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CE-SEC3-607-EXP1990-N5277

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-607-EXP1990-N5277
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / SERVICIO – Vínculo / VÍNCULO CON EL SERVICIO Los tratadistas sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio frente a la responsabilidad personal del agente de la Administración, destacan como elemento diferenciador la circunstancia de que el último actúe estando desprovisto de todo vínculo con el servicio, es decir cuando sus actuaciones se cumplen por fuera de éste y en donde el factor "servicio" no está presente en ninguna forma.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CAUSA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / SERVICIO PÚBLICO En todo caso que se controvierta dicha responsabilidad y aún en el evento de falla presunta, quien pretenda estructurarla, tiene que demostrar ciertos presupuestos de hechos v. gr. a) Que se ocasionó un daño; b) que quien lo causó era agente de la administración; c) que actuó dentro del servicio o con ocasión del mismo o que, por lo menos, su actuación tuvo alguna conexión con dicho servicio, bien porque el instrumento usado pertenecía a éste, o porque el acto se ejecutó durante la prestación del mismo así no hiciera parte inherente de él; d) que los antecedentes

del hecho hubieran podido permitir pensar a la Administración que razonablemente su agente podría incurrir en la comisión del hecho ¡lícito; e)el instrumento con el cual se causó el daño pertenecía a la administración o de alguna manera estaba bajo su cuidado y, sin embargo, descuidó su deber de vigilancia en forma tal que un tercero pudo usarlo y ocasionar el perjuicio.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / CULPA PERSONAL DEL AGENTE En principio, el daño y alguno de los otros presupuestos tiene que aparecer plenamente comprobado sin que importe, dentro del actual concepto sobre "carga de la prueba", cuál de las partes del proceso aportó su demostración. (…) En el sub - judice, para la Sala no existe prueba de ninguno de los factores que podrían llevarla a pensar que se está en presencia de una responsabilidad de la especie mencionada y en cambio aparecen evidencias múltiples en contrario. (…) En efecto, quien se dice cometió el hecho (muerte violenta del señor (…).) a pesar de pertenecer al Ejército Nacional lo hizo por fuera de sus actividades como tal. (…) El instrumento empleado era de propiedad de un tercero (…) y ni a éste ni a

quien lo empleó en la Comisión del ilícito le había sido entregado ni para el ejercicio de sus funciones ni con ocasión de las mismas (ver la misma ("constancia") y el propio apoderado de los demandantes le reconoció en su alegato de sustentación del recurso de apelación. CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / Atendiendo lo ordenado por el artículo - 171 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el 392 - 3 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 – INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5277

Actor: MARIA ENELIA CHAVARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala por vía de apelación la sentencia del 11 de diciembre de 1987, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 65 a 76, C. 1), por la cual se deniegan las súplicas de la demanda; recurso que fue interpuesto por la parte actora.

I. ANTECEDENTES:

1. Los ciudadanos María Enelia Chavarro, Juan José, William y Melcy Maris Alzate Chavarro solicitaron que se declarara que "La NACION es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de ALEXANDER ALZATE CHAVARRO, a manos de efectivos del Ejército Nacional y con arma y munición oficiales, el día 8 de julio de 1984, en Pitalito, Huila y que en consecuencia se condenara a la Nación a pagarles los perjuicios morales y materiales ocasionados (fls 1 . 9 a 16, C. 1).

2. Los hechos de la demanda, se pueden sintetizar así: a) En las primeras horas de la mañana del día 8 de julio de 1984 se presentó, en un establecimiento (cantina) de Pitalito, un altercado entre varios agentes de la Policía Nacional y los suboficiales Gonzalo Corredor Páez y José Humberto Ramírez, miembros de las Fuerzas Militares, Batallón Magdalena de la Brigada de Neiva, en el que intervino el señor Alexander Alzate Chavarro 4 6 para meter la paz", durante el cual "el CABO SEGUNDO JOSE o JOSE HUMBERTO RAMIREZ le pasó su pistola al CABO PRIMERO GONZALO CORREDOR PAEZ, dándole la orden de que lo matara, y que ejecutó en el acto ". b) En la misma demanda se afirma que el señor Alexander Alzate Chavarro trabajaba como ayudante de bus de pasajeros y que "de lo que ganaba empleaba, por lo menos, la mitad, en ayudar a su señora madre... " y que "vivía,

junto con los demandantes, bajo el mismo techo", existiendo entre todos ellos vínculos de afecto.

3. Notificado de la demanda el señor Ministro de Defensa, designó apoderado, quien la contestó oponiéndose a sus pretensiones argumentando que la víctima se expuso imprudentemente al peligro al intentar intervenir en la disputa que se presentaba "entre miembros del Ejército y la Policía en un establecimiento público donde se expenden bebidas alcohólicas y en altas horas de la noche" y alegó la excepción de inepta demanda pues, en su concepto, no se señaló con claridad al ente demandado ni se manifestó en forma "clara y expresa" el concepto de violación de las normas que se estimaron infringidas.

4. Rituado el proceso en legal forma, concluyó con la sentencia apelada en la cual, según quedó anotado, se deniegan las súplicas de la demanda con fundamento en que, de acuerdo con la prueba testimonial allegada dentro del proceso penal adelantado por razón de los hechos y ratificadas dentro del Contencioso Administrativo, así como de la documentación recogida resulta que: a) Los suboficiales del Ejército "cuando cometieron los hechos de los cuales pretende la parte actora derivar indemnización, no estaban en ejercicio de sus funciones...... y el caso se suscitó cuando la víctima intervino en una discusión entre militares y policías que en traje de civil se encontraban en un lugar de diversión; y b) "Las armas y municiones" no eran de dotación oficial "sino de propiedad y uso personal".

El Tribunal a - quo añade que lo anterior coincide con la afirmación "hecha

dentro del proceso penal cuando al absolver al inculpado se dijo que no cometió el delito con ocasión del servicio, ni por causa del mismo, ni de las funciones propias de su cargo" y concluye que "en las condiciones anteriores no puede hablarse de una falla o falta del servicio, ya que ésta se predica de la Administración, circunstancia que implica que ella actúe o deje de actuar u omita o retarde el cumplimiento del servicio o lo preste de manera regular o deficiente. "Se exonera de responsabilidad a la Administración cuando el daño es causado por el agente administrativo en actos fuera del servicio sin conexión con él y cuando la causa del daño que da lugar a la indemnización es la persona del agente y no la del servicio o anónima de la Administración" (fls. 65 a 76, C. 1). Previamente, dentro de la misma providencia, el sentenciador no acogió la excepción propuesta de inepta demanda, por considerar que los actores al dirigir la demanda contra "la Nación representada para el caso por el señor Ministro de Defensa Nacional" y solicitar que se condenara a la misma entidad, indicaron claramente cuál fue la parte demandada, la cual, entonces, se encuentra adecuadamente identificada. Y, en cuanto a la deficiencia en señalar el concepto de la violación expresó el sentenciador que por no tratarse de la impugnación de un acto administrativo no era necesario explicar dicho concepto bastando a los actores, con la mención genérica de las disposiciones en que fundan sus pretensiones, para respaldar lo cual citó un parte pertinente de la obra "Derecho Procesal Administrativo" de la que es autor el doctor Carlos Betancur Jaramillo.

5. Inconforme la parte actora con la decisión del a - quo, interpuso recurso de apelación el cual sustenta afirmando que "en el estado actual de la doctrina y de la jurisprudencia la noción de falta o falla del servicio como fuente exclusiva de imputación de la responsabilidad de la Administración Pública ha vencido cediendo terreno a la más amplia y técnica de hecho dañoso que guarde alguna relación con el servicio", para luego alegar que habiendo ocurrido la muerte del señor Alzate Chavarro cuando intervino para evitar una trifulca entre miembros de la Policía y el Ejército, por cuestiones de honor entre las dos arenas "no puede desligarse de los servicios militar y de la policía".

Recabando sobre el tema, sostiene que "si bien es cierto que - a la postre el arena resultó ser propia de uno de los militares, de no haber sido militar, con toda seguridad que no la hubiera portado y si no la hubiera tenido en su poder tampoco hubiera causado con ella la muerte de Alzate Chavarro. Sólo la calidad de militar explica que, cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a la formación del proceso, portara en lugar público y de diversión, embriagado, además, arma que los particulares no pueden llevar en tales sitios ni aún con salvo conducto" (fls. 82 a 84, C. 1).

6. La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa, al descorrer el traslado de rigor solicita se confirme la providencia recurrida porque los hechos en que perdió la vida el señor Alzate, ejecutados por sub - oficiales fuera del servicio

no se pueden vincular a éste "por el hecho de que los agentes hayan departido y hasta discutido de sus profesiones, de su honor" y repitió el argumento original sobre la imprudente exposición al peligro por parte de la víctima al intervenir "sin ser llamado para ello en un altercado entre dos personas" (fls. 89 a 91, C. l).

7. La Fiscalía 7º de esta Corporación es partidaria, también, de la confirmación del fallo apelado, porque. "En el presente caso, no existe relación especial, temporal ni instrumental entre el daño y el servicio público militar o policivo.

Efectivamente, el hecho dañoso se produjo en lugar no sometido al inmediato control militar o policivo (un establecimiento particular de diversión, abierto al público, sin custodia especial), por fuera del tiempo de servicio (los militares involucrados se hallaban en permiso y no "en facción") y con medios o instrumentos particulares (el arma con que se disparó no era oficial ni de dotación, ni hay constancia de que el porte indebido hubiese estado condicionado por la calidad militar del portador, pues este cometió la falta como la puede cometer cualquier particular, sin que algún privilegio se hubiera derivado de su calidad)". El hecho de que los autores del daño fueran militares y no hubieran perdido su calidad de tales "por hallarse en uso de permiso" no hace responsable a la administración pues no estaban, cuando ocurrió el incidente, en ejercicio de funciones ni en cumplimiento de misiones o comisiones oficiales, ni tenían tutela alguna sobre la víctima (fls. 93 a 98).

II. CONSIDERACIONES:

1. Los tratadistas sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla

del servicio frente a la responsabilidad personal del agente de la Administración, destacan como elemento diferenciador la circunstancia de que el último actúe estando desprovisto de todo vínculo con el servicio, es decir cuando sus actuaciones se cumplen por fuera de éste y en donde el factor "servicio" no está presente en ninguna forma.

2. Es cierto que, como lo afirma el apelante, la noción responsabilidad del Estado ha venido ampliándose a partir de la estricta noción de falla del servicio para extenderse a la de obligación de resarcir los perjuicios causados cuando la actuación dañosa de] agente guarda alguna relación con el servicio, para comprender aquellos casos en los cuales la acción culposa o dolosa no hubiera podido someterse sino por la vinculación del autor con el servicio, bien porque hubiese actuado mientras lo prestaba (aun cuando tal acción no fuera propia de dicho servicio) o con instrumentos facilitados por la Administración o en forma que ésta hubiera podido impedir.

3. En todo caso que se controvierta dicha responsabilidad y aún en el evento de falla presunta, quien pretenda estructurarla, tiene que demostrar ciertos presupuestos de hechos v. gr. a) Que se ocasionó un daño; b) que quien lo causó era agente de la administración; c) que actuó dentro del servicio o con ocasión del mismo o que, por lo menos, su actuación tuvo alguna conexión con dicho servicio, bien porque el instrumento usado pertenecía a éste, o porque el acto se ejecutó durante la prestación del mismo así no hiciera parte inherente de él; d) que los antecedentes del hecho hubieran podido permitir pensar a la Administración que

razonablemente su agente podría incurrir en la comisión del hecho ¡lícito; e)el instrumento con el cual se causó el daño pertenecía a la administración o de alguna manera estaba bajo su cuidado y, sin embargo, descuidó su deber de vigilancia en forma tal que un tercero pudo usarlo y ocasionar el perjuicio. En principio, el daño y alguno de los otros presupuestos tiene que aparecer plenamente comprobado sin que importe, dentro del actual concepto sobre "carga de la prueba", cuál de las partes del proceso aportó su demostración.

4. En el sub - judice, para la Sala no existe prueba de ninguno de los factores que podrían llevarla a pensar que se está en presencia de una responsabilidad de la especie mencionada y en cambio aparecen evidencias múltiples en contrario.

En efecto, quien se dice cometió el hecho (muerte violenta del señor Alzate Chavarro) a pesar de pertenecer al Ejército Nacional lo hizo por fuera de sus actividades como tal. (ver certificado o "constancia" al folio 94, C. 4). El instrumento empleado era de propiedad de un tercero (sub - oficial Humberto Ramírez) y ni a éste ni a quien lo empleó en la Comisión del ¡lícito le había sido entregado ni para el ejercicio de sus funciones ni con ocasión de las mismas (ver la misma ("constancia") y el propio apoderado de los demandantes le reconoció en su alegato de sustentación del recurso de apelación (ver folio 84, primer párrafo, C. 1). Los testimonios allegados hablan de una disputa ocurrida entre personas vestidas

de civil, embriagadas, en lugar de diversión, alejado de los cuarteles de policía y ejército, ocurrida de improviso, cuando nada permitía pensar que pudiera ocurrir una tragedia como la acontecida y en la cual resultó herido también un miembro del grupo dentro del cual se desarrollaba la querella (ver testimonios de Jesús Antonio Ramos Antury, Luz Bibiana López Yur y Herininsul Parracín Cuéllar, fls. 7º vto. a 11 vto; 23 vto. a 27 vto; y 34 vto a 37, respectivamente cuaderno contentivo del proceso penal seguido contra el cabo primero Gonzalo Corredor Páez ; y testimonio de Miller Murcia, fls. 28 a 30 vto, del cuaderno de pruebas solicitadas por la parte actora). Expresó el apoderado de los actores en el mismo memorial de sustentación del recurso que el arma homicida (que, se repite, reconoció no ser de dotación, sino propia de uno de los militares envueltos en la reyerta) de no haber sido por su condición de militar "con toda seguridad no la hubiera portado y si no la hubiera tenido en su poder tampoco hubiera causado con ella la muerte de Alzate Chavarro". Pero esta es afirmación carente de todo respaldo probatorio, pues no hay prueba alguna que indique que el servicio hubiera permitido que la portara al acompañante del agresor (pues no era de éste) o que siquiera hubiera conocido previamente de la existencia de ésta, para que pudiera hablarse de alguna conexión así fuera tenue entre el instrumento que sirvió para causar el daño y el

servicio. Y pretender deducir responsabilidad ya no del Ejército Nacional sino de la Policía, como lo alega el mismo apoderado de los actores, porque hubieran sido miembros de ésta, otros protagonistas de la pelea que quiso evitar el señor Alzate Chavarro, quien a la postre resultó muerto, tampoco puede merecer acogida, entre otras razones por el sólo hecho de no haberse demostrado el mínimo presupuesto de que los individuos en cuestión ("el agente Guaca Obregón Víctor Alfonso y sus compañeros") fueran miembros de dicha institución.

5. No existe pues, prueba alguna ni de la falla del servicio, en la que pretendió fundamentarse desde la demanda, la responsabilidad del Estado, ni de la conexidad o relación con el servicio, a la que se intentó llevar la misma responsabilidad, durante la segunda instancia, por lo cual será del caso confirmar el fallo recurrido.

6. Atendiendo lo ordenado por el artículo - 171 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el 392 - 3 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con su colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Confírmase la sentencia del 11 de diciembre de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de la referencia.

2. Costas en la segunda instancia a cargo de los actores, las que serán pagadas

en un cincuenta por ciento (50%) por la señora María Enelia Chavarro y el resto, por partes iguales, por los restantes demandantes. Liquídense. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha 15 de febrero de 1990.

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, PRESIDENTE DE LA SALA, CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO, AUSENTE

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, CONJUEZ, FELIX ARTURO MORA VILLATE,

SECRETARIO

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