CE-SEC3-729 1982-11-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-729 1982-11-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ELECTORALES / INSCRIPCION DE LISTAS / CANDIDATOS. ACEPTACION Según se desprende de los artículos 164 y 165 de la Ley 28 de 1979, no se exige un número determinado de ciudadanos para inscribir legalmente una lista de candidatos a corporaciones de elección popular. 2. La inscripción de lista exige la solicitud elevada por uno o varios candidatos que son "los inscriptores", acompañada de su aceptación y del juramento sobre afiliación política y la aceptación y juramento de los restantes candidatos integrantes de la respectiva lista, quienes pueden aceptar y jurar, posteriormente, pero antes del vencimiento del término legal, ante el respectivo. La lista no adolece de ilegalidad por la omisión de la aceptación y juramento de los restantes miembros de la lista de candidatos, su muerte, su renuncia o la pérdida de los derechos políticos. (Extractos pág. 319). — ELECTORALES. INSCRIPCION DE LISTAS MODIFICACION. - Artículo 161, Ley 28 de 1979. - ELECTORALES. LISTAS NO INSCRITAS O QUE NO HAYAN SIDO MODIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL. CONSECUENCIAS. — Prohibición legal de computación de votos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veintiséis (26) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: FEISAL MUSTAFA BARBOSA
Demandado: Referencia: Expediente 962. ELECTORAL.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal del Tribunal Administrativo de Santander y por los ciudadanos impugnadores Helí Flórez, Horacio Enrique Blanco Guarín, Julio César Moreno Álvarez, Hernando Navas, Zoilo Javier Jerez Medina, Rodolfo Gutiérrez Barrera y Alfonso Gómez Castaño, contra la sentencia de 17 de agosto de 1982, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del juicio electoral adelantado por el ciudadano Feisal Mustafá Barbosa y tendiente a obtener la nulidad del escrutinio practicado en el Municipio de Floridablanca para Concejo Municipal el 18 de marzo de 1982 y mediante el cual se declaran electos los concejales para el período constitucional de 1982-1984, con base en las elecciones populares celebradas el 14 de marzo del año en curso. Tiene igualmente la demanda a que se haga nuevo escrutinio excluyendo del cómputo total de votos los emitidos en las referidas elecciones por la lista encabezada por el ciudadano Horacio Enrique Blanco Guarín y se expiden las nuevas credenciales a quienes resulten elegidos legalmente. El recurso ha sido tramitado de acuerdo con la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado. Los ciudadanos impugnadores, apelantes, no sustentaron el recurso.
I. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Clara Forero de Castro, Fiscal 5a. de la Corporación, expone en su concepto de fondo: "Se solicitó en la demanda, la nulidad del escrutinio practicado en el Municipio de Floridablanca para el Concejo Municipal, el día 18 de marzo de 1982, mediante el
cual se declararon electos los concejales para el período constitucional 19821984, con base en las elecciones del 14 de marzo último, y como consecuencia de ello la realización de un nuevo escrutinio, excluyendo del cómputo total de votos, los emitidos para el Concejo por la lista que encabezó el ciudadano Horacio Enrique Blanco Guarín, ordenando la cancelación de las credenciales expedidas a miembros de su lista, la declaratoria de elección de quienes resulten favorecidos según el nuevo escrutinio y la expedición de las respectivas credenciales. "Mediante memorial que obra al folio 27 del expediente, el demandante señor Feisal Mustafá Barbosa dice aclarar el libelo en el sentido de que la petición principal que se hace en el mismo es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Municipal realizado el día 18 de marzo de 1982, mediante el cual se eligió al ciudadano Horacio Enrique Blanco Guarín como Concejal Principal del Municipio de Floridablanca y al ciudadano Hernando Navas como suplente, para el período constitucional de 1982-1984 y consecuencialmente se ordene la cancelación de las credenciales que les fueron expedidas; se verifique un nuevo escrutinio municipal para Concejo y se ordene la expedición de las credenciales a quienes resulten elegidos, comunicando dichas determinaciones a la Registraduría Municipal de Floridablanca y a la Delegación Departamental del Estado Civil de Bucaramanga. "Se afirma en el libelo, que el ciudadano Carlos Fonseca, quien figuró en la lista para elegir concejales del Municipio de Floridablanca para el período
constitucional 1982-1984, encabezada por el señor Horacio Enrique Blanco Guarín, no cumplió con el requisito de aceptación de su candidatura y que por tanto los votos depositados en las elecciones por dicha lista y que contenían su nombre, no son válidos y en consecuencia la Comisión Escrutadora obró mal cuando los computó al efectuar el escrutinio para concejales, hecho éste que vicia de nulidad el acto, haciéndose indispensable un nuevo escrutinio, excluyendo dichos votos. "El Tribunal en la sentencia apelada, declaró la nulidad de los escrutinios realizados el día 18 de marzo de 1982 y de la elección como concejales municipales de Floridablanca para el periodo constitucional 1982-1984, de los señores Horacio Enrique Blanco Guarín como principal y Hernando Navas como suplente. "Además anuló las credenciales expedidas a los demás concejales para el mencionado período y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio, excluyendo los votos emitidos por la lista encabezada por el señor Enrique Blanco Guarín. De esta decisión se apartó el Magistrado Ismael Enrique Arciniegas Baedecker. "El asunto sub-judice consiste en dilucidar si el hecho de estar incluido en una papeleta de votación el nombre de un ciudadano que formó parte de una lista inscrita, pero que no aceptó su candidatura invalida el voto en su totalidad, afectando a los demás integrantes de la lista; y la elección en general, por variación del cuociente. "Para rendir concepto la Fiscalía parte de unos principios simples que, a su juicio,
no pueden ser ignorados, pues indiscutiblemente marcan la pauta al adoptar una decisión. "a) En nuestro sistema electoral vigente, se vota por listas de candidatos a corporaciones públicas y no por nombres. Por esta razón el artículo 106 de la Ley 28 de 1979 ordena que al hacer el escrutinio se anote en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista y el 109 dice que no se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y, por consiguiente, el voto que emita en esas circunstancias se considerará completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes. "b) Exige entonces, la ley que quienes aspiren a ser elegidos, presentaron su nombre a la consideración de la opinión pública, mediante listas que deben ser inscritas con las formalidades legales dentro del plazo indicado para ello, otorgando la posibilidad de modificación en caso de muerte, renuncia a la candidatura o pérdida de los derechos políticos de alguno o algunos de los candidatos, también dentro del término que la ley señala. "c) A la solicitud de inscripción de una lista, que puede hacerse ahora por cualquier persona, deberá acompañarse, por mandato del artículo 164 de la Ley 28 de 1979, la constancia escrita de la aceptación de los candidatos y los inscriptores prestarán juramento de pertenecer a su partido político. Igualmente en dicha solicitud debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe la lista de candidatos y éstos harán ante el respectivo funcionario, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o
movimiento político. Pero esta declaración se entiende hecha y el juramento prestado, por la firma en el memorial de aceptación de la candidatura (artículo 165). "d) Si solamente se considera válido el voto emitido por las listas inscritas con las formalidades legales, es obvio que las papeletas de votación deben coincidir exactamente con tales listas, y no pueden contener sobres de personas que no hayan aceptado la candidatura. "Si de la lista inscrita y de las papeletas de votación no se suprime oportunamente el nombre de un candidato que no haya manifestado su aceptación, este hecho vicia el voto emitido por esa lista en su totalidad. "No es otro el significado del artículo 173 numeral 7o. de la Ley 28 de 1979 cuando prescribe que las actas de escrutinio de toda corporación electoral serán anuladas, "cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado juramento de afiliación política, dentro del término señalado por la ley para la inscripción. "Ahora bien: de lo anterior se deduce, que el legislador al regular el proceso electoral en primer lugar brinda a los partidos o grupos políticos la oportunidad de seleccionar sus representantes en las corporaciones públicas, incluyéndolos en listas integradas por personas que previamente han manifestado su aceptación a la respectiva candidatura. No tiene sentido entonces, que se incluya en una lista a personas que previamente a la inscripción de la misma, no han manifestado su aceptación. Y si así se hace, lógicamente deben asumirse las consecuencias que
la ley señala. "¿Por qué habría de omitirse el requisito de acompañar a la solicitud de inscripción la constancia de aceptación de los candidatos, cuando ni siquiera es necesario que esta se presente personalmente por cada uno de ellos? "En segundo lugar, y para garantizar la pureza del sufragio, todas las disposiciones legales pertinentes están encaminadas a lograr que los electores conozcan con la debida anticipación los nombres de los candidatos que integran las listas, ya que únicamente pueden votar por las legalmente inscritas y por tanto el voto, para que se considere válido no puede señalar nombres distintos a los contenidos en ellas. "Constituye indudablemente un engaño al elector, someter a su consideración nombres de personas que no han aceptado su candidatura o que forman parte de listas legalmente inscritas, pues ello equivale ni más ni menos a utilizarlos como señuelo electoral para acrecentar el número de votos, a sabiendas de que no podrán ser elegidos. "Si este proceder pudiera legalmente admitirse sin ninguna consecuencia, le bastaría a un ciudadano con aspiraciones políticas para resultar elegido, por más desconocido que fuera, inscribir una lista rodeando su nombre de otros muy prestantes sin consultar su voluntad, y manifestar él solo su aceptación en el momento de inscribirla, repartiendo a los electores una papeleta de votación que indudablemente les resultaría atractiva. "Pero ocurre que la Ley 28 de 1979, expresamente en el numeral 7o. del artículo 173, ordena declarar nulas las actas de escrutinio cuando se hayan contabilizado votos consignados por listas no inscritas o modificadas en la oportunidad legal, o
en las cuales aparezcan candidatos que no hubieren aceptado la candidatura. "Piensa además la Fiscalía, que esta situación específica, no tiene nada que ver con aquella otra que contempla la ley cuando una papeleta contiene mayor número de personas del que debe contener, porque en este evento se da por sentada la inscripción legal de la lista y la aceptación de los candidatos; solo que no puede resultar elegido un número mayor de personas, del que corresponde a cada circunscripción electoral en las corporaciones públicas según la ley. "Sobre estas bases se analiza ahora el caso concreto de autos: "El Tribunal Administrativo de Santander, mediante diligencia de inspección judicial practicada en las dependencias de la Delegación Departamental del Estado Civil en Bucaramanga, luego de examinar los sobres que contenían los votos consignados en las elecciones del 14 de marzo de 1982, por la lista encabezada por el señor Horacio Enrique Blanco Guarín para Concejo Municipal de Floridablanca, encontró que en ellos aparecía el nombre del señor Carlos Fonseca. "En la lista inscrita inicialmente por tres ciudadanos y entre ellos por quien la encabeza, el señor Horacio Blanco Guarín, y en la modificación oportuna de la misma, aparece el nombre del señor Carlos Fonseca. No así, su aceptación a la candidatura, la cual ha debido acompañarse con la solicitud de inscripción como lo ordena el artículo 164 citado. (Fls. 16 a 23). Además, certifica el señor Registrador Municipal del Estado Civil de Floridablanca (fl. 24), que el señor Carlos Fonseca no concurrió a aceptar su candidatura ni a juramentarse y que ese renglón de la lista no fue modificado.
"De lo anterior concluye este Despacho, que se comprobó suficientemente en el proceso lo siguiente: "1. Que la inscripción de la lista para Concejo Municipal de Floridablanca encabezada por el señor Horacio Enrique Blanco Guarín, no se cumplió con la formalidad legal de acompañar a la solicitud la constancia escrita de la apelación de todos los candidatos ni tampoco se hizo dentro del término para modificar las listas. "2. Que se votó por una lista que contenía el nombre de un candidato que no aceptó su candidatura dentro del término señalado en la ley. "Esta irregularidad conlleva, a juicio de la Fiscalía, por aplicación del numeral 7o. del artículo 173 de la Ley 28 de 1979, la nulidad del acta de escrutinio respectiva, al haber contabilizado votos por una lista cuyos candidatos no habían manifestado todos, su aceptación. "Y siendo nula el acta, se invalida también la declaratoria de elección en su totalidad, haciéndose necesaria la realización de un nuevo escrutinio, del cual deberán excluirse los votos afectados por el vicio anotado. "En consecuencia, es el resultado de este escrutinio el que indicará, aplicando un nuevo cuociente, quiénes son las personas legalmente elegidas como Concejales del Municipio de Floridablanca para el período constitucional 1982-1984 y a quienes deberá expedirse la respectiva credencial. "Por lo expuesto esta Agencia del Ministerio Público estima que las súplicas de la demanda deben prosperar y se permite conceptuar solicitando la confirmación de la providencia apelada en cuanto declara la nulidad del escrutinio realizado el 18
de marzo de 1982 por la Comisión Escrutadora, para elegir Concejales del Municipio de Floridablanca por el período constitucional 1982-1984 y la declaratoria de elección hecha, y ordena la práctica de un nuevo escrutinio excluyendo los votos afectados por el vicio anotado, a. fin de que se expidan por el Tribunal las respectivas credenciales a quienes de acuerdo con los resultados obtenidos adquieren tal derecho, tanto principales como suplentes". (Fls. 109 a 114 C. 1).
II. LA SENTENCIA APELADA El a-quo resolvió lo siguiente: "Primero. Declarase la nulidad de los escrutinios realizados el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), por la Comisión Escrutadora designada por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto declara elegidos Concejales Municipales de Floridablanca (S. ), para el período constitucional 1982-1984 a los señores Horacio Enrique Blanco Guarín como principal y Hernando Navas como suplente. "Segundo. Anulanse las credenciales que les fueron expedidas como Concejales Municipales de Floridablanca para el período 1982-1984, a los siguientes señores:
PRINCIPALES:
SUPLENTES:
GUSTAVO DUARTE ALEMAN JORGE ARDILA DUARTE JULIO CESAR
MORENO JULIO JAVIER JEREZ MEDINA HELIFLOREZ
TIBERIO VILLARREAL RAMOS HORACIO ENRIQUE BLANCO GUARIN
PEDRO JULIO SOLANO MARCO ANTONIO QUINTERO CACERES
CESAR PALOMINO VELANDIA
JOSE ANASTASIO FLOREZ MORA HENRY CALDERON RAMIREZ MELVIN
SALAMANCA RODOLFO GUTIERREZ BARRERA JOAQUIN LONDOÑO
HERMES CRISTANCHO PINZON
HERNANDO NAVAS ANTONIO MARIN SALAZAR AMBROSIO PLATA URIBE CALIXTO DOMINGO SALAZAR MIELES "Tercero. Por el Tribunal PRACTIQUESE un nuevo escrutinio para concejales del Municipio de Floridablanca (S.) para el periodo constitucional 1982-1984, con base en las elecciones realizadas el 14 de marzo de 1982, del cual se excluirán los votos emitidos por la lista encabezada por el señor Horacio Enrique Blanco Guarín. "Cuarto. Con el fin de practicar un nuevo escrutinio en cumplimiento del parágrafo del artículo 238 del C. C. A., ordénese al Registrador Municipal del Estado Civil de Floridablanca que remita dentro de los dos días siguientes a la fecha en que reciba el despacho por el cual se le comunica esta providencia, más el de la distancia, las copias de actas de inscripción de candidatos para Concejales Municipales de Floridablanca para el período constitucional 1982-1984, como también las copias auténticas de los documentos donde consten las declaraciones juradas de los inscriptores y los candidatos inscritos de pertenecer al partido político respectivo, también con un término de dos días contado del mismo modo a partir de la fecha en que reciba el despacho comisorio, solicitase de los señores Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bucaramanga, el envío a este Tribunal de los documentos que reposan en esa dependencia relativos a la elección de Concejales Municipales de Floridablanca
para el período en mención. "En caso de incumplimiento injustificado para el envío de los documentos aludidos, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 238 del C. C. A. "Quinto. Para llevar a cabo la diligencia de escrutinio ordenada en el punto tercero de esta resolutiva, se señala la hora de las nueve de la mañana en adelante del cuarto día hábil siguiente a la ejecutoria de este fallo". (Fls. 79 a 82, C. 1). En la motivación de la sentencia anterior, el tribunal hace las siguientes consideraciones: "2. Nuestro sistema electoral ha sufrido notorias y constantes reformas tendientes a lograr la autenticidad y la eficacia de los medios de consulta ciudadana para la elección de las personas que han de representar la voluntad popular en el manejo del Estado. Los cambios permanentes en este campo de la legislación nacional han estado encaminados a perfeccionar y fortalecer el sistema democrático representativo como sistema de gobierno de la Sociedad Colombiana. "Para lograr estos resultados la ley ha establecido un sistema de solemnidades, de formalidades, que deben cumplir imperativamente tanto los candidatos como los propios electores; así mismo, se ha puesto en vigencia un sistema de incompatibilidades e inhabilidades para impedir que los candidatos a los cargos de representación popular utilicen su categoría y posición frente al poder estatal para terciar el proceso electoral con presiones indebidas, promesas o halagos que aparten fraudulentamente al elector del objetivo fundamental del voto, cual es la manifestación auténtica de la voluntad mayoritaria de la ciudadanía acerca de los programas y tesis económicas, sociales y políticas que deben regir y orientar al
gobierno de la comunidad. "3. Una de las formalidades que seguramente constituye la columna vertebral del sistema electoral colombiano lo es el de la aceptación y el juramento que deben efectuar los candidatos; estas formalidades las exige expresamente el artículo 164 de la Ley 28 de 1979 y su ausencia, su omisión, está catalogada expresamente como causal de nulidad de la elección por el artículo 173, ordinal 7o. del mismo ordenamiento. "La exigencia de la aceptación y el juramento ampara por una parte al ciudadano por cuanto impide que, contra su voluntad sea incluido en una lista de candidatos para aprovechar indebidamente su prestigio político o su autoridad moral para avalar ante los electores los intereses personales o las ambiciones de poder de aquellos ciudadanos que de otra manera no podrían obtener el respaldo popular para sus innobles propósitos. "Si se aceptara que la omisión de la formalidad de la aceptación y el juramento del candidato solamente vicia de nulidad su inclusión en la lista permitiendo la validez de los votos consignados respecto de los demás candidatos, se estaría tutelando un fraude a los electores e, igualmente, desprotegiendo el nombre y la honradez de aquellas personas cuyo prestigio vendría a ser utilizado para lograr finalidades alejadas de su pundonor y su dignidad por cuanto haría nugatoria la posibilidad de castigar el engaño electoral y de evitar el uso del buen nombre de los ciudadanos para lograr propósitos con los cuales no están identificados ni dispuestos a patrocinar. "Por otra parte si se aceptara que la omisión de las formalidades de la aceptación y del juramento solo afecta al candidato que no la cumplió se haría expedito el
camino para burlar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de carácter electoral establecido por la ley, dado que bastaría la omisión de los requisitos de la aceptación y el juramento para sustraerse el candidato sobre quien pesa el régimen de incompatibilidades, a la sanción que su violación acarrea, por cuanto solo el cumplimiento de las formalidades anotadas vendría a tipificar la infracción que conlleva "la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la Corporación" para la cual resultó elegido. Sería esta una manera fácil de permitir al fraude a los electores o el ejercicio de presiones indebidas para obtener su voto sin que pueda hacerse efectivo el castigo, la sanción, que previo la ley 28 de 1979, artículo 173, parágrafo, y que vino a ser precisada por el articulo 37 de la Ley 85 de 1981. "4. Las fallas que se dejan esbozadas dejan de serlo si se parte de concebir la lista de candidatos para una corporación de elección popular como una unidad, como un todo y si respecto de la misma se distinguen dos situaciones, a saber: "a) Lista regularmente inscrita, en la cual todos los candidatos que en ella figuran han cumplido las formalidades exigidas y cada candidato ha dado expresamente su aceptación y ha prestado juramento de pertecener al partido o movimiento político que reclama el favor popular. La lista así inscrita estaría inhabilitada para recibir válidamente la adhesión ciudadana manifestada a través del voto. Se darían, pues, las condiciones, que de vieja data, vienen exigiendo el Honorable Consejo de Estado para reconocer la
validez, la eficacia, de los votos emitidos por una parcialidad política; dice la Corporación: "Si la inscripción de la lista con la aceptación y juramento oportuno de los candidatos es lo que en verdad da a éstos la capacidad jurídica para recibir votos, para ser escrutados y para que se haga la declaración de su elección, parece claro que la omisión de estos requisitos hace ineficaces los votos omitidos por la lista en que los candidatos no juraron o lo hicieron extemporáneamente". (Anales, 409, 4121, pág. 863, Sent. 13 de febrero de 1966, Magistrado ponente doctor Jorge Velásquez). "Respecto de la lista regularmente inscrita vendría a operar el sistema de las incompatibilidades e inhabilidades de los candidatos dado que si bien los votos emitidos por dicha lista son en principio plenamente válidos, si respecto de cualquiera de los candidatos que resultaren elegidos llegare a predicarse una incompatibilidad e inhabilidad para ser electo quedaría expedida la vía del proceso electoral para impetrar la nulidad de su elección con base en el artículo 173, ordinal 8o. de la Ley 28 de 1979 y si dicha nulidad llegare a prosperar el candidato cuya elección se anula se haría acreedor a la sanción prevista en el parágrafo del artículo mencionado, sanción que como ya se dijo fue precisada y ratificada por el artículo 37 de la Ley 85 de 1981. El lugar, la vacante que por esta circunstancia llegare a presentarse será llamado "a ocupar el cargo al primer suplente de la
lista" tal como lo establece expresamente el artículo 36 de la Ley 85 de 1981 y lo consagraba con anterioridad el artículo 203 del C. C. A. y lo había venido reconociendo la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. En este caso, por tratarse de una circunstancia que genera la incapacidad legal para desempeñar el cargo, entra a operar la institución de las suplencias concebidas por el legislador precisamente para llenar dicho vacío. "Ahora bien, si un candidato acepta y jura su filiación política conociendo su inhabilidad, sus compañeros de lista pueden ignorar esta circunstancia y la sanción no puede ir contra ellos. La sanción particularmente determinada en la ley para este caso, va dirigida contra el que acepta siendo inhábil. Este es un caso esencialmente diferente al caso sub-lite, porque como se vio, los sujetos de la infracción son diferentes, la infracción es diferente. Una infracción es contra la voluntad del que se incluye sin su consentimiento. La otra infracción afecta el interés general y el infractor es quien acepta a sabiendas que es inhábil. En el primer caso, el registrado es el sujeto pasivo del acto; en el segundo caso es el sujeto activo. "b) Lista irregularmente inscrita, o sea aquella en la cual no se cumplieron a cabalidad los requisitos y formalidades exigidos por la legislación electoral para poder recepcionar válidamente los votos de los ciudadanos. Así, se tiene que por carecer de la lista de la "capacidad jurídica para recibir votos" dicha omisión hace ineficaces los votos emitidos por dicha lista y, en consecuencia, no podrán ser escrutados.
Para la mayoría de la Sala es notorio que si no se aplica el concepto de unidad de voto para todos los efectos, como lo señala la ley, un funcionario inhábil pero con capacidad de captar votos se hace incluir en el primer renglón principal sin manifestar su aceptación y jurar su filiación política. Como su voluntad de participar en el debate no aparece en los registros y no aparece su dolo, porque la inclusión pudo haberse hecho a sus espaldas, entonces no puede ser sancionado como lo prevé la ley. Luego, si la elección de su nombre se declara nula (únicamente su nombre), entraría su suplente, y la jugada queda consumada: el electorado votó para no elegir a quien quería. Ese el quid pro quo, que la ley busca evitar. "Existiendo, como existe, la unidad de voto por la lista, la capacidad de recibir votos es unificada para toda la lista, no está en algunos solamente, para el caso específico de la falta de aceptación y juramento de filiación política. Se vota por toda la lista, y la validez del voto o su nulidad es por toda la lista. La nulidad se predica del voto no de la elección personal simplemente". (Fls. 63 a 69). Luego transcribe como respaldo de su tesis el criterio expuesto mayoritariamente por esta Corporación en sentencia de 31 de octubre de 1980, Consejero ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, procesos acumulados 481, 482, 483, 484, 485 y 487, actores David Turbay Turbay y otros).
Y concluye así: "Con base en las concepciones que se dejan transcritas, pasa la Sala a examinar
el aspecto probatorio respecto del caso que nos ocupa con el objeto de establecer la existencia o inexistencia del vicio alegado por el actor. El demandante reclama que se "declare la nulidad del escrutinio practicado en el Municipio de Floridablanca para el Concejo Municipal el día 18 de marzo y mediante el cual se declararon electos los concejales para el período constitucional de 1982 a 1984 con base en las elecciones del 14 de marzo último". En consecuencia solicita que se efectúe un nuevo escrutinio. Su pedimento se basa en el incumplimiento de la formalidad de la aceptación y el juramento por el ciudadano Carlos Fonseca integrante de la lista encabezada por el ciudadano Carlos Fonseca integrante de la lista encabezada por el ciudadano Horacio Enrique Blanco Guarín, formalidad exigida expresamente por el articulo 164 de la Ley 28 de 1979, el cual, en su parte pertinente dice: "A la solicitud de la inscripción debe acompañarse la constancia escrita de la aceptación de los candidatos. Los inscriptores prestarán juramento de pertenecer a su partido político". "En el caso de autos tenemos que los señores Horacio Enrique Blanco Guarín, Hernando Navas y Mario Saavedra (fl. 16) solicitaron la inscripción como candidatos del partido liberal para concejales por el Municipio de Florida, para el período 1982 a 1984, la lista integrada por los siguientes ciudadanos:
PRINCIPALES:
HORACIO ENRIQUE BLANCO GUARIN, cédula de ciudadanía No. 5.763.233 MARIO SAAVEDRA, cédula de ciudadanía No. 5.549.694 RAFAEL ANGEL HERRERA, cédula de ciudadanía No. 7.131.032
RAMIRO CUELLAR, cédula de ciudadanía No. 5.542.605 JORGE HERNANDEZ, cédula de ciudadanía No. 2.020.609
SUPLENTES:
HERNANDO NAVAS, cédula de ciudadanía No. 5.543.566 PEDRO M. VERA, cédula de ciudadanía No. 5.543.556 CORNELIO URIBE, cédula de ciudadanía No. 13.803.817 CARLOS MILLAN, cédula de ciudadanía No. 5.717.830 CARLOS FONSECA, cédula de ciudadanía No. 13.824.746. "Al folio 17 obra la correspondiente inscripción de los señores antes nombrados. Así mismo al folio 18 aparece la constancia de aceptación de su candidatura en la cual puede verse que no fue suscrita por los señores Carlos Millán y Carlos Fonseca. Al folio 19 se constata que el señor Carlos Millán renunció a su pretensión de figurar en la lista ya mencionada en el cuarto renglón o sea en la suplencia del señor Ramiro Cuéllar. Ante la circunstancia comentada el renunciante fue reemplazado por el señor Nelson Mendoza Roa (f. 20). El anterior reemplazo se realizó en término legalmente hábil y el nuevo candidato cumplió con los requisitos exigidos por la ley electoral (fl. 23 y 24). "En cuanto al renglón ocupado por el ciudadano Carlos Fonseca, nada concreto se presentó y ose renglón fue modificado" según reza la constancia expedida por el Registrador Municipal de la localidad (fl. 24).
"El demandante solicitó la práctica de una inspección judicial a las oficinas de la Delegación Departamental del Estado Civil en Bucaramanga con el objeto de que el Tribunal constatara los hechos alegados como fundamento de la demanda. Oportunamente el Magistrado Sustanciador, doctor Ismael Enrique Arciniegas B. decretó y practicó la inspe
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