CE-SEC3-567-EXP1984-N3152
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-567-EXP1984-N3152
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RETÉN MILITAR / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / SOLDADO DE LAS
FUERZAS MILITARES / IMPREVISIÓN EN LA CULPABILIDAD DE LA
CONDUCTA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / JUEZ PENAL MILITAR / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS Para la Sala no puede imputarse culpa de un tercero, en este caso del conductor del vehículo en que se transportaba la víctima […] por el hecho de no haberse detenido ante el llamado de la fuerza pública para que detuviera el automotor, porque la conducta del soldado, el accionar el fusil, estaba al margen de las mismas órdenes impartidas por la jerarquía militar […]. Fue precipitado, a no dudarlo el comportamiento del soldado. Y si obró en cumplimiento de especiales órdenes de su superior, como trató de sostenerlo, en su injurada, ante el juez militar, el proceder también era excesivo y anormal frente al hecho que pretendía contrarrestar. [D]ebe responder la Nación por la muerte de la señora [víctima]. [P]rocede a analizar la Sala lo atinente a los perjuicios causados y a establecer su
monto. CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA / COMPORTAMIENTO
CONTRAVENCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA
PÚBLICA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / CLASES DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / HECHO
DAÑOSO
[L]a Sala comparte las apreciaciones de la colaboradora fiscal, puesto que se hacen ostensibles los factores de la responsabilidad a cargo de la Nación, por la conducta de un soldado, quien, con el pretexto de cumplir órdenes superiores accionó el fusil de dotación oficial causándole la muerte a la [víctima]. Las circunstancias que rodearon el trágico comportamiento no están plenamente justificadas, como para negar, sin incurrir en yerro alguno, que solamente una ligereza o un procedimiento precipitado y peligroso del soldado, a quien se le encargaba la misión noble de la vigilancia ciudadana, fue el factor determinante del hecho dañoso.
CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / DEBER DE LA AUTORIDAD MILITAR /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS
MILITARES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /
OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / PELIGROSIDAD / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD
HUMANA / SEGURIDAD DEL ESTADO / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE
RIESGO
[P]ara cumplir con los deberes la autoridad no se puede revestir de conductas que superen el normal ejercicio de los mismos, para atender el mandato constitucional de proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia. Si para lograr el cumplimiento de un deber de requisa a vehículos únicamente se puede accionar el fusil, el peligro, que encerraría una medida como ésta, sería extraordinario, que superaría los elementales principios de respeto a la vida. La seguridad del Estado no se puede montar sobre el riesgo desmedido de las personas.
CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / MUERTE DEL CÓNYUGE /
PRESUNCIÓN DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA / NEGACIÓN DE LA
CONDENA EN PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
INTEGRAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE /
INCAPACIDAD FÍSICA / INEXISTENCIA DEL INGRESO / DEPENDENCIA ECONÓMICA Como no se acreditó la incapacidad laboral del esposo [de la víctima], o la dependencia económica, tampoco será viable una condena de perjuicios materiales en favor de éste. Como lo tiene por entendido esta Corporación, solamente procede un reconocimiento por el daño material causado por la muerte de la esposa, cuando el marido se encuentre en estado de imposibilidad física
para la obtención de ingresos que le permitan el sustento personal y familiar, o aun teniendo esa capacidad dependía económicamente de la víctima. DETERMINACIÓN DEL INGRESO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DERECHOS DEL HIJO / MUERTE DE LA PERSONA / MAYOR DE EDAD / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / IGUALDAD DE LOS MENORES DE EDAD / INGRESO EN DINERO / HIJO MAYOR DE EDAD / REAJUSTE CON BASE AL IPC Entonces se ha de tener en cuenta el cincuenta por ciento de los ingresos mensuales de la víctima, para determinar el monto de los perjuicios materiales en favor de los menores hijos […], desde el momento de la muerte, hasta cuando cumplieron la mayoría de edad, bajo el entendimiento de la ayuda que prestaba con esa parte de su sueldo para atender las obligaciones del hogar, particularmente, de los mencionados menores. Así mismo se tendrán en cuenta, para la liquidación, el poder adquisitivo de la moneda, constituido en los ingresos de la víctima el día de la muerte hasta el momento de la mayoría de edad de cada uno de los hijos, para lo cual se apreciará con base en el índice de precios al consumidor.
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HIJO MENOR DE EDAD /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL /
CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
CONFORME AL PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
POR MUERTE / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Los perjuicios materiales […] en favor de los menores [hijos], serán regulados por los trámites del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, atendida la circunstancia del daño en los términos atrás anotados, por faltarle, tan sólo, su cuantificación. Los perjuicios morales se señalarán de acuerdo con el grado de parentesco verificado dentro del proceso por los demandantes y siguiendo los criterios fijados por el Consejo de Estado […] a la fecha de esta decisión y con fundamento en la certificación del Banco de la República […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D. E., siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 567-CE-SEC3-EXP1984-N3152
Actor: ARMANDO EMILIO ANGEL LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: EXPEDIENTE 3152.
Actor: Armando Emilio Angel Londoño y otros.
Cumplido el trámite correspondiente en forma normal, se procede al estudio para
decisión:
I
A. En demanda presentada oportunamente y con las formalidades legales se
piden las siguientes declaraciones y condenas:
"1.1. La Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los señores Armando Emilio Angel Londoño y a sus hijos Jairo Humberto, Clara Luz, Martha María, Carlos Emilio y Juan José Angel Calle, con la muerte de su esposa y madre, señora María Luz Calle Mejía de Angel, ocurrida en la ciudad de Medellín el día 4 de octubre de 1980, como consecuencia natural y directa de heridas de bala disparada en la mañana del 14 de septiembre anterior por Hernán Cavana Castilla, soldado en servicio, adscrito al Batallón de Infantería número 10, Girardot, Cuarta Brigada, con sede en dicha ciudad. "11.1. Condénase a la Nación a pagar a los señores Armando Emilio Angel Londoño y a sus hijos Jairo Humberto, Clara Luz, Martha María, Carlos Emilio y Juan José Angel Calle. "111.1. Daños y perjuicios patrimoniales (incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta la de fijación de la indemnización) en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso. "Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor-empleados. "111.2. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro: "111.3. Gastos del proceso. "111.4. Intereses aumentados con la variación porcentual promedio-mensual del
índice de precios al consumidor-empleados, desde la fecha de la sentencia y hasta la de su cumplimiento por pago. "11.2. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria".
B. Los hechos se exponen así: "2.1... Faltaban veinte minutos para las siete de la mañana del domingo y yo, le relató el señor Emilio Angel Londoño a reporteros del diario El Mundo, de la ciudad de Medellín, iba con ella (para el aeropuerto, aclaro) al lado. El ejército estaba antes y después del roundpoint de la ochenta con Colombia. Mermamos la velocidad como siempre que se entra a un glorieta. Nadie nos puso la mano.
Cuando el tiro. Tiraron por detras. Luz grito: 'me dieron un balazo'. La miré doblegarse y orillé el carro. Como ella es muy nerviosa primero creí que la bala había dado en una llanta. 'Ay mijo' dijo al caer. Me bajé del carro para auxiliarla y cuatro agentes de la policía que pasaban en dos motos, se devolvieron a ayudarme. El que disparó venía a unos seis metro y yo le grité 'me mataste a mi señora'. Era moreno acuerpado, de cierta edad. Si yo lo veo lo reconozco. Se quedó parado y contestó: 'YO LE PUSE LA MANO Y USTED NO PARO. POR ESO DISPARE AL AIRE. . . NO ME REQUISARON. . . NINGUNO DE ELLOS SE ACERCO A AYUDAR". (Destaco y subrayo). ". . . El catorce de septiembre (de mil novecientos ochenta, preciso) a las 7: 15
horas, se lee en el Comunicado de Prensa expedido ese mismo día por el General Josué Leal Barrera, Comandante de la Cuarta Brigada, cuando se efectuaba una operación de Seguridad y Control ('vaya seguridad') en el área urbana de Medellín, la camioneta Dodge de Placas LX-6004 conducida por el señor Alfonso (sic) Angel Londoño, desatendió la orden de parar que le hiciera una patrulla militar, para efectuar su registro y acelerando la marcha trató de eludir el control establecido en la carrera 80 con la calle 50, motivo por el cual EL SOLDADO
DISPARO SU ARMA DE DOTACION PARA DETENER EL VEHICULO EN
MENCION. El proyectil hirió a la señora María Luz Calle de Angel, quien viajaba en la parte derecha del automotor. . . El Comandante de la Cuarta Brigada comisionó al Juez 50 de Instrucción Penal Militar, para avocar el conocimiento del hecho y adelantar las acciones legales correspondientes. El Comando de la Brigada solicita a la ciudadanía la colaboración en esta clase de operaciones. CON EL FIN DE EVITAR QUE SE PRESENTEN INCIDENTES TAN LAMENTABLES", (las mayúsculas y subrayas son mías). "2.2. Una de las balas disparadas por el soldado que posteriormente, se supo responde al nombre de HERNAN CAVANA CASTILLA, atravezó el automotor en que se desplazaba doña María Luz Calle de Angel hacia el aeropuerto de atrás hacia adelante y penetró en su cuerpo, ocasionándole los siguientes destrozos: "1. Herida de píloro. "2. Herida de tercera porción del duodeno.
"3. Herida de yeyuno a 50 centímetros del triatz. "4. Herida de yeyuno a 1.50 mts. del triatz. "5. Herida del mesenterio ileal y del colon derecho con gran compromiso arterial. "6. Herida del colon transverso. "7. Herida extensa del músculo Psoas izquierdo. "8. Herida de los cuerpos vertebrales lumbares y derechos, y, "9. Herida de vasos, "y, desde luego, como consecuencia natural y directa, LA MUERTE, el día 4 de octubre de 1980. "2.3. María Luz Calle Mejía Angel había nacido en Yarumal, Antioquia, el 19 de marzo de 1930. "2.4. El 15 de marzo de 1958 contrajo matrimonio con Armando Emilio Angel Londoño. "2.5. Armando Emilio Angel Londoño nació el 3 de octubre de 1931. "2.6. De la unión nacieron, y viven: "1. Jairo Humberto, el 19 de diciembre de 1958. "2. Clara Luz, el 4 de marzo de 1960. "3. Martha María, el 5 de marzo de 1961. "4. Carlos Emilio, el 1° de enero de 1965, y "5. Juan José, el 15 de agosto de 1966. "2.7. La señora María Luz Calle Mejía de Angel trabajaba con el Municipio de Medellín, y en el lapso comprendido entre el 18 de agosto de 1979 y el 17 de agosto de 1980 devengó la suma de $ 103.299.86 que empleaba en el
sostenimiento y educación de sus hijos, todos ellos estudiantes, carentes de bienes de capital u otros recursos, en fin, necesitados de ayuda. "2.8. A raíz de la muerte de su madre, Jairo Humberto, Clara Luz, Martha María, Carlos Emilio y Juan José Angel Calle, se han visto patrimonialmente perjudicados pues dejaron de recibir la ayuda económica que siempre les dispensó, de una parte, y de otra, por la falta de productividad de las cuotas de ayuda. "2.9. Armando Emilio Angel Londoño también resultó perjudicado ya que ha tenido que asumir gastos que antes no tenía para sostener y educar a los hijos, iguales, cuando menos, a lo que ella dejó de aportar; por lo pagado durante la enfermedad y exequias de su esposa, y claro está, por la productividad perdida de las sumas erogadas. "2.10. Y todos los demandantes, Armando Emilio Angel Londoño y sus hijos Jairo Humberto, Clara Luz, Martha María, Carlos Emilio y Juan José, daños morales subjetivos que, como lo tiene averiguado la doctrina, se presumen entre parientes próximos".
C. Como disposiciones legales aplicables se citan los artículos 16, 20,23, 29, 51 y 116 de la Constitución Nacional, 68 del Código Contencioso Administrativo; 20,28 y 30 del Decreto 528 de 1964; 30 de la Resolución 4642 de 12 de septiembre de 1960 que aprobó el Reglamento para el Servicio de Tropas en misiones de orden público, 1613 a 1617 del Código Civil: 106 y 107 del Código Penal y 8o. de la Ley 153 de 1887.
II El Ministerio Público considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda pues: "En el caso en estudio ha sido probado lo siguiente: "1. La muerte de la señora MARIA LUZ CALLE DE ANGEL, según consta en la partida de defunción expedida por la Notaría Séptima de Medellín (folio 11C.1), en la copia de la diligencia de necropsia (folio 12 C. 1 - 286 C. 2) y en la copia de la diligencia de levantamiento del cadáver (folio 83 C.2). "2. Que la muerte de la señora María Luz Calle de Angel se produjo a consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego, según se desprende de la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul de Medellín (folios 38 y siguientes) y de la constancia expedida por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal, doctor Javier Gil Gutiérrez (folios 120 C. 1 y 85 C. 2). "3. Que los disparos causantes de las heridas ocasionadas a la señora María Luz Calle de Angel fueron hechos por un Agente de la Policía Nacional con el arma de dotación oficial según se infiere de las declaraciones de Gabriel de Jesús Garcés (folios 45 y siguientes C. 2) y Sergio León Gómez (folios 48 C.2); del mensaje enviado por el Teniente Coronel Norman Torres Barrera Comandante del Batallón "Girardot" (folio 56 y siguientes C. 2) y del análisis de las diligencias sumarias llevadas a cabo por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar (folio 62 y siguientes C. 2).
"4. La relación de parentesco entre la víctima y los demandantes y la calidad de esposa legítima del señor Armando Emilio Angel Londoño demandante también en el proceso, según consta en las respectivas partidas de registro civil que obran en el expediente a los folios 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 del cuaderno principal. "5. Que la víctima trabajaba como empleada del Municipio de Medellín según consta en el informe suscrito por el Jefe de Personal Lucy Mejía Heredia (folios 116 y 119 C. 2). "Para acreditar los hechos en los cuales perdió la vida la señora Mary Luz Calle de Angel, se arrimó al expediente, entre otras pruebas, copias de las diferentes diligencias penales adelantadas contra el agente Hernán Cabana Castillo sindicado de homicidio en la persona de la señora Calle de Angel; consta en dichos documentos las declaraciones de varios testigos y la indagatoria del inculpado en la cual hace un relato de como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: "Ayer mi Capitán Lasprilla nos estuvo hablando que hoy cuando tomáramos el dispositivo si algún carro se volaba que le dispararan a las llantas y que si tenían un detenido y se iba a volar le dieran plomo que a ellos no les pasaba nada y le daban más bien quince días de licencia. Que el fusil para eso se lo daban a uno, para que uno se hiciera respetar", (se subraya). "Dice además el indagado que como a las 7 de la mañana del día de autos le hizo señales de pare a la camioneta en que iban el señor Armando Emilio Angel y su
señora Mary Luz Calle de Angel, pero que el conductor hizo caso omiso de éstas y por el contrario aceleró la marcha, motivo por el cual el Agente hizo un disparo apuntando a las llantas traseras (folios 63 y siguientes C. 2). "Obra en el expediente a los folios 94 y siguientes, C. 2, copia de la sentencia proferida por el Juez 20 de Instrucción Penal Militar en la cual se concluye que el hecho por el cual se adelantó la investigación, la muerte de la señora Luz Calle de Angel evidentemente ocurrió, que el disparo causante de la muerte de la señora fue hecho por el soldado Hernán Cabana Castilla y no se encontró que otra persona hubiera disparado en ese lugar contra la camioneta conducida por Armando Emilio Angel Londoño. "El juzgado resolvió abstenerse de decretar la detención preventiva del soldado Cabana Castilla por considerar que el Agente actuó en cumplimiento de lo ordenado por sus superiores. "La circunstancia de haber sido absuelto el Agente Cabana Castilla por parte del Juzgado 20 de Instrucción Militar no es obstáculo para considerar que el Consejo de Estado, que el hecho generador del perjuicio sí constituye una falla del servicio de policía, porque ha sido repetida la jurisprudencia de esta Corporación al decir que la responsabilidad del Estado es objetiva, anónima, hasta que se acredite que el perjuicio se produjo como consecuencia de la prestación de un servicio a cargo del Estado. "Analizando el material probatorio traído al expediente forzoso es concluir que la actuación del Agente de Policía tendiente a evitar la huida del vehículo que no
obedeció a las señales que se le hicieron para que detuviera la marcha, fue precipitada e imprudente. "En efecto, el Agente, ante la desobediencia del conductor ha debido dar voces de alto o hacer disparos al aire y en caso extremo si el vehículo no se detenía, disparar apuntando hacia las llantas, teniendo el máximo de precaución para evitar herir a los ocupantes del automotor. Ninguna de estas precauciones tomó el Agente, no hizo disparos al aire y no disparó contra las llantas sino que lo hizo en forma vertical y estando de pie, según lo confiesa el mismo en la indagatoria; esto demuestra la forma tan irresponsable e irreflexiva con que actúan los agentes del orden cuando hacen uso de las armas como consecuencia de un deficiente entrenamiento y sobre todo estimulados por órdenes de sus superiores que reflejan una clara intención de ganar méritos y congratulaciones a cualquier precio, antes de cumplir con la misión de salvaguardiar el orden y proteger a los ciudadanos como es su deber. "Abundan en el expediente pruebas de las órdenes dadas por el Capitán Lasprilla a sus subalternos encargados del operativo en el cual perdió la vida la señora Calle de Angel, en las cuales se les indicaba que usaran las armas, sin exigirles que tomaran las debidas precauciones, siguiendo lo establecido en los reglamentos que autorizan el uso de las armas solamente en casos extremos y después de haber dado voces de alto y haber agotado todos los medios persuasivos para dominar a quien no quiere obedecer. Se lee con asombro en la
indagatoria del inculpado la revelación que hace en forma tan espontánea de lo dicho por el Capitán Lasprilla quien les dijo que si tenían un detenido y se les iba a volar le dieran plomo que a ellos no les pasaba nada y le daban mas bien quince días de licencia. "Actuaciones como esta de parte de quienes tienen a su cargo la protección de los ciudadanos y sobre todo de quienes tienen bajo su mando a inexpertos y jóvenes soldados sin mayor grado de formación, representan no solamente un peligro para la Institución sino para la ciudadanía en general, además de ir en contra de todos los principios de moral, ética y rectitud que se supone deben regir en instituciones encargadas de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. "De esta manera quedó ampliamente establecida la falla en la prestación del servicio, el daño causado y la relación de causalidad, por lo tanto se probaron los elementos axiológicos exigidos jurisprudencialmente para obligar al Estado a pagar la correspondiente indemnización al particular. "El valor de la indemnización corresponde al valor de los perjuicios morales debidos a todos los demandantes por haber probado su relación de parentesco con la víctima y a su legítimo esposo por haber demostrado esta calidad con las respectivas partidas de registro civil. "Se deberá pagar el valor de los perjuicios materiales correspondientes a las erogaciones causadas por gastos de entierro de acuerdo a los recibos aportados al proceso cuyas firmas fueron debidamente reconocidas por sus signatarios ante esta jurisdicción (folio 41 correspondiente al reconocimiento del recibo No. 2849 de la "Funeraria Medellín por valor de $ 45.960. Las erogaciones causadas por
gastos de enfermera por un valor de $ 7.500 según recibos que obran a folios 36 y 38 C. 2 firmados por Daisy Saldarriaga y reconocidos debidamente (folios 42 C. 2), y el valor correspondiente a la pérdida económica que sufrió el hogar de la víctima por haberse demostrado que ella trabajaba como empleada del Municipio de Medellín (folios 116 y 119 C. 2), y que invertía sus salarios para el sostenimiento de su familia y la educación de sus hijos". III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Fiscal Segunda de esta Corporación, en su vista de fondo, conceptúa que la demanda está llamada a prosperar, por cuanto los elementos axiológicos de la responsabilidad por falla o falta del servicio, se calman plenamente en el Sublite. A esa conclusión llega después de un análisis serio y jurídico del material probatorio, como quedó transcrito en apartes anteriores.
En verdad, la Sala comparte las apreciaciones de la colaboradora fiscal, puesto que se hacen ostensibles los factores de la responsabilidad a cargo de la Nación, por la conducta de un soldado, quien, con el pretexto de cumplir órdenes superiores accionó el fusil de dotación oficial causándole la muerte a la señora María Luz Calle Mejía de Angel. Las circunstancias que rodearon el trágico comportamiento no están plenamente justificadas, como para negar, sin incurrir en yerro alguno, que solamente una ligereza o un procedimiento precipitado y peligroso del soldado, a quien se le encargaba la misión noble de la vigilancia ciudadana, fue el factor determinante del hecho dañoso.
Y es que para cumplir con los deberes la autoridad no se puede revestir de conductas que superen el normal ejercicio de los mismos, para atender el mandato constitucional de proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia. Si para lograr el cumplimiento de un deber de requisa a vehículos únicamente se puede accionar el fusil, el peligro, que encerraría una medida como ésta, sería extraordinario, que superaría los elementales principios de respeto a la vida. La seguridad del Estado no se puede montar sobre el riesgo desmedido de las personas. Y es que el mismo Comandante del Batallón "Girardot", al que estaba asignado el soldado Hernán Alberto Cabana Castilla, autor de la muerte de la señora de Angel, en su oficio 1252 de 5 de octubre de 1981, sostiene, en aras de salvar, como tiene que ser el compromiso de las fuerzas del orden en Colombia, que: Es inaudito que se llegue a pensar semejante desafuero, que en el Ejército se impartan órdenes de esta naturaleza de parar los carros particulares a 'bala' como se dice, pues, todas las operaciones que realizan las Unidades Militares siempre obedecen a un planeamiento previo y las órdenes son emitidas en forma clara, lógica, precisa y concisa. De otra parte cuando se hace necesario el uso de las armas en casos extremadamente excepcionales, es el último recurso, cuando han sido ineficaces los medios persuasivos disponibles para llamar la atención a las personas a fin de que sean atendidas las órdenes que imparten los miembros del Ejército en un procedimiento. Está acreditado, entonces, el daño, que no es otro que la muerte de la ciudadana
María Luz Calle Mejía de Angel, que se produjo el día 4 de octubre de 1980 y la falla del servicio, concretada en la conducta desplegada por el soldado, en pleno ejercicio de sus deberes, cuando accionó el fusil sobre el vehículo conducido por el señor Armando Emilio Angel Londoño, arrebatándole la vida a aquella. Y asimismo, la relación entre la falla del servicio y el daño, como tercer elemento axiológico de esta modalidad de responsabilidad. También está demostrado el grado de parentesco entre la víctima y los demandantes. Para la Sala no puede imputarse culpa de un tercero, en este caso del conductor del vehículo en que se transportaba la víctima, a la postre su esposo, por el hecho de no haberse detenido ante el llamado de la fuerza pública para que detuviera el automotor, porque la conducta del soldado, el accionar el fusil, estaba al margen de las mismas órdenes impartidas por la jerarquía militar, tal como lo destacó el Comandante del Batallón "Girardot". Fué precipitado, a no dudarlo el comportamiento del soldado. Y si obró en cumplimiento de especiales órdenes de su superior, como trató de sostenerlo, en su injurada, ante el juez militar, el proceder también era excesivo y anormal frente al hecho que pretendía contrarrestar. En conclusión: debe responder la Nación por la muerte de la señora María Luz Calle Mejía de Angel. Entonces procede a analizar la Sala lo atinente a los perjuicios causados y a establecer su monto. Aparece en el expediente que la señora María Luz Calle Mejía de Angel, estaba
vinculada al Municipio de Medellín, como Secretaria de la División de Educación, y que al momento de su muerte gozaba de licencia. Como es natural, en el desenvolvimiento de la vida actual, en que la mujer aporta esfuerzo, trabajo y dinero, para el sostenimiento del hogar y de los deberes de padres, se deben tener de presente esas circunstancias, para fijar el grado y monto de los perjuicios materiales. En el sublite con las declaraciones de Alfonso Merizalde Adarve, Luis Enrique Vallejo Botero y Ernesto Montoya Montoya (folios 43,44 y 47 del cuaderno 2), se establece que la señora María Luz Calle Mejía de Angel, ayudaba económicamente al sustento familiar. Entonces se ha de tener en cuenta el cincuenta por ciento de los ingresos mensuales de la víctima, para determinar el monto de los perjuicios materiales en favor de los menores hijos JUAN JOSE y CLARA LUZ, desde el momento de la muerte, hasta cuando cumplieron la mayoría de edad, bajo el entendimiento de la ayuda que prestaba con esa parte de su sueldo para atender las obligaciones del hogar, particularmente, de los mencionados menores. Asi mismo se tendrán en cuenta, para la liquidación, el poder adquisitivo de la moneda, constituido en los ingresos de la víctima el día de la muerte hasta el momento de la mayoría de edad de cada uno de los hijos, para lo cual se apreciará con base en el índice de precios al consumidor. Para los hijos Jairo Humberto, Clara Luz y Martha María, no podrá imponerse condena alguna por perjuicios materiales, por cuanto su condición de mayores de edad, y su aptitud física para la satisfacción de sus propias necesidades, les limita
la posibilidad de un reconocimiento en este sentido. Como no se acreditó la incapacidad laboral del esposo Armando Emilio Angel Londoño, o la dependencia económica, tampoco será viable una condena de perjuicios materiales en favor de éste. Como lo tiene por entendido esta Corporación, solamente procede un reconocimiento por el daño material causado por la muerte de la esposa, cuando el marido se encuentre en estado de imposibilidad física para la obtención de ingresos que le permitan el sustento personal y familiar, o aún teniendo esa capacidad dependía económicamente de la víctima. Y ninguno de esos extremos se hacen relevantes en el proceso. Se deberán tener en cuenta, los valores pagados por concepto de gastos de entierro, médicos, etc., de la señora María Luz Calle Mejía de Angel, en el evento de que ninguna entidad pública lo hubiere reconocido y cubierto. Los perjuicios materiales, aceptados anteriormente, en favor de los menores JUAN JOSE y CLARA LUZ ANGEL CALLE, serán regulados por los trámites del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, atendida la circunstancia del daño en los términos atrás anotados, por faltarle, tan sólo, su cuantificación. Los perjuicios morales se señalarán de acuerdo con el grado de parentesco verificado dentro del proceso por los demandantes y siguiendo los criterios fijados por el Consejo de Estado, en cuanto al equivalente de 1.000 gramos oro, a la fecha de esta decisión y con fundamento en la certificación del Banco de la República y 500 gramos oro para cada uno de los hijos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley,
FALLA: Primero. Declárase a la Nación Colombiana —Ministerio de Defensa Nacional—,
administrativamente responsable de la muerte de la señora MARIA LUZ CALLE MEJIA DE ANGEL. — por los hechos sucedidos el día 14 de septiembre de 1980, en la ciudad de Medellín. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación Colombiana —Ministerio de Defensa Nacional, — a pagar a los señores ARMANDO EMILIO
ANGEL LONDOÑO, JAIRO HUMBERTO, CL
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