CE-SEC3-68001-23-15-000-1995-10639-01(10639)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-68001-23-15-000-1995-10639-01(10639)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO /
CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / VÍCTIMA
DEL CONFLICTO ARMADO / MASACRE / ACTUACIÓN DEL GRUPO
PARAMILITAR / PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / OFICIAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL / ENCUBRIMIENTO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO
NACIONAL / CONDICIÓN DE MILITAR / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / HECHO PUNIBLE / FALLA DEL SERVICIO MILITAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CASO MASACRE DE LA ROCHELA / FUNCIONARIO JUDICIAL / EMPLEADO JUDICIAL / INVESTIGADOR CRIMINAL / MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / MINISTERIO DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ZONA DE
CONFLICTO ARMADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROSPERIDAD DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO
MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los planteamientos contenidos en la sentencia consultada, los encuentra la sala con una acertada interpretación y aplicación de las normas y principios que regulan la responsabilidad patrimonial de la administración. Sin embargo, se modificará lo decidido, de una parte, para determinar que tal responsabilidad la comparten solidariamente los entes oficiales demandados y, consecuencialmente, en la misma condición solidaria, asumen el pago de los perjuicios morales y materiales y, de otra, para variar la liquidación de estos últimos, con el objeto de ajustarla a los procedimientos que ordinariamente se han utilizado por la Sala (…) Se tiene entonces, de acuerdo con los aspectos anteriormente relacionados, que en el subjudice se presentó por parte de la administración una conducta omisiva que permitió, por lo menos facilitó, el reprochable asesinato de las personas integrantes de la unidad investigadora. Cuestionable resulta la pasiva actitud de quienes dispusieron la investigación, la conformación de la unidad móvil de investigación y determinó los elementos y condiciones en las que los funcionarios instructores iban a cumplir su misión, en una zona caracterizada por la violencia, por el desconocimiento de los derechos humanos y por el terror imperante, preveniente de los grupos subversivos, paramilitares y en ocasiones de la misma fuerza pública que operaban en la región (…) Sin duda alguna, era una obligación
de las autoridades que organizaron la actividad instructora, velar por la seguridad de sus funcionarios y dado que carecían directamente de los medios y personal armado para tal fin, bien hubieran podido solicitar la respectiva colaboración y apoyo a la fuerza pública. Francamente ilusoria resultaba la pretendida protección que pudiera ofrecer la Policía Técnica Judicial, la cual por no tener esa misión, obviamente carecía del personal debidamente entrenado y adecuadamente armado para participar en una eventual confrontación con los grupos armados por fuera de la ley. Por otra parte, como se encuentra acreditada la condición militar del teniente (…) quien prestaba sus servicios en la zona donde sucedieron los hechos, así como la colaboración y el apoyo que dicho oficial brindaba al aludido grupo (…) ejecutor de la matanza, es dable deducir que la falla del militar estuvo vinculada con el servicio y que, por tanto, su ilegitima actuación resulta comprometedora de la responsabilidad estatal. Ahora bien, el comportamiento del aludido oficial del ejército al apoyar y encubrir a los autores de los crímenes referidos, de una parte y, de otra, la omisión de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal en solicitar la protección y vigilancia de las fuerzas determinantes en la ocurrencia de los hechos criminales conocidos en este proceso. Es decir, que entre la conducta administrativa, tanto omisiva, al no pedir protección, como activa, al apoyar al grupo paramilitar, y el daño ocasionado, existe una relación de causalidad, que permite configurar la responsabilidad de la administración.
PERJUICIOS / IPC / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VIDA PROBABLE DE
LA PERSONA / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA/ PERJUICIO MORAL Determinada, pues, la responsabilidad de la Nación, corresponde liquidar los perjuicios causados a los demandantes. Con relación a los morales, se mantendrá la tasación de 1.000 gramos oro hecha para la esposa y para cada uno de los hijos del occiso, así como la de 500 dl mismo metal para cada uno de sus hermanos, obligación a cargo, por partes iguales, de los dos ministerios demandados. La liquidación del lucro cesante estima la Sala que fue equivocada en razón a que el a quo tomó como factor para calcularlo la vida probable de la cónyuge sobreviviente y no la de la víctima que era inferior. Se tomará entonces como base económica la cantidad (…) correspondiente al ingreso mensual del occiso, de los cuales se deduce un 50% para gastos personales del mismo. Le corresponde a la cónyuge supérstite la sume (…) los cuales al actualizarlos con los índices de precios al consumidor vigentes en enero de 1.989 (102.83) y mayo de 1996 (440.54), en la forma indicada en la sentencia, da un valor (…) como renta actualizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-10639-01(10639)
Actor: HILDA MARÍA CASTELLANOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - MINISTERIO DE
JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de enero de 1995 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual
dispuso: “PRIMERO: DECLARESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA-MINISTERIO DE JUSTICIA, por los hechos acaecidos el día 18 de enero de 1989, en los cuales resultó muerto el señor VIRGILIO HERNANDEZ SERRANO. “SEGUNDO: CONDENASE A LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSAMINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar a HILDA MARÍA CASTELLANOS DE
HERNÁNDEZ, MARÍA AZUCENA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, AURE LISSY
HERNÁNDEZ CASTELLANOS, WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, JACKELINE HERNÁNDEZ CASTELLANOS, VIRGILIO ALFONSO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, la suma equivalente a un mil gramos (1.000) de oro puro al
precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo, por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: CONDENASE A LA NACION, MINISTERIO DE JUSTICIAMINISTERIO DEFENSA, a pagar a BERTA MARÍA HERNÁNDEZ SERRANO, MARGARITA MARÍA HERNÁNDEZ SERRANO, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ SERRANO, NORBERTO HERNÁNDEZ SERRANO Y JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ SERRANO, la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro puro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta fallo, por concepto de perjuicios morales “CUARTO: CONDENASE A LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSAMINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar la HILDA MARIA CASTELLANOS DE HERNÁNDEZ, la suma de treinta y dos millones seiscientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis pesos con sesenta y una centavos moneda corriente ($32.673.436.61) por concepto de lucro cesante consolidado y la suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos trece pesos con sesenta y dos centavos moneda corriente ($58.462.413.62) por concepto de lucro cesante futuro. “QUINTO: LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA-MINISTERIO DE JUSTICIA, dará cumplimiento este fallo en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
“COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y SINO FUERE APELADA
CONSULTESE CON EL H. CONSEJO DE ESTADO”.
ANTECEDENTE PROCESALES
1. Las pretensiones.
En escrito presentado el 17 de enero de 1991 ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores Hilda María Castellano de Hernández, Maria Azucena, Aure Lissy, Wilfredo, Jackeline y Virgilio Alfonso Hernández Castellanos; Berta María Margarita María, Luis Alfonso, Norberto y Jesús Antonio Hernández Serrano, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia y Defensa-, para que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del señor Virgilio Antonio Hernández Serrano, ocurrida el 18 de enero de 1989, en el sitio denominado Caño Limones de la Rochela, jurisdicción municipal de Sinacota. Consecuencialmente solicitan como perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada demandante y los perjuicios materiales, por lucro cesante, para la esposa de la víctima.
2. Los hechos Se relatan así en el fallo consultado: “Narra el libelista que la Direccion Nacion de Instrucción Criminal dispuso mediante oficio No. 002638 de 1988 el adelantamiento de investigaciones especiales en la jurisdicción de Sinacota, Puerto Parra, Cimitarra y otros lugares del Magdalena Medio Santandereano y que mediante resolución No. 955 cd diciembre de 20 de 1988, conformó la Unidad Movil de investigación con los
juzgados 4º y 16 de instrucción Criminal de San Gil, acompañada de algunos miembros de la Policía Técnica Judicial de la Dirección de Instrucción Criminal. “Dicha unidad quedó conformada por 15 miembros quienes sólo portaban armas cortas ordinarias de dotación oficial desplazándose en dos vehículos camperos Toyota portadores de las placas IS-0509 y FS-5163. Asevera el libelista que ni los miembros de la Policía Técnica Judicial, ni menos aún los funciones (sic) judiciales, estaban entrenados ni equipados para operar como combatientes en “guerra de guerrillas” o “guerra irregular”, indicando que ni la Dirección Nacional de Instrucción Criminal no el Ministerio de Justicia, proveyeron medidas de seguridad que protegieron la misión y la vida de los miembros de la unidad móvil de investigaciones. “Narra que en el área de influencia de la misión encomendada a los juzgados 4º y 16 de Instrucción Criminal de San Gil, operaban guarniciones militares de Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí, El Carmen y Puerto Berrio, asi como comandos y unidades operativas de la policía nacional en Barrancabermeja, Puerto Parra y Cimitarra, quienes no protegieron la vida de los miembros de la unidad móvil de investigación. “Relata que un poderoso grupo armado de miembros de organizaciones criminales utilizando artificios redujo a la impotencia al grupo de funcionarios entre los cuales, se encontraba el Señor Virgilio Hernández Serrano, masacrándolos con armamento de guerra de similares condiciones a los que usan las fuerzas armadas de la República.
Arguye que el caso fue fallado por el juzgado Segundo de orden público de Pasto, encontrando responsables a los “paramilitares” comandados por ALONSO DE JESUS QUINTERO, alias Vladimir, al Sargento OTONIAL HERNÁNDEZ, como “Auxiliador” y al Teniente LUIS ENRIQUE ANDRADE “por auxilio a las actividades terroristas”, quienes estaban adscritos a guarniciones con jurisdicción militar en la región donde ocurrieron los hechos”.
3. Actuación procesal Al dar respuesta a la demanda, el apoderado del Ministerio de Justicia descarta la responsabilidad del Ministerio, dado que no encuentra demostrada la culpa del funcionario, de un agente determinado. Sostiene que la muerte de Hernández Serrano la causó un tercero extraño a la administración, la cual no tenía conocimiento de que la vida de la víctima corriera peligro como miembro de la unidad móvil de investigación, para en esa forma brindarle seguridad.
Por su parte, al apoderado del Ministerio de Defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón a que el ejercicio nacional no tiene funciones policivas, no de vigilancia judicial, las que si le corresponden al DAS o a la policía para la vigilancia judicial. Aduce que las unidades militares y de policía de la región ignoraban la presencia de a unida móvil y que le corresponde a la parte actora acreditar que informó del peligro a las autoridades y que no se les brindó protección. En su alegato de conclusión el apoderado del Ministerio de Defensa reiteró lo expresado en la contestación de la demanda y argumenta que el Tribunal de
Orden Público dictó sentencia condenatoria el 14 de noviembre de 1990 contra personas distintas de la fuerza pública. El representante judicial de los actores igualmente insistió en los planteamientos de la demanda y además sostuvo que el riesgo excepcional a que se hallaban sometidos los jueces, investigadores y secretarios de la policía técnica judicial era suficientemente conocido, como también se sabía de la presencia de grupos paramilitares en el sector. Considera que no se les podía exigir a tales funcionarios comportamientos heroicos, para luego, después de su muerte, extrañar que no hubieran pedido protección para así garantizar el éxito de una eventual indemnización.
4. La sentencia consultada Consideró al a quo que cuando la dirección Nacional de Instrucción Criminal pidió a la Dirección Seccional la confirmación de la unidad investigativa especial, estaba enterada de la grave situación de orden público en la región del Magdalena medio.
Tal situación permitía deducir los graves riesgos que corrían los funcionarios judiciales comisionados para adelantar las investigaciones en las jurisdicciones municipales de Puerto Parra y Simacota Baja. Por tal motivo, estima que Instrucción Criminal ha debido obtener de la fuerza pública una seguridad adecuada para tan delicada misión, pero, como no la solicitó, expuso entonces irresponsablemente a los miembros de la unidad de investigación. De otra parte, estimó el fallador de primera instancia, con fundamento en las motivaciones de las sentencias condenatorias penales proferidas por el Juzgado 2º de Orden Público y el Tribunal Superior d Orden Público, que el teniente del Ejército Luis Enrique Andrade Ortiz, había formado y organizado el grupo
paramilitar denominado Los Masetos cuyas actividades ilícitas se desarrollaban en la región de La Rochela, Puerto Nuevo y Campo Capote, grupo que había ejecutado la masacre donde falleció Virgilio Hernández Serrano. El mentado oficial en condición de militar y en cumplimiento de una misión había patrocinado al grupo criminal aludido. Consideró el Tribunal que tanto Instrucción Criminal como el Ejército Nacional, como órganos de la administración “concurrieron en la producción de la falla que generó el perjuicio”, sin que tal circunstancia haga varias el centro de imputación, dado que ambas entidades hacen parte de la Nación. Encontró el a quo que se había demostrado el nexo causal y el daño, para integrar en esa forma la responsabilidad de la administración y disponer el reconocimiento de los perjuicios así: Por concepto de perjuicios morales para la conyugue e hijo del occiso, reconoció el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno; para los hermanos el equivalente a 500 gramos del mismo metal para cada uno de ellos. Como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el juzgador a quo liquidó para la cónyuge sobreviviente la suma de $91.135.859.23 pesos moneda corriente. El apoderado del ministerio de Defensa solicita que se determine el valor correspondiente a pagar por concepto de indemnización al ministerio de Defensa Nacional, así como al Ministerio de Justicia”, de acuerdo con el Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, reglamentario de la Ley 179 de 1.994. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los planteamientos contenidos en la sentencia consultada, los encuentra la sala
con una acertada interpretación y aplicación de las normas y principios que regulan la responsabilidad patrimonial de la administración. Sin embargo, se modificará lo decidido, de una parte, para determinar que tal responsabilidad la comparten solidariamente los entes oficiales demandados y, consecuencialmente, en la misma condición solidaria, asumen el pago de los perjuicios morales y materiales y, de otra, para variar la liquidación de estos últimos, con el objeto de ajustarla a los procedimientos que ordinariamente se han utilizado por la Sala. En efecto: Se encuentra probado en el proceso: - Que el señor Virgilio Hernández Serrano se desempeñaba como secretario del juzgado Cuarto de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de San Gil. - Que dicho Juzgado hacía parte de una unidad móvil que tenía por objeto la investigación de hechos punibles cometidos en la región de Simacota, Cimitarra y Puerto Parra. Tal unidad de investigación contaba únicamente con la intervención del personal técnico de la policía judicial con sede en San Gil. - Que el 18 de enero de 1989, en ejercicio de sus funciones, ene l corregimiento de La Rochela, en jurisdicción de Simacota, fue asesinado el señor Virgilio Hernández Serrano. - Que no obstante la gravedad de la situación de orden público en la región referida, de la cual eran conocedores todas las autoridades, ninguna gestión o solicitud por parte de Instrucción Criminal se formuló ante la Policía, ni ante el Ejército, para procurar la custodia y protección del personal que integraba la unidad móvil de investigación. - Que el denominado grupo paramilitar de “Los Masetos” fue el autor de tan criminal
comportamiento y que a dicho grupo, con ocasión de sus funciones y para la época de los hechos, le brindaba apoyo al Teniente del Ejército Luis Enrique Andrade. Se tiene entonces, de acuerdo con los aspectos anteriormente relacionados, que en el subjudice se presentó por parte de la administración una conducta omisiva que permitió, por lo menos facilitó, el reprochable asesinato de las personas integrantes de la unidad investigadora. Cuestionable resulta la pasiva actitud de quienes dispusieron la investigación, la conformación de la unidad móvil de investigación y determinó los elementos y condiciones en las que los funcionarios instructores iban a cumplir su misión, en una zona caracterizada por la violencia, por el desconocimiento de los derechos humanos y por el terror imperante, preveniente de los grupos subversivos, paramilitares y en ocasiones de la misma fuerza pública que operaban en la región del Magdalena Medio. Sin duda alguna, era una obligación de las autoridades que organizaron la actividad instructora, velar por la seguridad de sus funcionarios y dado que carecían directamente de los medios y personal armado para tal fin, bien hubieran podido solicitar la respectiva colaboración y apoyo a la fuerza pública. Francamente ilusoria resultaba la pretendida protección que pudiera ofrecer la Policía Técnica Judicial, la cual por no tener esa misión, obviamente carecía del personal debidamente entrenado y adecuadamente armado para participar en una eventual confrontación con los grupos armados por fuera de la ley. Por otra parte, como se encuentra acreditada la condición militar del teniente Luis Enrique Andrade Ortiz quien prestaba sus servicios en la zona donde sucedieron
los hechos, así como la colaboración y el apoyo que dicho oficial brindaba al aludido grupo de “Los Masetos”, ejecutor de la matanza, es dable deducir que la falla del militar estuvo vinculada con el servicio y que, por tanto, su ilegitima actuación resulta comprometedora de la responsabilidad estatal. Ahora bien, el comportamiento del aludido oficial del ejército al apoyar y encubrir a los autores de los crímenes referidos, de una parte y, de otra, la omisión de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal en solicitar la protección y vigilancia de las fuerzas determinantes en la ocurrencia de los hechos criminales conocidos en este proceso. Es decir, que entre la conducta administrativa, tanto omisiva, al no pedir protección, como activa, al apoyar al grupo paramilitar, y el daño ocasionado, existe una relación de causalidad, que permite configurar la responsabilidad de la administración. En torno de la responsabilidad patrimonial, cabe señalar, que por razón de la participación de cada uno de los entes públicos vinculados al proceso (Ministerios de Justicia y de Defensa) en el desarrollo del acontecer dañoso a que se alude en esta actuación, deberán responder a pagar las condenas que se imponen, en proporción del 50% cada una. Determinada, pues, la responsabilidad de la Nación, corresponde liquidar los perjuicios causados a los demandantes. Con relación a los morales, se mantendrá la tasación de 1.000 gramos oro hecha para la esposa y para cada uno de los hijos del occiso, así como la de 500 dl mismo metal para cada uno de sus
hermanos, obligación a cargo, por partes iguales, de los dos ministerios demandados. La liquidación del lucro cesante estima la Sala que fue equivocada en razón a que el a quo tomó como factor para calcularlo la vida probable de la cónyuge sobreviviente y no la de la víctima que era inferior. Se tomará entonces como base económica la cantidad de $205.400.00 correspondiente al ingreso mensual del occiso, de los cuales se deduce un 50% para gastos personales del mismo. Le corresponde a la cónyuge supérstite la sume de $102.700.00, los cuales al actualizarlos con los índices de precios al consumidor vigentes en enero de 1.989 (102.83) y mayo de 1996 (440.54), en la forma indicada en la sentencia, da un valor de $ 439. 983.05 como renta actualizada. Indemnización debida. Comprende desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de esta sentencia, es decir, 6 meses. Se aplica la fórmula: (1+i)n -1 S= Ra ---------------; 1 (1 + 0.004867) 76 -1 S = 439.983.05 ----------------------------------------=$40.344.289.70 0.004867 Indemnización futura. Se toma a partir desde la fecha de esta sentencia hasta el cumplimiento del término de vida probable del occiso. Se prefiere éste y no el de su esposa, por cuanto era menor su probabilidad de vida y sólo mientras viviera hubiese podido apoyar económicamente a su cónyuge. Teniendo en cuenta que a la fecha de su muerte tenía 51 años de edad, conforme a la tabla de mortalidad le correspondería
un periodo de supervivencia aproximado de 26.06 años, esto es, 312.72 meses, de los cuales se descuentan 76 ya reconocidos, para obtener un total de 236. 72 meses. Se aplica la misma fórmula utilizada por el a quo, y se desarrolla así: (1 + 0.004867) 236.72 -1 S= 439.983.05 ------------------------------------------- =$61757.490.03 0.004867 (1+0.004867) 236.72 El valor total de la indemnización es de $102.101.779.70, pero conviene señalar que si bien la anterior cantidad supera el monto liquidado en la sentencia consultada, lo cual por tratarse de una consulta sería improcedente, sin embargo, este último, al actualizarlo hasta la fecha de la presenten decisión, permite hacer el reconocimiento del valor aquí liquidado en razón a que resulta inferior al calculado por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A : 1.- CONFIRMANSE loa ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO de la sentencia consultada, esto es, la de 16 de enero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- MODIFICASE el ordinal CUARTO de la sentencia consultada, el cual queda así: CUARTO. CONDENASE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-, a pagar por concepto de perjuicios materiales
en la modalidad de lucro cesante, a la señora HILDA MARÍA CASTELLANOS DE
HERNANDEZ, la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO UN MIL
SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 70/100 ($102.101.779.70)
MONEDA LEGAL.
Todas las condenas aquí impuestas se pagarán por partes iguales con cargo a los presupuestos de los ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho. 3.- Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A, expídanse copias auténticas de las sentencias, con destino a las partes, haciendo las previsiones pertinentes del artículo 115 del C. de P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora le serán entregadas a su apoderado judicial. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
CARLOS BETANCUR JARAMILLO DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Presidente de Sala
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria