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CE-SEC3-582-1983-12-09N2953

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-582-1983-12-09N2953
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / ACCIÓN DE NULIDAD DE

ACTOS / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / INTERÉS JURÍDICO PARA

RECURRIR / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TRASLADO DE LA PROPIEDAD A FAVOR DE LA NACIÓN

/ RESTITUCIÓN DEL TERRENO BALDÍO / ACCIÓN DE NULIDAD /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DE LA

SENTENCIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / EXAMEN DE FONDO

[E]l actor hizo uso de esta facultad del artículo 38 y acudió ante el Tribunal en acción de nulidad de las resoluciones que acusa. No tenía por qué demostrar ningún interés individual para demandar, pues la acción incoada es la de nulidad, tampoco […] que hizo uso de esta vía procesal por no poder ejercer la acción de plena jurisdicción para la cual ya estaría vencido el término exigido por la ley, pues de su demanda no se puede inferir que persigue algún beneficio o restablecimiento de su derecho. En el caso de ser anuladas las resoluciones acusadas en el presente juicio, sólo beneficiaría a la Nación que recuperaría unos terrenos que en forma ilegal han salido de su patrimonio. [S]i el actor dice en el libelo incoativo que en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, […] al momento de fijar la competencia,

señala para conocer de esta acción es competente el Honorable Tribunal […] del Meta, por mandato del artículo 38 de la Ley 135 de 1961 […]. Todas estas razones conducen a que se revoque la sentencia apelada y se ordene su devolución al Tribunal de origen, a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38 / LEY 167 DE 1941 –

ARTÍCULO 66

REFORMA AGRARIA / VIOLACIÓN DE LA NORMA / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO / ACCIÓN JUDICIAL / CONCEPTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ACCIÓN DE NULIDAD / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERÉS DIRECTO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY Si quiso, pues, introducir la ley agraria un término especial para las acciones que se dirijan a mostrar la violación de las normas pertinentes a la adjudicación de baldíos. Así mismo, previó que tanto los Procuradores Agrarios como cualquier otra persona […] pueden dentro de ese plazo intentar esas acciones […]. Por eso comparte la Sala el concepto de la señora Fiscal Segunda, cuando afirma: El artículo 38 de la Ley 135 de 1961 establece claramente que las demandas de nulidad pueden ser presentadas por los Procuradores Agrarios o por cualquier otra persona. [Q]uienes no tengan intereses patrimoniales directos e inmediatos, pueden también acudir ante los Tribunales en solicitud de anulación de los actos

que se hayan expedido sin cumplir los requisitos exigidos por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38

EXAMEN DE FONDO / POLÍTICA AGRARIA / ESTIPULACIÓN A FAVOR DE

TERCERO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ADJUDICACIÓN DE

TERRENO BALDÍO / ACTOS QUE DEBEN TENER PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL / PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO / ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / LEY DE REFORMA

AGRARIA / DERECHOS PARTICULARES / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO

ECONÓMICO PARA RECURRIR

[C]onsidera la Sala que sí es pertinente conocer del fondo del asunto planteado, por cuanto la regla agraria, en este caso, el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, de manera expresa, faculta a terceros para intentar las acciones que se deriven de la declaración de adjudicación de tierras baldías dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial, que hace extensivo a los Procuradores Agrarios. [E]l artículo 38 concede una oportunidad, a manera de acción, a cualquier persona que pueda considerarse afectada por la adjudicación de tierras baldías, para demandar su nulidad. No se puede restringir, entonces, ese campo, previsto por la misma ley agraria, en favor de los particulares so pretexto de que no tiene interés jurídico. El interés se lo otorga, precisamente, la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN

BALDÍO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO / CLASES DE PERSONA / ACTOS QUE DEBEN TENER PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL / PROCESO AGRARIO / RECURSO DE ANULACIÓN / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / POSEEDOR DE MALA FE /

LEGISLACIÓN DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 135 de 1961 contra los actos que declaran la adjudicación de un terreno baldío procederá acción de nulidad ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpuesta por los procuradores agrarios o por cualquiera otra persona, dentro de los 2 años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial. Esta es una acción especial de carácter agrario que no debe confundirse, en principio, con el contencioso de simple anulación regulado en el artículo 66 del C.C.A. Es una acción típica que tiene un término de caducidad que no figura en ésta y que le permite a cualquier persona o a los procuradores agrarios instaurarla […], como que una vez decretada la nulidad el adjudicatario será considerado como poseedor de mala fé […]. Los términos de la legislación agraria […] hacen que sobre, a todas luces, la calificación del acto (como creador de situaciones

individuales o abstractas) para en uno y otro caso hablar de la acción de plena jurisdicción o de la de simple nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38 / LEY 167 DE 1941 –

ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá, D. E nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 582-CE-SCA-SEC3-1983-12-09N2953

Actor: NESTOR GUILLERMO CRUZ CRUZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA Referencia: EXPEDIENTE 2953. APELACIÓN INCORA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia de primera instancia:

A. En demanda presentada el 31 de agosto de 1978 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, Néstor Guillermo Cruz Cruz pidió: Se declare la nulidad de las Resoluciones números 08201 del V> de agosto de 1965 y 28502 del 2 de diciembre de 1968, por medio de las cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), en la primera adjudicó al Señor Eduardo Espinel Pardo un terreno baldío denominado "El Tigrillo, , ubicado en el Municipio de Puerto López, Departamento del Meta, y en la segunda derogó la Resolución Número 15.132 del 22 de diciembre de 1966, por la cual la misma Gerencia General había negado la adjudicación del mismo predio "El Tigrillo, en

posesión por el mismo Espinel Pardo.

B. Los hechos, fundamento de las pretensiones, se resumen así: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con fecha 19 de agosto de 1965, expidió la Resolución número 08201 por medio de la cual resolvió adjudicar definitivamente al señor Eduardo Espinel el terreno baldío denominado "El Tigrillo", ubicado en el Municipio de Puerto López Departamento del Meta, en extensión calculada de 1.848 hectáreas y 1.360 metros cuadrados y con los linderos que señala la providencia.

El 22 de diciembre de 1966, el mismo Instituto expidió la Resolución número 15.132 negando la adjudicación del predio El Tigrillo, solicitada por Eduardo Espinel Pardo, por considerar que el peticionario no se encontraba en las circunstancias previstas en la Ley 34 de 1936, artículo 2º y en la Ley 135 de 1961, artículo 30 numerales 1° y 29 Posteriormente, por medio de la Resolución número 28502 del 2 de diciembre de 1968, el INCORA, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Eduardo Espinel Pardo, derogó la Resolución número 15132 parque al dictarse éste no se tuvo en cuenta que el predio había salido ya del patrimonio del Estado en virtud de la Resolución número 08201 de 1965. El demandante, como apoderado de Dioselina Rivera e Isaac Gutiérrez dentro de los procesos reivindicatoríos adelantados por el señor Espinel Pardo, con base en la Resolución número 08201 de 1965, encontró varias irregularidades:

Los linderos generales del predio adjudicado no coinciden con la realidad topográfica, ya que por ejemplo: 1) El punto de partida A no es localízable, 2) Siguiendo el rumbo señalado en la resolución entre el punto A y B todo el trayecto por el lado norte de la carretera que de Puerto López conduce a Puerto Carreño, (rumbo 78 36' 43" 59), no se llega a la hacienda "LAS HORTEN-CIAS", sino que se llegaría a la denominada MATA AZUL (hoy "Santa Cruz"). Esto por cuanto la hacienda Las Hortencias no linda con la carretera referida, sino que está situada a unos mil metros adentro de ella, por detrás de la Hacienda "Mata Azul". Varias personas que habitan en esa región (vereda Yuri-mena) afirman que nunca vieron ni supieron de una comisión del INCORA que hubiese efectuado una inspección ocular para hacer un levantamiento topográfico. Y considero que, como la resolución habla de linderos tan precisos (rumbos dados en grados, minutos y segundos, y hasta décimas de segundo) era necesario que se hicieran trazados y picas dentro de los montes (para levantamiento del respectivo plano), de las cuales siempre dejan un rastro permanente. Esto lo afirman los señores Fernando Molina y Agustín Galindo, a quienes se les podría solicitar una declaración al respecto. Es de público conocimiento en la vereda Yurimena y en el municipio en general, que el señor Espinel Pardo llegó a la región hace aproximadamente 33 años, como administrador de la finca de un extranjero de nombre HARRY WOODROW

NORTON, quien a la sazón poseía más de 15.000 hectáreas de terrenos baldíos nacionales englobados bajo el nombre de LA ARGENTINA. Y en esta condición de mandatario —y hasta la fecha— ha venido haciéndose parte en procesos policivos de amparo de posesión, y vendiendo a ese mismo título, presentando invariablemente un poder general otorgado por el mismo señor Norton según Escritura Pública corrida en la Notaría de Villavicencio el 30 de octubre de 1948, bajo el número 1049, la cual fue ratificada últimamente el 16 de noviembre de 1973, por Escritura Pública otorgada ante el Cónsul de Colombia en Toronto (Canadá). Siempre como mandatario del señor Norton. Pero sorpresivamente para las gentes de la comarca, más o menos en 1970, se presenta como dueño de una parte de "La Argentina", y exhibe como título la Resolución número 08201, como prueba del dominio en un proceso ordinario reivindicatorío contra los ciudadanos Teófilo Alfonso, Ciro Vargas y Agustín Galindo entablados ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López. "Si atentamente se comparan los linderos generales y particulares del predio que se adjudicó por el INCORA con el nombre de El Tigrillo, con los que se dan para el predio "LA ARGENTINA", forzosamente se debe concluir que aquél formaba parte de éste (ver certificado del Registrador, adjunto). Hecho que estimo irregular, toda vez que el citado Espinel Pardo, si poseía el predio a nombre de un tercero, no podía solicitar y obtener adjudicación para sí".

El 19 de julio de 1978, el demandante expuso la situación al Director del Departamento de Extinciones del Incora y su extrañeza sobre el hecho de que existiera una resolución del Incora negando una adjudicación (la número 15.132) la cual debía ser el producto de un proceso de adjudicación, cuando se había ya adjudicado tal predio, cosa que también debió ser consecuencia de otro proceso y tal funcionario, después de revisar los archivos le informó que no habían encontrado antecedentes de la Resolución número 08201 y "que solamente se hallaron los de las dos últimas resoluciones". El demandante, con fecha 17 de agosto de 1977, solicitó al Director del Diario Oficial certificado sobre publicación de la Resolución número 08201 de 19 de agosto de 1965 del Incora y por comunicación del 26 de agosto de 1977 hizo constar que revisados los archivos, no se encontró que se hubiera efectuado dicha publicación.

C. Como disposiciones violadas se citaron las siguientes: Ley 34de 1936, artículos 2° Ley 97 de 1946; artículos 6o y Ley 135 de 1961, artículo 29, 30 y 31 y se expusieron las razones de la violación.

D. El demandante pidió en el libelo la suspensión provisional de los actos acusados.

II

A. La demanda fue admitida por el Tribunal pero no se accedió a la suspensión provisional solicitada y, apelada la última decisión, esta Sala la confirmó aunque por razones distintas a las expuestas por el a quo.

B. Mediante providencia de primero de febrero de mil novecientos ochenta, el Tribunal declaró que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el fondo de las

pretensiones de la demanda, y en la parte motiva expuso: Ante la carencia de interés jurídico del demandante, como lo afirmó el Honorable Consejo de Estado en su providencia del 28 de junio de 1979 con ponencia del H. Consejero doctor Jorge Valencia Arango hace inocua, ineficaz, la sentencia que vaya al fondo del problema, ya que como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal deJusticia Administrativa. Ni los particulares, ni las personas interesadas pueden impugnar los actos de adjudicación mediante el ejercicio de la acción publica de nulidad. Ante el florecimiento de disposiciones en cuanto se relaciona con la adjudicación de baldíos, se ha creado un confusionismo en relación con la naturaleza de las acciones contencioso administrativas, y para disiparlas, el Honorable Consejero de Estado en Auto de julio 12 de 1979 con ponencia del H. Consejero de Estado, doctor Jorge Valencia Arango, después de citar el artículo 18 de la Ley 135 de 1961, la Ley 4º de 1973, artículo 16 y el artículo 42 de la misma Ley 135 de 1961, expresó: Con una interpretación aislada de estos artículos se tendría: Que las partes interesadas (artículo 42) sólo podrán impugnar los actos de adjudicación de baldíos mediante las acciones contenciosas administrativas en la forma ordinaria prevista en la Ley 167 de 1941 ante el Tribunal correspondiente, es decir, la acción de plena jurisdicción y dentro de los cuatro meses de caducidad. Cualquier otra persona, es decir, los particulares, podrán ejercitar la acción pública de simple nulidad dentro de los dos años siguientes. La sola presentación de la exégesis, demuestra que ella es absurda.

Una interpretación teleológica, que busca la armonía entre los artículos y consulta la naturaleza de las acciones contencioso administrativas, impone las siguientes conclusiones: Las partes interesadas, y los Procuradores Agrarios pueden dentro de los dos años siguientes a la publicación de la providencia en el Diario Oficial ejercitar las acciones contencioso-administrativas en la forma ordinaria prevista en la Ley 167 de 1941 ante el Tribunal correspondiente, es decir la acción de plena jurisdicción que es la que procede contra, los actos creadores de situaciones jurídicas concretas e individuales o de aquellas otras que, por su sola declaratoria de nulidad, sobreviene el restablecimiento del derecho. Ni los particulares ni las personas interesadas, pueden impugnar los actos de adjudicación mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad. Sentadas las anteriores premisas en este caso lo que procede es un pronunciamiento inhibitorio sobre las pretensiones de la demanda, por carencia de interés jurídico del actor. III Consideraciones de la Sala El Tribunal Administrativo del Meta, declaró que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el fondo por la carencia de interés jurídico del demandan ce. Para ello parte de unas consideraciones formuladas dentro de este mismo proceso, por el Honorable Consejero de Estado, Jorge Valencia Arango, cuando tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el actor del auto que negó la suspensión provisional. Sin embargo, considera la Sala que sí es pertinente conocer del fondo del asunto planteado, por cuanto la regla agraria, en este caso, el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, de manera expresa, faculta a terceros para intentar las acciones que se deriven de la declaración de adjudicación de tierras baldías dentro de los dos años

siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial, que hace extensivo a los Procuradores Agrarios. Y es que el artículo 38 concede una oportunidad, a manera de acción, a cualquier persona que pueda considerarse afectada por la adjudicación de tierras baldías, para demandar su nulidad. No se puede restringir, entonces, ese campo, previsto por la misma ley agraria, en favor de los particulares so pretexto de que no tiene interés jurídico. El interés se lo otorga, precisamente, la ley. En este momento la Sala comparte el criterio expuesto por el Honorable Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en la aclaración al auto de fecha 28 de julio de 1979, que en sus aspectos cardinales dice: 1)De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 135 de 1961 contra los actos que declaran la adjudicación de un terreno baldío procederá acción de nulidad ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpuesta por los procuradores agrarios o por cualquiera otra persona, dentro de los 2 años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial. Esta es una acción especial de carácter agrario que no debe confundirse, en principio, con el contencioso de simple anulación regulado en el artículo 66 del C.C.A. Es una acción típica que tiene un término de caducidad que no figura en ésta y que le permite a cualquier persona o a los procuradores agrarios instaurarla, con consecuencias que no se presentan en aquél contencioso, como que una vez decretada la nulidad el adjudicatario será considerado como poseedor de mala fé sobre cualquier exceso que se hubiere adjudicado en

relación con las cabidas que señala esta ley. Los términos de la legislación agraria y concretamente los del mencionado artículo 38 hacen que sobre, a todas luces, la calificación del acto (como creador de situaciones individuales o abstractas) para en uno y otro caso hablar de la acción de plena jurisdicción o de la de simple nulidad. No comparto que exista falta de interés jurídico en el demandante, puesto que la ley agraria permite que los actos de adjudicación de baldíos puedan ser demandados por los procuradores agrarios o por cualquier otra persona. En este punto, como es obvio, esta acción se asemeja a la pública de legalidad del Código Contencioso Administrativo. No veo de dónde salga esa falta de interés. Quizás, la Sala de Decisión olvidó el antecitado artículo 38. 4) Tampoco comparto la cita que se hace del auto de 29 de marzo de 1955 expedido por esta Corporación. La tesis allí expuesta fue rectificada luego de un amplio debate, con ponencia del doctor Carlos Gustavo Arrieta. Baste leer a este respecto la sentencia de 14 de junio de 1961. Jurisprudencia que en el año de 1973 se mantuvo aunque recibió algunas precisiones merced a la intervención del señor Consejero Humberto Mora Osejo. Desde esa fecha en adelante la Sala Plena no ha variado de parecer. Y estimo que si la Sección pretendía un nuevo cambio de jurisprudencia debió haberlo propiciado ante la Sala Plena, con nuevos argumentos y no precisamente con los que fueron rectificados. La decisión tomada en este sentido desconoce abiertamente tanto el artículo 24 del Decreto 528 de 1964 como la Ley 11 de 1975.

Hay que agregar, entonces que el artículo 38 de la Ley 135 de 1961 si bien presenta un tratamiento distinto al previsto en el artículo 42 de la misma ley, que lo muestra como absurdo, o, mejor contradictorio, en el fondo no lo es. El término a contar, frente a los interesados, es el previsto en la Ley 167 de 1941. —Código Contencioso Administrativo— que por su vinculación o relación con la decisión del Incora, tiene la oportunidad de intencar las acciones de conformidad con las reglas ordinarias de procedimiento administrativo. Pero que frente a terceros, por no tener conocimiento directo de lo que acontece sobre las adjudicaciones de baldíos, extiende el plazo. Y es el mismo término, que tiene la entidad que adjudica para verificar la exactitud de los documentos diligencias de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base para la adjudicación. Vale la pena transcribir el aparte de la ponencia presentada por el Senador Carlos Lleras Restrepo sobre la ley de Reforma Agraria ante el Congreso de la República, para sostener cómo el pensamiento del legislador era la de reducir con todo, la acción de nulidad en situaciones como la que nos ocupa: "El artículo 38 sufrió también un cambio completo. Se mantiene la sanción de nulidad para las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la ley. Pero se simplifica el procedimiento para solicitar la declaratoria y se fija un término de sólo dos años para la presentación de la demanda ante el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Además se establece en los incisos segundo, tercero y cuarto lo siguiente (La subraya es de la Sala).

Si quiso, pues, introducir la ley agraria un término especial para las acciones que se dirijan a mostrar la violación de las normas pertinentes a la adjudicación de baldíos. Así mismo, previo que tanto los Procuradores Agrarios como cualquier otra persona (la subraya también es de la Sala), pueden dentro de ese plazo intentar esas acciones, con prescindencia de cualquier calificación del acto. Por eso comparte la Sala el concepto de la señora Fiscal Segunda, cuando afirma: "El artículo 38 de la Ley 135 de 1961 establece claramente que las demandas de nulidad pueden ser presentadas por los Procuradores Agrarios o por cualquier otra persona. Se está indicando que quienes no tengan intereses patrimoniales directos e inmediatos, pueden también acudir ante los Tribunales en solicitud de anulación de los actos que se hayan expedido sin cumplir los requisitos exigidos por la ley. En el caso en estudio es claro que el actor hizo uso de esta facultad del artículo 38 y acudió ante el Tribunal en acción de nulidad de las resoluciones que acusa. No tenía por qué demostrar ningún interés individual para demandar, pues la acción incoada es la de nulidad, tampoco se puede pensar, que hizo uso de esta vía procesal por no poder ejercer la acción de plena jurisdicción para la cual ya estaría vencido el término exigido por la ley, pues de su demanda no se puede inferir que persigue algún beneficio o restablecimiento de su derecho. En el caso de ser anuladas las resoluciones acusadas en el presente juicio, sólo beneficiaría a la Nación que recuperaría unos terrenos que en forma ilegal han salido de su

patrimonio". Por último, se debe anotar, que si el actor dice en el libelo incoativo que en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pueda ser calificada como tal, resulta que al momento de fijar la competencia, señala para conocer de esta acción es competente el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Meta, por mandato del artículo 38 de la Ley 135 de 1961, que permite imprimirle ubicación a la acción del demandante. Todas estas razones conducen a que se revoque la sentencia apelada y se ordene su devolución al Tribunal de origen, a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, calendada el primero (1°) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) dentro de este proceso, y, en su lugar, se dispone: VUELVA el presente proceso al Tribunal de origen, para que pronuncie sentencia de fondo. Copíese, notifíquese.

JORGE VALENCIA ARANGO (PRESIDENTE SECCION. CON SALVAMENTO

DE VOTO), JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, EDUARDO SUESCUN MONROY.

ARTURO MORA VILLATE SECRETARIO Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

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