal, configurándose lo que la jurisprudencia conoce con el nombre de Coexistencia de una culpa personal de un Agente de la Administración y la falta del servicio de esta. "Quien resulte perjudicado con un hecho de tal naturaleza, podrá demandar al Agente o a la Administración a su arbitrio, ante las jurisdicciones correspondientes. Así debe entenderse cuando en sentencia de 22 de marzo de 1974, ponente Dr. Portocarrero Mutis. Expediente 1335, citada la sentencia de 28 de octubre de 1976, ponente Dr. Jorge Valencia Arango, actor Banco Bananero del Magdalena, publicada en los Anales Números 451 y 452, Segundo Semestre de 1976, afirma: "Hasta en casos de culpa personal del funcionario, el análisis profundo del hecho llevará a la convicción de la culpa del Estado, que habrá obrado mal, por lo menos, por vía de circunstancia de haber puesto al Agente en contacto con la víctima, así como proporcionado a aquél la oportunidad y talvez los medios de perjudicarla. "Pero podría argüirse que Galeano sacó la carabina 'con permiso' de su superior, esto exime de responsabilidad a la Administración. Ciertamente no, por cuanto un Agente de esta violó claramente el reglamento y es por tanto perfectamente aplicable al presente caso lo que Aguilar Díaz dice en el párrafo antes transcrito:

"En otras palabras, la violación del reglamento de guarnición para las Fuerzas Armadas por parte de Galeano y de su superior inmediato, debe calificarse como una falla del servicio. "Lo dicho hasta aquí es suficiente para concluir que en el caso sublite, se presenta la Coexistencia de una culpa personal y una falla del servicio, qué sucede entonces (se subraya) "Se trata de un caso de responsabilidad conjunta, vale decir, de responsabilidad de la Administración y responsabilidad del Agente de esta. En tales circunstancias el actor podía demandar a aquella o a su agente. Optó por demandar a la Administración la cual, se dice nuevamente, es responsable, por una falla del servicio, lo cual no quiere decir que esta no puede repetir contra su agente por la cantidad a que fuere condenada". (Se subraya). "Sobre este particular, los hermanos Mazeud en su obra Responsabilidad Civil, Volumen I, página 14 sostienen: "2009-7, COEXISTENCIA DE UNA CULPA PERSONAL Y DE UNA FALTA DEL SERVICIO. "El problema de la calificación de las culpas, en verdad se ha visto complicado para el teórico, pero simplificado para la víctima, el día en que el Consejo de Estado admitió que cabía la coexistencia de una culpa personal y de una falta del servicio. Se verán a continuación de una manera más completa, las consecuencias de tal coexistencia. Resulta suficiente aquí mencionar que ésta le permite a la víctima dirigirse, a su elección, a las jurisdicciones del orden judicial, para obtener con ello una reparación según las reglas del derecho civil, o a las jurisdicciones del orden administrativo para hacerse indemnizar así según las

reglas del derecho público", (subraya la Fiscalía). "Más adelante, afirman las autores citados que hay coexistencia de una culpa personal y de una falta del servicio en dos casos: "Hay también coexistencia de una culpa personal y de una falta del servicio cuando una misma culpa constituye a la par una culpa personal y una falta del servicio, cuando, personal para el agente, está unida no obstante a la ejecución del servicio. Así, si un agente de la Administración, en lugar de sustraer un vehículo administrativo, lo cual constituiría para él, una culpa estrictamente personal, se aprovecha de que cumple una misión al volante de tal vehículo para efectuar un rodeo con fines personales; su culpa aunque personal, sigue unida a la prestación del servicio. . . (Se subraya). "En la jurisprudencia francesa el Consejo de Estado al respecto y en los fallos LARUELLO, DELVILLE de 28 de julio de 1951 constituyen el punto de llegada de una larga evolución jurisprudencial que había comenzado con el fallo del Tribunal de Conflictos del 30 de junio de 1973, el fallo PELLETIER, que habría creado un sistema que distinguía, para determinar tanto la persona responsable (colectividad pública o agente) como la jurisdicción competente, la falta del servicio y la falta personal. "La jurisprudencia posterior sin embargo había ido restringiendo progresivamente la responsabilidad personal de los Agentes Públicos, pues no solamente había concebido de manera cada vez más estrecha la noción misma de la falta personal, sino que había admitido en casos cada vez más frecu

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