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CE-SEC3-561-RAD1986-N2145

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-561-RAD1986-N2145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CERTEZA RACIONAL DE LA

SENTENCIA / ACIERTO DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / SENTENCIA ULTRAPETITA EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EXTRAPETITA / HECHOS DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA La congruencia de la sentencia se aprecia cuando existe coincidencia absoluta entre ésta y la súplica de la demanda (Art. 305 del Código de Procedimiento Civil). "La sentencia no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría, en su orden, en decisión ultrapetita o extrapetita, y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma, sin perjuicio de su reforma, si la hubiere". (Morales M., Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición. Editorial A.B. C, Bogotá, 1985, pág. 480).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / PERSONAL DE LA SALUD / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / REPORTE DEL MONTO DEL

SALARIO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTERPRETACIÓN

RAZONABLE / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / CONVALIDACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL La Sala aprecia el anterior dictamen porque está de acuerdo con las bases dadas

en la sentencia que se liquida y porque se encuentra bien fundamentado. El personal disponible al servicio del [demandado], se estableció de acuerdo con el contrato, y los sueldos se asignaron con base en información suministrada por el propio interesado, los que, comparados con los salarios mínimos vigentes para la época, resultan razonables. Además, las partes no ejercitaron el derecho a contradecirlo, lo que le imprime firmeza y solidez.

DEDUCCIÓN DE COSTOS / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / CLÁUSULAS DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PROCEDENCIA DE LA

DEDUCCIÓN DE COSTOS / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO /

COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN

PERICIAL

[S]e deduce, tal como lo ordena la sentencia, la cantidad que no fue necesario invertir por parte de la [contratista] por concepto de "servicios médicos y hospitalarios, según la cláusula tercera del contrato. Para establecer el monto de la deducción referida, la Sala, de conformidad con los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 240 del Código de Procedimiento Civil, decretó, de oficio, la complementación del experticio rendido por los peritos […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 240

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 561-CE-SEC3-RAD1986-N2145

Actor: PABLO RAMON MORALES RODRIGUEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: CONTRATOS Dentro de la oportunidad legal, el beneficiario de la condena in genere contenida en la sentencia de noviembre 26 de 1981, presentó la demanda incidental tendiente a la liquidación de los perjuicios materiales, a lo cual procede la Sala.

1. La sentencia Las bases del fallo son: "Y si bien es cierto que en el libelo no concreta esos perjuicios, ellos se deducen del mismo contrato mediante el cual la Clínica Médica se obligó a prestar atención en ella a los afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pagando éste la cantidad de $ 60 diarios por cada una de las treinta y cinco (35) camas 'estén o no ocupadas'. Y como el contrato se entiende prorrogado hasta el 31 de marzo de 1977 y sólo se le pagó hasta el mes de abril de 1976, (fl. 19, cdno. N° 3), se tiene entonces que la indemnización a pagar es de once meses a razón de $ 60 diarios por cada una de las 35 camas. Sin embargo, de esa suma se debe descontar la cantidad respectiva que no fue necesario invertir por parte de la Clínica por concepto de servicios médicos y hospitalarios, pues esos servicios, según la cláusula tercera, estaban comprendidos dentro del contrato, y al declararse la

caducidad del mismo, y no remitirse más pacientes por parte de los Seguros, el personal ya no se requería o ha debido destinarse al servicio de pacientes no pertencientes a la entidad oficial. Como se ignora el monto de las sumas que no fue necesario invertir por parte de la Clínica, la condena en perjuicios se hará en bastracto para que se liquide por el procedimiento indicado en él artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y en dicha oportunidad se debe establecer la cuantía que en definitiva debe pagar el Instituto al demandante".

2. Liquidación presentada por el actor En el escrito introductivo del incidente se concretó la condena a estos rubros: a). $ 703.500 resultado de multiplicar la tarifa de 60 por el total de 35 camas en once meses. $ 253.260 por concepto de intereses al 6% anual y actualización monetaria en seis (6) años.

Solicita el incremento de la suma de $ 703.500 por concepto de devaluación de acuerdo con los índices de devaluación de la moneda que suministre el Banco de la República, desde mayo de 1976, hasta la fecha.

3. Conducta procesal de las partes Notificado el representante legal de la entidad demandada del auto que dispuso correr traslado del escrito de liquidación de perjuicios, guardó silencio.

Se decretaron y evacuaron las pruebas solicitadas por el demandante, así como aquellas ordenadas de oficio, consistentes estas últimas en la complementación de la prueba pericial practicada, que obra a fl. 1 del C. 1-B. Para resolver, se considera:

1. La sentencia dice que los perjuicios sufridos por el actor se deducen del mismo

contrato mediante el cual la Clínica Médica se obligó a prestar atención en ella a los afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, al precio de $ 60 diarios por cada una de las 35 camas, durante los once (11) meses comprendidos desde el mes de abril de 1976 (mes hasta el cual se le pagó), hasta el 31 de marzo de 1977, fecha hasta la cual se entiende prorrogado el contrato. De conformidad con lo anterior se tiene que por este concepto, la liquidación sería como sigue: 1976 "Mayo (31 días)$65.100 "Junio (30 días)$63.000 "Julio (31 días) . .$65.100 "Agosto (31 días)………………………………………….$65.100 "Septiembre (30 días) . .$63.000 "Octubre (31 días)……$65.100 "Noviembre (30 días). $63.000 "Diciembre (31 días) $65.100 1977 "Enero (31 días)$65.100 "Febrero (28 días) .$58.800 "Marzo (31 días)$65.100

TOTAL $ 703.500

2. De la suma anterior se deduce, tal como lo ordena la sentencia, la cantidad que no fue necesario invertir por parte de la Clínica porconcepto de "servicios médicos y hospitalarios, según la cláusula terceradel contrato.

Para establecer el monto de la deducción referida, la Sala, de conformidad con los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 240 del Código de Procedimiento Civil, decretó, de oficio, lacomplementación del experticio rendido por los peritos, señores Humberto Cuen, ca Acosta y Gilberto Giraldo Herrera, visible a fls. 26 a 28, C. 1-A.

Al respecto, se lee a fls. 3 y 4, C. 1-B. lo siguiente: "Según información suministrada por el doctor Morales, ya que al desaparecer la Clínica desaparecieron también los documentos, no pudiendo constatarse los mismos, los sueldos asignados a los empleados anteriormente anotados, eran los siguientes: "1 Médico Interno $ 9.500 mensuales. Enfermeras Graduadas a $ 3.870 mensuales c/u. Enfermeras Auxiliares a $ 2.250 mensuales c/u. "Teniendo en cuenta que el contrato se dio por terminado el día 2 de mayo de 1976, y que dicho contrato vencía el 31 de marzo de 1977, o sea que faltaban once meses para su vencimiento, a continuación informo a usted el costo total por servicios médicos y hospitalarios que corresponden a estos once meses, con base en los sueldos antes mencionados: "1 Médico interno $ 9.500 por 11 meses$ 104.500 2 Enfermeras graduadas a $ 3.870 c/u. por 11 meses $ 85.140 5 Enfermeras auxiliares a $ 2.250 c/u. por 11 meses $ 123.750 $313.390" La Sala aprecia el anterior dictamen porque está de acuerdo con las bases dadas en la sentencia que se liquida y porque se encuentra bien fundamentado. El personal disponible al servicios del ISS, se estableció de acuerdo con el contrato, y los sueldos se asignaron con base en información suministrada por el propio interesado, los que, comparados con los salarios mínimos vigentes para la época, resultan razonables. Además, las partes no ejercitaron el derecho a contradecirlo,

lo que le imprime firmeza y solidez.

3. Siguiendo los lineamientos de la sentencia se procede a hacer la deducción ordenada, en la siguiente forma: Perjuicios sufridos por el actor .$ 703.500

Menos la cantidad que no fue necesario invertir por concepto de servicios médicos y hospitalarios . .$ 313.390 $390.110

4. No se ordena el incremento de la suma anterior por concepto de intereses y actualización monetaria, porque en la demanda no se solicitó el pago de suma alguna por estos aspectos. Esto explica que en la sentencia tampoco se hubiera hecho referencia a estos rubros para crear una obligación a cargo del demandado.

Las razones anteriores son suficientes para que no se acepte la liquidación que en tal sentido presenta el demandante, pues la ocasión no es propicia para que el juez modifique la sentencia, en este momento procesal. El incidente sólo tiene por objeto la fijación del quantum de los perjuicios reclamados en la demanda. La congruencia de la sentencia se aprecia cuando existe coincidencia absoluta entre ésta y la súplica de la demanda (Art. 305 del Código de Procedimiento Civil). "La sentencia no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría, en su roden, en decisión ultrapetita o extrapetita, y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma, sin perjuicio de su reforma, si la hubiere". (Morales M., Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición. Editorial A.B. C, Bogotá, 1985, pág. 480). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Resuelve: 1° Liquídase la sentencia de noviembre 26 de 1981. En consecuencia el Instituto de Seguros Sociales debe pagar al señor Pablo Ramón Morales Rodríguez la suma de Trescientos Noventa Mil Ciento Diez Pesos ($ 390.110) moneda legal, por concepto de perjuicios ocasionados con la terminación ilegal de los contratos que tenía suscritos con el demandante en su calidad de propietario de la Clínica Médica, para la atención de los afiliados al Instituto afectados de enfermedades infecto-contagiosas y de arrendamiento de algunos muebles. 2° La cantidad anterior devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este auto y moratorios después de este término (Art. 177 del Código Contencioso Administrativo). Cópiese y notifíquese. Carlos Betancur Jaramülo, Presidente de Sala; Antonio José de Irisarri, Julio César Uribe Acosta, Jorge Valencia Arango. Arturo Mora Villate, Secretario.

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