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CE-SEC3-707-EXP1990-N3260

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-707-EXP1990-N3260
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCAUSALIDAD / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La culpa de la víctima, entendida como causal exonerativa de responsabilidad del ente al cual se le imputa el daño, es una figura consustancial al derecho de responsabilidad. Jurisprudencia y legislación nacional así lo han establecido desde hace mucho tiempo. En efecto, el art. 2357 del C.C., estatuye que la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente; contiene así nuestro ordenamiento positivo norma expresa mediante la cual se obliga al juez, frente a las circunstancias concretas de producción del daño, a apreciar el comportamiento de quien habiéndole sufrido pretende indemnización. (…) la Sala debe establecer si la víctima con su comportamiento fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, su comportamiento no fue relevante en la producción del perjuicio. (…) En primer término, se debe anotar que la culpa de la víctima en el ámbito de la responsabilidad administrativa, no es más que la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta la Sala que la causal exonerativa invocada no puede ser aplicada en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la causal de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, sentencia del 16 de diciembre de 1987, Exp 5088, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHOS CONSTITUCIONALES /

OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS Jurisprudencialmente se ha establecido que la responsabilidad del Estado encuentra fundamento positivo en las normas constitucionales que reconocen y tutelan los derechos y garantías sociales, otorgados a los administrados por la Constitución. (…) Dentro de dichas normas, el artículo 16 C. N. adquiere particular relevancia al establecer que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHOS CONSTITUCIONALES /

OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA

NACIONAL / LEGÍTIMA DEFENSA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA

[f]in primordial de las autoridades de Policía es, entre otros, la salvaguarda de la vida de los asociados. Dicha protección y salvaguarda de la vida de los administrados es un principio jurídico, que campea afortunadamente dentro de nuestra normatividad nacional. (…) Pero si bien es cierto que la protección de la vida de los asociados es obligación fundamental del Estado, también lo es que la protección a que están obligadas las autoridades de policía, tiene limites jurídicolegales. Por ello, el artículo 74 de la Resolución 00168 de 1961 (Reglamento de Servicio de Vigilancia Urbana y Rural), estatuye en su literal a), que los agentes del orden pueden ejercitar el derecho de legítima defensa establecida para todos los ciudadanos de la República. (…) Por ello, una norma de tanta trascendencia, es por fortuna reglada por nuestro ordenamiento jurídico nacional, y aún por el artículo 74 que se viene citar. De una parte, debe haber una razonable proporción entre el medio empleado por los agentes del orden, y el motivo que la justifica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO

NACIONAL DE POLICIA – ARTÍCULO 30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL CIUDADANO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE

CAUSALIDAD / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA

Está probado, de otra parte, que los agentes que dieron muerte al señor (…), estaban prestando en dicho momento servicio de vigilancia policiva, que pertenecían activamente a la Policía Nacional, y que portaban armas de dotación oficial. Estos elementos son suficientes, a juicio de la Sala, para que se establezca el nexo con el servicio. (…) Así las cosas, considera la Sala que hubo una protuberante falla de¡ servicio, consistente en la violación de la obligación de protección de la vida de los asociados, de parte de las autoridades de la República.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL CIUDADANO /

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO No hay lugar a dudas para la Sala, que con la falla del servicio que quedó analizada, se vulneraron intereses legítimos o bienes no económicos de los que integran el patrimonio moral de los demandantes, a raíz de la aflicción profunda que se les causó con la muerte injustificada de un ser querido. (…) Para su tasación se tiene en cuenta el dolor sufrido por el demandante ante la irreparable pérdida que representa la muerte de un ser querido. Se reconoce de acuerdo con el grado de relación que existe entre el reclamante en el presente caso está determinado por el vínculo estable y la víctima, que, los llevo a conformar un

núcleo familiar. La ausencia de quien fue , por muchos años, compañera permanente, cuya satisfacción debe procurarse con el pago de una suma de dinero que, en este caso, el sentenciador estima en el equivalente a un Mil (1000) gramos oro. (…) Respecto de los hijos del finado, considera la Sala que el dolor profundo que ha causado la desaparición injustificada de su progenitor, deben ser indemnizados con el equivalente de un mil gramos (1000) oro para cada uno. El sentimiento de orfandad en el cual quedaron los hijos de la víctima, todos menores de edad en el momento de la desaparición de su padre, es justificación más que suficiente para que se proceda a la mencionada indemnización. (…)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL CIUDADANO /

PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Respecto de la procedencia de la condena a perjuicios materiales, en innumerables ocasiones ha dicho la jurisprudencia nacional que, para poder ser decretada, se requiere que dichos perjuicios hayan sido establecidos. En este sentido, la regla actore incubit probatio adquiere toda su dimensión, a punto tal que la falta de pruebas de la existencia de¡ dicho perjuicio, implica la denegatoria

de las correspondientes súplicas del libelo. (…) Así las cosas, no se accederá a lo solicitado por la parte actora (…) en el sentido de qué para determinar la renta perdida por los demandantes se tome en cuenta el salario mínimo rural vigente para la época de la muerte del señor Gómez Pulgarín, pues para que ello fuese procedente se requeriría la prueba previa de la existencia del perjuicio, la que como ya se anotó, no obra en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de abril de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable

consejero Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO Bogotá D. E., primero (01) de marzo de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N3260

Actor: JUAN NEPOMUCENO GOMEZ CIFUENTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Ordinario – Indemnizaciones. Reconstrucción El expediente de la referencia se encontraba en estado de recibir sentencia cuando fue destruido en los luctuosos hechos de¡ Palacio de Justicia de esta ciudad, los días seis (6) y siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Surtida la tramitación de su reconstrucción, con arreglo a lo previsto

por el Decreto número 3825 de 1985 y sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones cumplidas ante esta Corporación, es del caso entrar a decidir la litis.

I. LA DEMANDA: 1. 1. Peticiones.

Por conducto de apoderado idóneo, los señores JUAN NEPOMUCENO GOMEZ

CIFUENTES, MARTHA LIGIA PULGARIN DE GOMEZ, CARLOS GOMEZ

PULGARIN, MARTHA LIGIA GOMEZ PULGARIN, EVER GOMEZ PULGARIN, MARIA AURORA GOMEZ PULGARIN, MARIELA GOMEZ PULGARIN y FLOR DE MARIA GOMEZ PULGARIN, demandaron a la Nación para que por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo, se hiciesen las siguientes declaracionesPRIMERA. Declárase responsable a la Nación de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y daños materiales, que han venido padeciendo y padecerán mis mandantes en este proceso, a consecuencia de la muerte violenta del señor ALVARO GOMEZ PULGARIN (q.e.p.d.), ocurrida a consecuencia de heridas con arma de fuego que le hizo el agente de la policía nacional señor WILLIAM PALOMINO, durante procedimiento policial realizado en la madrigada del día 4 de enero del año 1980 en el caserío del Corregimiento de Santa Rosa de Tapias en el Municipio de Guacarí del Departamento del Valle del Cauca. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la

Nación a pagarle a los demandantes por concepto de DAÑOS MORALES SUBJETIVOS, lo siguiente: A) A los padres del occiso, señor JUAN NEPOMUCENO GOMEZ CIFUENTES y señora MARTHA LIGIA PULGARIN DE GOMEZ, el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos (1 - 000 gms) oro puro, para cada uno de ellos por separado y en su totalidad; B) A la señora ROSA ARENAS CARDENAS, compañera del occiso, con quien hacia vida marital permanente y estable, el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos (l. OOO gms) oro puro; C) A todos y casa uno de los hermanos del occiso, el valor que se pruebe en el proceso de quinientos gramos (500 gms) oro puro, o sea para MARIELA, LEONARDO, FLOR DE MARIA, MARIA AURORA, EVER, CARLOS HUMBERTO, MARTHA LIGIA, YOLANDA y LUDIVIA todos de apellidos GOMEZ PULGARIN, o sea un total de cuatro mil quinientos gramos (4.500 gms) oro puro por partes iguales; D) A todos y a cada uno de los hijos del occiso, ALBA NIDIA GOMEZ ARENAS, JOSE FERNANDO GOMEZ ARENAS, OLGA LUCIA GOMEZ ARENAS y SANDRA MILENA GOMEZ ARENAS, por separado y en su totalidad, el valor que se. pruebe en el proceso de un mil gramos (I.OOO gms) oro puro. TERCERA. Declárase responsable a la Nación de la totalidad de los perjuicios

materiales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerán la compañera del occiso señora ROSA ARENAS CARDENAS, con quien compartía techo y lecho en unión estable y permante y cada uno de sus hijos ALBA NIDIA, JOSE FERNANDO OLGA LUCIA y SANDRA MILENA GOMEZ ARENAS, por la pérdida de la renta mensual que para su sostenimiento les entregaba la víctima hasta la fecha de su muerte. La renta pérdida será el 75 % de lo que se pruebe como ingresos mensuales del causante, cuyo valor se actualizará en la fecha del fallo según el índice de depreciación monetario o devaluación de la moneda colombiana que se demuestre - en el proceso. La liquidación respectiva será hecha mediante utilización de la matemática financiera y comprendido sin solución de continuidad todo el tiempo que va desde la fecha en que fue causado el daño, hasta el término de la vida probable de su compañera permanente señora Rosa Arenas Cárdenas y la mayoría de edad de cada uno de sus hijos. CUARTA. Condénase a la Nación a pagarle a los demandantes intereses corrientes en porcentaje no inferior al 24% anual, sobre las sumas que resulten a favor de cada uno de ellos en la sentencia, desde la fecha en que deba hacerse el pago y hasta el día en que efectivamente se realice (fls. 5 y 5 vto. C. l). 1.2. Fundamento fáctico de la demanda. PRIMERO. El señor JUAN NEPOMUCENO GOMEZ CIFUENTES Y MARTHA LIGIA PULGARIN, contrajeron matrimonio por el rito católico en agosto 9 de 1945

en Guacarí, Valle, unión de la cual nacieron MARIELA, LEONARDO, FLOR DE MARIA, EVER, LUCERO, CARLOS HUMBERTO, MARTHA LIGIA, YOLANDA, LUDIVIA y ALVARO todos de apellido GOMEZ PULGARIN y MARIA AURORA

GOMEZ PULGARIN.

SEGUNDO. El señor ALVARO GOMEZ PULAGARIN formó familia con ROSA ARENAS CARDENAS, en unión estable y permanentes, de la cual nacieron cuatro hijos debidamente reconocidos ante Notario Público, de nombres Alba Nidia, José Fernando, Olga Lucía y Sandra Milena todos de apellidos Gómez Arenas. TERCERO. El señor Alvaro Gómez Pulgarín nunca contrajo matrimonio con nadie y solo formó familia en unión de hecho con Rosa Arenas Cárdenas, por lo cual ésta tiene una situación jurídica protegida, puesto que no hay cónyuge legitima que controvierta su pretensión indemnizatoria. Esto al amparo de la doctrina que consagró la SALA en su fallo de abril 29 de 1980 a favor de Ana de Dios Ríos Osorio y otros (Exp. No. 2506). I). Antes de las tres de la madrugada de¡ día 4 de enero de 1980, en el caserío del Corregimiento de Santa Rosa de Tapias, Municipio de guacan' en el departamento del Valle. del Cauca, el joven Ever Gómez Pulgarín fue detenido por dos agentes de la Policía Nacional y conducido a la Inspección de Policía de ese lugar, donde fue recluido. II). Su hermano ALVARO GOMEZ PULGARIN, quien ya dormía en su hogar, fue

informado de la captura de Ever, por lo cual se levantó y acompañado de Rosa Arenas Cárdenas y Luz Alba Franco se dirigió a la Inspección de Policía para preguntar por la situación de su hermano y los motivos de la detención. III). Llegando a la Inspección de Policía se encontraron con el agente de la policía señor RUBEN DARIO NAVARRO, quien a su vez hablaba con José Raúl Saavedra Restrepo. Alvaro Gómez Pulgarín preguntó por su hermano Ever y el agente Navarro le dijo que se hallaba detenido y encerrado en el calabazo, porque le habían decomisado un cuchillo. IV). Discutieron Alvaro Gómez y el agente Rubén Dario Navarro, pues el primero consideró injustificada la detención de su hermano. Discutieron duramente de palabra y luego se cruzaron golpes. El agente Navarro quiso utilizar su carabina y dispararla contra Alvaro Gómez Pulgarín, pero éste recogió un madero del piso de la carretera donde se hallaban y se lo impidió, sin utilizar ningún otro medio porque no portaba arma de ninguna especie. V). Entonces salió de la casa donde funciona la Inspección de Policía el agente señor WILLIAM PALOMINO, quien portando una carabina de dotación oficial disparó contra Alvaro Gómez Pulgarín. Ante el ataque del agente Palomino el señor Alvaro Gómez Pulgarín quiso alejarse del lugar, huir, logrando ascender como media cuadra por la carretera en dirección hacia su casa de habitación,

acompañado aún por Rosa Arenas Cárdenas y Luz Alba Franco. VI). Pero los dos agentes de la policía los persiguieron y los asediaron. Volvió a disparar su carabina el agente WILLIAM PALOMINO, en varias ocasiones. Hirió en una pierna y derribó al suelo al señor Alvaro Gómez Pulgarín, quien viéndose en peligro de morir imploró por su vida. Pero el agente Palomino, a pesar de verlo tendido, suplicante y rendido, ya herido e inmovilizado por uno de sus disparos, siguió disparándole con su carabina hasta asegurarse de que había muerto. (fis. 5 vto. 6 y 6 btl. C. 1). 1.3. El derecho invocado. En el acápite correspondiente de la demanda se citan como violados los arts. 16, 20, 29 y 51 de la Constitución Nacional; los arts. lo, 4o, 5o, 29 y 30 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía); los arts. lo, 2o y 18 del Decreto 2347 de 1971 (Estatuto Orgánico de la Policía Nacional); los arts. 12, 119 Y literales' b y q, y 124 del Decreto 1835 de 1979 Honor de la Policía Nacional) y, en fin, los arts. 1o, 2o, 3o, 21, 23, 25, 63 y 74 de la Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional No. 00168 de 1961 que aprobó el Reglamento de Vigilancia

Urbana y Rural de dicha Institución Armada.

II. CONCEPTO FISCAL: Dentro del trámite surtido con ocasión de la reconstrucción del proceso, el señor Fiscal Séptimo de la Corporación rindió su vista de fondo en la cual considera que la compensación de culpas alegada por la parte demandada no tiene cabida en el sub - lite porque, dice el Ministerio Público, después que la víctima recibió el primer disparo que lo hizo caer no había razón para continuar utilizando las armas de dotación oficial con el fin de controlar a quien ya se encontraba imposibilitado para hacerles frente. Los dos policías, en lugar de seguir un procedimiento normal como sería en este caso la retención y posterior conducción del herido, resolvieron de manera, por demás proterva, desoír sus llamadas de clemencia y darle muerte. Agrega que se hallan probados los restantes elementos que estructuran la responsabilidad estatal por fallas del servicio y pide que se despachen favorablemente las súplicas del libelo. (fis. 132 a 134, cuaderno principal).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Antes de entrar a decidir de fondo, estima la Sala necesario hacer un recuento de

los hechos debidamente probados en el expediente:

1. El señor JUAN NEPOMUCENO GOMEZ CIFUENTES y la señora MATHA LIGIA PULGARIN DE GOMEZ, contrajeron matrimonio eclesiástico el 9 de agosto de 1945 en el Municipio de Guacarí (Valle); tal como consta en el acta inserta en el expediente (fi. 26).

2. Del anterior matrimonio nacieron once (1 l) hijos, según consta de los

registros civiles de nacimiento que obran en el expediente fis. 9 a 19 inclusive, del cuaderno No. l).

3. El 4 de enero de 1980 falleció el señor ALVARO GOMEZ PULGARIN, hijo del matrimonio enunciado en el numeral 1, a raíz de una anemia aguda por perforaciones vasculares múltiples (vasos cervicales), consecuencia natural y directa de heridas recibidas por arma de fuego (fis. 41, 20, 88 del cuaderno 1 y 18 anexo l).

4. El señor ALVARO GOMEZ PULGARIN vivía en unión libre y estable con la señora ROSA ARENAS.. Así surge de las declaraciones testimoniales obrantes en los fis. 34 y 37, y de los registros civiles de nacimiento de los 4 hijos de la mencionada unión, en los que ambos aparecen como padres (folios 22 a 25 C. l).

5. El señor GOMEZ PULGARIN fue muerto por agentes de la Policía Nacional, quienes luego de una trifulca con el occiso, y en momentos en que éste se encontraba herido en el piso, lo ultimaron a tiros en presencia de varias personas (ver fls. 35, 35a, 36, 38 y 45).

6. Los agentes de la Policía Nacional que ultimaron al señor GOMEZ PULGARIN, se encontraban en el momento de los insucesos, en misión de servicio de vigilancia policiva y portaban armas de dotación oficial (fis. 45a, 84, 92, 94, 95, 97, 99, C. 1, 11, 12, y 122 anexo l).

Frente a los anteriores hechos, estima la Sala necesario hacer las consideraciones siguientes: A). La culpa de la víctima. Como en los alegatos de la parte demandada (ver folios 55 y 126 del cuaderno l), se hace referencia a la culpa de la víctima, y se solicita la exoneración total o parcial de la entidad demandada, procede por tanto la Sala a estudiar esta alegación, a fin de determinar si es o no aplicable al caso de autos.

1. La culpa de la víctima, entendida como causal exonerativa de responsabilidad del ente al cual se le imputa el daño, es una figura consustancial al derecho de responsabilidad. Jurisprudencia y legislación nacional así lo han establecido desde hace mucho tiempo. En efecto, el art. 2357 del C.C., estatuye que la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente; contiene así nuestro ordenamiento positivo norma expresa mediante la cual se obliga al juez, frente a las circunstancias concretas de producción del daño, a apreciar el comportamiento de quien habiéndole sufrido pretende indemnización.

2. Si la culpa es, en los términos clásicos definidos por los hermanos MAZEAUD, un error de conducta que no habría cometido una persona advertida colocada en las mismas circunstancias externas del autor del perjuicio, aquella de la víctima, no es más que igual noción pero predicable de quien pretende indemnización.

Debe por tanto la Sala, en virtud de lo estatuido por el art. 2357 del C. C., analizar el comportamiento de quien frente al actuar estatal se dice perjudicado. Partiendo

de la realidad histórica del proceso, la Sala debe establecer si la víctima con su comportamiento fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, su comportamiento no fue relevante en la producción del perjuicio. Para ello procede la Sala a hacer algunas precisiones, habida consideración de que la aplicación de la mencionada causal exonerativa puede plantear serios problemas en la solución de los casos concretos.

3. En primer término, se debe anotar que la culpa de la víctima en el ámbito de la responsabilidad administrativa, no es más que la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. La violación entonces, por parte de la víctima, de las obligaciones que en cada caso concreto pesan sobre ella como persona administrada, implica la exoneración total o parcial de la responsabilidad de la administración. Así, en los eventos en que la falta del servicio o la culpa de la víctima son provocadas por la otra parte, la responsabilidad no puede ser compartida. Y ello es apenas lógico, en la medida en que la causa que origina el perjuicio puede ser atribuida a una u otra parte, mas no a ambas a la vez.

4. Este enunciado genérico permite sostener, entonces, que cuando la falta del servicio ocasionada por un comportamiento culposo de la víctima, la responsabilidad no puede ser siquiera compartida y, menos aún; declarada en contra del ente estatal, a condición obviamente, de que el comportamiento de la víctima haya sido de tal naturaleza que pueda calificarse de originante del perjuicio.

5. Mas no todos los comportamientos de la víctima tienen efecto liberatorio

total respecto de la administración. En muchas ocasiones, tal efecto es simplemente parcial y en no pocas oportunidades sencillamente inexistente según pasa a verse.

6. Debe anotarse, en primer término, que el juez administrativo está obligado a estudiar, frente a los elementos fácticos de cada caso concreto, qué papel juega el comportamiento de la víctima en la cadena causal de producción del perjuicio.

Así, si este último resulta ser imputable de manera exclusiva a la víctima, la exoneración de la administración @e repite - habrá de ser total pues el vínculo o nexo causa¡ es escinde, queda roto. Y cuando el perjuicio, sin ser exclusivamente imputable a la víctima, no puede configurarse sin que normal y naturalmente intervenga y colabore en su producción la culpa de la víctima, deberá el juez dar explicación al principio de la concausalidad y de reducción en la apreciación del daño que consagra el artículo 2357 del Código Civil. Mas si, por el contrario, el hecho imputable a culpa de la víctima no tiene relación alguna con la producción del perjuicio se impondrá la declaratoria de la responsabilidad total de la administración, siempre y cuando se configuren los restantes elementos estructurales de esa responsabilidad, según el régimen aplicable a la actividad administrativa dentro de cuya órbita se produjo el hecho dañoso.

7. En segundo término, ha de anotarse que las anteriores hipótesis deben estudiarse por el juzgador teniendo siempre presente el papel causal que la víctima haya jugado en la realización del perjuicio y cuidándose de no transformar una simple relación de simultaneidad en una relación de causalidad, como lo

enseñaba Marcel Planiol. En consecuencia, el juez administrativo está obligado, aun en aquellas hipótesis en que a la víctima pueda inputársele un comportamiento reprochable como administrado, a indagar qué relación causal tiene ese comportamiento respecto del perjuicio que se, le imputa a la administración. En efecto, un comportamiento simultáneo con aquel que produjo el perjuicio, por reprochable que sea, no traslada necesariamente a la víctima la culpa tratadista francés JACQUES MOREAU, solamente si la culpa resultante de la comisión de la contravención, está en relación con la génesis del accidente, la víctima será despojada total o parcialmente de su derecho a obtener reparación (L'influence de la situation et du comporteement de la victime sur la responsabilité administrative, L.G.D.J. París, 1957, pág. 226). Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta la Sala que la causal exonerativa invocada no puede ser aplicada en el presente caso.

Ello por las siguientes razones: Está probado que el señor ALVARO GOMEZ PULGARIN guardó durante los insucesos que a la postre produjeron su muerte, una actitud agresiva frente a los agentes del orden, a punto tal que minutos antes de su muerte había herido a un agente de la Policía Nacional (ver fis. 7 anexo l). Esta actitud, estima la Sala, contraviene la obligación de respeto, prudencia y mesura que deben guardar los ciudadanos frente a los agentes del orden, y la considera por tanto francamente reprochable. b) Sin embargo, está probado que en el momento en que se produjo el

perjuicio de los demandantes - 4a muerte de su ser querido - , el occiso se encontraba indefenso, herido, tendido en el suelo en compañía de su señora y de la señora Lúa Alba Franco de Ramírez, y que en tal situación los agentes de la Policía procedieron a ultimarlo. (fls. 35, 37, 38 y 45 Cdno. l). Por lo demás, y ello es de relevancia para la Sala, luego de la trifulca y antes de su muerte, el señor GOMEZ PULGARIN había emprendido la huida (fis. 36 y 37). c) En el momento en que se produjo la muerte del señor GOMEZ PULGARIN éste se encontraba perfectamente sometido por los agentes de la Policía Nacional. d) El hecho de que el señor GOMEZ PULGARIN hubiese tenido una actitud agresiva inicial frente a los agentes del orden, no produce por efecto que, frente a la muerte misma, su actitud fuese culposa. e) Estima por tanto la Sala que la actitud del señor GOMEZ PULGARIN no guardó relación causa¡ relevante con la producción del perjuicio - la muerte - . No puede ni podría admitirse el principio según el cual una actitud inicial reprochable de parte de la víctima, justifique desmesuradas actuaciones de parte de los agentes estatales. Acorde con estas concepciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desechado la aplicación de la culpa de la víctima para eventos similares. Así, por ejemplo, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, (Expediente No. 5088. Indemnizaciones, Actor Olga Lucía vda de Betancur), dijo la Sección Tercera.

El a - quo, como se señaló atrás, redujo el valor de la indemnización al 50 % por cuanto la víctima con su conducta atentó o produjo el desenlace hasta el punto que puede hablarse de una responsabilidad compartida o compensación de culpas, total o parcial. Esta apreciación aparece cuestionada por la Fiscalía y la Sala prohija su rechazo. Muestra la prueba testimonial que las discrepancias que puso de presente el Tribunal entre el agente autor del hecho y la víctima bien pudieron salvarse en forma civilizada y por los cauces normales policivos y no por el medio que desató la tragedia. Habiéndose estudiado y desechado la excepción alegada por la parte demandada e invocada por la colaboradora fiscal, procede la Sala a estudiar la falla del servicio.

B. La falla del servicio Jurisprudencialmente se ha establecido que la responsabilidad del Estado encuentra fundamento positivo en las normas constitucionales que reconocen y tutelan los derechos y garantías sociales, otorgados a los administrados por la

Constitución. Dentro de dichas normas, el artículo 16 C. N. adquiere particular relevancia al establecer que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Dicho artículo constituye, entonces, una obligación administrativa a cargo del Estado, consistente precisamente en el deber de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, que múltiples normas jurídicas nacionales desarrollan para cada caso concreto. Así por ejemplo, el Código Nacional de Policía (Decreto

Ley número 1355 de 1970), estatuye en su artículo primero: La Policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho. Y el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, que modificó el art. 30 del Código Nacional de Policía es explícito al enseñar que: Para preservar el orden público de Policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que caucen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga. De igual manera, el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rur

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