CE-SEC3-573-1982-11-22
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-573-1982-11-22
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Se prueba mediante traslado al proceso de sentencia penal / FALLA DEL SERVICIO – Policía en servicio comete homicidio en estado de embriaguez / PERJUCIOS - Tasación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D.E., veintidós (22) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: DIOSELINA HERNANDEZ DE NARVAEZ Y OTROS
Demandado: Referencia: Expediente No. 2.622
En ejercicio de la acción correspondiente, el apoderado judicial de Dioselina Hernández de Narváez y de sus hijos menores Alirio, Lisímaco, Deyanid, Hugo y Jercy Narváez Hernández, presentó demanda ante esta Corporación el 11 de diciembre de 1973 con la pretensión de obtener, previos los trámites respectivos, los siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que la Nación Colombiana es responsable de las lesiones corporales sufridas por el ciudadano colombiano, señor José Orlando Narváez Tapia, a manos del agente de policía nacional, en servicio, señor Jorge Emilio Torres, lesiones que afectaron al primero en su integridad personal y corporal ocasionándole en forma inmediata la muerte, en presencia de consternados y pacíficos ciudadanos de San Antonio de Anaconia. "Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Nación
Colombiana debe pagar a mis poderdantes, o a quien sus derechos represente, en su calidad de cónyuge sobreviviente y herederos del mencionado ciudadano José Orlando Narváez Tapia, el monto total de los perjuicios materiales por él sufridos. "Tercera. En subsidio que la Nación Colombiana debe pagar a mis poderdantes, o a quienes sus derechos represente el monto total de los perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida de la vida del ciudadano colombiano José Orlando Narváez Tapia. "Cuarta. Que la Nación Colombiana debe pagar a mis poderdantes o a quienes sus derechos represente, el valor de los perjuicios morales de todo orden a ellos causados con la muerte del esposo y padre, ciudadano colombiano José Orlando Narváez Tapia. "Quinta. Que se actualice el monto de los perjuicios al valor del poder adquisitivo de nuestra moneda, en la fecha de la sentencia; que se hagan los incrementos anuales de sus entradas e igualmente que en la indemnización se distingan dos períodos: el de los perjuicios actualmente debidos y el de los futuros, y que para el pago del primer período se condene a la Nación a pagar a mis mandantes el valor de los intereses corrientes de las sumas debidas. "Sexta. Que se dé cumplimiento al fallo condenatorio dentro del término establecido en el Art. 121 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos, fundamento de las pretensiones son: "a) Para el día (14) de diciembre del año de 1975 se encontraba en servicio activo, como cabo de la policía nacional, y como Comandante del puesto de Policía de San Antonio de Anaconia, el señor Jorge Emilio Torres, el cual había sido
destacado a dicho puesto desde tiempo anterior. "b) Correspondía al cabo de la policía Jorge Emilio Torres, preservar el orden y la tranquilidad ciudadanas, pues es bien sabido que las autoridades nuestras están instituidas por la Constitución Nacional para garantizar la vida y la honra de los ciudadanos colombianos, lo mismo que la paz social. "c) Como autoridad que era, pues, el cabo de la Policía Jorge Emilio Torres, le cumplía el deber, además de garantizar la vida de los ciudadanos de San Antonio de Anaconia. Pero alejándose de este precepto de orden constitucional y legal, el día (14) de diciembre de 1975, y cerca de las siete de la mañana, el citado cabo Jorge Emilio Torres, quebrantando el orden social, que había garantizado preservar, sin motivo justificado alguno disparó su arma de fuego, un revólver de dotación oficial, actuando al servicio de la Institución de la Policía Nacional, como Comandante del puesto de San Antonio de Anaconia, sobre la humanidad del señor José Orlando Narváez Tapia, a quien le proporcionó lesiones corporales de carácter mortal que le ocasionaron la pérdida total de su salud y por cuyo motivo se produjo su fallecimiento fulminantemente. "d) Estos hechos ocurrieron en la Inspección de Policía de San Antonio de Anaconia, en la caseta comunal, ubicada en la plazoleta del caserío, en los momentos en que el pacífico ciudadano José Orlando Narváez Tapia, ahora occiso, se colocaba, al lado del señor Inspector José María Ordóñez, quien se proponía saludar al cabo de la policía comandante del puesto, Jorge Emilio Torres.
"e) Las lesiones sufridas con el proyectil disparado con el arma de fuego, por el cabo de la Policía Jorge Emilio Torres, quien accionara dicha arma en forma criminal y sin ningún miramiento a la guarda del orden, que era su deber, fueron de carácter necesariamente mortal, y el lugar del impacto, la cabeza del occiso, con orificio de entrada de bala en la frente con salida por detrás de la misma. En efecto la necropsia establece que se observó una herida de entrada por región brogmática de 5 mm. de diámetro y orificio de salida de 15 mm. a nivel de la sutura parieto-temporoccipital izquierdo de bordes bien dislacerados y una escoriación costrosa en el campo clavicular externo derecho, significándose que toda la bóveda craneana está fragmentada en cinco pedazos óseos con rasgos de fractura que se detiene a nivel de peñasco izquierdo comprometiendo toda la parte media del temporal. Esta necropsia luego de hacer una relación de los demás sectores cerebrales afectados, concluye que la muerte se produjo, en el caso del occiso, por dislaceración cerebral por herida de arma de fuego. "f) La forma como ocurrieron los hechos y las circunstancias que rodearon la muerte del señor José Orlando Narváez Tapia, de todo lo cual da cuenta el proceso penal que la justicia ordinaria instruyó y falló en contra del responsable, cabo de la policía Jorge Emilio Torres, proceso que cursó y se definió en el Juzgado Segundo Superior de Neiva, indican que las lesiones y la pérdida de la vida del ciudadano José Orlando Narváez Tapia, se debieron a fallas en el servicio
de la Policía Nacional, consistentes en la conducta criminosa con que obró nada menos que el comandante del puesto de policía, cabo Jorge Emilio Torres, pues sin ningún reato dicho agente disparó su arma de dotación oficial, en tal forma que impactó la humanidad del desafortunado ciudadano Narváez Tapia. El proceder del cabo Torres se situó en un terreno de irresponsabilidad y de quiebra del orden social, pues en vez de proteger la vida de los asociados atentó contra la existencia de una unidad humana de la colectividad. "g) La falla en el servicio de la policía consiste en este caso, en que se utilizó un revólver de dotación oficial, precisamente por un cabo de la policía comandante del puesto, para acabar con la vida de un indefenso campesino, que jamás creyó que el encargado de guardar el orden, fuera el que justamente atentara contra su existencia. "h) Por el insuceso de que hemos hablado, perdió en su totalidad la capacidad laboral el ciudadano José Orlando Narváez Tapia, hombre dedicado a las faenas agrícolas, tanto que instantáneamente se extinguió definitivamente su vida. "i) El occiso Narváez Tapia se dedicaba al trabajo agrícola a lo cual agregaba operaciones comerciales con productos agrícolas, todo lo cual representaba una entrada para su familia, su esposa y sus hijos, es decir para su hogar, que en ningún caso podría ser menor a los cinco mil pesos ($5.000. oo) mensuales, pues en ocasiones sus entradas mensuales podrían doblar esta suma. "j) Al momento de su muerte José Orlando Narváez Tapia, se encontraba en plena
juventud pues había cumplido los treinta y tres (33) años y de acuerdo con las tablas sobre el promedio de vida de la persona humana en nuestro país, que es de sesenta (60) años, al citado señor le quedaría de no haber muerto, una vida probable por veintisiete (27) años. Los que ha dejado de trabajar, en virtud de la muerte, es lo que representa el lucro cesante, durante todos esos veintisiete (27) años, para la esposa reclamante y para sus menores hijos legítimos, que hemos citado al principio de esta demanda indemnizatoria. También de ello se desprende un daño emergente, conforme a nuestra legislación civil. "k) Al momento de la muerte, pues, José Orlando Narváez Tapia, trabajaba y devengaba una remuneración, que era entregada a su esposa y a sus hijos, a su hogar, para su subsistencia y la muerte del jefe del hogar, ha dejado en el más total desamparo a una esposa pobre y a unos hijos pequeños a quienes ha sido difícil enfrentar la vida, lejos de una protección estatal. "1) La conducta criminosa del cabo de la policía nacional, señor Jorge Emilio Torres, despertó en todos los sectores de la sociedad desde el oriente del Huila, la más profunda indignación, la más encendida protesta, la más aguda censura a las fuerzas de la policía y sólo mediante una exhaustiva investigación por la Justicia Ordinaria, que tuvo una afortunada culminación en defensa de la ley ultrajada, la colectividad pudo recobrar la paz que le había sido arrebatada con la muerte del pacífico campesino José Orlando Narváez Tapia.
"m) La investigación por la muerte del campesino José Orlando Narváez Tapia, a manos del agente aquí citado, tuvo una larga tramitación dada la gravedad del caso. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Superior de la ciudad de Neiva. Luego de la instrucción sumarial, dentro de la cual se practicaron todas las pruebas necesarias para descubrir la verdad del hecho, este Juzgado que hemos citado, mediante providencia de fondo, de fecha abril dos (2) de 1976, convocó a juicio al homicida cabo segundo Jorge Emilio Torres, responsabilizándolo, con pliego de cargos por la muerte de Narváez Tapia, y calificando el hecho como homicidio agravado. Dijo entonces el Juzgado Segundo Superior de Neiva: "en su concepto, el señor fiscal dice que se trata de homicidio simplemente voluntario; pero conforme hemos analizado, se trata de un homicidio agravado ya que Torres tuvo la intención de matar y se aprovechó de la situación de indefensión en el cual se hallaba el joven Narváez Tapia. Estando plenamente demostrado el cuerpo del delito de homicidio agravado investigado y existiendo pruebas suficientes para imputarle la comisión del mismo al cabo segundo de la Policía Nacional Jorge Emilio Torres se han llenado los requisitos sustanciales señalados por el Art. 48 del Código de Procedimiento Penal para proferir auto de proceder...". "n) De la lectura de este auto de proceder se desprende una vez más que la conducta del cabo de la policía Jorge Emilio Torres, constituye una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, así posteriormente el honorable Tribunal
Superior de Neiva hubiera reformado dicho auto de proceder, considerando que se trataba de un homicidio culposo, lo cual fue aceptado por el jurado de conciencia, en la audiencia pública, y en razón de ello el cabo homicida fue condenado por homicidio culposo. "o) Todas las pruebas practicadas dentro del proceso que investigó la muerte de Narváez Tapia, que serán trasladadas a este proceso indemnizatorio en la oportunidad probatoria, hablan de la falla en el servicio de la policía. Y si de culpa se trata, que conforme a la doctrina y a la ley, constituye la imprevisión de lo previsible, con mayor razón se desprende de tal conducta del cabo Torres, la falla en el servicio. "p) Por el hecho de la muerte de Narváez Tapia, su esposa legítima, una de mis poderdantes, y sus menores hijos legítimos aquí citados, otros de mis poderdantes, adquirieron todos sus derechos, y entre ellos, el de pedir que se indemnicen los daños que causó la falla en el servicio de la policía, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en varios otros casos, cuando de culpa se trata, como aquél también sucedido en San Antonio de Anaconia, en el que perdiera la vida el joven Fernando Rojas Moreno, a manos también de la policía, y cuyo fallo fue condenatorio contra la nación para el pago de perjuicios morales y materiales, a favor de su madre Leopoldina Rojas viuda de Moreno. "q) Como atrás quedó dicho, los perjuicios de este caso han sido graves y agudos, pues la muerte del campesino Narváez Tapia, en las circunstancias antes
anotadas, ha implicado que su esposa y sus hijos, se vieran privados en lo sucesivo de la asistencia económica que les proporcionaba su esposo y padre, con el producto de su honrado trabajo en las faenas agrícolas y comerciales agrícolas, tanto más considerables, cuanto que el ultimado Narváez Tapia se encontraba en plena juventud, en plena fortaleza de trabajo, con grandes posibilidades de hacer un gran futuro, en función de su trabajo permanente, pues que apenas se encontraba ubicado en una edad, que llegaba sólo a los. treinta y tres años (33) de edad. "r) Este insuceso ha causado, de otro ángulo, un dolor indecible a mis poderdantes en razón del impacto interior que conlleva la desaparición de su ser querido. Estos perjuicios son invaluables económicamente, pero ello no obsta para que el Juez o Magistrado pueda darles una tasación de orden monetario. "s) En síntesis, con la muerte de Narváez Tapia, mis poderdantes se han visto privados de su ayuda económica y de la que en el futuro les prestaría, de no haber ocurrido su fallecimiento en la forma aquí-anotada".
CONCEPTO FISCAL: Según el Ministerio Público las pretensiones de la demanda deben ser despachadas favorablemente pues, en su concepto, se demostraron los elementos axiológicos exigidos para la prosperidad de la acciones indemnizatorias: "Es así como queda probada la calidad de miembro de la Policía Nacional del Agente Jorge Emilio Torres; que se encontraba en servicio activo y que el arma que portaba y con la cual causó la muerte al señor José Orlando Narváez T. era
de dotación oficial (fls. 103 a 107 del C. No. 2), además que para el 14 de diciembre de 1975, se encontraba en el desempeño del cargo de Comandante del Puesto de Policía de San Antonio de Anaconia en el grado de Cabo Segundo, y que fue separado en forma temporal del servicio, por medio de la Resolución 2661 de mayo 20 de 1970, a raíz de la investigación penal seguida en su contra. "Además y a folios 67 a 97 del cuaderno No. 2 aparecen copias auténticas enviadas por el Juzgado Segundo Superior de Neiva al Consejo de Estado, en respuesta al oficio No. 0711 de marzo 31 de 1979, del auto de llamamiento a juicio dictado en contra del Cabo Segundo Jorge Emilio Torres por el delito de homicidio en la persona del señor José Orlando Narváez Tapia; del auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de junio 7 de 1976 por medio del cual se reformó el auto de llamamiento anterior, y de la sentencia del Juzgado Segundo Superior de Neiva de fecha enero 31/77 por medio de la cual se lo condenó a la pena principal de 6 meses de prisión al encontrársele responsable del delito de homicidio culposo, se le impuso las penas accesorias de interdicción en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y a la suspensión de patria potestad, si la tuviere, durante la condena y se le condenó en abstracto al pago de los perjuicios causados con tal delito. "Según la Constitución Nacional, la Policía Nacional, está obligada a prestar
protección a los ciudadanos defendiéndolos en su vida, honra y bienes. En el presente caso fue un agente suyo el que en forma imprudente y sin justificación alguna que lo eximiera de responsabilidad, causó la muerte al ciudadano José Orlando Narváez Tapia, y por tanto debe responder por tal hecho. "Lo anterior es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que existió falla en la prestación del servicio y por tanto tendrá que condenarse al Estado al pago de los perjuicios ocasionados a los actores".
SE CONSIDERA: Las partes en este juicio no se caracterizaron precisamente por su actividad probatoria. Por ello la prueba fundamental es la sentencia dictada por el señor Juez Segundo Superior de Neiva el 31 de enero de 1977, la cual con la respectiva constancia de ejecutoria, figura en copia auténtica a fls. 92-97 del expediente. Ella
dice: "VISTOS: "Celebrada la Audiencia Pública, al término de la cual se emitió veredicto de responsabilidad culposa que no es contrario a la evidencia de los hechos ni justo, entra este proceso al Despacho para dictar la sentencia, a lo cual se procede luego de observarse que no existe causal alguna de nulidad que invalide la actuación. "HECHOS: "Están relatados en un auto de este Juzgado así: "En la noche del 13 de diciembre de 1975 se celebró un festival bailable en San Antonio de Anaconia (Inspectoría Policial de Neiva) sin que se presentara ningún hecho censurable, habiendo sido controlado por la Policía, así como también por el señor Inspector.
"Al amanecer del día 14 y cerca de las 7 de la mañana, el señor Comandante del Puesto Policivo, Cabo Segundo Jorge Emilio Torres, en compañía del Agente Albarracín y del civil Rodolfo Quino se sentaron en la caseta Comunal sita en la plazoleta del caserío a beber una cerveza y en este momento llegó allí el señor Inspector José María Ordóñez a saludar al Cabo pero por fuera del muro de pequeña altura que limita la caseta pero que deja sobresalir a un adulto de estatura normal del pecho para arriba; como el Inspector no le aceptara la invitación a beber licor y en ese momento ya se había situado al pie del señor Inspector y a su lado derecho el señor José Orlando Narváez Tapia, al Cabo le dijo que no tomaba utilizando la palabra mamola, expresión que de inmediato replicó el Cabo diciéndolo "o quemo uno" y sin dilación cogió el revólver, solivió un poco su cuerpo, permaneciendo sentado en el taburete se apoyó sobre el muro con la mano izquierda alzó el brazo derecho con el revólver listo para disparar y descerrejó el proyectil que impactó la frente del inocente José Orlando, quien cayó fuertemente de espaldas allí mismo. "Ya fuera de la caseta la gente quiso linchar al Cabo pero gracias al disparo de fusil de otro agente el tumulto se dispersó y luego de conversaciones con el señor Cura Párroco el herido fue transportado a Neiva en donde murió en el Hospital San Miguel".
"RESULTANDOS:
"CONSIDERANDOS:
"RESUELVE:
"Condenar al Cabo de la Policía Jorge Emilio Torres Rico, a la pena principal de seis (6) meses de prisión como responsable del delito de Homicidio culposo del cual hizo víctima a José Orlando Narváez Tapia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que da cuenta el proceso" (fls. 92, 94 y 95). De la anterior sentencia se desprende que: a) el cabo de la policía Jorge Emilio Torres Rico fue condenado por homicidio culposo del señor José Orlando Narváez y b) que la infracción motivo de esta condena, consistió en que el Comandante del puesto de policía de la inspección de San Antonio de Anaconia, Municipio de Neiva, Jorge Emilio Torres el día 14 de diciembre de 1975, cuando estaba ingiriendo licor, dijo que iba "a quemar a uno", tomó su revólver y disparó al frente habiendo herido mortalmente al señor José Orlando Narváez. Los hechos ocurrieron a la vista del público, en la plazoleta del caserío, a las siete de la mañana, al día siguiente de un festival de la comunidad. La sentencia penal es un documento público idóneo para demostrar la condena proferida y, conforme el texto del Art. 28 del C.P.P., idóneo también para demostrar en el proceso civil la ocurrencia de los hechos que conformaron el delito sancionado. La sentencia penal en cuanto a la condena y en cuanto a los hechos que la fundamentan prueba contra todos, porque es producto de una acción típicamente pública, distinta a la acción interpartes del derecho privado. La responsabilidad de un condenado y los hechos que causaron la infracción declarados en una
sentencia penal ejecutoriada, no pueden ser puestos en duda por nadie, porque ha sido el Estado mismo, a nombre y en interés de la sociedad el que ha adelantado y fiscalizado el proceso y la jurisdicción especializada la que lo ha fallado. Por eso el Art. 28 del C.P.P. dice: "cuando el sindicado haya sido condenado en el proceso penal como responsable de la infracción, no podrá ponerse en duda en el proceso civil la existencia del hecho que la constituye ni la responsabilidad del condenado". Acreditado así el hecho del homicidio y las circunstancias en qué ocurrió, procede examinar si hubo falla en el servicio. Visto que el agente del daño "se encontraba en servicio activo para la fecha del 14 de diciembre de 1975 como Comandante del Puesto de San Antonio de Anaconia, con el grado de Cabo Segundo", según certificación del Jefe de Archivo de la Policía Nacional que figura al fl. 103, C. 2 y que ese día, a las siete de la mañana, sin motivo alguno, hallándose en estado de embriaguez, disparó su revólver contra el señor Narváez, quien quedó mortalmente herido (fls. 91-95 C. 2), y murió dos horas después (fl. 3), no hay duda alguna que hubo falla del servicio. El servicio de policía está organizado para la protección de los asociados y no puede por consiguiente ninguno de sus miembros, menos aún un agente con funciones de Comandante de una localidad, disparar sus armas en estado de embriaguez, en plena plaza pública, contra ciudadanos pacíficos e indefensos.
LOS PERJUICIOS:
Con los registros civiles está demostrado en el juicio que la víctima había contraído matrimonio con la demandante Dioselina Hernández de Narváez (fl. 2), y que de esa unión nacieron los siguientes hijos: Alirio (agosto 11 de 1964, fl. 6); Lisímaco (julio 13 de 1965, fl. 3); Deyanid (mayo 27 de 1967, fl. 4); Hugo (abril 2 de 1969, fl. 7) y Jercy (junio 20 de 1972, fl. 5). A folios 46 y siguientes del cuaderno No. 2 figuran varias declaraciones de vecinos del occiso, en las cuales aparece que él trabajaba en forma continua como jornalero independiente y que sus escasos ingresos los dedicaba a su sostenimiento y el de su familia Por la forma desprevenida y seria como respondieron, merecen particular credibilidad algunos testimonios: el de Isidro Fierro Ortiz, quien dice: "El se dedicaba a trabajar en el campo y el día que lo mataron estaba trabajando, porque él el día domingo le trabajaba a Filiberto Medina sacándole los bultos del mercado a la plaza, el difunto trabajaba en lo que le resultara, inclusive fue trabajador mío y yo le pagaba en el jornal los ochenta ($80. oo) pesos y el único destino que yo veía que él le daba a lo poco que ganaba era para el hogar..." (fl. 48 v). El de Milcíades Espinosa Penagos: "... pues él vivía era del jornal y lo que él ganaba era para dedicarlo al hogar porque él lo que llegaba a ganar era para el hogar porque él no era pernicioso y
como él me trabajó en ese tiempo que el sueldo para un jornalero era de ochenta pesos y era el sueldo más alto y él se lo ponía..." (fl. 50 v).
El de Anselmo León García: "El trabajaba al día, lo que él ganaba era para sostener la familia porque él no tenía ningún vicio y no puede saber cuanto era el ingreso mensualmente porque él a mí me trabajaba era el día... (fl. 52-52 v).
Estos testimonios, coincidentes, indican que el señor Narváez trabajaba como jornalero independiente y devengaba un ingreso diario de ochenta pesos. Aceptando el jornal de $80. oo se tiene que el ingreso mensual de la víctima en el momento de su muerte, era de $2.400. oo, sin poder incluir en esa cantidad lo correspondiente a prestaciones sociales como ocurre con los llamados trabajadores dependientes. Deducido el 25% que se ha considerado como el gasto de supervivencia personal, da la suma de $1.800. oo, que será la que se tendrá en cuenta para liquidar los perjuicios, así: a) $900. oo mensuales para la viuda desde el 14 de diciembre de 1975 hasta el 14 de diciembre del año 2.027, dada la supervivencia probable de la víctima nacida el 12 de mayo de 1944 (fl. 1) y conforme la tabla de mortalidad (fl. 29, C.2). b) $180. oo mensuales para Alirio Narváez H. (nacido el 11 de agosto de 1964) desde el 14 de diciembre de 1975 hasta el 11 de agosto de 1982 en que cumplió
la mayoría de edad. c) $180. oo mensuales para Lisímaco Narváez (nacido el 18 de junio de 1965) desde el 14 de diciembre de 1975 hasta el 18 de julio de 1983 en que cumple la mayoría de edad. $180. oo mensuales para Deyanid Narváez (nacida el 27 de mayo de 1967) desde el 14 de diciembre de 1975 hasta el 27 de mayo de 1985 en que cumple la mayoría de edad. $180. oo mensuales para Hugo Narváez (nacido el 2 de abril de 1969) desde el 14 de diciembre de 1975 hasta el 2 de abril de 1987. $180. oo mensuales para Jercy Narváez (nacida el 20 de junio de 1972) desde el 14 de diciembre de 1975 hasta el 20 de junio de 1990, en que cumple la mayoría de edad. La anterior liquidación debe dividirse en indemnización debida desde el 14 de diciembre de 1975 hasta el 14 de noviembre de 1982, fecha probable de la sentencia e indemnización futura desde esa fecha hasta el final del período indemnizatorio. Para el efecto se aplicarán las tablas matemáticas financieras sobre el valor presente, conforme lo acostumbrado en la Sección Tercera:
INDEMNIZACION DEBIDA: lo. Para la viuda: Se aplica la fórmula: S = R (1 + i) n-1 donde: S = Suma que se busca R = Renta conocida (mensual o anual) que se toma como base de la indemnización. i = Interés al 24% anual (que se descompone en un 18% anual de la devaluación
monetaria y 6% de interés anual) o sea un total de 1.8% mensual de interés técnico. n = Número de meses que se liquidan (83 meses). S = $900. (1 + 0.018) 83-1 0.018 3.3960797 S = $900. 0.018 S = $169.803.98 2o. Primer hijo — Alirio: n e i son iguales al anterior. La renta mensual es de $180. oo (1 + 0.018) 80-1 S = $180. 0.018 3.1869875 S = $180. 0.018 S = $31.669.88 3o. Los demás hijos (83 meses) La renta mensual es de $180. oo (1 + 0.018) 83-1 S = $180. 0.018 0.018 3.3960757 S= $180. 0.018 S = $33.980.80
INDEMNIZACION FUTURA: 1o. La viuda: Tomada la suma de $169.803.98 monto de la indemnización debida y dividida por 83, número de meses indemnizados, da $2.045.83 que es el valor de la renta actualizada que se tendrá en cuenta para la indemnización futura. El lapso es de 540 meses.
Se aplica la fórmula: P= R (1 + i) n i (1 + i) n En donde: P = Valor presente, es decir la sumas que debe pagar, hoy como anticipo de los perjuicios futuros, atendiendo al mismo interés técnico del 6% anual con que se castiga el capital por razón de que se paga anticipadamente.
R = Renta mensual, o anual actualizada.
i = Interés técnico. n = Número de meses o de años que se toman para la liquidación. P = $2.045.83 (1 + 0.005) 540-1 0.005 (1+ 0.005) 540 P = $2.045.83 13.779959 0.0738997 P = $381.482.65 2o. Lisímaco (8 meses) P = $409.17 (1 + 0.005) 8-1 0.005 (1 + 0.005) 8 P = $409.17 0.040707 0.00520353 P = $3.200.94 3o. Deyanid (29 meses) P = $409.17 (1 + 0.005) 29-1 0.005 (1 + 0.005) 29 P = $409.17 0.155622 0.00577811 P = $11.020.19 4o. Hugo (53 meses) P = $409.17 (1 + 0.005) 53-1 0.005 (1 + 0.005)53 P = $409.17 0.3025706 0.00651285 P = $19.009.01 5o. Jercy (91 meses) P - $409.17 (1 + 0.005) 91-1 0.005 (1 + 0.005) 91 P = $409.17 0.5743874 0.00787198 P = $29.355.71 En consecuencia, sumados la indemnización debida y la futura el valor de los perjuicios materiales será: para Dioselina Hernández de Narváez la cantidad de $551.286.63; para Alirio Narváez la cantidad de $31.669.88; para Lisímaco
Narváez la cantidad de $37.161.74; para Deyanid Narváez la cantidad de $44.980.99; para Hugo la cantidad de $52.969.81 v para Jercy la cantidad de $63.816.51.
PERJUICIOS MORALES: Demostrada la responsabilidad de la Nación y acreditada plenamente la condición de esposa e hijos legítimos de los demandantes con relación a la víctima, debe reconocérseles conforme la orientación jurisprudencial lo equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro puro a la fecha de esta sentencia: para los hijos Jercy y Deyanid quienes para la época de los hechos no habían salido de la edad de la infancia, 300 gramos; para cada uno de los demás hijos, 500 gramos y para la viuda, mil gramos oro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo. Declárase la responsabilidad civil de la Nación —Ministerio de Defensa en la muerte del señor José Orlando Narváez, por falla del servicio. 2o. Condénase a la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional a pagar por indemnización de perjuicios materiales la suma de $551.286.63 a la señora Dioselina Hernández de Narváez; la suma de $31.669.88 a Alirio Narváez Hernández; la suma de $37.161.74 a Lisímaco Narváez Hernández; la suma de $44.980.99 a Deyanid Narváez Hernández; la suma de $52.969.81 a Hugo
Narváez Hernández y la suma de $63.816.51 a Jercy Narváez Hernández. 3o. Por concepto de perjuicios morales la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional, deberá pagar a la señora Dioselina Hernández de Narváez la cantidad en pesos equivalente a mil gramos oro; a cada uno de los menores Hugo y Jercy Narváez Hernández, la cantidad en pesos equivalente a trescientos gramos de oro y a cada uno de los demás demandantes Alirio Narváez Hernández, Lisímaco Narváez Hernández y Deyanid Narváez Hernández la cantidad en pesos equivalente a quinientos gramos de oro, todo al valor del oro a la fecha de esta sentencia, conforme certificado del Banco de la República que se deberá adjuntar a la cuenta de cobro. 4o. El pago se hará en los términos de los artículos 121 y 122 del C.C.A. Pasados treinta días de formulada la cuenta se causarán intereses moratorios del veinticuatro por ciento (24%) anual. Cópiese, comuníquese y notifíquese.