CE-SEC3-724EXP1984-N3050
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-724EXP1984-N3050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / LUCES DEL VEHÍCULO /
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
REGLAMENTACIÓN DEL TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA /
OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONDUCTA DE
LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA De haber cumplido con los mínimos reglamentos de tránsito, el accidente no habría ocurrido, porque si bien es cierto que el campero tuvo que frenar intempestivamente […], debió haber encendido las luces rojas de stop que indican parada, como lo refiere el dictamen pericial […] en un sitio con suficiente iluminación y espacio a ambos lados del vehículo estacionado, para que el eventual conductor de otro vehículo que viniese en la misma dirección, en normales condiciones de sobriedad, a una distancia reglamentaria y a una velocidad moderada, pudiera haber maniobrado para evitar el choque, más tratándose de […] una motocicleta. En la ocurrencia de autos, a juicio de la Sala, no se dio la falla del servicio, toda vez que la imprudente conducta de la víctima
fue determinante de la tragedia. [D]eviene un pronunciamiento desfavorable a las súplicas de la actora. Como el Tribunal de instancia llegó a la conclusión diferente, deberá revocarse la sentencia recurrida.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /
MUERTE DEL CIUDADANO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La relación de causalidad entre la falta o falla de la administración, consistente en el hecho realizado por un agente al servicio del departamento, que en forma imprudente ocasionó la muerte [de la víctima], y el daño que su temprana desaparición causó a su esposa, no tiene en el presente caso la virtualidad necesaria para deducir la responsabilidad que se endilga al ente demandado […].
RESPONSABILIDAD INDIRECTA DE LA PERSONA JURÍDICA / NORMA DE
DERECHO PÚBLICO / NORMA DE DERECHO PRIVADO / RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO / PRESUNCIÓN DE
CULPA / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
DIRECTA DE LA PERSONA JURÍDICA / FALLA DEL SERVICIO POR
INEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La inicial responsabilidad de las personas morales de derecho privado y público, fue la indirecta, emanada de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que regulan la responsabilidad por los hechos ajenos, fundamentada en la presunción
de culpa consistente en la mala elección y falta de vigilancia de sus agentes o dependientes y la tesis organicista, que surgió como una modalidad de la responsabilidad directa, permitiendo deducir consecuencias por culpa de sus agentes, distinguiendo categorías, deberes y oficios, doctrinas éstas que fueron desplazándose paulatinamente […] por las de responsabilidad directa y objetiva derivada de una falta o falla en la prestación del servicio, con fundamento en el primario deber del estado de suministrar los servicios al conglomerado asentado en un determinado territorio, como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2347 / LEY 84 DE 1873 –
ARTÍCULO 2349
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / HECHOS DE LA DEMANDA / CONSTITUCIÓN DE PARTE
CIVIL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / RECONSTRUCCIÓN DEL
HECHO / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / VÍA URBANA /
MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR
ZONA URBANA
[E]xiste en el plenario prueba trasladada del proceso penal adelantado en el Juzgado Once de Instrucción Criminal contra [el conductor del vehículo], por los mismos hechos, donde aparece como parte civil la aquí demandante, consistente en fotocopia autenticada de la diligencia de reconstrucción de hechos a Inspección
Judicial con perito, que da cuenta de la total visibilidad que tenía el conductor de la motocicleta, por cuanto la calzada donde ocurrió la colisión tiene 13.70 metros de ancho, se encuentra asfaltada y en buen estado de conservación, con suficiente iluminación […] y el jeep, luego del choque, quedó parado a una distancia con respecto al sardinal del lado izquierdo bajando, de 9.70 metros y por el lado opuesto de 3.20 metros o sea que por cualquiera de los dos lados de la vía podían transitar motos.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Jorge
Valencia Arango.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D. E., ocho (8) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 724-CE-SEC3-EXP1984-N3050
Actor: RUTH DEL CARMEN PAZ VIUDA DE TORRES
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO
Referencia: RADICADO NO. 3050
Proyecto: INES HURTADO CUBIDES Cumplido el trámite de segunda instancia sin que se observe causal de nulidad, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 1980 proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. I a) El apoderado de la señora RUTH DEL CARMEN PAZ VIUDA DE TORRES en
demanda presentada el 23 de octubre de 1979 hizo las siguientes peticiones: "1o. Que se condene al Departamento de Nariño, representado por su Gobernador Dr. LUIS EDUARDO CORDOBA BARRANCA, a pagar la INDEMNIZACION a que hubiera lugar, por la muerte de BAYARDO JAVIER TORRES HERRERA, ocasionada por el chofer al servicio del Departamento de Nariño, de nombre Carlos Palacios Caicedo, hechos que sucedieron en la ciudad de Pasto el día 24 de junio de 1979. "2o. Solicito al Honorable Tribunal que para la indemnización, se establezca el promedio de vida en la forma ordenada por la ley, teniendo en cuenta la edad que tenía Bayardo Javier Torres Herrera, al momento de morir, según los procedimientos indicados para el caso. "3o. Pido, además, que se notifique en forma reglamentaria, al señor Gobernador del Departamento y se ordene el traslado al Fiscal de la Corporación". (Folios 1 vto. y 2 C. 1)". b)Los hechos que conforman la causa petendi se expusieron así: "El 24 de junio del presente año, más o menos a las tres de la mañana en el sector comprendido entre las carreras 20 y 21 con calle 18 de esta ciudad, el señor Bayardo Javier Torres Herrera, esposo de mi poderdante, fue atropellado por el vehículo oficial al servicio de la Gobernación de placas GT0211, coducido por el empleado de esa dependencia, Sr. Carlos Palacios Caicedo, sufriendo graves lesiones que le ocasionaron la muerte.
"Toda la responsabilidad de este hecho recae en la persona del conductor ya que por hallarse en estado de embriaguez cometió actos de extrema imprudencia que dieron origen a esta tragedia. "Según los hechos narrados, el Departamento de Nariño, debe ser condenado a pagar la indemnización respectiva tal como lo dicen los distintos tratadistas de la materia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Cesación de octubre 22 de 1956, dijo: "Las Entidades de derecho público y las personas jurídicas no son capaces de cometer los delitos o culpas que caen bajo la sanción del Código Penal, pero sí lo son de cometer culpas civiles, no ellas, sino sus agentes o representantes legales, y por lo tanto son responsables de los perjuicios que causen a las personas contra quienes se cometen". Posteriormente la misma Corte en sentencia de Cesación, del 15 de julio de 1912, en relación con la responsabilidad civil extra contractual de las personas jurídicas, se expresó así: "La responsabilidad civil por actos ilícitos, no sólo corresponde a la persona natural, sino a la jurídica, por el hecho de sus legítimos y plenarios representantes en el desempeño de sus cargos. Si la Entidad jurídica puede adquirir por medio de sus representantes deben también, por constituir una persona, ser capaz de obligarse. Así, cuando al moverse en el radio de sus atribuciones y funciones han ejecutado los representantes de la persona jurídica medidas perjudiciales a los intereses y sobre todo a la propiedad ajena, está obligada a reparar el daño causado. Las personas jurídicas son pues, civilmente responsables de los actos
ilícitos cometidos por sus agentes en el ejercicio de su función o cargo. La responsabilidad civil de las personas jurídicas por estos i lícitos se desprende como una lógica consecuente de la real y amplia capacidad de obrar, reconocida por el derecho a estas personas o Entidades colectivas". (Folios 1 y 1 vto. C. No. 1). c)En Derecho se invocaron los artículos 2341,2346, 2352 y pertinentes del Código Civil en cuanto al procedimiento, el literal 3o. Capítulo XV del Código Administrativo. II El Tribunal competente clausuró la instancia con un pronunciamiento favorable a las pretensiones de la actora y con una condena IN GENERE sin hacer señalamiento de las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación. Luego de clasificar la prueba testimonial en dos grupos conformados el primero por los acompañantes del conductor del vehículo oficial que ocasionó la muerte a Torres Herrera, y el segundo por dos agentes de Policía que actuaron en los hechos que se sucedieron a continuación del accidente y un testigo presencial, confiere eficacia probatorio a este último grupo para sustentar la decisión proferida. Dice al respecto: "De acuerdo con lo anterior, una conclusión se hace evidente: el vehículo conducido por Palacios arrolló al motociclista, produciéndole la muerte; la forma imprudente de dar marcha hacia atrás, su embriaguez, su imprevisión causaron la tragedia. No se estableció ninguna culpa por parte de la víctima". (Folio 57 vto.). Y en relación con la doble indemnización que plantea el apoderado del Departamento en el alegato de conclusión, la sentencia acoge el concepto fiscal
para concluir accediendo a la pretensión resarcitoria. III El agente del Ministerio Público en esta instancia solicita la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar negar las peticiones de la demanda con base en la existencia de una compensación de culpas o responsabilidad compartida por el conductor del vehículo de propiedad del Departamento de Nariño y la culpa de la víctima. Dice así en lo pertinente luego de analizar la prueba practicada: "Es evidente que el conductor del vehículo Toyota de propiedad del Departamento de Nariño tuvo que frenar intempestativamente para evitar atropellar a los transeúntes que se le atravesaron imprudentemente. Esta versión la confirman las declaraciones de quienes iban en el mismo vehículo y la constatación que al respecto se hizo en la diligencia de reconstrucción de los hechos. "No resulta muy convincente la versión en la cual se afirma que una vez que el conductor del Toyota frenó bruscamente retrocedió 5 metros a una velocidad de 30 kilómetros por hora en razón que como se estableció en la diligencia de reconstrucción de los hechos, el cuerpo del herido quedó a una distancia de 0.60 centímetros de distancia con respecto al estribo trasero del Jeep. De haberse producido el choque en circunstancias en que el vehículo viniera retrocediendo a 30 kilómetros por hora y la moto en marcha, la magnitud del impacto hubiera sido tal que el cuerpo del conductor de la motocicleta hubiera caído a una mayor distancia. No se demostró la velocidad que desarrollaba la moto en el momento de la colisión, pero sí se estableció que estaba en marcha, lo cual hace suponer que corría a una velocidad muy superior a los 30 kilómetros por hora para poder
mantener su equilibrio, o sea que dos vehículos que chocan en estas circunstancias y dada las características de los del presente caso, producen un impacto que hubiera hecho que el conductor de la moto hubiera quedado a bastante distancia de los vehículos. "La anterior consideración permite concluir, como lo afirman los declarantes que se encontraban en el vehículo que el choque se produjo estando el Toyota detenido por efecto de la frenada. "Otra circunstancia que es evidente esta de que tanto el conductor del vehículo Toyota como el de la motocicleta habían ingerido bebidas alcohólicas, esto se desprende de las declaraciones del agente de la policía que condujo el herido al hospital y las de los que capturaron al conductor del Toyota; este hecho explica por qué el conductor de la motocicleta no maniobró con la suficiente rapidez para esquivar al automotor, ya sea que éste hubiera estado detenido o en el improbable caso que estuviera dando reverso, ya que se demostró ampliamente que había suficiente espacio de lado y lado de la calzada para que la motocicleta hubiera pasado. Si el conductor de la moto hubiera estado en pleno uso de sus facultades sus reflejos hubieran respondido adecuadamente y lo más natural hubiera sido que pasara por un lado del campero dada la gran facilidad que tiene esta clase de vehículos para desplazarse en cualquier dirección y el espacio que tenía para hacerlo. "No hay pruebas en el expediente que demuestren que la víctima en el momento del accidente estuviera usando el casco de seguridad a que obligan las autoridades de tránsito para los motociclistas, por el contrario, se estableció que la
causa de la muerte fue el fuerte golpe que recibió en la cabeza el cual le produjo una compresión cerebral. Si hubiera portado el casco protector el golpe se habría atenuado y muy seguramente el accidente no hubiera tenido las consecuencias funestas conocidas de autos. Por otra parte, el motociclista llevaba en la motocicleta a otras dos personas, circunstancia que le impidió obrar con la debida agilidad. "Respecto al conductor del vehículo de propiedad del Departamento de Nariño, se puede afirmar que obró con imprudencia al frenar intempestivamente de acuerdo a lo demostrado en relación al sitio en que se produjo la frenada, la cual ocurrió en la mitad de la vía. Según lo establecido en la diligencia de reconstrucción de los hechos, el Toyota quedó a una distancia de 4.60 metros del sardinel del lado izquierdo y a 7.90 metros del sardinel del lado derecho, espacio por donde podía transitar cualquier clase de vehículo. La frenada fue imprudente por que con el espacio que existía y teniendo en cuenta además que la calle era de una sola vía y que a la hora en que ocurrió el accidente 3 A. M. transitaban muy pocos vehículos, el conductor del Toyota hubiera podido esquivar los transeúntes que se atravesaren sin necesidad de frenar violentamente previendo el peligro que esto representaba. "Por otra parte debe descartarse también la conducta imprudente de la propia víctima, quien iba embriagado, no portaba el casco protector y llevaba en el vehículo a otras dos personas". (Folios 161 y 162 C. No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.E n relación con la sustentación legal de la demanda, considera la Sala importante puntualizar, en primer término, lo siguiente: La inicial responsabilidad de las personas morales de derecho privado y público, fue la indirecta, emanada de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que regulan la responsabilidad por los hechos ajenos, fundamentada en la presunción de culpa consistente en la mala elección y falta de vigilancia de sus agentes o dependientes y la tesis organicista, que surgió como una modalidad de la responsabilidad directa, permitiendo deducir consecuencias por culpa de sus agentes, distinguiendo categorías, deberes y oficios, doctrinas éstas que fueron desplazándose paulatinamente, desde 1939, por las de responsabilidad directa y objetiva derivada de una falta o falla en la prestación del servicio, con fundamento en el primario deber del estado de suministrar los servicios al conglomerado asentado en un determinado territorio, como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación.
La demanda con que se inició el presente proceso anduvo descartada al apoyarse en jurisprudencias revaluadas y en normas civiles inaplicables a los casos de responsabilidad administrativa del Estado, pero, como lo dice el a quo, esas deficiencias de técnica procesal, no alcanzan a constituir defecto que configure la falta del presupuesto procesal de demanda en forma.
2. El artículo 68 del anterior Código Contencioso Administrativo consagraba la llamada acción contenciosa indemnizatoria mediante la cual se pretendía deducir la responsabilidad extracontractual del Estado. La actual codificación denomina esta acción como de reparación directa y cumplimiento, en su artículo 86.
La administración responde por los perjuicios causados siempre y cuando concurran los requisitos que en forma reiterada y constante ha señalado la jurisprudencia de la Corporación: Una falla o falta del servicio o de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata no es la personal del agente, sino la del servicio o anónima de la administración. Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el Derecho, bien sea civil o administrativo, etc. Un nexo causal entre la falta o falla de la administración y el daño, sin el cual, aún demostrada la falta o falla del servicio no habrá lugar a la indemnización.
3. En relación con el primero de los requisitos enumerados obran en el plenario los siguientes elementos de convicción: Prueba testimonial que da cuenta del desarrollo de los hechos a consecuencia de los cuales perdió la vida el señor BAYARDO JAVIER TORRES HERRERA, relatados por testigos presénciales prueba que se analizará más adelante.
Prueba documental visible a folio 27 C, 1, con el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 264, inciso lo. del Código de Procedimiento Civil, consistente en la certificación emanada del Jefe de personal del Departamento de Nariño, relativa al cargo desempeñado por el señor Carlos Laureano Palacios Caicedo al servicio del Departamento, con anotaciones referidas a su ingreso a partir del lo. de enero de 1978 y su traslado el día 17 de julio de 1979. Oficio emanado del almacenista general del Departamento de Nariño, certificando
que el vehículo de placas OT - 0211 es de propiedad del Departamento, acompañado de fotocopias del formulario de actualización, expedido por el Ministerio de Obras Públicas, Instituto Nacional del Transporte, manifiesto de aduanas y factura de compra a la sociedad Agromercantil Ltda. (Folios 31 a 34 C. No. 1). Copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Javier Torres Herrera, así como la correspondiente acta de necropsia, enviadas por el Juzgado Once de Instrucción Criminal de Pasto (folios 24 y 25 C. No. 1). Registro civil de defunción de Bayardo Javier Torres Herrera, de la Notaria Primera del Circulo de Pasto (folio 3 C. no. 1). Fotocopia auténtica del acta de reconstrucción de los hechos contenida en el proceso Número 1196, adelantado por el Juzgado Once de Instrucción Criminal de Pasto, en que figura como denunciante el señor Leovigildo Ernesto Torres Arellano, como sindicado el señor Carlos Palacios Caicedo, parte civil la señora Ruth del Carmen Paz Viuda de Torres, por el delito de homicidio, prueba que se acercó al expediente en el curso de inspección judicial, con el mérito probatorio que le asigna el ordinal 2o. del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (folios 50 a 64 C. No. 1). El segundo de los elementos, o sea el daño, aparece demostrado con la copia auténtica del registro civil de matrimonio que se acompañó con la demanda (folio 7) que da fe de la relación de parentesco que unía a la demandante con la víctima,
única persona que además aparece otorgando poder. La relación de causalidad entre la falta o falla de la administración, consistente en el hecho realizado por un agente al servicio del departamento, que en forma imprudente ocasionó la muerte del ciudadano Torres Herrera, y el daño que su temprana desaparición causó a su esposa, no tiene en el presente caso la virtualidad necesaria para deducir la responsabilidad que se endilga al ente demandado por las razones que a continuación se anotan: El accidente ocurrió porque Carlos Palacios Caicedo conductor del vehículo oficial de marca Toyota (campero), distinguido con las placas OT 0211, cuando bajaba por la calle 13 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Pasto, el día 24 de junio de 1979, entre las dos o tres de la mañana, detuvo la marcha con el fin de no atropellar a unos individuos borrachos que se atravesaron, según informan los señores Segundo David Gecial, José Vicente Maya, Ramón Ramírez y Robert Wilson Ibarra, ocupantes del vehículo en mención. Uno de ellos, el señor José Vicente Maya llega al extremo de afirmar que al ocurrir el accidente "el carro estaba por su derecha, estaba con las luces intermitentes y estaba parado". (Folio 41 C. No. 1). El señor Javier Delgado Castilla, taxista, coincide en su declaración con los anteriores en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, aclarando que el vehículo "frenó bruscamente". (Folio 45 Fte C. No. 1). Una objetiva apreciación de los testimonios reseñados, permite deducir que ellos, con excepción del último, quieren hacer recaer toda la responsabilidad del
accidente en el conductor de la moto, que a la postre resultó muerto, cuando en forma por demás contradictoria, dicen que en este vehículo iban tres personas, ebrias zigzagueando, a una velocidad "escandalosa". Para la Sala, en este punto concreto la prueba que se analiza no ofrece serios motivos de credibilidad por tratarse, de un lado de hechos que presenciaron los declarantes cuando se encontraban embriagados como ellos mismos aceptan y lo refiere el agente de policía Oscar Yenet Paz. De otro lado, merece desconfianza la prueba en comento, en cuanto esos mismos testigos hablan de la agresión de que fue objeto el conductor del jeep, que más parece un esfuerzo en procura de justificar un intento de fuga que refieren los testigos Oscar Yenet Paz, agente de policía como se dijo, que bajo apremio detuvo al conductor del campero inmediatamente después de ocurrido el accidente y Javier Delgado Castillo, el ocasional taxista que presenció los hechos. Llama la atención también que la referida agresión haya pasado desapercibida para el señor Segundo David Gecial, uno de los acompañantes de Caicedo, que nada informa al respecto a pesar de que en forma por demás minuciosa y detallada alcanza inclusive a calcular la distancia a que venía la moto del carro. Y no eran tres los ocupantes del vehículo conducido por Torres Herrera, ni el chofer del campero fue agredido, que Javier Delgado y Osear Paz nada dicen al respecto. El primero sólo hace referencia a un cuerpo que yacía en el suelo y el segundo habla del atropello a un motociclista.
Tampoco tiene asidero la versión del testigo Delgado Castillo cuando afirma que, inmediatamente después de la frenada brusca, el conductor del campero dio reversa al carro (folio 45 C. No. 1), momento en el cual escuchó el impacto, por cuanto de acuerdo con lo constatado en la diligencia de reconstrucción de los hechos sobre la prueba allí recibida, el cuerpo de la víctima quedó a 0.50 metros del estribo trasero del jeep, según la propia versión constatada de Delgado y a 0.80 metros según la que dio el conductor. Si como dice la Fiscalía, la colisión se hubiera producido cuando los dos vehículos estaban en marcha, el impacto habría sido de tal magnitud que el cuerpo del conductor de la motocicleta tendría que haber caído a una mayor distancia. El anterior análisis permite deducir con certeza la existencia de un hecho, en el cual coinciden los testigos: el campero conducido por Carlos Palacios Caicedo, paró intempestivamente, sin hacer ninguna señalización, para evitar atropellar a otras personas que se atravesaron. Con todo, esta conducta de un agente de la Administración, dada su causa inmediata, no constituye falla del servicio. Además, existe en el plenario prueba trasladada del proceso penal adelantado en el Juzgado Once de Instrucción Criminal contra Carlos Palacios Caicedo, por los mismos hechos, donde aparece como parte civil la aquí demandante, consistente en fotocopia autenticada de la diligencia de reconstrucción de hechos a Inspección Judicial con perito, que da cuenta de la total visibilidad que tenía el conductor de la
motocicleta, por cuanto la calzada donde ocurrió la colisión tiene 13.70 metros de ancho, se encuentra asfaltada y en buen estado de conservación, con suficiente iluminación (folio 99 C. No. 1) y el jeep, luego del choque, quedó parado a una distancia con respecto al sardinal del lado izquierdo bajando, de 9.70 metros y por el lado opuesto de 3.20 metros o sea que por cualquiera de los dos lados de la vía podían transitar motos. (Folio 59 C. No. 1). Que la víctima daba muestras de esta alcoholizada, lo dice el mismo agente de policía que lo condujo al Hospital Departamental (folio 139 C. No. 1). Además no existe prueba de que portara el casco protector a que obligan las autoridades de tránsito para los motociclistas, habiéndose establecido que la causa de la muerte fue el fuerte golpe que recibió en la cabeza el cual le produjo una compresión cerebral, como lo anota la Colaboradora Fiscal, y marchaba a una velocidad superior a la permitida por los reglamentos, sin guardar la mínima distancia que el Código de Transporte tiene establecida para los vehículos que marchan en el mismo sentido (artículo 149). De haber cumplido con los mínimos reglamentos de tránsito, el accidente no habría ocurrido, porque si bien es cierto que el campero tuvo que frenar intempestivamente, aún sin haber alcanzado a poner las señales intermitentes, debió haber encendido las luces rojas de stop que indican parada, como lo refiere el dictamen pericial visible a folios 63 y 64 C. No. 1 en un sitio con suficiente
iluminación y espacio a ambos lados del vehículo estacionado, para que el eventual conductor de otro vehículo que viniese en la misma dirección, en normales condiciones de sobriedad, a una distancia reglamentaria y a una velocidad moderada, pudiera haber maniobrado para evitar el choque, más tratándose de un vehículo adecuado para este tipo de funciones como es una motocicleta. En la ocurrencia de autos, ajuicio de la Sala, no se dio la falla del servicio, toda vez que la imprudente conducta de la víctima fue determinante de la tragedia. En estas circunstancias, deviene un pronunciamiento desfavorable a las súplicas de la actora. Como el Tribunal de instancia llegó a la conclusión diferente, deberá revocarse la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Copíese, notifíquese, y devuélvase. Se hace constar que la anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día.
EDUARDO SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JULIO
CESAR URIBE ACOSTA, JORGE VALENCIA ARANGO, CON SALVAMENTO
DE VOTO
Félix Arturo Mora Villate, Secretario.
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JORGE VALENCIA ARANGO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D. E., ocho (8) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 724-CE-SEC3-EXP1984-N3050
Actor: RUTH DEL CARMEN PAZ VIUDA DE TORRES
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO
Referencia: RADICADO NO. 3050 (SALVAMENTO DE VOTO)
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: JORGE VALENCIA ARANGO
Expediente 3050.
Actor: Ruth del Carmen Paz Viuda de Torres.
Me separo de anterior sentencia por considerar que las pretensiones de la demanda han debido prosperar parcialmente, en un porcentaje proporcional a la repartición de responsabilidades. a) Está demostrado que la víctima carecía de casco protector y conducía la moto en estado de embriaguez, lo que implica culpa constitutiva de causa concurrente en el fatal accidente, por lo que la indemnización no podía ser total. b) La misma sentencia encuentra sospechosos, por parcialidad, y mentirosos los testimonios de Segundo David Getial, José Vicente Maya, Roberto Wilson Ibarra, pasajeros del jeep causante de la tragedia, por lo que ha debido negarles todo valor probatorio y no dividir la fe debida a sus dichos, como lo hizo el sentenciador contra todo principio de lógica probatoria. c) El proceso ha debido decidirse con base en dicho juramentado de Javier Delgado Castilla, taxista que presenció el accidente y del agente de policía Osear
Yenet Pérez con base en ellos se impone la conclusión de que el jeep "frenó bruscamente" y "echó reversa" hasta atropellar la moto. d) Si dos cuerpos de igual masa y a la misma velocidad en sentido contrario, chocan, enseña la fiscalía que las fuerzas se neutralizan y consecuentemente quedan estáticas en el sitio mismo del choque. Pero, dada la diferencia de la masa, entre el jeep y la moto, se explica que esta última haya quedado a una distancia de 0.60 o 0.80 metros, como lo dicen los testigos y se apreció en la diligencia de reconstrucción. Esta "verdad física", aparece desconocida por la sentencia. c) Dada la que diferencia de anchura entre el jeep y la moto, carece de relievancia la distancia, entre cada lado del jeep, y el respectivo anden, pues, la moto, viajando por su derecha, detrás del jeep, no podía aprovechar los espacios libres, sin encontrarse con la parte trasera del jeep, salvo distancias entre uno y otro vehículo, poco frecuentes en el tránsito urbano. Bogotá, noviembre 14 de 1984. Jorge Valencia Arango