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CE-SEC3-694 1982-07-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-694 1982-07-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ELECTORALES / INSCRIPCION DE LISTAS / NULIDAD DE Artículo 36 de la Ley 85 de 1981. Término de presentación. Competencia para conocer de ellos. Asignación. Tribunales Administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN Bogotá, D. E, quince (15) de julio (07) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: SILVIA MARGOTH VARGAS DE ZUÑIGA Demandado: Expediente número 886.

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de marzo pasado, en cuanto denegó un recurso de apelación. Se trata de una acción iniciada con base en el artículo 36 de la Ley 85 de 1981 para obtener la nulidad de las inscripciones de unos candidatos al Concejo Distrital. El Tribunal por auto del 11 de febrero se abstuvo de darle cumplimiento al citado artículo, por considerarlo inconstitucional. Interpuestos contra esta providencia los recursos de reposición y en el subsidio el de apelación, el tribunal hubo de negarlos en la providencia objeto de esta queja. Para negar la apelación el Tribunal dijo: "en cuanto a la apelación interpuesta cabe agregar además, que como el mismo normativo no se refiere a una segunda instancia ante el Consejo de Estado, esa H. Corporación carece de competencia para conocer de ella" (fl. 57).

El recurso: La recurrente dice: ".... en tratándose de providencias de esta naturaleza, son

susceptibles los recursos de que trata el Decreto 2733 de 1959, en razón a que el derecho no puede considerarse aisladamente al resolver una situación concreta, sino, que hay que integrarlo en un todo. "3o. Los Tribunales Administrativos, también resuelven negocios administrativos, sin que por esta razón las providencias que finiquitan dichas situaciones pasen a formar parte de resoluciones jurisdiccionales, como son las que resuelven sobre las sanciones a los subalternos. "4o. El Tribunal deniega un recurso de un auto inhibitorio que, por expreso mandato del legislador, es susceptible de apelación y finalmente, porque no se debe dejar de aplicar una norma por inconstitucional y aplicarla luego como constitucional" (fls. 86-87). El impugnador por su parte advierte que la ley no consagra al efecto recurso alguno, que los procedimientos no admiten aplicaciones analógicas y que el decreto citado por la recurrente provee solo los recursos gubernativos.

Se considera: El artículo 36 de la Ley 85 de 1981 dice: "Sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección, cualquier ciudadano podrá solicitar al respectivo Tribunal Administrativo que ordene anular la inscripción de candidatos de quienes se compruebe plenamente que no reúnen las calidades exigidas o están inhabilitados para ser elegidos conforme a la Constitución Nacional. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción y será resuelta por el Tribunal en el término de tres (3) días. Los miembros del Tribunal incurrirán en mala conducta si no resuelven la solicitud en el plazo señalado".

Como puede apreciarse se trata de un procedimiento singular y de urgencia, de cuyo texto se desprende inequívocamente que debe ser íntegramente resuelto por los Tribunales Administrativos. En parte alguna de la norma se otorga competencia al Consejo de Estado, ni se establece una segunda instancia. No cabe por vía de interpretación, ampliar la competencia, que es una institución procesal y como tal de orden público. En estas circunstancias, debe concluirse que fue bien negada la apelación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, resuelve: No prospera el recurso de queja. Notifíquese, cópiese y comuníquese al Tribunal de Cundinamarca con copia de esta providencia.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, GONZALO GARCIA GUTIERREZ, JORGE

VALENCIA ARANGO, CON SALVAMENTO DE VOTO, EDUARDO SUESCUN MONROY. DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO ACCION DE NULIDAD POPULAR ELECTORAL. - (Salvamento de voto). Creación por el artículo 36 de la Ley 85 de 1981. El mencionado articulo 36, crea la acción electoral contra la "inscripción del candidato", "sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección". — PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Referencia: Expediente número 886. Electoral.

Actor: Silvia Margoth Vargas de Zúñiga.

Me aparto de la decisión anterior, por las razones que expongo sintéticamente a

continuación: a)El artículo 36 de la Ley 85 de 1981, crea una nueva acción electoral, acción de nulidad popular, distinta de las consagradas en el C. C. A., pero de la misma naturaleza. En efecto, el C. C. A. crea la acción de nulidad electoral contra el acto que declara la elección a Corporaciones públicas. El mencionado artículo 36, crea la acción electoral contra la "inscripción del candidato", "sin perjuicio de la acción contenciosa de nulidad de la elección....". Los "actos administrativos" no pueden ser anulados sino por sentencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, lo que de por sí resulta suficiente para calificar como jurisdiccional la decisión del Tribunal en el caso del prenombrado artículo 36. Si se considera "administrativa" la función referida, no podría ser sino "procedimiento gubernativo" y no se encontraría razón para sostener que ese "acto administrativo" carece de control jurisdiccional, lo que en vez de aclarar la situación lo complica. Como toda decisión jurisdiccional, tiene recurso de apelación, pues el principio general del derecho procesal colombiano, reconocido por doctrina y jurisprudencia, es el de la "doble instancia", a menos que expresamente la Ley, consagre el procedimiento excepcional de la "única instancia". Bogotá, D. E, julio 16 de 1982.

JORGE VALENCIA ARANGO DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO

GENERAL

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