CE-SEC3-640-1982-12-10
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-640-1982-12-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Los integrantes del núcleo familiar determinado como beneficiario de las prestaciones e indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral, por accidentes y enfermedades profesionales, o simplemente por muerte (Art. 17, literal d) Ley 6a de 1945 y 11 Ley 64 de 1946) en el caso de los trabajadores nacionales (funcionarios, empleados u obreros), carecen de acción para reclamar del Estado la indemnización de perjuicio con base en la responsabilidad por falla del servicio o de la Administración REGIMEN DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES Por causa de muerte de los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., diez (10) de Diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: ROSA BIBIANA RODRIGUEZ
Demandado: Ref.: Expediente No. 3332
La señora ROSA BIBIANA RODRIGUEZ VDA. DE MOSCOSO, mayor y vecina de Bogotá, D. E., en su propio nombre y por medio de apoderado, demandó a LA NACION a fin de que, previos los trámites de un juicio contencioso-administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. "lo. Que la Nación colombiana (Fuerza Aérea Colombiana) es responsable, por falla del servicio, de la muerte del señor CAPITAN JOSE ORLANDO MOSCOSO,
ocurrida en accidente de aviación, en el cerro Kennedy, en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, el día dieciseis de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), y cuando se encontraba a bordo de la aeronave FAC C47680 de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) que cumplía un itinerario entre las ciudades de Santa Marta-Riohacha-Barranquilla. "2o. Que la Nación Colombiana debe pagar a mi mandante el valor de los perjuicios (daños) materiales actualizados y que se establezcan en este juicio o incidente de regulación posterior más los perjuicios morales que señale el H. Consejo de Estado, causados unos y otros, con ocasión de la muerte del Capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO". (fls. 7 y 8 C. 1). La demanda expone los siguientes hechos: "1o. El día dieciséis (16) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en cumplimiento de la orden de vuelo sin número, el avión FAC C47680, debía realizar un vuelo con el siguiente itinerario: Bogotá-Tolemaida Santa Marta Riohacha, Santa Marta (pernocta)- área Ahuyama-Barranquilla, Tolemaida Bogotá. Como piloto de la aeronave se desempeñaba el señor Capitán JAIME SANCHEZ TOCARRUNCHO, y como Copiloto el señor Subteniente RAMON VILLANUEVA RODRIGUEZ. El señor Capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO, iba como navegante de la mencionada aeronave.
"2o. El vuelo anterior se realizaba en cumplimiento del radiograma No. 9503 Diope, del comando de Transporte de la Fuerza Aérea y tenía como finalidad realizar un reconocimiento aéreo de la zona, y dejar unos paracaidistas, es decir, que atendía una misión oficial. "3o. En cumplimiento de las instrucciones recibidas, se inició el vuelo El Dorado, Tolemaida, Santa Marta-Riohacha, Santa Marta -pernocta aérea AhuyamaBarranquilla Tolemaida El Dorado, con la misión de transportar 22 hombres de las Fuerzas Especiales, realizar un vuelo de reconocimiento entre Riohacha y la Ahuyama, con el objeto de el día 17 el lanzamiento de paracaidistas en dicha zona, para luego retornar a Barranquilla Tolemaida El Dorado. "4o. El vuelo se inició a las siete de la mañana (7a.m.) del día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y ocho, y de acuerdo con la orden correspondiente, la aeronave recogió veintidós (22) hombres en Tolemaida y los transportó a Santa Marta. Posteriormente despegó de Santa Marta para Riohacha a las 13: 21 horas, habiendo llegado a su destino a las 13: 51 horas de donde despegó a las 16: 05, yendo el capitán José Orlando Mosco-so como "navegante", estimando llegar a Barranquilla aproximadamente a las 17: 30 horas la aeronave no llegó al lugar de su destino, accidentándose, como se anotó en el cerro Kennedy en las
estribaciones de la Sierra nevada de Santa Marta, falleciendo en el accidente al igual que los demás ocupantes del avión, el señor Capitán José Orlando Moscoso. "5o. El vuelo, en el que perdió la vida el señor Capitán José Orlando Moscoso fue programado VFR por la aerovía R-5 a 6.500 pies directo Riohacha Barranquilla, siendo que esta es una aerovía que para ser volada en condiciones IMC la altura mínima establecida es de 21.000 pies. "6o. De lo anterior se desprende que la causa principal del accidente en que perdió la vida el Capitán José Orlando Moscoso fue falla de pilotaje, ya que el piloto efectuó una inadecuada preparación del vuelo, al no cumplir las regulaciones existentes, volando VFR en condiciones IMC, por una aerovía que era apropiada para el tipo de avión que comandaba. "7o. Además, de la falla anterior, el piloto de la nave no tuvo en cuenta las dificultades de orden atmosféricos, que hacían desaconsejable el vuelo por la presencia de capas de cúmulos y extractos. 8o. El Capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO había nacido en el Municipio de Líbano (Tolima) el día 23 de febrero de 1944, es decir que para el día del accidente contaba con treinta y cuatro años de edad. "9o. El señor Capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO, había ingresado a la FAC catorce años, nueve meses y un día antes de su fallecimiento en accidente de aviación (dieciseis de agosto de mil novecientos setenta y ocho).
"10o. El Capitán José Orlando Moscoso, devengaba al momento de su deceso, la suma de quince mil setenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($ 15.074.85). "11o. El Capitán José Orlando Moscoso contrajo matrimonio civil con mi mandante ROSA BIBIANA RODRIGUEZ PABON (hoy Vda. de Moscoso)- el día ocho (8) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976). En derecho cito los artículos 16, 20 y 51 de la Constitución Política y el 68 del C.C.A. El proceso ha recibido el trámite previsto por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y se procede a dictar sentencia con las siguientes
consideraciones:
I. EL CONCEPTO FISCAL. "Para la prosperidad de las acciones indemnizatorias tendientes a que se declare la responsabilidad del Estado, por fallas o faltas en el servicio, se ha exigido por la jurisprudencia se demuestre la existencia de los siguientes elementos axiológicos: "1. Una falla o falta en el servicio de la administración. "2. Un daño, esto implica una lesión o perturbación de un bien jurídicamente protegido, daño que para que sea indemnizable debe ser cierto, determinado o determinable, y "3. Una relación de causalidad entre la falla o falta de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio no habrá lugar a la indemnización. "La parte actora presenta como pruebas: "1. Partida de bautismo de José Orlando Moscoso (fl. 2 C. 1). "2. Registro de defunción de José Orlando Moscoso (fl. 4 : C. 1).
"3. Registro de matrimonio de José Orlando Moscoso y Bibiana Rodríguez Pabón (fl. 3 C. l). "4. Constancia expedida por la Fuerza Aérea sobre vinculación y tiempo de servicio de José Orlando Moscoso (fl. 5 C. 1). "5. Constancia expedida por la FAC, sobre último salario devengado por el señor Moscoso (fl.6). "El análisis del material probatorio que obra al expediente nos permite afirmar que se encuentra plenamente probado en el proceso además del parentesco de la señora Rosa Bibiana Rodríguez con el Capitán Moscoso, su vinculación a la FAC, y su presencia en la aeronave FAC-C-47680 en calidad de navegante el día 16 de julio de 1978, en cumplimiento de misión oficial (fl. 10 C. 2). "En documento que obra a folio 12 del cuaderno No. 2, contentivo del fallo de segunda instancia emitido por la Inspección General de las Fuerzas Militares de Colombia —Fuerza Aérea— se establecen como causas del accidente de dicha aeronave las siguientes: "Causa Primaria: Factor Piloto: por cuanto el piloto efectuó una inadecuada preparación del vuelo!!!". "Causa contribuyente: Factor Tripulación: Por cuanto ni el copiloto ni los dos navegantes analizaron la situación al volar dicha aerovía a 6.000 pies con los fenómenos atmosféricos que se presentaban en el área a esa hora". "En el numeral 2o. de Recomendaciones contenidas en el mismo informe se ordena: "Que las unidades recuerden al personal de oficiales navegantes que dentro de la ética y con verdadero profesionalismo cumplan con las funciones propias de su
cargo como tripulantes a bordo de las aeronaves". "De lo anterior se infiere que es obligación y constituye función propia del cargo de oficial navegante a bordo de una aeronave, analizar y estar al tanto del vuelo que se está realizando e intervenir en las variaciones que sobre su programación sean necesarias de acuerdo a las circunstancias atmosféricas que se presenten. "Por este motivo, este despacho considera, que si bien es cierto que un agente de la administración incurrió en un error al desempeñar sus funciones de piloto en cuanto no preparó en forma adecuada el vuelo que iba a efectuarse, produciéndose como consecuencia el accidente de la nave, también lo es que el capitán Moscoso como Oficial navegante de dicho vuelo, no cumplió con las funciones propias de su cargo al omitir el análisis que sobre la programación del vuelo ha debido hacer de acuerdo con las circunstancias imperantes en ese momento, contribuyendo con ello a la ocurrencia del accidente, razón por la cual se presenta un caso de responsabilidad compartida que llevaría a una disminución en la tasación de los perjuicios. "Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y encontrándose probada la falla del servicio constituida por el error en que incurrió el agente de la administración (piloto) en la programación de vuelo, con su consiguiente daño cual fué la muerte de la tripulación, esta Agencia del Ministerio Público concluye que es procedente solicitar al Honorable Consejo de Estado acceder a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad del ente demandado y condenarlo al pago de los perjuicios reclamados pero disminuidos por cuanto el oficial Moscoso
con su actitud pasiva incumplió las obligaciones propias de su cargo y contribuyó al accidente mencionado" (fls. 37 a 39, C. 1)
II. EL ALEGATO DEL SEÑOR APODERADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL En lo pertinente, dice así: "El Capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO VALENCIA estuvo vinculado a las Fuerzas Militares -Fuerza Aérea Colombianadurante 14 años, 9 meses y 1 día habiendo sido dado de baja del servicio activo por defunción ocurrida el 16 de julio de 1978, en accidente de aviación en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta. "A reclamar las prestaciones sociales consolidadas a la fecha del fallecimiento del Capitán MOSCOSO VALENCIA, se presentaron su viuda señora ROSA BIBIANA RODRIGUEZ VDA. DE MOSCOSO y el menor CARLOS ANDRES MOSCOSO LIBREROS. El Ministerio de Defensa por medio de la Resolución 7519 numeral 3o. de 4 de diciembre de 1978 y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 169 del Decreto 612 de 1977 reconoció a los ya citados las prestaciones sociales a saber: a) la suma de $ 425.287.88 por concepto de compensación por muerte equivalente a tres años de los haberes correspondientes al grado del causante, b) la suma de $ 354.414.90 por concepto de cesantía doble y c) una pensión mensual de beneficiarios en cuantía del 50% del sueldo básico y primas que por ley correspondan, reconocida a partir del 17 de octubre de 1978. Para información
de esa H. Ponencia me permito acompañar al presente memorial el oficio No. 4344 de 14 de noviembre de 1981 expedido por la División de Servicios Generales del Ministerio de Defensa sobre los valores cancelados por concepto de pensión a los beneficiarios hasta el 31 de octubre de 1981. "CONSIDERACIONES En atención a las consideraciones que hace la parte actora sobre la falla o falta del servicio, el Ministerio de Defensa se permite transcribir apartes de las conclusiones del fallo de segunda instancia emitido por la Inspección General, las que se encuentran al folio 12 del cuaderno No. 2, para señalar como el capitán MOSCOSO VALENCIA quien integraba la tripulación de la aeronave accidentada, en su condición de navegante, omitió igualmente, el cumplimiento de los deberes y funciones asignadas a este personal de acuerdo a los reglamentos de aeronavegación. Las conclusiones de la inspección dan como causa contribuyente del accidente en cuanto a la tripulación se refiere la siguiente: "Por cuanto ni el copiloto ni los dos navegantes analizaron la situación, al volar dicha aerovía a 6.000 pies con los fenómenos atmosféricos que se presentaban en el área a esa hora". "La inspección recomendó; "2) Que las unidades recuerden al personal de oficiales navegantes que dentro de la ética y con verdadero profesionalismo cumplan con las funciones propias de su cargo como tripulantes a bordo de las aeronaves". "Las conclusiones a que llegó la inspección general sobre las causas del accidente en que pereció el capitán MOSCOSO VALENCIA, relevan a la Nación
Colombiana de la obligación de reconocer perjuicios, ya que está probado que todos los integrantes de la tripulación de la aeronave FAC-647-680 omitieron el cumplimiento de expresos preceptos de aeronavegación. No obstante lo anterior el Ministerio de Defensa se ratifica en las consideraciones elaboradas en su alegato de conclusión presentado dentro del proceso 1337 de esa Sección, en que por empate en la decisión de la Sala se encuentra para conocimiento y decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado bajo el número 10807 accionante MARTHA LUCIA ARANGO VDA. DE DIAZ, pero además vale la pena destacar que se identifica con las serias y elaboradas consideraciones formuladas por el doctor Jorge Valencia Arango en su salvamento de voto del 28 de mayo de 1980, dentro del proceso 1712 actor Jorge Ignacio Arias Gongora y otro. Dijo el H. Consejero en los numerales VI y VII de su providencia: "Lo anterior impone la conclusión de que los integrantes del "núcleo familiar" determinado como beneficiario de las prestaciones e indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral, por accidentes y enfermedades profesionales o simplemente por muerte (art. 17, literal d) Ley 6a. de 1945 y 11, Ley 64 de 1946 en el campo de los trabajadores nacionales (funcionarios, empleados u obreros) carecen de acción para reclamar del Estado la indemnización de perjuicios con base en la responsabilidad por falla del servicio o de la administración. Las personas distintas a tal círculo familiar -parientes o noque resulten perjudicados con la muere del trabajador oficial, lógicamente si
pueden accionar ordinariamente contra el Estado. "Y es que conviene observar la forma minuciosa como la legislación laboral militar regula las prestaciones e indemnizaciones por causa de muerte de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas. "En efecto, el Decreto 2337 de 1971 atiende, en tales casos, al riesgo que asume profesionalmente el militar, al servicio que presta y a la importancia del mismo, graduando en atención a tales circunstancias la naturaleza y cuantía de la prestación: muerte del militar separado temporalmente (art. 132), muerte en combate (art. 142) muerte en misión de servicio (art. 143), muerte en actividad (art. 144) muerte con doce años de servicio (art. 145) y muerte en goce de asignación de retiro (art. 147) sin consideración de las causas de la muerte y sin necesidad de investigar la culpa o falla de la administración. En el mismo sentido el Decreto Ley 612 de 1977 actualmente vigente y sustitutivo del D. L. 2337 citado". "En nuestro alegato de conclusión dentro del proceso No. 1837 a que se ha hecho alusión anteriormente, manifestábamos como el Estado Colombiano amparaba desde el momento de la iniciación de la relación de derecho público, al administrado, con una serie de beneficios prestacionales como contraprestación a la labor desempeñada como militar. Anotábamos que el Estado Colombiano le otorga un manto de protección, que se traduce en la preparación profesional del militar, mejorada ésta con especializaciones en el país o en el exterior y como ese mismo Estado, presentada la muerte dentro de las circunstancias de actividad, en
misión del servicio o en combate, le reservaba los mejores beneficios prestacionales a sus beneficiarios. Se puede afirmar que los beneficiarios del militar fallecido dentro del servicio por el acaecimiento de hechos fortuitos reciben un mayor valor por concepto de prestaciones, compensando la ley, el detrimento, la merma, la situación de inferioridad en que se colocan estos. La ley militar ha señalado un orden especial de beneficiarios y quiere a estos reivindicarlos no solo en el momento en que se causa la muerte sino hacia el futuro. Por eso las prestaciones sociales que se reconocen van en aumento según sean las circunstancias en que ocurra la muerte del Suboficial u Oficial. Se podría decir que el Estado se ha anticipado a esas situaciones dolorosas y a las consecuencias de orden económico, principalmente, que conlleva la muerte de una persona. Se pregunta por eso, indemnizó de manera oportuna el Estado Colombiano los perjuicios que la muerte del Oficial, en el caso presente MOSCOSO VALENCIA, causó a sus familiares? Debe el Estado Colombiano indemnizar a los beneficiarios de una hipotética culpa o de una falla del servicio? No se vé clara la respuesta para quien tomó la carrera militar y fue habilitado, capacitado y preparado para una labor azarosa, adquiriendo por lo mismo el derecho al reconocimiento de unas prestaciones superiores a las del resto de los servidores de la administración pública. De acuerdo al artículo 159 del Decreto 612 de 1977, norma vigente en la fecha de fallecimiento del Oficial MOSCOSO VALENCIA se observa como los beneficios prestacionales allí consagrados le dan derecho a sus beneficiarios a
recibir: a) una compensación por muerte equivalente a 36 meses de sus haberes, lo que en otros términos es la prórroga de la vinculación con la administración para la obtención de unos beneficios prestacionales. b) el pago de la cesantía doble es la consideración prestacional, no por el lapso del servicio acreditado, sino por el doble del mismo, y c) el pago de una pensión con un tiempo de servicio inferior al señalado en las mismas normas militares, es el otorgamiento hacia el futuro de un beneficio vitalicio, reajustable cada vez que los sueldos de actividad se modifiquen, incluyendo además, las primas inherentes al grado del oficial, liquidadas sobre los nuevos sueldos básicos. "Cree por lo mismo el Ministerio de Defensa, indentificándose con los planteamiento elaborados por el H. Consejero Dr. Valencia Arango en el salvamento de voto a que se hizo referencia, que los integrantes del "núcleo familiar" determinado como beneficiario de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la ley laboral, carecen de acción para reclamar en el caso de los trabajadores nacionales del Estado "indemnización de perjuicios con base en la responsabilidad por falla del servicio o de la administración". "Por lo expuesto solicito se NIEGUEN las peticiones de la demanda", (fls. 27 a 32,
C. 1)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a)El proceso habla de la muerte, entre otros, del capitán JOSE ORLANDO MOSCOSO VALENCIA, miembro activo de las Fuerzas Militares -Fuerza Aérea
Colombiana-, cuando desempeñaba sus funciones como navegante y como militar de mayor graduación, dentro de la tripulación del vuelo -sin númerodel avión FAC C-47680 con itinerario Bogotá-Tolemaida-Santa Marta-Riohacha-Santa Marta (con pernoctada en esta ciudad)- Ahuyama-Barranquilla-Tolemaida-Bogotá, el 16 de julio de1978, por accidente ocurrido en el trayecto Riohacha-Barranquilla. Se encontraba, entonces, en desarrollo de las actividades propias de su vida militar y, concretamente, de las propias de la asociación militar, para las cuales había sido entrenado y gozaba de suficiente experiencia. Enfrentaba, entonces, los riesgos profesionales que libremente había escogido. Se trata de saber, si, además de las prestaciones por muerte predeterminada en la legislación laboral militar e indemnizaciones "a forfait" de que hablan los franceses, los miembros de la "unidad familiar" expresamente contemplada por dicha legislación laboral militar como beneficiarios de tales prestaciones o indemnizaciones específicas, pueden, además, requerir del Estado la "indemnización plena de perjuicios", con base en la falla del servicio. En el asunto sub-judice, demandan precisamente la cónyuge del militar muerto, expresamente protegida por la mencionada legislación laboral militar. Se dice además, aunque se descuente de la plena la laboral. La Ley 6a. de 1945, en su artículo 12, literales a) y b), reguló para los trabajadores particulares, las prestaciones o indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin consideración a la culpa, en forma objetiva y cuantía
predeterminada. Es la indemnización "a forfait" del derecho Francés. Pero en su inciso 5o. del literal b) mencionado, dijo: "En los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontaría del monto de la condenación ordinaria de perjuicios". Los laboralistas no han profundizado sobre la naturaleza de la responsabilidad allí consagrada, pues considerados los artículos 48 y 49 de dicha Ley, creadora de una obligación patronal de segunda, la muerte del trabajador podría considerarse, por sí misma, como la inejecución o violación de una obligación contractual, por lo que no se entendería la exigencia legal "la culpa comprobada", a menos que se concluyera, que atendidas las circunstancias del contrato laboral y las "indemnizaciones a forfait", se haría excepción al régimen de la responsabilidad contractual para exigir en ese preciso caso la "culpa comprobada". Obvio que cabría la otra conclusión: que se trata de responsabilidad extracontractual y de ahí que se exija la prueba de la culpa patronal. No es, sin embargo de fácil asimilación, pues siendo requisitos del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional el que sobrevengan "por causa o con ocasión del trabajo", resulta bien difícil marginar el contrato de trabajo de tal ocurrencia siniestra. Dentro del actual C.S. del T., los artículos 57, ordinal 2o. y 62, literal b), numeral 4, no dejan duda de la obligación de seguridad que corre a cargo del patrono como obligación de resultado. Dicen, tales normas: "Art. 57. Son obligaciones especiales del patrono:
"2a. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud". "Art. 62. Son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. .... b) Por parte del trabajador: ".... 4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar". En fin, para los fines de este análisis no interesa definir la naturaleza de la indemnización plena de perjuicios por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para determinar si es contractual o extracontractual, basta con aceptar que ella fue expresamente consagrada por el inciso 5o„ literal b) del artículo 12 de la Ley 6a. de 1945, en forma adicional a las prestaciones e indemnizaciones especiales o predeterminadas, para los trabajadores particulares, con contrato de trabajo. d) Tan especial pareció a jueces y doctrinantes la expresa consagración de la acción ordinaria de indemnización de perjuicios por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por "culpa comprobada del patrono", que se discutió, en su momento, si la competencia para conocer de tales controversias pertenecería a la jurisdicción laboral o a la ordinaria. Quienes consideraban que la competente era la justicia ordinaria, alegaban la naturaleza civil de la responsabilidad y el criterio del legislador al entregar expresamente la acción resolutoria de los contratos de trabajo con la indemnización de perjuicios moratorios o compáratenos, a la justicia ordinaria, por
el artículo 11 de la Ley 6a, de 1945, que solo fue modificado por el artículo 3o. de la Ley 64 de 1946 que expresamente atribuyó la competencia para conocer de tales acciones a la jurisdicción laboral. Fue, precisamente, la misma Ley 64 de 1946, en su artículo 21, la que puso fin a la controversia sobre competencia para dirimir los litigios sobre indemnización de perjuicios por accidentes y enfermedades profesionales por culpa comprobada del patrono, al atribuirla expresamente a la jurisdicción laboral. e)En cambio, la misma Ley 6a. de 1945, en su Sección III, artículo 17, y ss., al consagrar las prestaciones e indemnizaciones de los "empleados y obreros" nacionales, no reguló los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, por lo que solo a partir de la vigencia de la Ley 64 de 1946, cuyo art. 10 dispuso que "los trabajdores nacionales tendrían también derecho a las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales, en la forma prevista en el artículo 4o. de esta Ley", que modifica los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 6a. de 1945 y consagra más técnicamente las re-feridas indemnizaciones para los trabajadores particulares. "Pero nada, absolutamente nada -como era obviodijo sobre la indemnización plena u ordinaria de perjuicios por "culpa comprobada" del Estado, por varias razones: La regulación frente a los patronos particulares, tenía cierto cariz de sanción a la despiadada explotación de -los asalariados por la clase patronal dentro de los
términos romanos de la "locatio conductio" del C.C., lo que no podía predicarse del Estado: La indemnización de perjuicios por "culpa patronal", tomaba como base la "obligación de seguridad" a cargo del patrono y esa situación no podía predicarse de las relaciones de trabajo entre el Estado y sus empleados. Porque tratándose de un "ente ficticio" como el Estado, no puede predicarse "culpa", imprevisión de lo previsible, actuación u omisión individual, lo que, a la postre, impuso la obligación de prescindir de los cánones del CC. para regular la responsabilidad extracontractual del Estado sobre los parámetros de la "falla del servicio". Lo anterior impone la conclusión de que los integrantes del "núcleo familiar" determinado como beneficiario de las prestaciones e indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral, por accidentes y enfermedades profesionales o simplemente por muerte (art. 17, literal d), Ley 6a. de 1945 y 11 Ley 64 de 1946) en el campo de los trabajadores nacionales (funcionarios, empleados y obreros) carecen de acción para reclamar del Estado la indemnización de perjuicios con base en la responsabilidad por falla del servicio o de la administración. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado de Francia en sentencia de 3 de marzo de 1978: "Considerando que el señor Broquet, bombero no profesional del Municipio de Neville encontró la muerte en septiembre de 1970 cuando combatía un incendio en el territorio de dicha municipalidad; que su concubina, la señora Muesser, viuda de Lecompte demanda reparación del perjuicio que le causó la muerte de su
compañero: "Considerando de una parte, que si el artículo 3o. de la Ley de 31 de julio de 1962, Ley de Finanzas rectificativa por 1962, acuerda en ciertas condiciones las pensiones de las viudas no casadas nuevamente de bomberos profesionales muertos en servicio pedido, la concubina de un bombero no está dentro de aquellas personas que pueden beneficiarse con el régimen “a forfait” de reparación previsto por éstas disposiciones legislativas; que ella puede desde entonces, impugnar en las condiciones del derecho común, la responsabilidad del poder público. “ Considerando, de otra parte, que si la señora Muesser que vivía desde hacía varios años en concubinato con el señor Broquet tenía con él una ligazón suficientemente estable y continua para darle derecho a obtener reparación del perjuicio que le ha causado el deceso de su compañero, ella no demuestra que el Municipio de Nevelly, con ocasión de las operaciones de lucha contra el incendio en las cuales el señor Broquet encontró la muerte haya cometido una falla grave que comprometa, en este caso, la responsabilidad de esta colectividad pública; que en estas condiciones, la señora Muesser no tiene derecho a solicitar que el Municipio sea condenado a pagarle una indemnización". "Y en las conclusiones del Comisario del Gobierno M., Dondoux, se lee: 44Esta demanda presenta en lo esencial dos problemas de principio que justifican el envío del negocio a la Asamblea Primaria, el primero, clásico pero delicado, es el desaber de cual régimen de indemnización Mme. Muesser puede beneficiarse eventualmente del régimen legislativo especial de la Ley del 30 de julio de 1962 o
del régimen del derecho común? El segundo que no se presentará sino en la hipótesis en que ustedes estimen que la demandante puede pedir reparación según las reglas del derecho común, es el siguiente: deben ustedes continuar subordinando el derecho de reparación, a la condición que el demandante de indemnización se encuentre en la situación jurídicamente protegida? En otros términos, una concubina puede pedir indemnización por la muerte de su compañero? “II. El primer problema entonces es el de determinar si el régimen legislativo especial de reparación definido por el artículo 13 de la Ley del 31 de julio de 1962 y aplicable a este caso, ya que el deceso de M. Broquet sobrevino en 1970, es oponible a la demanda de indemnización instaurada por Mme. Muesser. "Esta pregunta se decide en dos: la demandante puede beneficiarse de la Ley de 1962? En la negativa, este régimen legislativo tiene como efecto el excluir toda indemnización de la interesada según las reglas del derecho común?. 44A. Sobre el primer punto,
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