CE-SEC3-668-1982-08-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-668-1982-08-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS / ADJUDICACION / LA ADMINISTRACION COMO DEMANDANTE La acción no está gobernada por el articulo 72 del Código de lo Contencioso Administrativo, sino que está sujeta al régimen general de las controversias contractuales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E. Diez y seis (16) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Demandado: Referencia: Expediente No. 3602. Ordinario Apelación.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de diciembre del año pasado, mediante el cual se inadmitió la demanda en el expediente de la referencia por caducidad de la acción, se considera: Estimó el a-quo que la demanda propuesta por el Departamento del Cesar contra su propio acto (la adjudicación del contrato de distribución de licores del Departamento de Caldas a la firma Agrocesar Ltda.) no podía ser sino de plena jurisdicción y ya estaba caducada a la fecha de su presentación. Arguyó que como el acto creó una situación jurídica individual y concreta a favor de la firma aludida, no podía revocarse sin su autorización expresa y escrita, y solo podía pedirse su anulación por razones de ilegalidad ante la jurisdicción administrativa, no con un simple interés de mantenimiento de orden jurídico sino con uno concreto de restablecimiento. Para la Sala el asunto no es tan claro y no debe enfocarse dentro de los
planteamientos que desde 1971 ha venido haciendo la jurisprudencia de esta Corporación frente a las acciones posibles que puedan instaurarse contra los actos administrativos, porque este desarrollo jurisprudencial fue elaborado teniendo en cuenta la índole unilateral de tales manifestaciones de voluntad. El acto que adjudica un contrato de la administración no es, en su esencia, unilateral. Es algo más. Puede afirmarse que él es el convenio mismo o el ajuste de voluntades producido entre la administración contratante y el contratista que presentó la mejor propuesta. En otros términos, ese acto de adjudicación es la culminación de la operación administrativa de selección del contratista y crea una serie de derechos y obligaciones entre la administración y el favorecido, hasta el punto que la etapa subsiguiente no es más que la de instrumentación de ese convenio con sujeción estricta a las bases que se tomaron en cuenta para la adjudicación. Y el carácter bilateral que muestra el acto mencionado impide que su régimen sea el mismo establecido para los estrictamente unilaterales, que son los únicos que pueden impugnarse mediante las acciones de nulidad o plena jurisdicción reguladas en el código administrativo. No quiere decir lo precedente que la administración no pueda controvertir ante la jurisdicción del contrato ese convenio, tal como sucedió aquí. El departamento al pedir la nulidad del acto de adjudicación por razones de ilegalidad no pretende otra cosa que la revisión del proceso de selección como única vía para impedir la instrumentación del convenio y su posterior ejecución; y se dice que érala única vía porque, en primer término, no podía revocarlo directamente dado que la decisión creó una situación particular y concreta para el favorecido con la
licitación; y tampoco podía, mottu propio, negarse a continuar el proceso contractual pretextando su nulidad porque este es un fenómeno de declaración judicial. Tampoco puede el acto de adjudicación de un contrato considerarse como separable, para someterlo así al régimen ordinario de las acciones del código administrativo; porque no puede tener vida propia por fuera de la operación contractual, y porque no se entendería como el convenio o acto de adjudicación jurídica da entrada a la acción pública de nulidad instaurable por cualquier persona, cuando el contrato mismo no puede impugnarse por nulidad absoluta sino por las personas indicadas en la Ley 50 de 1936; y esta no separabilidad hace afirmar entonces que el régimen de caducidad organizado para las acciones del código administrativo no tenga aplicación y que tenga que aceptarse, analógicamente, el de la prescripción extintiva regulado en el código civil en su artículo 2536; norma que establece un plazo de 20 años. Como se ve, la acción instaurada no está gobernada por el artículo 72 del Código de lo Contencioso Administrativo sino que está sujeta al régimen general de las controversias contractuales. Por lo expuesto, revócase el auto de 9 de diciembre del año pasado dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar; Admítese la demanda presentada por el Departamento del Cesar contra el acto de adjudicación del contrato de distribución de licores a que se refiere la licitación CD05-81. Notifíquese al señor fiscal y al gerente de la firma Agrocesar Ltda. Fíjese en lista por el término y para los efectos del artículo 126 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 12 de agosto de 1982. Cópiese, notifíquese y devuélvase.