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CE-SEC3-571-EXP1986-N4192

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-571-EXP1986-N4192
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CONTENIDO DE LA LEY / CAUSALES DE NULIDAD / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ CIVIL / ACATAMIENTO

DE LA PROVIDENCIA / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE / PRINCIPIO DE

IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN /

NULIDAD PROCESAL INSANEABLE

[L]a aplicación analógica del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que el recurrente pretende, no cabe en el caso sub lite, toda vez que la ley y la naturaleza misma de la causal que dio lugar a la decisión anulatoria de lo actuado ante la jurisdicción civil, sólo permitían al Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá acatar lo resuelto por su superior y ordenar el archivo del expediente, ya que la carencia de jurisdicción tornaba ineficaz toda actuación posterior a dicha decisión por ser improrrogable la falta de jurisdicción e insaneable la nulidad derivada de su ausencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140

INEXISTENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / ASPECTOS FÁCTICOS / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE JURISDICCIÓN / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN PROCESAL / JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / INAPLICACIÓN DE LA LEY /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA / REENVÍO DEL EXPEDIENTE EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL DISCIPLINARIO

[P]ara la Sala el caso que se examina no es una cuestión de conflicto de jurisdicción, de conformidad con [el] artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, pues no se dan los supuestos fácticos […]. [E]n este caso no existe ningún pronunciamiento de esta Corporación en el sentido de que ella estime carecer de jurisdicción para conocer de la controversia planteada en la demanda, sino, simplemente, la afirmación hasta ahora no desvirtuada, de que el procedimiento utilizado por el Juzgado 26 Civil del Circuito —a instancias del apoderado del demandante— no es el que la ley contempla para casos como el presente. [R]esulta totalmente impropio sostener que existe conflicto de jurisdicción, e inconducente solicitar el envío del caso al Tribunal Disciplinario para los efectos previstos en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 216

INVOCACIÓN DE LA NORMA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE /

RECURSOS CONTRA AUTOS / OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN / ACTUACIÓN

PROCESAL / JUSTICIA ORDINARIA / DECLARACIÓN DE NULIDAD / AUTO

ADMISORIO DE LA DEMANDA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE

JURISDICCIÓN / INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ /

ENFOQUE DIFERENCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / EXCEPCIÓN DE

FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN

[E]l artículo 140 del Código de Procedimiento Civil sobre el cual edifica el recurrente su impugnación contra el auto recurrido, no es aplicable al caso que se decide […]. [L]a actuación cumplida ante la justicia ordinaria fue declarada nula, a partir del auto que admitió la demanda, inclusive, por falta de jurisdicción y no por ausencia de competencia, conceptos que el Código de Procedimiento Civil diferencia en forma muy nítida, y la norma del artículo 140 en mención regula el caso de la incompetencia y no el de falta de jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D. E., quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 571-CE-SEC3-EXP1986-N4192

Actor: VICTOR ALBERTO AREVALO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE TOCAIMA El apoderado judicial del señor Víctor Alberto Arévalo interpuso el recurso ordinario de súplica contra el auto de cuatro (4) de marzo de 1986, dictado por el Consejero ponente mediante el cual dispuso no avocar el conocimiento del proceso enviado a esta Corporación por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y ordenó devolverlo a la oficina de origen.

La providencia recurrida consideró que al haberse decretado la nulidad de lo actuado por la justicia ordinaria por falta de jurisdicción, siendo ésta improrrogable e insaneable su falta, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá obró erróneamente al remitir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo el proceso de la referencia, ya que tal medida sólo puede ordenarse cuando la nulidad se dé por incompetencia y no por falta de jurisdicción, y que, por consiguiente, no puede la Corporación avocar el conocimiento del negocio de la referencia en semejantes condiciones. El recurrente en súplica fundamentó el recurso en las siguientes razones: "Ahora bien, el fenómeno de la dualidad de jurisdicciones es una historia algo extensa que no es del caso anotar en este momento, pero que tiene desde todo punto de vista una importancia grande en este asunto, ya que por todos los pasos que se han dado, cada día se busca más la especialidad de la jurisdicción. Sin embargo, en relación con el todo, la jurisdicción no es sino una, mirada desde el punto de la soberanía del Estado. Jurisdicción es soberanía, poder del Estado. "Una vez el negocio llegó del Tribunal Superior de Bogotá —Sala Civil— al Juzgado 26 Civil del Circuito, el señor Víctor Alberto Arévalo, solicitó por intermedio de apoderado al referido juzgado, adicionar el auto emanado del honorable Tribunal Superior —Sala Civil— en el sentido de enviarlo al honorable Consejo de Estado por competencia, ratione materie. "El auto del honorable Tribunal Superior de Bogotá —Sala Civil— fue adicionado,

dándole trámite al conflicto de jurisdicción. "El auto lo adicionó el juzgado mencionado ordenando su envío al honorable Consejo de Estado (sic). "Cuando existe dualidad en la jurisdicción, necesariamente, fatalmente, existe conflicto de jurisdicción. De ahí que la ley prevea en la actualidad la existencia de este tipo de conflicto. Cuando existe una sola jurisdicción no pueden existir conflictos. Una sola persona no es conflicto. El conflicto se presenta cuando existen dos o más personas. "Del contenido de todo el auto que dictó en este asunto el honorable Magistrado del Consejo de Estado doctor Carlos Betancur Jaramillo, se infiere, se deduce con suma lógica, que él (el auto) se refiere íntegramente a la existencia de conflictos de competencia y no de jurisdicción, es decir, se da solución al conflicto de competencia y no al conflicto de jurisdicción, existiendo como existen a diario conflictos de jurisdicción. "El Decreto-ley 528 de 1964 no previo esta situación, pero el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prevé el trámite, el cual debe debe (sic) ser aplicado analógicamente, so pena de incurrir en denegación de justicia. Considero que una sentencia no puede quedar en el aire. Aquí es válida la analogía, es de orden público, imperiosa porque de lo contrario estaríamos atentando contra el orden público, contra el interés del orden jurídico en general. "Precisamente, el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los deberes, poderes y responsabilidad de los jueces civiles. En su última parte, ese

artículo 37 del Código de Procedimiento Civil dice: 8o 'Decidir aunque no haya ley aplicable o ésta sea oscura o incompleta, caso en el cual aplicará las leyes que regulan situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesar. "Al interior de la teoría integrática del derecho, dentro de las reglas generales se encuentra la analogía en general y en especial la analogía legis y la analogía juris. "Existiendo como existe el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha debido dársele aplicación analógica en aras del principio de derecho procesal llamado economía procesal. Al aplicar este principio (economía procesal) el honorable Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá —Sala Civil— ha debido decidir, desde luego, pero declarándose inhibido de fallar de fondo por falta de jurisdicción y haber dispuesto el envío del negocio a la jurisdicción competente ratione materiae. "Pero es que también existe el artículo 216 del nuevo Código Contencioso Administrativo, artículo que se refiere al conflicto de jurisdicción, al que le da una solución, respetando desde luego, las decisiones que se tomen en cuanto a la proposición del conflicto en el sentido de que ese artículo (216 del Código Contencioso Administrativo) dice que se propone ante juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario". (Fls. 136 a 138, C. 1). Y tras reiterar la anterior argumentación, el recurrente concluye así su escrito:

"Si mi petición al solicitar por medio de este recurso de súplica que el honorable Consejo de Estado avoque el conocimiento de esta confrontación no es favorable, pido se envíe el caso al honarable Tribunal Disciplinario para que sea allí donde definan y den solución definitiva a este asunto". (Fl. 39, C. 1). Para resolver, la Sala considera: Primero. Sea lo primero dejar establecido que para la Sala el caso que se examina no es una cuestión de conflicto de jurisdicción, de conformidad con los muy claros términos del artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, pues no se dan los supuestos fácticos contemplados en la citada norma. En efecto, en este caso no existe ningún pronunciamiento de esta Corporación en el sentido de que ella estime carecer de jurisdicción para conocer de la controversia planteada en la demanda, sino, simplemente, la afirmación hasta ahora no desvirtuada, de que el procedimiento utilizado por el Juzgado 26 Civil del Circuito —a instancias del apoderado del demandante— no es el que la ley . contempla para casos como el presente. En esas condiciones resulta totalmente impropio sostener que existe conflicto de jurisdicción, e inconducente solicitar el envío del caso al Tribunal Disciplinario para los efectos previstos en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo. Segundo. Considera la Sala, de otra parte, que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil sobre el cual edifica el recurrente su impugnación contra el auto recurrido, no es aplicable al caso que se decide, por las siguientes razones: Porque la actuación cumplida ante la justicia ordinaria fue declarada nula, a partir

del auto que admitió la demanda, inclusive, por falta de jurisdicción y no por ausencia de competencia, conceptos que el Código de Procedimiento Civil diferencia en forma muy nítida, y la norma del artículo 140 en mención regula el caso de la incompetencia y no el de falta de jurisdicción; Porque la aplicación analógica del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que el recurrente pretende, no cabe en el caso sub lite, toda vez que la ley y la naturaleza misma de la causal que dio lugar a la decisión anulatoria de lo actuado ante la jurisdicción civil, sólo permitían al Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá acatar lo resuelto por su superior y ordenar el archivo del expediente, ya que la carencia de jurisdicción tornaba ineficaz toda actuación posterior a dicha decisión por ser improrrogable la falta de jurisdicción e insaneable la nulidad derivada de su ausencia. En consecuencia, se resuelve: Confírmase en todas sus partes la providencia que ha sido objeto del recurso ordinario de súplica. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la providencia anterior fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. Antonio J. de Irisarri Restrepo, Jorge Valencia Arango, Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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