🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-670-1982-11-04

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-670-1982-11-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ARBITRAMENTO El articulo 13 de la Ley 4o. de 1964, autoriza el pacto de arbitramento en los Contratos Administrativos. En Colombia, por estar consagrado por el C. P. C. un procedimiento arbitral, no cabe acogerse ni señalar ningún otro. Procedimiento arbitral artículos 663-671 del C.P.C. La voluntad de las partes no puede derogar ni subrogar la ley, mediante la remisión a procedimiento diferente al legal, independiente de que él fuera amplio o restrictivo, de carácter nacional o foráneo. NORMAS PROCESALES Las normas de procedimiento son por definición de orden público. Su efecto es general e imperativo, de manera que no caben sino las excepciones que ellas mismas preven. Las partes no pueden derogar ni modificar las formas y garantías procesales. Y si lo hacen, los respectivos acuerdos, se tendrán por no escritos. Así lo ordena perentoriamente el artículo 6o. C.P.C. COMPROMISO / OBJETO DE El objeto del compromiso incluye omnímodamente toda disputa que surja en cuanto a la obligación de cualquiera de los contratantes. La caducidad administrativa y sus consecuencias no pueden ser objeto de arbitramento, en cuanto pertenecen por principio al conocimiento de esta jurisdicción. CLAUSULA ARBITRAL / DESAPARECIMIENTO DE Consecuencia: Toda acción será de conocimiento de esta jurisdicción a menos que las partes opten en el futuro por ejercer las facultades que les confieren los artículos 663 C.P.C. y 66 del Decreto 150 de 1976.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN

Bogotá, D. E. cuatro (04) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA "CORELCA"

Demandado: Referencia: Expediente No. 2721.

El establecimiento público Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca) en demanda dirigida contra las sociedades Westinghouse International Power Systems Inc. y Westinghouse Electric Corporation, con sede en los Estados Unidos, pide se hagan las siguientes declaraciones: "A) Que se tenga por no escrita, o sea como no pactada, la cláusula vigésima novena (29a) del contrato de 31 de enero de 1974, celebrado entre Corelca y la sociedad Westinghouse Electrical Corporation, a que he hecho referencia en el cuerpo de la presente demanda, contrato cedido por dicha sociedad a la Westinghouse International Power Systems Inc. "B) En subsido de la petición anterior, que se declare que es nula, de nulidad absoluta, la referida cláusula vigésima novena del contrato indicado en la petición precedente. "O Que como consecuencia de lo que se declare con base en la petición A), o en la petición subsidiaria B), se declare también que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de cualquier diferencia que se suscite entre las partes por razón del contrato a que se refiere esta demanda", (folio 50). Como hechos, afirma en resumen que entre las partes se suscribió un contrato administrativo para el diseño, suministro y ejecución de la planta Termoeléctrica de Cartagena y de otras obras, el 31 de enero de 1974, en el cual se estipuló la siguiente cláusula:

"Vigésima Novena. Arbitramento. Toda disputa que surja en cuanto a la obligación de cualquiera de los contratantes en virtud del presente contrato o a la interpretación de cualquiera de sus disposiciones, si no se dirime mediante acuerdo mutuo, será referida al Director Ejecutivo de Corelca al respecto, y entonces, a opción de cualquiera de las partes y mediante aviso escrito a la otra parte, será dirimida mediante arbitramento. El arbitramento se llevará a cabo de acuerdo con el reglamento vigente en ese entonces de la Corte de Arbitramento Comercial Internacional de la Cámara de Comercio Internacional. El arbitramento tendrá lugar en Barranquilla, Colombia. "B. La disputa será presentada a los arbitros en la forma que ellos consideren procedente, y las decisiones de la mayoría de los arbitros, dadas por escrito, serán definitivas y concluyentes y valederas para las partes, y la sentencia que contenga tales decisiones servirá ante cualquier corte de cualquier pais que tenga jurisdicción. "C. Cada una de las partes pagará sus propios gastos relacionados con el arbitramento, pero la compensación y los gastos de los árbitros se sufragarán en la forma señalada en el fallo arbitral. "D. La obra que pueda ser objeto del arbitramento será continuada diligentemente durante el arbitramento, salvo imposibilidad establecida de mutuo acuerdo", (folios 42 -43). Después de señalar que dicha cláusula es inexistente o cuando menos está afectada de nulidad absoluta, la entidad demandante dice que a pesar de querer ejercitar acciones contra la empresa demandada por incumplimiento del contrato, no ha podido hacerlo por el obstáculo que significa la cláusula demandada. Por

otra parte agrega, que la Westinghouse ha solicitado ya la apertura del proceso arbitral a la Cámara de Comercio Internacional de París, proceso cuyo adelantamiento resultaría inútil por estar basado en una cláusula nula. En un aparte en que señala los artículos 2o. 26, 55, 76, 18 y 20 de la Constitución; los artículos 6o., 16 y 1519 del Código Civil y los artículos 6o. y 663 a 675 del Código de Procedimiento Civil, reproducidos en los artículos 2011 a 2.023 del Código de Comercio, como fundamentos en derecho, desarrolla el concepto de la violación sintéticamente en los siguientes términos: a) Es propio y exclusivo del Estado el poder de administrar justicia, poder que él ejerce a través de sus jueces, únicos en quienes deposita tal libertad (artículos 2o. 55. 58, C.N.). También corresponde al Estado exclusivamente prescribir las formas a que debe sujetarse la Administración de justicia (artículos 26 y 76-2, C.N.). b)Por regular una función pública, las leyes orgánicas de la jurisdicción, y de la forma de administrar justicia son de orden público y por lo tanto los ciudadanos no pueden sustraerse a sus mandatos ni eludirlos, artículo 16 CC. y 6o. del C.P. C, que dice: "Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley, Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. Uno de los eventos de excepción a lo anterior es el pacto de arbitramento

voluntario; Pero la validez y eficacia de este pacto de excepción depende de que, previamente esté aceptado por el ordenamiento jurídico a través de normas que señalen la forma y eventos de sustitución de los jueces permanentes; Por eso los árbitros resultan titulares, para cada litigio particular en que actúan, del poder jurisdiccional del Estado, artículo 675 del C.P. C; El Estado al aceptar la justicia arbitral, conserva su derecho de regular todo lo relativo a su funcionamiento, sin que las partes tengan al respecto alternativa distinta al cumplimiento de las prescripciones señaladas por el Estado. Significa lo anterior que las partes no pueden libremente y a su capricho estipular un compromiso, ni apartarse de lo que la ley prescribe respecto a la integración del Tribunal y a las condiciones personales de los árbitros, ni convenir que el litigio se tramite por un procedimiento distinto al que el estatuto procesal señala. Una convención sobre arbitramento que contraría cualquiera de esos aspectos queda viciada de objeto ilícito, por contravenir el derecho público de la Nación y por lo tanto afectada de nulidad absoluta, artículo 1519 del CC o lo que es más grave, debe tenerse por no escrita o inexistente conforme al artículo 6-2 del C.P.C h)Aumenta la magnitud de la nulidad, si junto a los vicios ya mencionados, se pacta que el arbitramento se ventile con sujeción a los reglamentos de una corte de arbitramento extranjera, lo cual implica sujeción a una jurisdicción no reconocida por Colombia, esto es caer en el ejemplo típico de nulidad absoluta citado por el artículo 1918 del CC

i y j) Cita al efecto la opinión de Luis Claro Solar y la importante sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual se declaró inexequible la expresión "internacional" del inciso 2o. del artículo 115 del Decreto 150 de 1976 (fls. 46-48). k) Conforme a la jurisprudencia de la Corte no es posible actualmente estipular un arbitramento referido a un organismo extranjero; para que llegue ello a ser posible no es suficiente ni aún una ley que le reconozca validez, a semejante acto sino que se requiere la preexistencia de tratado internacional. 1) En el caso concreto de la cláusula 29 del contrato concluye textualmente la demanda— "... no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que en ella se dan todas las circunstancias de orden jurídico que se han dejado expuestas en contra de la validez de la cláusula de arbitramento sometido a normas extranacionales, y que por consiguiente dicha cláusula está afectada de nulidad absoluta por contrariar al derecho público de la Nación, y, aún más, que debe considerarse como no escrita y por eso inexistente. Así tiene que ser, desde luego que allí se pacta una cláusula compromisoria, pero sobre la base de que su aplicación y efectividad se realicen a través de la Corte de Arbitramento Comercial Internacional de la Cámara de Comercio Internacional y según sus reglamentos, es decir que se adopta como régimen legal del arbitramento, mediante pacto, todo cuanto el reglamento extranjero en referencia disponga sobre nombramiento de árbitros, condiciones personales de los mismos, procedimiento para la rituación

del proceso judicial respectivo, fuerza, ejecutoriedad y recurribilidad del laudo, y hasta el derecho substancial aplicable para la solución de la litis por los arbitros. Sin que quepa replicar que la disciplina legal colombiana del arbitramento podía llegar a ser aplicada en su totalidad en caso de hacerse efectiva aquella cláusula, ya fuera porque el reglamento de la Corte de Arbitramento Internacional contuviese norma remisoria que condujese a aquella disciplina, ya porque las partes lo solicitaran así de manera expresa, previa renuncia al régimen del reglamento aludido. Y no cabe argüir de esa manera, porque tal posibilidad en nada atenúa la ilicitud inicial de la cláusula, ni mucho menos la elimina, supuesto que el imperio de las normas de derecho público no puede quedar nunca expuesto al riesgo de que coincidencias eventuales de esa clase le abran paso, ni tiene en cuenta la voluntad de sus destinatarios, así sea bajo la suposición de que ésta habrá de ser condescendiente y complaciente con ellas", (fl. 49).

Las alegaciones de las partes: El señor apoderado de la parte actora en su intervención final entre otras razones, dijo: "De conformidad con el texto transcrito de la cláusula 29a. no queda duda de que las partes convinieron en que las diferencias que surgieran entre ellas, por razón del contrato en referencia fueran decididas mediante arbitramento que se realizaría o llevaría a cabo observando las prescripciones del reglamento adoptado al efecto por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París. Fué observando tales prescripciones, precisamente, como

Westinghouse formuló contra CORELCA, ante la Corte de Arbitraje dicha, la demanda que junto con otras piezas del proceso arbitral respectivo se allegaron al presente con ocasión de la diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas de Corelca en Barranquilla, el 28 de enero del año en curso; y fue con sujeción también a dichas prescripciones como se movió el aludido proceso arbitral (comunicación de la demanda, contestación de ésta, nombramiento de arbitros, señalamiento de los costos de arbitraje y orden de provisión de los mismos), como se desprende de las otras piezas documentales que sobre el particular se aportaron en la mencionada inspección de libros, en particular de las comunicaciones a ese respecto emanadas de la Corte de Arbitraje. En autos obra aportado por CORELCA, debidamente traducido al castellano, un ejemplar del reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París, que le da piso a las afirmaciones precedentes. Otro ejemplar del mismo reglamento, remitido a Corelca por la citada Corte, impreso en castellano, hace también parte de los documentos allegados en dicha inspección. "3. Hecha la anterior precisión, que pone en evidencia cómo el arbitramento previsto en la cláusula 29a. impugnada quedó sujeto al régimen normativo de un estatuto procesal extranjero, y por lo tanto sustraído a la ley colombiana sobre el particular, la conclusión inmediata a que se llega es la de que tal circunstancia hace que haya allí un vicio o defecto que lesiona radicalmente la validez de la

cláusula en mención, pues como se demostró desde la demanda inicial, en esas materias la voluntad privada no tiene ningún poder. En efecto, en ellas está comprometido el orden público, sus regulaciones corresponden a normas de derecho público, y desde el momento en que ello es así la voluntad privada no sólo carece de toda posibilidad de jugar algún papel, sino que está colocada en un estado de sujeción o sumisión absoluto y total. “4. Es de ver que la cláusula 29a. hay que tomarla e interpretarla en su integridad, es decir, que constituye un todo unitario e indivisible, sobre el cual se proyecta, sin exclusión de parte alguna de su contenido, el vicio a que hizo referencia en el punto anterior. Mediante dicha cláusula las partes adoptaron el arbitraje como medio para solucionar los conflictos jurídicos que pudieran surgir entre ellas por razón del contrato; pero no cualquier arbitraje, sino precisamente el regulado en el reglamento que sobre la materia tiene establecido la corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París. Por consiguiente, si el modelo de arbitraje acogido no puede ser aplicado por impedirlo el ordenamiento jurídico colombiano, entonces ni ese, ni ninguno otro, puede tener aplicación, o sea que se hace improcedente el sistema del arbitraje admitido en principio por las partes. Lo cual es obvio y claro, pues acoger el arbitraje significa acomodarse a una situación de excepción, contra una regla general, y toda situación de excepción, ha de ser interpretada rigurosa y restrictivamente, de suerte que donde haya necesidad de excluir alguno de sus elementos, habrá que excluirla en su integridad, ya que se

supone que cada elemento es inseparable de los demás. De otro lado, si, en un caso como el aquí considerado, se estipula la cláusula compromisoria pero sujetando su operancía a un régimen jurídico foráneo, esto es, excluyendo expresamente la ley nacional al respecto, es porque naturalmente no se quiere que esa ley se aplique; por lo tanto, siendo jurídicamente imposible prescindir de la ley nacional, y siendo su inaplicación condición para estipular el arbitraje, es claro que el vicio de la condición misma se trasmite al arbitraje estipulado. Es que aquí se trata, ni más ni menos, que de una condición moralmente imposible, y es propio de ellas que el vicio que entrañan repercuta destructivamente sobre lo principal que condicionan (arts. 1532 y siguientes del Código Civil). "Estipular pues, una cláusula compromisoria, pero sobre la base viciada de que el arbitramento se regirá por normas extrañas a la legislación colombiana, no significa simplemente que se tenga por no escrita, o que sea nula ésta última parte de la estipulación, de suerte que la cláusula compromisoria en sí misma haya de subsistir pero bajo la regulación de la ley nacional. La consecuencia del vicio es mucho más honda, pues sus efectos nocivos se extienden a la cláusula en su totalidad, de modo que en caso de surgir algún litigio entre las partes serán los jueces comunes los llamados a resolverlo, no un tribunal de arbitramento: si éste no puede funcionar tal como lo concibieron las partes, él mismo no puede existir y

es como si no se hubiese estipulado la derogatoria de jurisdicción. "5. La sanción de tenerse por no escrita la comentada cláusula 29a. del contrato entre CORELCA y Westinghouse, conforme a lo preceptuado por el artículo 6o. del C. de P. Civil, o de estar afectada de nulidad, en subsidio, de acuerdo con los artículos 6o., inciso 2o., 1740 y 1741 del C. Civil, no puede considerarse desaparecida o saneada por el hecho de que el Congreso de la República haya aprobado, mediante la ley 37 de 6 de julio de 1979, muy posterior como se ve al contrato que contiene la cláusula impugnada en el presente proceso, y desde luego a la iniciación del mismo, la "Convención sobre el reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras", que había sido acogida en conferencia de la ONU sobre arbitraje comercial internacional, el 10 de junio de 1958, y suscrita posteriormente por Colombia. Y no puede considerarse como desaparecida o saneada dicha sanción, por cuanto en ella se incurrió ab initio, es decir, desde el momento de perfeccionamiento del contrato de que hace parte la cláusula en referencia, y era en ese momento cuando tenía que tenerse en cuenta que la estipulación contenida en ella violaba el derecho público de la Nación. Ya infringido el ordenamiento jurídico superior de esa manera y ya deducidas en juicio, inclusive, pretensiones relativas a dicha sanción, ninguna relevancia jurídica tiene el hecho sobreviniente de que se haya vuelto admisible entre nosotros, a la luz de reformas introducidas a aquél ordenamiento, pactar que organismos

extranjeros actúen, conforme a sus propios reglamentos, en calidad de tribunales de arbitramento encargados de dirimir litigios en que sea parte un colombiano. Como es sabido, las leyes no operan sobre el pasado, sino apenas sobre el futuro, y se atentaría contra ese principio si se le asignara a la ley 37 de 1979, retroactivamente, eficacia para eliminar el vicio que afecta la cláusula del contrato Corelca-Westinghouse, objeto del presente proceso. Como bien se ve del artículo lo. de la ley 50 de 1936, la nulidad absoluta, si es que esa es la sanción adecuada al vicio que afecta la mencionada cláusula, sólo es eventualmente saneable por ratificación de las partes (no en este caso, porque se trataría de objeto ilícito) o por prescripción extraordinaria; y si la sanción es la de tener por no escrita la cláusula, por tal ha de tenerse desde la fecha de celebración del contrato, y no puede por lo tanto suponerse escrita luego de expedida la ley 37" (fl. 73-77). Por su parte el señor apoderado de la demandada en su alegato de conclusión, expuso: "a).- Validez de la cláusula Compromisoria. De antemano puede observarse que la cláusula compromisoria y el contrato de compromiso son actos válidos en sí mismo siempre que reúnan los requisitos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que se trate de controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. Respecto del Gobierno y de las entidades públicas descentralizadas, así lo autorizaba el artículo 13 de la ley 4a. de 1964, vigente al suscribirse el contrato entre CORELCA y

Westinghouse del 31 de enero de 1974 e igualmente lo faculta el artículo 66 del Decreto 150 de 1976. El artículo 663 del C. de P. C. exige que el compromiso y la cláusula compromisoria consten en escritura pública o documento privado auténtico, so pena de nulidad. El artículo 664 ibídem señala que el compromiso que no cumpla el requisito de los numerales 1 a 3 y la designación de árbitros que no reúna las mencionadas calidades son nulos. Respecto de la cláusula compromisoria no hay lugar a aplicar el numeral 2, sobre indicación precisa del litigio, pues aquella cláusula comprende todos los que surjan del contrato a que accede; ni el 3o. sobre nombre de los árbitros, pues, en tal caso, aquéllos se nombran cuando surja la controversia. "Los otros requisitos señalados en el artículo 665 del mismo Código sobre cláusula compromisoria no son esenciales, pues si ésta no dice la manera como los árbitros deben decidir, se entiende que el fallo será en derecho, y si nada expresa sobre nombramiento de arbitro, las partes deben hacerlo de común acuerdo o en su defecto los nombra el juez. "Así, pues, la cláusula compromisoria sólo es nula cuando las partes sean incapaces, cuando no se trate de materia susceptible de transacción, cuando no conste en escritura pública o en documento privado auténtico, o cuando en aquélla no se indique el nombre y domicilio de las partes. "b).— Calidades de los árbitros y nulidad de la designación de quienes no la

tengan.— El C. de P.C. dispone que los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de los derechos civiles y abogados inscritos si la sentencia ha de dictarse en derecho. La Ley 4a. de 1964 nada disponía al respecto, y bajo su vigencia se designaron árbitros extranjeros en litigios en que fueron parte la Nación o entidades públicas. El artículo 66 del Decreto 150 de 1976 dispone que en los contratos que celebra la Nación puede estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someterse a la decisión de arbitros nacionales las diferencias que se susciten en relación con el contrato. La anterior disposición se aplica igualmente a los establecimientos públicos, según el artículo lo. del mencionado Decreto. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de agosto de 1976, declaró inexequible la expresión "internacional" en el segundo inciso del artículo 115 del Decreto 150 de 1976, el cual autorizaba la cláusula compromisoria, "conviniendo, si a ello hubiere lugar, que haga las veces de arbitro la corporación nacional o internacional que acuerden las partes", (he subrayado). "Es decir, que la inexequibilidad de la norma sólo se refiere a la nacionalidad de la persona o entidad que haga las veces de "arbitro", nó a la que deba designar los árbitros. "Como la cláusula compromisoria nada dice sobre nacionalidad de los árbitros, Westinghouse solicitó que estos fueran abogados colombianos y así los designó la CIC, con base en los nombres dados por las partes y por la Cámara de Comercio

de Bogotá, como ya se vio. En consecuencia, no hay tacha legal alguna sobre el nombramiento de los árbitros. "Conviene aclarar que cuando la cláusula compromisoria-vigésima novena del contrato se refiere a la Corte de Arbitramento Comercial Internacional de la Cámara de Comercio Internacional no significa que dicha entidad sea arbitro. El artículo 2o. del reglamento de la Corte así lo dispone expresamente. Dice: 'La Corte no falla por sí misma las diferencias. Ella nombra o confirma los árbitros' (véase traducción oficial. Cuaderno de pruebas de la parte demandante folios 33 y 34). "Así toda la argumentación de la demanda en el sentido de que la cláusula compromisoria somete el litigio a una jurisdicción extranjera cae por su base, porque la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio no desempeña las funciones de arbitro sino que se limita a nombrar o confirmar los árbitros que designan las partes. Por lo demás, así se hizo en el presente caso según se relató atrás. "Pero además, como se explica más adelante, hoy día no hay inconveniente en que los árbitros sean extranjeros, pues así lo autoriza la convención de las Naciones Unidas ratificada por Colombia. "La nulidad del nombramiento de arbitros que no reúnan las calidades legales no implica la de la cláusula compromisoria, tan sólo es nula la designación, pudiendo ella subsanarse mediante la designación de arbitros que reúnan las condiciones legales. "c) Nombramiento de los arbitros. El C.P.C. en el artículo 664 dice respecto del

compromiso que éste deberá contener" . .3o. el nombre de los arbitros, que deberán ser tres salvo que las partes acuerden uno solo o deleguen a un tercero su designación total o parcial..." El artículo 665 relativo a la cláusula compromisoria expresa que". . . las partes puedan ser obligadas a designar los arbitros en la forma indicada en el numeral 3 del artículo precedente". "Lo anterior ha llevado a la doctrina ha establecer que no es válida la estipulación de que cada parte nombre un arbitro. Pero ello no se aplica en los casos de contratos de entidades oficiales, sometidos a las regulaciones de la Ley 4 de 1964 y del Decreto 150 de 1976. Aquella ley autorizaba el citado procedimiento, por referencia expresa a la Ley 2 de 1938, que así lo establecía y que expresamente indicaba que la decisión arbitral podía pronunciarse por arbitradores 'nombrados por los mismos contratantes, o por una Cámara de Comercio, o por cualquiera entidad nacional o internacional a la cual las partes sometan la designación de los arbitros'. "El artículo 66 del Decreto 150 de 1976 dice: "En la cláusula compromisoria deberá convenirse la forma de nombrar los arbitros. El fallo será siempre en derecho". "Esta disposición, que es posterior a los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil, no señala procedimiento alguno al efecto, y así el gobierno ha procedido a constituir varios tribunales de arbitramento en que cada parte ha designado un arbitro, y esto ha sido aceptado por nuestros más destacados juristas. 'Tero, en todo caso, tanto la Ley 2 de 1968 como el Código de Procedimiento Civil

y el Código de Comercio, que trae idénticas disposiciones, el articulo 13 de la Ley 4 de 1964 y el 66 del Decreto 150 de 1976 autorizan sin limitación alguna que la cláusula compromisoria señale que un tercero pueda designar total o parcialmente los arbitros o que la cláusula indique la forma de su nombramiento. Al respecto no hay ninguna prohibición. Ese19ercero' puede ser persona o entidad nacional, extranjera o internacional, y si ello es claro en el Código de Procedimiento Civil, lo es todavía más tratándose de entidades públicas, pues entonces el único requisito legal que exige el Decreto 150 es que la cláusula indique la forma de designar los arbitros. "Sobre la legalidad del nombramiento de arbitros por la Cámara Internacional de Comercio y su Corte de Arbitraje presenté los dictámenes que contienen los conceptos legales de los doctores, Hernando Morales Molina y Hernando Devis Echandía, eminentes profesores y tratadistas de derecho procesal, cuyas opiniones son claras y definitivas a este respecto. "d) Procedimiento ante el Tribunal de Arbitramento Queda por ver el último cargo contra la validez de la cláusula compromisoria, que consiste en que ella somete al arbitramento al procedimiento de la Corte de Arbitraje Internacional. "A este propósito es preciso hacer una distinción muy clara. "lo. Se trata del procedimiento ante la Corte de Arbitraje para que las partes presenten sus puntos de vista sobre las diferencias que van a ser objeto del arbitramento, y para el nombramiento de arbitros. En relación con las diferencias, las partes las presentan y en ello no se contraviene para nada el derecho público

ni procesal colombiano, que nada dispone al respecto. El artículo 671 del Código de Procedimiento Civil dice que la audiencia 'se iniciará con la lectura del documento en que consten las cuestiones sometidas a la decisión arbitral' y agrega que '.. . la parte que no pidió el arbitramento podía solicitar que éste se extienda a las cuestiones que proponga, siempre que sean de competencia del tribunal..." Ni siquiera exige el Código de Procedimiento Civil que se presenten demanda ni contestación de ella, lo que en ocasiones ha dado lugar a dificultades. "El procedimiento para designar los arbitros se reduce a que la Corte pide sus candidatos a las partes y luegos, si son idóneos, los designa o ratifica, y en nuestro caso, pidió asimismo candidatos a la Cámara de Comercio de Bogotá para designar el arbitro tercero. "2o. Respecto al procedimiento ante el tribunal, el literal B de dicha cláusula dispone que "la disputa será presentada a los arbitros en la forma que ellos consideren procedente", lo cual obviamente, significa que el tribunal debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. "Pero, aún admitiendo en gracia de discusión que el referido reglamento de la CIC se refiera en parte al procedimiento del arbitraje, en tal caso, este solo aspecto del reglamento deberá entenderse por no escrito, sin que ello afecte la validez del resto de las estipulaciones de la cláusula compromisoria ni del nombramiento de los arbitros. "Así, por ningún concepto la cláusula compromisoria es nula. En ella no se designa un arbitro internacional; nada dispone sobre la nacionalidad de los

arbitros, y han sido designados tres eminentes juristas colombianos. La ley no prohibe que una entidad extranjera o internacional haga el nombramiento de los arbitros. Por el contrario, el Código de Procedimiento Civil dice que 'un tercero' puede designarlo y el artículo 66 del Decreto 150 de 1976 expresa que debe indicarse la forma de designar los arbitros. El procedimiento ante la CIC para establecer las diferencias y nombrar los arbitros son las usuales en cualquier parte y no violan ninguna disposición legal. Finalmente, tanto el suscrito como los doctores. Morales Molina y Devis Echandía, concurrimos en que el tribunal que ha de funcionar en Colombia cabe aplicar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, sin que ello cree problema alguno sobre la validez de la cláusula demandada. No sobra agregar que Colombia ha aprobado la "Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras", adoptada por la conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitramento comercial internacional el 10 de junio de 1958. El Gobierno Nacional suscribió la mencionada Convención el 19 de julio de 1977, el Congreso la aprobó mediante la Ley 37 de 6 de julio de 1979, la cual fue promulgada el 6 de julio de 1979, publicada en el Diario Oficial No. 35317 de 30 de julio de 1979, y, finalmente, ratificada por Colombia ante la Secretaría de las Naciones Unidas el 26 de septiembre del año en curso. "Esta convención autoriza el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...