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CE-SEC3-772-1983-04-26N995

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-772-1983-04-26N995
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

APELACIÓN DEL AUTO / CODIFICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / EMPATE ENTRE CANDIDATURA ELECTORAL / ETAPAS DE

LAS ELECCIONES / TARJETÓN ELECTORAL / CLASES DE CANDIDATURAS

ELECTORALES / ENTIDAD DE BENEFICENCIA / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA [V]ale tanto citar el número que identifica la norma como su texto. Y esto fue lo que hizo el actor al afirmar que "el número de votos a favor de dos o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas, con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número, un ciudadano designado por la Corporación escrutadora extraerá de las urnas una de las papeletas". La norma que se deja transcrita corresponde inequívocamente al artículo 138 de la antecitada Ley 28 [de 1979]. Ha dicho la jurisprudencia que el concepto de la violación no tiene que tener una determinada extensión. Basta que sintéticamente se dé la idea de la infracción para que se cumpla este requisito de la demanda en forma.

FUENTE FORMAL: LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 138

DEMANDA ELECTORAL / NORMATIVIDAD DE LA DEMANDA EN FORMA /

DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

ELECTORAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REQUISITOS DE

LA DEMANDA EN FORMA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL /

PROCESO ELECTORAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS No es que en los juicios electorales no quepa la aplicación del Art. 87 del CCA. que ordena devolver las demandas cuando presenten defectos formales para su corrección, sino que dado el término corto de caducidad que tienen dichas acciones, en la práctica es imposible esa corrección antes de que se cumplan los efectos fatales de la caducidad, ya que la demanda que no reúna todos los requisitos legales no tendrá la virtualidad de interrumpir los términos de esa caducidad, los que en los litigios electorales son de apenas 20 días.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 87

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN FORMA / ILEGALIDAD DEL ACTO ELECTORAL / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA ELECTORAL / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / FALTA DE

LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA

[E]l a-quo denegó la admisión de la demanda electoral propuesta por el [demandante], por defectos formales, ya que citó como normas violadas por el acto electoral el artículo 172 de la Constitución Nacional y la Ley 28 de 1979, sin

citar qué artículo había sido en su concepto transgredido y sin expresar el concepto de violación que exige el literal c) del artículo 210 del CCA. Ante la inaplicabilidad en el juicio especial electoral del artículo 87 del CCA. se impone el rechazo de la demanda, por falta de uno de los presupuestos que exige el artículo 210, antes citado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 172 / LEY 28 DE 1979 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 210 LITERAL C / LEY 167 DE 1941 –

ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 772-CE-SEC3-1983-04-26N995

Actor: HERIBERTO AHUMANDA PACHECO

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Referencia: EXPEDIENTE NO. 995 ELECTORAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de noviembre de 1982 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Mediante ese proveído el a-quo denegó la admisión de la demanda electoral propuesta por el señor Heriberto Ahumada Pacheco, por defectos formales, ya que citó como normas violadas por el acto electoral el artículo 172 de la Constitución Nacional y la Ley 28 de 1979, sin citar qué artículo había sido en su

concepto transgredido y sin expresar el concepto de violación que exige el literal c) del artículo 210 del CCA. Ante la inaplicabilidad en el juicio especial electoral del artículo 87 del CCA. se impone el rechazo de la demanda, por falta de uno de los presupuestos que exige el artículo 210, antes citado. Para la Sala la decisión no debe mantenerse. Si bien es cierto el libelo apenas si reúne los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda, no lo es menos que el juzgador de primera instancia, con un pequeño esfuerzo de su parte, hubiera podido encontrar esa fundamentación jurídica en los artículos 172 de la Carta y 138 de la Ley 28 de 1979. Para estos efectos, vale tanto citar el número que identifica la norma como su texto. Y esto fue lo que hizo el actor al afirmar que "el número de votos a favor de dos o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas, con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número, un ciudadano designado por la Corporación escrutadora extraerá de las urnas una de las papeletas". La norma que se deja transcrita corresponde inequívocamente al artículo 138 de la antecitada Ley 28. Ha dicho la jurisprudencia que el concepto de la violación no tiene que tener una determinada extensión. Basta que sintéticamente se de la idea de la infracción para que se cumpla este requisito de la demanda en forma.

Finalmente se anota: No es que en los juicios electorales no quepa la aplicación del Art. 87 del CCA.

que ordena devolver las demandas cuando presenten defectos formales para su corrección, sino que dado el término corto de caducidad que tienen dichas acciones, en la práctica es imposible esa corrección antes de que se cumplan los efectos fatales de la caducidad, ya que la demanda que no reúna todos los requisitos legales no tendrá la virtualidad de interrumpir los términos de esa caducidad, los que en los litigios electorales son de apenas 20 días.

POR LO EXPUESTO: Revócase el auto de 22 de noviembre de 1982 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se dispone: Admítese la demanda electoral formulada por el señor Heriberto Ahumada Pacheco contra el acto de elección de los miembros de la Beneficencia del Atlántico, expedido por la Asamblea de ese Departamento.

Notifíquese por edicto que durará fijado cinco días y personalmente al agente del Ministerio Público. Fíjese en lista por cinco días para que las partes soliciten sus pruebas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 21 de abril de 1983. JORGE VALENCIA ARANGO, Presidente de la Sala;

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE DANGOND FLORES, EDUARDO

SUESCUN MONROY

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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