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CE-SEC3-578-EXP1986-N3717

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-578-EXP1986-N3717
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PAGO DE PERJUICIOS La acción de restablecimiento del derecho no es pública, esto es, no puede ser ejercitada sino por quien demuestre que es titular del derecho sustancialmente pretendido. El pago de perjuicios —se ha enseñado— es necesariamente un subrogado de la obligación principal, consecuencia jurídica lógica que nace del incumplimiento de ésta cuando no se da una causal eximente de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO PUBLICO

BANCARIO / FALTA DE DISPONIBILIDAD INTERVENCION OFICIAL Mientras no termine la intervención oficial con su reintegro a los representantes de la sociedad intervenida o con la liquidación definitiva de la misma, resulta imposible saber si los créditos reclamados se pierden y en este último caso, si la pérdida es total o parcial.

INDEMNIZACION DE LA ADMINISTRACION / LEGITIMACION DEL QUE

ASPIRE A OBTENER LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE TITULOS VALORES El ejercicio del derecho consagrado en título valor requiere la exhibición del mismo (artículo 624 del C. de C). Excepciones que pueden presentarse. LEGITIMACION EN EL TITULO VALOR. Significación. Legitimación activa y legitimación pasiva. Supuestos. PRUEBA DOCUMENTAL. APORTE AL PROCESO Por mandato del artículo 253 del C.P.C., aún los simples documentos, esto es, los que no demanden las exigencias de los títulos valores deben aportarse al proceso en originales y que las copias son de recibo único y exclusivamente en las cuentas enlistadas en el artículo 254 de la misma obra.

TITULOS VALORES / LEGITIMACION Prueba. Aporte al proceso. INDEMNIZACION DE LA ADMINISTRACION Legitimación del que aspire a obtener la indemnización correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., veinte (20) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 3717

Actor: FINACTIVOS MANRIQUE CASTILLO LTDA

Demandado: LA NACION Indemnizaciones Por conducto de apoderado, legalmente constituido, la firma Finactivos Manrique Castillo Ltda., demandó a la Nación, para que mediante la tramitación señalada en el Capítulo XV, Título III (artículos 124 a 139) del Código Contencioso Administrativo, se dictara sentencia definitiva con las declaraciones y condenas que se precisan en la demanda.

Como el proceso ha sido rituado en la forma establecida en la ley, y no se observan causales de nulidad que vicien la actuación, se procede a dictar el fallo correspondiente. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación, la literatura jurídica que se recoge en el petitum, en la causa petendi y en las disposiciones violadas. Petitum Se concretó en los siguientes términos: "Primera. Que se declare responsable a la Nación por los perjuicios causados a mi poderdante en razón de los hechos relacionados en la parte motiva de esta demanda. "Segunda. Que, en consecuencia, sea condenada la Nación a indemnizar a mi

poderdante en la cuantía que se demuestre dentro del proceso o en abstracto para que se determinen en el respectivo incidente de liquidación de ellos. "Tercera. Que se condene en costas y costos a la Nación" (fol. 21 cuaderno número 1). Causa petendi Los fundamentos o razón de hecho de la pretensión se presentaron así: "1. El Banco Nacional es un establecimiento bancario colombiano que desarrolla el objeto previsto para esta clase de instituciones en el artículo 2o de la Ley 45 de 1923, con fundamento en el permiso de funcionamiento contenido en los actos administrativos números 1321 de mayo 14 de 1970 y 945 de abril 14 de 1971, expedidos por la Superintendencia Bancaria. "2. En desarrollo del precitado objeto, el Banco Nacional recibió en depósito dineros de propiedad de mis poderdantes. "3. Desde el día 23 de junio de 1982, el Banco Nacional cesó su actividad bancaria. "4. El día 23 de junio de 1982 el estado de cuentas de mi poderdantes en relación con los depósitos de dinero efectuados al Banco Nacional era superior a $ 15.000.000. "5. Como consecuencia del cese en la actividad bancaria corriente del Banco Nacional, mis poderdantes se vieron privados de los dineros depositados y de los frutos correspondientes. "6. De conformidad con el Decreto 1593 de 1959, la Banca Privada es un servicio público. "7. El Estado, al tenor de la obligación contenida en el artículo 16 de la Constitución Nacional, debe proteger las vidas, honra y bienes de los particulares.

"8. Por consiguiente, corresponde al Estado velar de manera eficiente y oportuna por la prestación continua de los servicios públicos, cualesquiera que fueren las personas naturales o jurídicas, del orden público o privado que los suministraren. "Así lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, nos ilustra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 28 de octubre de 1976, al señalar que la tesis de la responsabilidad estatal por fallas del servicio público es 'proyección del deber del Estado de prestar a la comunidad los servicios públicos y en virtud del cual el daño originado en irregularidades o deficiencias de éstos, debe ser satisfecho por la Administración'. "9. Para efectos de la eficiencia y la oportunidad con que el Estado debe cumplir su obligación en relación con los servicios públicos, entiéndese como eficiencia 'la virtud para lograr un efecto determinado' y por oportunidad 'la conveniencia de tiempo y lugar'. Conceptos éstos tomados del Diccionario de la Real Academia de la Lengua. "10. En relación con el servicio público bancario, la eficiencia y oportunidad del Estado para tutelar su funcionamiento, se encuentran desarrolladas en el conjunto normativo que regula esta actividad y especialmente a través de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia Bancaria. "11. Todas las funciones que la ley asigna a la Superintendencia Bancaria responden a la necesidad de mantener la continuidad del servicio público bancario, evitando cualquier tipo de interrupción de este servicio en perjuicio de

los particulares. Así lo reconoció expresamente la Superintendencia Bancaria en el numeral 15 de la Resolución número 3259 del 25 de junio de 1982 al sostener que 'debe entonces el Estado, en desarrollo de su facultad constitucional de vigilar e inspeccionar la actividad cumplida por los establecimientos de crédito para adoptar de inmediato un mecanismo administrativo que proteja el interés público anotado y que preserve la confianza que resulta indispensable para la existencia del sector financiero'. "12. En la vigilancia del Banco Nacional, la Superintendencia Bancaria no cumplió de manera eficiente y oportuna las funciones para lograr el adecuado funcionamiento del servicio público bancario por parte del mencionado establecimiento, ocasionando gravísimos perjuicios a los particulares que a él se acogieron confiados en las funciones policivas del Estado. "13. En la Resolución número 3259 del 25 de junio de 1982, expedida por la Superintendencia Bancaria y confirmada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se lee: 'Este Despacho inició una visita al mencionado establecimiento bancario el día 31 de julio de 1981, la cual ha permanecido en dicha entidad hasta la fecha...' "No obstante ello, el servicio público bancario se interrumpió en detrimento de los particulares. "14. El Banco Nacional sufrió una baja en sus depósitos. Para no entrar en estado de iliquidez, acudió al Banco de la República. "Es finalidad esencial de este banco central, suministrar a los bancos comerciales la liquidez necesaria para su normal funcionamiento y para la satisfacción de sus necesidades contractuales y legales, cuando enfrenten bajas en los depósitos,

previo el cumplimiento de unos requisitos señalados taxativamente. "Así lo dice expresamente el mismo Banco de la República en circular reglamentaria DC-447 de julio 19 de 1970; confirmando lo expuesto por las Resoluciones 49 de 1974 (Junta Monetaria), 43 de 1978 (Junta Monetaria) y número 6 de 1981 (Junta Monetaria). Todo ello en concordancia con el criterio sustancial contenido en el Decreto 340 de 1980 y en la Ley 45 de 1923. "15. A pesar de lo anterior, el 2 de julio de 1982 el Banco de la República negó la solicitud que hiciera el Banco Nacional desde el día 24 de junio de 1982 para solucionar sus problemas de liquidez, generándose el cierre del establecimiento y, como consecuencia, la suspensión indefinida del servicio a los particulares. "16. El Banco de la República fundamentó su negativa en la falta de requisitos por parte del Banco Nacional para obtener este cupo. "17. La falta de los requisitos antes mencionados tiene causa directa en el cumplimiento deficiente y tardío por parte de la Superintendencia Bancaria de sus funciones de vigilancia e inspección a la Banca Comercial y más concretamente al Banco Nacional. "Por lo demás, si la Superintendencia Bancaria hubiere cumplido sus funciones a cabalidad, la negativa del Banco de la República para conceder el redescuento carecería de fundamento. "18. El deficiente y tardío cumplimiento de las funciones policivas de la Superintendencia Bancaria y la negativa del Banco de la República para conceder el cupo de redescuento solicitado, generaron la situación que llevó al Banco

Nacional a interrumpir la prestación del servicio público bancario para el cual había sido autorizado por el mismo Estado, en perjuicio de las vidas y los bienes de los particulares. "19. Sostener que el Banco Nacional interrumpió su actividad bancaria por no haber dado cumplimiento a los requisitos que el mismo Estado en forma eficiente y oportuna debía haber exigido, constituye una clara alegación de la propia culpa del Estado frente al deber fundamental de éste de proteger las vidas, honra y bienes de los particulares e impedir la interrupción de los servicios públicos, tal como lo acredita la misma Superintendencia Bancaria en la Resolución número 3259 del 25 de junio de 1982, al sostener que 'la situación descrita refleja un manejo y una política financiera inadecuados en una entidad que por su especial naturaleza ha sido calificada por el legislador como un servicio público y que por tal razón, la autorización del Estado para la prestación del mismo por particulares supone siempre una concesión que se otorgará atendiendo las especiales condiciones de idoneidad y moralidad que necesariamente deben reunir los sujetos de tal concesión para que garanticen al Estado el manejo idóneo del bien que se les ha confiado y aseguren, así, que se está tutelando adecuadamente el interés de sus depositantes, la solidez y confiabilidad del sistema bancario y, en consecuencia, el interés público en generar " (fols. 21 al 25 del cuaderno principal). Disposiciones violadas y concepto Bajo este rubro el apoderado de la parte actora hizo las siguientes consideraciones de naturaleza jurídica: "1. Es presupuesto fundamental en el análisis del contenido jurídico de una norma,

describir con sana objetividad el contenido axiológico que presenta su tenor literal y describir dentro del contexto histórico que pide la hermenéutica, el sentido real que ellas pretenden y el objetivo sustancial de las instituciones que las agrupan. "2. En esta perspectiva el artículo 16 de la Constitución Nacional incorpora en su tenor literal un sentido claro respecto del deber fundamental de las autoridades de la República de proteger las vidas y los bienes de los particulares. "3. El desarrollo de este precepto fundamental en normas de inferior jerarquía, exige una rigurosa interpretación axiológica según la cual es contrario a toda justicia que el Estado desarrolle deficiente o tardíamente sus funciones respecto de aquellos servicios claramente reconocidos como públicos en normas dictadas por las mismas autoridades que se comprometen a tutelarlos. "4. De esta manera, resulta de especial importancia considerar para el caso que nos ocupa, que el negocio bancario por las implicaciones que conlleva en las relaciones de vinculantes de los hombres ha sido clasificado como un servicio público, según el Decreto 1593 de 1959. "5. Por consiguiente, el ordinal 14 del artículo 120 C. N., la Ley 45 de 1923, el Decreto 340 de 1980, la Resolución 49 de 1974 de la Junta Monetaria, la Resolución 43 de 1978 de la Junta Monetaria, la Ley 57 de 1931, el Decreto Ley 125 de 1976 y demás normas que los complementan, adicionan, modifican o reforman, configuran una institución normativa, cuyo sentido contextual a la luz de la hermenéutica permiten inferir que están directamente orientadas a permitir que

el Estado frente al servicio público bancario, logre una eficiente y oportuna vigilancia de dicho servicio público, impidiendo así que éste cese o se interrumpa en su prestación, causando un perjuicio a las vidas y los bienes de los particulares que la Constitución ordena tutelar en el ya citado artículo 16. "6. En otras palabras, si todo el complejo normativo bancario tiene una orientación definida al servicio del particular que lo utiliza y éste se interpreta, aplica o cumple de manera deficiente o tardía, se produce una responsabilidad orgánica que es proyección de la falla en el servicio para el cual estaban axiológicamente diseñadas dichas normas. "Tales apreciaciones de orden teórico adquieren pleno crédito respecto de la violación de las normas expuestas frente al hecho notorio configurado por la cesación o interrupción del servicio bancario en el Banco Nacional. "7. Por otra parte, el dinero de los particulares está especialmente protegido por la Constitución Nacional al punto que para su garantía, la carta fundamental ha investido al Presidente de la República de facultades propias para ejercer con la agilidad característica del órgano ejecutivo del poder público, la intervención 'necesaria' sobre personas que manejan, aprovechan o invierten los fondos provenientes del ahorro privado" (artículo 120, ordinal 14 de la C. N.). "¿Cómo se ha de entender el vocablo 'necesaria' del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, si no es en armonía con el artículo 16 de la misma Constitución y con el complejo normativo que regula el servicio público de la Banca? "La intervención necesaria debe ser aquella que proteja las vidas y los bienes de

los ciudadanos y preserve por ello la continuidad del servicio público bancario, pues de esta continuidad dependen los recursos elementales para la vida de muchas personas, la atención de sus gastos personales, el cumplimiento normal de las obligaciones civiles, comerciales, laborales, etc. "8. En esta forma, si el servicio del Estado consiste en garantizar la continua prestación de un servicio público y éste se ha interrumpido como en el caso del Banco Nacional, el Estado ha fallado en el cumplimiento de la función que le impone el artículo 16 de la Constitución Nacional y consecuencialmente, ha violado el complejo normativo antes transcrito y que desarrolla esos principios. "9. Por lo demás, el sólo cese de actividades del Banco Nacional configura en sí la falla del servicio. En efecto, la falla del servicio por interrupción de un servicio público, es un concepto objetivo que proviene de deficiencias orgánicas del Estado frente a elementales principios constitucionales e independientemente de las particulares responsabilidades de sus agentes; ello ha sido claramente desarrollado por ese Honorable Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 1975 al afirmar que 'Por las anteriores razones la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, desecharon todas las teorías surgidas del derecho civil para reconocer la responsabilidad de los entes públicos y reconocieron que ella surgía de la misma Constitución en donde consagró que «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares» (art. 16) \

De ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para éste de reparar perjuicios causados bien sea a la sociedad o a uno de sus miembros, como consecuencia del no cumplimiento, o del defectuoso cumplimiento, o tardío cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución". "10. Así pues, estas apreciaciones jurídicas son el producto no sólo de una tesis académica, sino de una elemental inquietud ciudadana que ha sido sabiamente desarrolladas por la jurisprudencia en distintas sentencias, cuyas orientaciones sirven, por sí, de profundos conceptos acerca de la violación normativa que nos ocupa. Algunas de éstas son: septiembre 27 de 1968, expediente 782; febrero 12 de 1971, expediente 1182; mayo 6 de 1970, expediente 435; marzo 22 de 1974, expediente 1335 y octubre 30 de 1975, expediente 1494. "11. Por todo lo anterior, reiteramos las peticiones inicialmente presentadas, confiados en el recto juicio de ese Honorable Consejo, pues los hechos aquí expuestos, las normas violadas y los perjuicios causados, requieren la intervención de esa Jurisdicción Administrativa en desarrollo de la función que la misma jurisprudencia del Consejo de Estado indicara en sentencia del 30 de octubre de 1975; 'El juez administrativo, es pues, el defensor permanente de los derechos del ciudadano frente al Estado. Su misión principal es la de restablecer el equilibrio que debe reinar en la sociedad en los casos en que haya sido

vulnerado por el mismo Estado' " (fols. 25 al 28 del cuaderno principal). Alegato presentado por el apoderado de la parte actora El apoderado de la parte actora, en extenso alegato que recoge en 21 páginas, destaca, entre otros, los siguientes aspectos: "a) La actividad bancaria es un servicio público. "Hoy en día nadie desconoce la necesidad de la existencia de la Actividad Bancaria para hacer posible la vida en las sociedades modernas. La actividad bancaria es una necesidad sentida por toda la comunidad pues a través de ella se satisfacen de la manera más ordenada las exigencias de ahorro que requiere cualquier sociedad para su desarrollo integral. Es por todo esto que los colombianos han considerado el ejercicio de la actividad bancaria un Servicio Público y han plasmado dicha consideración en su ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el artículo 120 de nuestra Carta Fundamental en su numeral 14 (decimocuarto) atribuye al Jefe del Estado la función de intervención en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado; y el mismo artículo de la Carta en su numeral 15 (decimoquinto) prescribe que al Jefe del Estado le corresponde la 'inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a las leyes'. El estudio de estos parágrafos de nuestra Constitución, nos permite inferir que la Nación colombiana a través de su representante, el Jefe del Estado, ha asumido la responsabilidad de velar por el ahorro privado, cuyo mecanismo de

captación masiva se realiza en las sociedades modernas, por medio del ejercicio de la actividad bancaria. "Las atribuciones constitucionales referidas las ha delegado el Jefe del Estado en la Superintendencia Bancaria todo de acuerdo con la Ley 57 de 1931, modificatoria de la Ley 45 de 1923, Decreto 1050 de 1968 y Decreto Ley 125 de 1976. "La ley para redundar en la calificación de la naturaleza de Servicio Público de la actividad bancaria, la ha declarado Servicio Público por medio del Decreto 1593 de 1959. "Todas las normas anteriores tienen un fin jurídico incontrovertible, la seguridad. "¿Por qué decide una persona entregar sus ahorros a un establecimiento bancario y no a su vecino? ¿Por qué la Constitución y la ley consideran la necesidad de la existencia de personas especializadas en recibir el ahorro privado? Las respuestas a los anteriores interrogantes están plasmadas en la Política Constitucional adoptada a este respecto y además también está presente en la filosofía que hace viable la vida moderna. ¿Por qué la Constitución está interesada en que los ahorradores confíen en sujetos calificado para recibir sus ahorros y la ley les proporciona seguridades? La Constitución Nacional atribuye al Jefe del Estado unas funciones de vigilancia y como lo prescribe el numeral 15 (decimoquinto) del artículo 120 de la Carta el Jefe del Estado ejercerá la inspección NECESARIA. "Así, cuando una persona entrega dineros o ahorro a cualquier título a una entidad bancaria lo hace porque existe toda una estructura jurídico institucional para su seguridad y para la de la sociedad en general, y cuyo responsable de esa

seguridad es el representante de la Nación según clara prescripción del artículo 120 de la Constitución Nacional. "Por lo expuesto, la actividad bancaria es un Servicio Público, pues persigue la satisfacción de necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, actividad que puede ser desarrollada por personas distintas al Estado, pero cuya idoneidad, capacidad y eficiencia está garantizada por el mismo Estado, todo de acuerdo con las normas estudiadas, con el fin de velar por la seguridad del ahorro en general y así establecer bases coherentes para el desarrollo integral de la sociedad. Queda así claramente establecido que la actividad bancaria es un Servicio Público, cuya vigilancia en forma directa corresponde a la Nación por expreso mandato constitucional (artículo 120, ordinales 14 y 15). "Teniendo en cuenta lo anterior pasamos a demostrar cómo mis mandantes sufrieron un perjuicio por la falla en ese Servicio Público, falla que responsabiliza directamente a una persona pública como es la Nación pues se produjo un daño debido a que una persona pública no actuó cuando ni como debió hacerlo, o por haber actuado mal o tardíamente. La jurisprudencia ha dicho que se presenta falla en el servicio cuando por 'proyección del deber del Estado de prestar a la comunidad los servicios públicos y en virtud de la cual el daño originado en irregularidades o deficiencias de éstos, debe ser satisfecho por la administración, no juega, pues, necesariamente, el concepto de culpa de un agente identificado, porque la falla puede ser orgánica, funcional o anónima' " (C.S.J., sen. 30 de junio de 1962). (fols. 344 a 347 del cuaderno principal).

"b) Daño cuantificado y cuantificable. "1. En el expediente aparece plenamente probado: "a) Que mis mandantes entregaron ahorros al Banco Nacional, según consta en los folios 308 y siguientes. "b) Que el Banco Nacional, cuando recibió ahorros de mis mandantes tenía permiso de funcionamiento según Resoluciones números 1321 de mayo 14 de 1970 y 945 de abril 14 de 1971, expedidas por la Superintendencia Bancaria. Es decir, era un sujeto de Derecho calificado y especializado para manejar el ahorro privado. Además con la aquiescencia del mismo organismo estatal el Banco Nacional publicaba abundante propaganda promoviendo su actividad en los diferentes medios de comunicación. "Este último hecho por ser una afirmación de las que habla el parágrafo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba. "c) Que el Banco Nacional entregó a mis mandantes, como prueba de su titularidad de los dineros depositados los Certificados de Depósito a Término cuya copia auténtica aparece en el expediente en los folios 308 y siguientes. "d) Que en la fecha prevista en los títulos mencionados en el literal c) anterior, para la restitución de los dineros, mis mandantes no habían recibido dichos dineros, sufriendo un perjuicio por la sola tardanza manifiesta en recibir los dineros de su propiedad y generando así no sólo un daño emergente a mis mandantes sino también un lucro cesante, tal como en forma acertada fue dictaminado por los peritos según peritazgo que obra en los folios 142 a 151 del cuaderno primero del expediente, dictamen que quedó desafortunadamente invalidado por los detalles

del procedimiento, pero que sin embargo no impide que el señor Consejero se digne estudiarlo, como cualquier documento técnico contentivo de verdades inocultables. "En todo caso, dentro del proceso se encuentra probado el perjuicio por daño emergente, y por lucro cesante. "No debemos confundir la existencia de un daño o perjuicio con la determinación del quantum de éste, tarea que puede realizarse con posterioridad a la verificación de la existencia del perjuicio en abstracto. "Así, pues, tan notorio y probado está la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes que basta estudiar los folios 308 y siguientes del cuaderno primero y el no pago oportuno o la restitución de esos dineros oportunamente debido a fallas en un servicio público. "e) Que mis mandantes fueron interrogados por el abogado de la parte demandada todo lo cual consta en los folios 34 a 39 del cuaderno segundo del expediente. "Con la lectura de este documento el señor Consejero puede darse cuenta de cómo mis mandantes con claridad excepcional desenredan innumerables confusiones de criterio tendidas a lo largo del proceso por el ilustre abogado de la parte demandada. "2. A esta circunstancia estrictamente fáctica cabe agregar algunas consideraciones jurídicas que ilustran aún más la certeza de la existencia de un daño a mis poderdantes claramente materializado: "a) El incomparable jurista que ejerce las funciones como apoderado de la Superintendencia Bancaria en estos trámites, en alegatos notables por su extensión, ha pretendido colocar una 'protagónica' cortina de humo sobre la cuantificación del perjuicio, aduciendo con mágico malabarismo conceptual que

los procesos de liquidación de sociedades como el Banco Nacional, no han terminado y, en consecuencia, no es posible saber el 'quantum' del perjuicio. b) Lo anterior configura un error de apreciación que nace no de la sabiduría del jurista en comento, sino de esa peligrosa mezcla entre la imperfección humana y el lógico interés en defender una posición en un litigio, así sea ésta tan difícil como en estos casos. "c) En efecto bien vale la pena aclarar cómo en este trámite procesal no es solicitado en parte alguna la devolución de los dineros depositados por mis mandantes en el Banco Nacional. Mal haría en hacerlo, ya que ello significaría solicitar un dinero a persona jurídica distinta de quien lo recibió. "d) De lo que se trata es de reclamar una indemnización derivada de un daño que, como explicaré más adelante, tuvo su causa directa en una falla del Estado. "e) El artículo 1613 del Código Civil ilustra esta afirmación pues aunque se trate de una norma de carácter civil consagra un principio fundamental al disponer que 'la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento'. "f) Ello ratifica nuestra afirmación acerca de la existencia de un daño cierto y cuantificable en este caso: "Primero, porque la obligación no cumplida no es en este evento la pérdida parcial o total de los dineros entregados al establecimiento bancario, sino el hecho cierto y ya ocurrido respecto de la falla en un Servicio Público imputable al Estado, pues

se causó un perjuicio al entregar ahorros a aquellos que actuaban con su permiso y licencia para recaudar el ahorro privado de los particulares. Y segundo, porque aunque se devolviera a mis mandantes los dineros entregados al establecimiento bancario, el perjuicio en sí ya está causado, ya que el sólo hecho de que mis mandantes no hubieran recuperado sus dineros en la fecha inicialmente prometida, es prueba ineludible de que el Estado, si en gracia de discusión aceptáramos que cumplió su obligación de defender el ahorro privado y los bienes de los particulares, en esta circunstancia lo ha hecho de una manera tan imperfecta y tan retardada que da lugar a la indemnización de perjuicios en los mismos términos previstos por el principio general transcrito al referirnos al artículo 1613 del Código Civil. "g) Esto significa que, para evitar confusiones como la que parece tener a este respecto el señor apoderado de la Superintendencia Bancaria, no estamos realizando una especie de cobro judicial, ni ejerciendo una acción ejecutiva contra el Estado. La acción no busca obtener el pago, busca una indemnización de unos perjuicios producidos por la falla en el Servicio Público Bancario. "Cuando se solicita una indemnización de perjuicios por el retardo en el pago no se requiere probar la imposibilidad del cumplimiento de dicha obligación. "h) Por otra parte, la 'protagónica' (léase mejor, sofística) cortina de humo lanzada con inteligencia y astucia incomparables por el veterano y experimentado apoderado de la Superintendencia Bancaria, desconoce intencionalmente el

artículo 1399 del Código de Comercio que a la letra dice: 'En caso de liquidación administrativa de un establecimiento bancario, los depósitos de que tratan los capítulos I, II y III de este título, se excluirán de la masa de liquidación'. Es decir, que cuando se tratare de dineros entregados a los establecimientos bancarios por concepto de cuentas corrientes, depósitos de ahorro, depósitos a término, no puede aducirse la existencia de un proceso de liquidación para evitar la determinación del perjuicio, ya que la devolución de tales dineros ni siquiera está sometida al trámite mismo de liquidación. Todo esto es confirmado por el artículo 7 del Decreto 2216 de 1982 y las Resoluciones 558 y 5589 ambas del 7 de noviembre de 1984 proferidas por la Superintendencia Bancaria, cuyas copias auténticas reposan en los folios 27 a 33 del cuaderno dos del expediente. "i) Señalado que es un desconocimiento intencional por cuanto es un hecho notorio en el ámbito de la República de Colombia y quizás e

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