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CE-SEC3-723 1982-11-19

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-723 1982-11-19
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

ELECTORALES. NOTIFICACION. LEY 85 DE 1981.99 = ARTICULO 9° 40

Contempla dos modalidades de notificación, una, para los asuntos que no impliquen un nuevo escrutinio, luego de la declaración de nulidad (numeral 1), y otra, para los que si lo requieren (inciso 2o., numeral 3o.). Notificación personal al agente del Ministerio Público y notificaciones por edicto para las demás personas, con las diferencias anotadas para procesos que culminan con escrutinio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., diez y nueve (19) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: LUIS ANGEL MARTINEZ SENDOYA

Demandado: Referencia: Expediente número 960. ELECTORAL.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se considera: Mediante ese proveído, el a-quo denegó las súplicas de la demanda formulada por el señor Luis Angel Martínez Sendoya contra el acto de elección de los concejales del Municipio de Rovira. El trámite se cumplió en todas sus etapas, pero como existe causal de nulidad de carácter in allanable, no puede dictarse la sentencia correspondiente y en su lugar tendrá que resolverse el mencionado obstáculo procesal.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 85 de 1981, modificatorio del artículo 218 del C. C. A., cuando en virtud de la declaración de nulidad haya de hacerse un nuevo escrutinio, el auto admisorio de la demanda tendrá que notificarse tanto al agente del Ministerio Público como a todos los ciudadanos elegidos por el acto cuya nulidad se pretende; al primero en forma personal y a los demás mediante edicto que durará fijado diez (10) días en la respectiva secretaría y se publicará una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. Visto el auto admisorio que obra a folios 184 se observa que la notificación se ordenó en forma diferente a la señalada en la ley y en los siguientes términos: "Notifíquese este auto al señor Fiscal de la Corporación y por edicto, el que durará fijado por el término de cinco días". Y se dice en forma diferente porque el ante citado artículo 40 de la Ley 85 contempla dos modalidades de notificación: una, para los asuntos que no impliquen un nuevo escrutinio, luego de la declaración de nulidad (numeral 1); y otra para los que si lo requieren (inciso 2o., numeral 3). Esta forma especial de notificación por edicto, incumplida en el presente caso, fue puesta por el legislador para acabar de una vez por todas con la discusión que se había presentado en el seno de la jurisdicción administrativa en torno a la notificación personal de todos los posibles afectados en las resultas de un proceso electoral. Quiso el legislador del 81 que solo se le notificara personalmente al agente del Ministerio Público y previo las notificaciones por edicto para las demás personas,

con las diferencias anotadas atrás, para procesos que culminaran con escrutinio, los que requieren unas formalidades adicionales que no pueden en forma alguna omitirse. Leído el libelo no queda duda posible al respecto. En el caso sub-judice la prosperidad de la demanda implicará un nuevo escrutinio y así lo solicitó la parte actora. De donde se infiere que la notificación debió cumplirse en la forma indicada en segundo lugar. Esta defectuosa notificación impide así un pronunciamiento de fondo, y configura una causal de nulidad. Causal de carácter insaneable aunque la falta de notificación, en principio, permita el saneamiento. Y no es saneable porque esta nota no puede darse sino cuando la notificación deba hacerse a persona determinada. Porque cuando la ley dispone la notificación por edicto y no se hace (obviamente a personas indeterminadas) o se cumple en forma incompleta o irregular, no habrá posibilidad de su saneamiento, porque el incidente mismo de nulidad no podría notificarse a alguien en particular. Y el hecho de ser insaneable esta causal de nulidad exonera del trámite del incidente y, por tanto, impone la decisión de plano de la nulidad. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declarase la nulidad en todo lo actuado en este proceso desde el auto admisorio de la demanda de 28 de abril del presente año, inclusive (a folios 184). Por lo tanto, el a-quo deberá dictar el auto con sujeción al artículo 218 del C. C. A. modificado por la Ley 85 de 1981.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 18 de noviembre de 1982.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE DANGOND FLORES, EDUARDO

SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO. DARIO QUIÑONES

PINILLA, SECRETARIO

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