CE-SEC3-722-1985-09-19
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-722-1985-09-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCIONES CONTRACTUALES Por provenir de una parte específica del derecho administrativo, no puede definirse por la forma de la acción empleada ni por la forma del acto impugnado. Se definen rationae materiae. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS CONTRACTUALES. Corresponde al Tribunal del lugar de ejecución del contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D. E., diez y nueve (19) septiembre (09) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: SOCIEDAD PUENTES Y PILOTAJES LTDA
Demandado: Referencia: Expediente N° 4646.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 29 de noviembre de 1984, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a admitir la demanda presentada ante esa Corporación y dispuso que, por competencia, se enviara para su trámite al Tribunal Administrativo del Magdalena. La Sociedad Puentes y Pilotajes Limitada en ejercicio de la acción de restablecimiento demandó la nulidad de las Resoluciones 2609 y 4667 de 1984 por medio de las cuales el Ministro de Obras Públicas, en su calidad de representante legal del Fondo Vial Nacional, declaró primero y luego confirmó la compensación de deudas liquidadas entre las partes por contratos de diseño y construcción de dos puentes en la carretera Fundación - La Ye - Ciénaga. Como restablecimiento pide se ordene al Fondo Vial el pago de $ 5.958.305.00,
correspondiente a la liquidación de uno de esos contratos. El Tribunal de Cundinamarca se abstuvo de admitir la demanda por encontrar que el competente conforme el artículo 132-8 del Código Contencioso Administrativo es el Tribunal del Magdalena dado que la resolución, de cuya nulidad se trata, tiene por objeto la compensación de deudas derivadas de la liquidación de dos contratos ejecutados en el Departamento del Magdalena. El recurrente sostiene que la acción formulada no puede considerarse como acción contractual sino como acción de restablecimiento contra un acto separable del contrato y que, en consecuencia, el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al fundar la apelación la parte actora advierte que la norma aplicable no es el numeral 8 del artículo 132 que cita el auto recurrido sino el numeral 9 del mismo artículo que trata de los procesos "de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional". Anota que la acción formulada no puede considerarse como contractual dentro de las previstas en los dos primeros incisos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo sino como acción de restablecimiento contra un acto separable. Insiste el recurrente en que al tenor del inciso tercero del citado artículo 87 el control jurisdiccional no se ejerce a través de la acción contractual sino "de las otras acciones previstas en este Código".
Se considera: La Sección Tercera en varias oportunidades ha dicho que el contencioso contractual comprende no sólo las demandas planteadas por la vía directa sino las planteadas a través de las acciones de restablecimiento, siempre que una u otra versen directa o indirectamente sobre un asunto contractual.
Las acciones contractuales, por provenir de una parte específica del derecho
administrativo, no pueden definirse por la forma de la acción empleada ni por la forma del acto impugnado. Se definen rationae materiae. Por eso siempre que se trate de aplicar los principios o las normas de la contratación administrativa, así sea en torno a fenómenos distintos como el cumplimiento del contrato, la adjudicación de su licitación o el pago o la compensación de sus prestaciones, se estará frente a un proceso de carácter contractual, independientemente que su causa sea un hecho, una operación o un acto, sea éste separable o no. Ahora bien, el competente para conocer de los procesos contractuales es el Tribunal del lugar de ejecución del contrato. Así se deduce del mandato expreso de los artículos 131 y 132-8 del Código Contencioso Administrativo, sin que haya norma alguna que establezca excepción a esa regla. Con ella lo que busca el ordenamiento procesal es que un solo Juez, el de la región donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, sea el que conozca de todas las controversias relacionadas con el respectivo contrato. Como en el presente caso se trata de un proceso contractual en cuanto que se pretende la anulación del acto que ordenó la compensación de los saldos derivados de las liquidaciones de dos contratos de obra pública y como dichos contratos se ejecutaron en el Departamento del Magdalena, el auto apelado debe mantenerse. Por otra parte, debe observarse la contradicción en que incurre el Tribunal de Cundinamarca al pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda cuando toda su providencia se basa en su incompetencia para conocer de ella. Lo procedente era limitarse a ordenar el envío del expediente al Tribunal competente, único con
capacidad para examinar la demanda y resolver su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, resuelve: Confirmase el auto apelado. Notifíquese.