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CE-SEC3-653-1982-03-24

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-653-1982-03-24
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

CONFLICTO DE COMPETENCIA El recurso de reposición no procede contra los autos que deciden el conflicto de competencia (artículo 29 C. P. C).

I. Conflicto de competencia positiva. Evolución.

A. Acto Legislativo número 1 de 1945. Artículo 68.

B. Acto Legislativo número 1 de 1968. Artículo 73.

C. Ley 20 de 1972.

D. Artículos 39 y 40 del Decreto ley 528/64.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD Efectos. Diferencia con la derogatoria.

DEROGACION DE LA JURISDICCION

Tribunales de arbitramento. Laudo Arbitral. Recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Magistrado ponente: HORACIO GAITAN TOVAR Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: Demandado: Actor: Fondo Vial Nacional Expediente No.: 3.521 Conflicto de competencia Contra el auto de la Sección, de 18 de febrero pasado, por el cual se provocó competencia positiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, —para conocer del recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 9 de noviembre de 1981 dentro del conflicto suscitado entre la Sociedad Aguilar y Cía.

Ltda. Construcciones—y el Fondo Vial Nacional, el señor apoderado de la referida sociedad constructora, interpuso recurso de reposición, con los argumentos que se sintetizan a continuación.

a) No existe la figura, de la "colisión de competencias positivas". Lo sustenta el querellante así: "Atendiendo la solicitud del señor apoderado del Fondo Vial Nacional, fundamentada no en el Código de Procedimiento Civil a cuyas normas se remite el

C. C. A. en caso de vacío como el existente en esta materia, sino en las normas del Código de Procedimiento Penal a las cuales por el contrario no hay remisión del C. C. A. y a las cuales acudieron quienes elaboraron el memorial de "Colisión de Competencias Positivas", cuando se dieron cuenta de la inexistencia de esta figura procesal en el actual Código de Procedimiento Civil, la H. Sección III de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, como se ha dicho, propone "Colisión de Competencias Positivas" al H. Tribunal Superior de D. J. de Bogotá Sala Civil. "La petición no era viable, ni era viable procesalmente que se accediera a ella, aún cuando bueno es que lo diga desde ahora, como profesional especializado en derecho administrativo no me opongo a que de estas controversias o mejor, de estos recursos de anulación de laudos conozca la jurisdicción contenciosa pero cuando la ley así lo disponga expresamente, porque, como he dicho, el actual Código de Procedimiento Civil eliminó la colisión o conflictos de competencia positiva, dejando tan solo la colisión o conflicto de competencia negativa. "En efecto, veamos; "Art. 413Ley 105 de 1931 (Anterior C. de P. C.) "La cuestión suscitada entre dos jueces o Tribunales sobre cuál de ellos debe conocer de determinado negocio,

puede ser positiva o negativa. "Es positiva si cada uno de los Jueces o Tribunales sostiene que le corresponde el conocimiento, y negativa en el caso contrario". "Art. 415 ibidem. "Las competencias no se suscitan de oficio en los asuntos civiles, sino a instancia de parte legítima, y pueden promoverse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente". "Art. 140 Decreto ley 1400 de 1970. (Actual C. de P. C). "Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente; esta decisión será inapelable. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación". "De la simple y llana confrontación de las normas transcritas, se deduce ineluctablemente que ya no existe la figura procesal civil de la "Colisión o Conflicto de competencia positiva", que permitía a un juez o tribunal provocarle el conflicto a otro que estuviere conociendo de determinado asunto o negocio, o a una de las partes en éste hacer indistintamente a quien estuviere conociendo del juicio o a quien considerara competente, la petición de que provocara ese conflicto de competencias, y que, por ello, repito, quienes redactaron el memorial presentado al H. Consejo de Estado, tuvieron que acudir a invocar como fundamento de su solicitud las normas del Código de Procedimiento Penal sobre el particular, lo que es inadmisible porque la remisión del Art. 282 del C. C. A. es a las normas del

Código de Procedimiento Civil y no a las del Procedimiento Penal o a las del Procedimiento Laboral. "Surge, también indefectiblemente, que solo hay el "Conflicto de Competencias Negativas", instrumento jurídico al cual igualmente acudió el señor apoderado del Fondo Vial y cuya decisión no esperó, y, como conclusión de todo ello, la de que ni era viable la petición ni era procesalmente aceptable que se accediera a ello. "Por lo brevemente expuesto, considero que es del caso revocar la providencia recurrida". (Fl. 127-128 C. 1). b) La competencia para conocer de los recursos de anulación, corresponde a los Tribunales Superiores, así se trate de controversias contractuales administrativas.

Lo expone el recurrente así: "Para el improbable evento de que llegare a encontrar que si existe "La Colisión o Conflicto de Competencia Positiva", me permito expresar las razones que me inducen a pensar que la competencia para conocer de los recursos de anulación de los Laudos Arbitrales proferidos para dirimir controversias presentadas en contratos administrativos, mientras una norma positiva expresa no se la otorgue o de, no es de los jueces contencioso administrativos, sino de los ordinarios. Ellas son: a) Como la misma providencia recurrida lo reconoce en uno de sus apartes "la competencia de los jueces debe aparecer expresamente en la ley, no puede ser atribuida analógicamente a ningún Tribunal", por dos sencillas razones que ha tenido oportunidad de exponer la H. Corte Suprema de Justicia, y que son: la. "A la competencia de un Juez en determinado asunto debe llegarse por el camino de

las disposiciones expresas que se la hayan otorgado. Esta materia de la competencia repudia y hace inadmisible el sistema de las aplicaciones de la ley, por analogía o por extensión. La competencia debe ser expresa, pues cuando el juez actúa sin disposición que claramente lo autorice, comete una usurpación de jurisdicción, que consiste, según el Art. 148 del Código Judicial, en ejercerla sin haberla adquirido legalmente, es decir, por virtud de una ley" (providencia de 6 de octubre de 1952, Sala de Negocios Generales, G. J., T. LXXIII, núms. 2119-2120, pág. 442); y 2a. Porque "Puesto que no habrá en Colombia ningún empleado que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (subrayado no es del texto) Art. 63 Constitución Nacional—; desde luego que la competencia es la facultad del juez para ejercer por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República, y como quiera que usurpan jurisdicción los jueces cuando la ejercen sin tenerla legalmente, el criterio de analogía es ajeno a la aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales" (G. J. T. XCIV, pág. 483) —Subrayados fuera del texto—". "Este principio —anota Hernando Morales— "es tanto más riguroso tratándose de competencia funcional, o sea la que depende de las funciones del juez o tribunal designado para conocer de un negocio o recurso, sin consideración, diferente a la jerarquía jurisdiccional", porque "como dice Carnelutti, la competencia funcional se

establece 'por la especial actividad que le está encomendada al Tribunal' lo que da lugar, como expresa Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal, a la conocida división de Tribunales de primera, de segunda instancia y de casación, o por equivalente de revisión o de anulación. Ninguna competencia en materia civil es prorrogable (C. de P. C, Art. 13), o sea que por acuerdo expreso o tácito de las partes no puede conferirse a un juez o tribunal diferente al que la ley designa. Por eso digo en mi obra citada, Parte General, pág. 46: 'La competencia por razón de factores subjetivo, objetivo y funcional se llama absoluta, pues está establecida en interés general, por lo cual las reglas que la gobiernan son de orden público y como tales se sustraen del arbitrio de los litigantes' (Jurisprudencia actualizada, Volumen 3 No. 3, 1979, Editorial Dike, págs. 514 a 519). "Entonces, tenemos, que si es una realidad incontrovertible, como lo reconoce la propia providencia recurrida en el aparte atrás transcrito, que la competencia no la adquieren los funcionarios públicos —Art. 63 de la C. Nal.—, entre ellos los jueces y tribunales, por analogía o extensión, sino que debe provenir o devenir directamente de la ley; que la analogía no está autorizada por el C. C A. —Art. 282 —, sino la remisión a las normas del C. de P. C. para llenar vacíos en el procedimiento, como ha tenido oportunidad de expresarlo el hoy consejero Dr.

Gustavo H. Rodríguez R. en su estudio sobre el 'Régimen probatorio del proceso Contencioso administrativo', en el órgano de difusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca "Justicia Administrativa" Volumen No. 1 de septiembre de 1971, págs. 57 y ss., sinceramente no se comprende como se puede llegar a aplicar, por analogía iuris, el Art. 672 del C. de P. C y deducir que donde la norma dice Tribunal Superior de Distrito Judicial", debe entenderse "Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo". "Sobre la base de que la analogía no es posible en materia de competencia, no cabe llegar sino a dos conclusiones respecto al Art. 672 del C. de P. C, a saber: a) Que la norma debe aplicarse en su integridad y no fraccionada, y entonces, mientras no venga norma expresa que le dé la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los laudos arbitrales en contratos administrativos a los jueces contencioso administrativos y que parece avecinarse con la reforma del Decreto 150 de 1976, lo que celebraremos los administrativistas, esa competencia la tienen los tribunales superiores de Distrito Judicial, o b) En su defecto, si el Tribunal de Arbitramento convocado y constituido para decidir en derecho las controversias que se presentaron dentro del desarrollo de un contrato administrativo, según la cláusula compromisoria pactada en el mismo, vino a reemplazar al H. Consejo de Estado por derogatoria de la competencia normal de este juez por las partes, la decisión de aquél equivale a una sentencia del más alto tribunal de lo contencioso administrativo, decisión contra la cual no procedería el recurso de anulación, conforme el Art. 92 del C. C. A. que

expresamente dispone: "Las sentencias definitivas ejecutoriadas de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, son obligatorias para los particulares y la administración, no están sujetas a recursos distintos de los establecidos en esta ley, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley la exige para las proferidas por los jueces comunes" (los subrayados son míos), recursos que no son otros que el de revisión cuando se trate de sentencia que se hubiere dictado sobre reconocimientos que impongan al tesoro público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero (Art. 164 ib.), y el de súplica para ante la Sala Plena de lo contencioso administrativo, previsto en la ley 11 de 1975, Art. 2º. "Esta última posición, sería de extremada gravedad, creo yo, porque dejaría de lado el control del derecho de defensa y de tener un debido proceso (Art. 26 de la Carta Política), ya que todos sabemos que los recursos extraordinarios —como este de la anulación de laudos arbitrales— no resuelven las controversias materia del respectivo proceso sino que configuran un medio de impugnación contra las sentencias, o sea, que constituyen lo que se denomina el judicium rescindens y no el recissorium, que es el que recae sobre la cuestión controvertida. "En conclusión, como lo sostiene Hernando Morales en su estudio atrás citado, 'Si alguna disposición legal atribuye competencia a los Tribunales de lo contencioso administrativo para conocer de los recursos de anulación de un laudo arbitral en procesos en que fue parte una entidad de derecho público; si la analogía es

improcedente a todas luces; si el recurso de anulación no decide controversia alguna, sino la acusación por causales in procedendo contra la sentencia; si la jurisdicción común se deroga por el compromiso o la cláusula compromisoria, no hay argumento alguno para concluir que en el caso propuesto (se refiere a la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de mayo 26 de 1978, citada por el apoderado del Fondo Vial en su escrito de provocación de la Colisión de Competencias, y que no fue unánime pues hubo salvamento de voto) en la competencia de los tribunales Contencioso Administrativos (Fls. 128 a 130 C. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION Tal providencia, jurídica o injurídica, era definitiva, pues por mandato expreso de la ley carece de recurso.

En efecto, dice el artículo 29 del C. de P. C: "Art. 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión (150, 364).". Basta la lectura del artículo anterior para concluir, en forma indubitable, que el auto de Sala que decide sobre el Conflicto de Competencia, carece de todo recurso. Es pues, indiscutible que el recurso de reposición no procede contra los autos que

deciden el "conflicto de competencia". No obstante lo anterior, el memorial de impugnación, el criterio de los tratadistas en él citados, lo mismo que el alegato del opositor, demuestran tal profusión de principios y desconocimiento de las normas legales que regulan esta clase de conflictos jurisdiccionales, que la Sala estima conveniente, referirse a tales argumentos.

II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVA:

a) El artículo 68 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, autorizó al legislador para crear el "Tribunal de Conflictos encargado de dirimir "los Conflictos de competencia entre la jurisdicción común y la administrativa" b) En desarrollo de tal mandato constitucional, el Decreto ley 528 de 1964, creó tal Tribunal por sus artículos 33 y ss. y entre sus funciones, dispuso en su artículo 38: "la. Dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre la jurisdicción común y la jurisdicción contencioso administrativa" c) Los artículos 39 y 40 del mismo estatuto, prescriben: "Art. 39. Entre la jurisdicción común y la jurisdicción contencioso administrativa las competencias no se suscitan de oficio, sino a instancia de parte, y pueden promoverse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente. "Art. 40. Son aplicables a los casos previstos en el artículo anterior los artículos 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil...". d) El Art. 73 del Acto Legislativo número 1 de 1968, cambió, el nombre de

"Tribunal de Conflictos", por el de "Tribunal Disciplinario" y adicionó sus funciones con las de fallar sobre faltas disciplinarias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. e) Como el constituyente de 1945, el de 1968, dejó al legislador determinar su composición y señalar "las demás funciones". Pero, como se ve, no introdujo norma alguna contraria al artículo 39 del Decreto ley 528 de 1964. f) En cumplimiento del anterior mandato constitucional, la Ley 20 de 1972 organizó el Tribunal Disciplinario, sin que tuviera que proveer sobre extinción del Tribunal de Conflictos que nunca fue establecido. En su artículo 7º, ordinal 3º entre sus funciones, repite la de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones", en lo que rebasa, a simple vista, el mandato constitucional que lo limitaba a dos jurisdicciones: la común y la administrativa. Esta ley reglamenta el procedimiento que debe seguirse para la investigación y el fallo en los procesos disciplinarios, pero nada dice en relación con el procedimiento de los conflictos de competencia, por lo que continúan vigentes los artículos 39 y 40 del Decreto ley 528 de 1964. El 40 que remitía al procedimiento de los artículos 416 y ss del antiguo Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto por el artículo 39, atrás transcrito. g) Estas son las normas hoy vigentes, por las siguientes razones: 1) Porque la reforma constitucional de 1979, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, el Acto Legislativo No. 1 de 1979, que

creó, por su artículo 44, el Consejo Superior de la Judicatura y el 61 del mismo Acto que sustituyó el Art. 217 de la Constitución, al ser declarados inexequibles, dejaron de tener vigencia o existencia. Por lo demás, en relación con los conflictos de competencia entre las jurisdicciones, simplemente por el ordinal 7°. de tal artículo 61, se amplió la competencia para dirimir los conflictos "entre las distintas jurisdicciones", contrario al artículo 73 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, hoy vigente, que la limita a los conflictos entre la jurisdicción común y la administrativa. De suerte, que aún durante la vigencia de la reforma de 1979, el artículo 39 del Decreto ley 528 de 1968, mantuvo todo su imperio, a falta de regla constitucional o legal contraria o distinta. 2) Porque los Decretos leyes 3266 de 1979 y 1064 de 1980, dictados en desarrollo de facultades transitorias conferidas por el literal b) del artículo 63 del Acto Legislativo No. 1 de 1979, por una parte, no contienen norma distinta o contraria al artículo 39 comentado y, por otra, como efectos legislativos de la reforma constitucional "declarada inexequible", quedaron afectados por la misma declaración, y tanto valen como si nunca se hubieran dictado. En efecto, la declaración de inexequibilidad, no puede confundirse con la "derogatoria", que es una facultad exclusiva del legislador (Art. 76 de la Constitución) inseparable de la de "sustituir o subrogar" que nunca tiene el juez y

que, configura la potestad de dictar actos reglamentarios de contenido general, como son las leyes, lo que tampoco puede hacer el juez. Por tanto, tales decretos constitucionales, desaparecieron por la inexequibilidad de su causa, que implica la declaración de inexistencia, por lo mismo, la derogatoria que en ellos se hizo de la legislación anterior, ha de tenerse por no hecha, por no existente, "abinitio desaparecida la causa, desaparecido el efecto; inexistente la causa, inexistente el efecto. No puede, pues, confundirse la declaratoria de inexequibilidad con la derogatoria, ni con la expresa, ni con la tácita, ni con la desconstitucionalización de las leyes. 3) Por lo demás, solo el artículo 18 del Decretoley 3266 de 1979, se refiere a los Conflictos de Competencia, para sustituir tácitamente, el artículo 40 del Decreto ley 528 de 1964, al hacer aplicables a tales conflictos las normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, según la naturaleza del proceso en que surja el conflicto, pero nada dispone sobre la materia regulada por el artículo 39 comentado. 4) En conclusión: si existe el conflicto de "competencia positiva" y el de "competencia negativa", regulados por el Art. 39 del Decreto ley 528 de 1964, cuando se trata de "conflictos externos", es decir, entre jurisdicciones, o mejor, verdaderos "conflictos de jurisdicción" y no de competencia y que, vale decir, no pueden confundirse con los "conflictos internos", que si son de competencia,

dentro de la misma jurisdicción, derivados del factor territorial, del funcional o de los fueros y que es el regulado por los artículos 140 y ss. del C. de P.C. 5) No es cierto, entonces, que la Sala haya recurrido a la aplicación de normas del C. de P. P., ciertamente invocadas por el señor apoderado del Fondo Vial Nacional. Mas, como el principio " jura novit curia ", obliga al oficio a decidir, conforme a las leyes pertinentes y no a las equivocadamente citadas por el autor del recurso, así procedió esta Corporación, sin pensar que la confusión y desconocimiento de la ley positiva estaban tan generalizados. El Art. 39 del Decreto ley 528 de 1964, es norma propia y exclusiva para los conflictos de jurisdicción y se halla vigente, por lo que la provocación de "Competencia positiva" es legítima.

III. EL RECURSO DE ANULACION, COMPETENCIA PARA CONOCER DE EL En este acápite del o curso impugnador, no se dan argumentos nuevos que realmente cuestionen la decisión recurrida. Todo indica, sí, que persista una confusión entre "el recurso y su existencia" y la "Competencia para conocer de él", por lo que la Sala expondrá las mismas razones del auto acusado, pero en una forma que aspira sea más clara.

A. EL RECURSO DE ANULACION: 1) parece indiscutible: a) que para las controversias civiles y comerciales, dentro de ciertas circunstancias, la Ley 2a. de 1938, autorizó la "derogación de la jurisdicción" del Estado mediante el "compromiso" o la "cláusula compromisoria",

haciendo posible la decisión de tales litigios mediante "laudos " proferidos por Tribunales de Arbitramento, no sujetos a ninguna clase de recursos ni ordinarios ni extraordinarios; b) lo anterior es distinto al "laudo arbitral" contemplado en la legislación laboral desde le Ley 6a. de 1945, tanto en controversias jurídicas con recurso ante los Tribunales de Trabajo, como en "los conflictos de intereses" o económicos, tendientes a crear mero derecho, sujetos al mal llamado "recurso de homologación", que es en verdad, de anulación, extraordinario y de competencia del juez de casación; y c) los conflictos jurídicos surgidos con base en un "contrato administrativo", entre la Administración y un particular, que, pese a la Ley 2a. de 1938, no fueron susceptibles de "compromiso" o "cláusula compromisoria" hasta la expedición de la Ley 4a. de 1964, hoy ratificada dicha institución por el Decreto ley 150 de 1976. 2) Hasta la expedición de la Ley 4ª de 1964, doctrina y jurisprudencia sostuvieron, con rara unanimidad, que las normas sobre derogación de la jurisdicción de la Ley 2ª de 1938, no eran aplicables a las controversias contractuales administrativas, entre otras razones, porque no eran transígibles, especialmente las controversias sobre "cláusula de caducidad y sus consecuencias". 3) Los "laudos arbitrales" proferidos en materia civil y comercial con base en la Ley 2ª de 1938 y en materia contractual administrativa, con fundamento en la Ley

4ª de 1964, carecían como se ha visto, de toda clase de recursos y hacían tránsito a cosa juzgada sustancial. 4) En este estado se promulgó la Ley 4ª de 1969, "Por la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para la revisión y expedición del Código de Procedimiento Civil", cuyo artículo lo. dijo: "Art. lo. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de esta ley, para que previa una revisión hecha por una Comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte cuatro Senadores y cuatro Representantes, designados paritariamente entre sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara, revise el Código Judicial y el proyecto sustitutivo que se halla a la consideración del Congreso Nacional, y expida y ponga en vigencia el Código de Procedimiento Civil. 5) Circunscritas las precisas facultades extraordinarias a la materia procesal civil, el Gobierno expidió los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970, sobre "Código de Procedimiento Civil", sin que se refiriera, no podía hacerlo al proceso contencioso administrativo. Fue así como el Art. 672 de dicho estatuto, creó el recurso extraordinario de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en materia civil y entregó la competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 6) Ni la Ley 4a. de 1964, ni el Decreto ley 150 de 1976, crearon igual o similar recurso contra los laudos arbitrales dictados en materia contractual administrativa.

  1. Por lo tanto, en este estado se presenta la siguiente única disyuntiva: a) El recurso de anulación fue creado para los laudos arbitrales en materia civil por el Decreto 1400 de 1970 y como es norma posterior a la Ley 167 de 1941 (Código Contencioso Administrativo), no puede sostenerse que al momento de expedirse este último Código existiera vacío en relación con los recursos o, como el literal dice: "vacíos en el procedimiento establecido en esta ley...(Art. 282) y, por lo mismo, no existe recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en litigios contractuales administrativos; o, b) interpretado el artículo 282 del C. C. A., en forma científica, con aplicación de los sanos principios de la hermenéutica jurídica, se llega a la conclusión de que el vacío no debe juzgarse solo enfrentando el C. C. A. con el C. de P. C. en el momento en que aquél se expidió (1941), sino frente a las disposiciones del C. de P. C. vigente en cualquier momento y "las leyes que lo adicionan y reforman...99 (Art. 282) y, por lo mismo se acepta que frente a los recursos, en general, o restringidamente, frente a los recursos extraordinarios contra los laudos arbitrales, hay vacío en el C. C. A., y debe integrarse tal estatuto con "el recurso de anulación99 del artículo 672 del C. de P. C, por ser compatible "con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo99, como reza la

parte final del comentado artículo 282 del C. C. A. 8) Vale la pena, recalcar que la "integración legislativa" que consagra el Art. 282 es la del C. C. A. y no la del C. de P. C, y tiene por objeto la regulación de 'Vos juicios y actuaciones" que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a otra jurisdicción. 9) Lo anterior autoriza una primera conclusión: Que existe el recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos en controversias contractuales administrativas y que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. 10) Pero, dentro de la distribución jerárquica y funcional de la competencia de los Tribunales Administrativos, la cuál de ellos corresponde el conocimiento de dicho recurso. Para la Sala no hay duda alguna de que la competencia de los jueces no puede surgir de la aplicación analógica o extensiva de la ley, pues su atribución tiene que ser expresa. De ahí que pueda afirmar que no existiendo una sola norma legal que atribuya a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el conocimiento del recurso extraordinario de anulación contra laudos proferidos en controversias contencioso administrativas, estos tribunales carecen absolutamente de ella. Y por las mismas razones, se impone la misma conclusión de incompetencia de los Tribunales Administrativos. 11) Por este camino se encuentra una norma en el C. C. A. que resuelve en favor del Consejo de Estado la competencia para conocer del recurso de anulación contra los referidos laudos arbitrales. Es el artículo 51 que dice: Art. 51. Toda contención administrativa para la cual no se hubiere señalado regla

particular de competencia en los artículos anteriores o en el título siguiente, o en ley especial, será decidida por el Consejo de Estado en una sola instancia". Por las razones anteriores, se resuelve: Primero: Recházase el recurso de reposición a que se ha hecho referencia.

Segundo: Envíese copia auténtica de esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Magistrado Ponente: Dr. Horacio Gaitán

Tovar). Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE DANGOND FLORES, EDUARDO

SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO Se deja constancia que el anterior proyecto se discutió y aprobó en sesión de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Salvamento de Voto Inexistencia en nuestro sistema. El laudo arbitral es una sentencia o decisión jurisdiccional y como tal no puede cuestionarse ante la jurisdicción administrativa. Conflicto de jurisdicciones. Laudos arbitrales — Recurso ¿Quién conoce de ellos?

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., treinta (30) demarzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: Fondo Vial Nacional

Demandado: Expediente No. 3.521 Referencia: Conflicto de competencia Con todo respeto me separo de la decisión tomada por la Sala en el asunto de la

referencia. Mi discrepancia radica en síntesis en los siguientes aspe-tos: 1) No existe en nuestro sistema el conflicto positivo de competencia; 2) La reforma constitucional de 1968 derogó la legislación que creaba el Tribunal de Conflictos y le asignaba sus funciones y en especial los artículos 33 a 40 del Decreto 528 de 1964; 3) No es posible estimar como vigentes los artículos 416 y siguientes de la Ley 105 de 1931 o código judicial, ni siquiera aceptando la no derogatoria del Decreto 528 en los extremos anotados; 4) El laudo arbitral es una sentencia o decisión jurisdiccional y como tal no puede cuestionarse ante la jurisdicción administrativa; 5) No podía dictarse el auto que decidió el recurso por la Sección, sino por la Sala Plena por presentarse cambio de jurisprudencia. En este orden de ideas, se observa: Primero. Los conflictos de competencia y de jurisdicción. Quizá por un olvido imperdonable, en el Código de Procedimiento Civil sólo se contempló el conflicto negativo de competencia (artículo 140). No sucedió igual en el de procedimiento penal en el que se reguló igualmente el positivo (artículos 67 y siguientes). E

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