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CE-SEC3-777-EXP1989-N5401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-777-EXP1989-N5401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CONTRATO DE

DERECHO PRIVADO / INEXISTENCIA DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO

DE DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el caso en estudio el Tribunal olvidó estudiar la naturaleza del contrato del cual se desprende el litigio y por ello, equivocadamente, inadmitió la demanda. Tal contrato no es administrativo, inter-administrativo ni de derecho privado de la administración en el cual se haya incluido la cláusula de caducidad; es simple y llanamente un contrato de derecho privado celebrado por una entidad administrativa con un particular que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 222 de 1983, está sometido a la justicia ordinaria. (…) Y no siendo los contratos que dieron origen a los actos acusados de aquellos cuyo control corresponde a esta jurisdicción, no puede decirse que de los mismos se deriven acciones contractuales cuyo conocimiento sí corresponde a ella; el conocimiento de tales acciones corresponde a la justicia ordinaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 17

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL – Cuando profiere actos administrativos unilaterales son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONTROL

JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO Otra cosa es que la administración produzca actos administrativos de carácter unilateral como resultado de contratos de derecho privado, como sucede en el caso sub lite. Si ello es así, tales actos jurídicos tienen su control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las acciones pertinentes no pueden ser otras que las consagradas por los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, es decir las de nulidad y de restablecimiento del derecho, porque para que surja la acción prevista en el artículo 87 ibídem, es necesario que se trate de "... las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o inter-administrativos. Y, como ya se ha visto, en el caso de autos no se presenta ninguna de tales alternativas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL – Cuando profiere actos administrativos unilaterales son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO / REVOCA AUTO – Y ordena admitir la

demanda y devolver al Tribunal para que tramite el asunto / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ORDENA VINCULAR EMPRESA DE SEGUROS No puede, entonces, hablarse de controversia contractual y, por tanto, la competencia para conocer del asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, en razón del lugar en el cual se produjeron los actos y la cuantía, conforme lo dispone el artículo 132 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas el auto apelado se revocará para admitir la demanda y devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva lo relativo a la petición de suspensión provisional de los actos acusados. Además, como los actos administrativos cuya nulidad se solicita vinculan jurídicamente a sociedad Agrícola de Seguros S. A., sin cuya comparecencia no es posible resolver de mérito sobre las pretensiones procesales, se ordenará su citación para integrar el contradictorio como lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 9/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207

NUMERAL 2

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION ACTO

UNILATERAL CONTROL JURISDICCIONAL JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - Jurisdicción competente Un contrato de derecho privado, celebrado por una entidad administrativa con un

particular, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 222 de 1983, está sometido a la justicia ordinaria. Pero cuando la administración produce actos jurídicos de carácter unilateral como resultado de contratos de derecho privado, tales actos jurídicos tienen su control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las acciones pertinentes son las consagradas por los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., once (11) de junio (06) de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 5401

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VELEZ V. LTDA

Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO - SOCIEDAD AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 1988, por el cual se inadmitió la demanda promovida por la Sociedad Construcciones e Inversiones Vélez V. Ltda. con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 01086 de 19 de agosto de 1987 y 01384 de 22 de octubre del mismo año, originarias del Fondo Nacional del Ahorro, por las cuales se declara la realización de un riesgo amparado por póliza de seguros y se resuelven

los recursos de reposición interpuestos, respectivamente. También se solicita el restablecimiento del derecho. Para inadmitir la demanda el Tribunal razona así: "Del estudio del libelo se deduce que el actor está impetrando una acción de las relativas a contratos, por cuanto la controversia surgió del desarrollo de un contrato celebrado y ejecutado en la ciudad de Pereira (Risaralda). "El numeral 8º del artículo 132 del Código Civil, establece que la competencia en los procesos relativos a contratos administrativos, inter-administrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, ... la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar en donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato. "En el presente caso el contrato se ejecutó en la ciudad de Pereira, y es por consiguiente el Tribunal Administrativo del Departamento de Risaralda, el competente para conocer de la controversia instaurada por la sociedad de la referencia" (fl. 199, cuaderno 1). La parte demandante solicita la revocatoria del auto recurrido para que en su lugar sea admitida la demanda y sustenta el recurso en los siguientes términos: "1º No puede considerarse que la acción planteada sea de las relativas a contratos previstas en el numeral 8º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, pues es evidente que el contrato que existió entre el Fondo Nacional de Ahorro y la sociedad demandante fue un contrato de derecho privado, sin cláusula de caducidad. En efecto, de la norma citada y de los artículos 16 y 17 del Decreto Ley

222 de 1983 y del artículo 3º del Decreto 1059 de 1983 resulta claramente esa naturaleza del contrato. Por su parte, como lo expresa el Tribunal, las acciones contencioso administrativas relativas a contratos tienen que ver con controversias emanadas de contratos administrativos, inter-administrativos y de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, sin que en el caso presente se dé ninguna de esas situaciones" (fl. 201, cuaderno 1). El señor Fiscal Noveno de la Corporación conceptúa solicitando que se revoque el auto recurrido porque la acción intentada no es contractual sino de restablecimiento del derecho; por tanto, el procedimiento a seguir es el ordinario y la competencia está determinada por el lugar donde se expidieron los actos conforme lo prevé el numeral 9 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Para resolver se considera: La Sala encuentra que asiste la razón al recurrente.

Efectivamente, el a quo fundamenta su decisión en el supuesto que la acción impetrada es de carácter contractual ya que la controversia surgió con posterioridad al desarrollo de un contrato celebrado entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro cuya ejecución se llevó a cabo en la ciudad de Pereira, por lo cual la competencia para conocer de tal conflicto está radicada en el Tribunal Administrativo de Risaralda conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. La norma citada establece la competencia relacionada con procesos referentes a contratos administrativos, inter-administrativos y de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad celebrados por la

Nación, las entidades territoriales o descentralizadas, radicándola en el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el territorio donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato, pero el acto contractual de donde deviene el conflicto tiene que ser de aquellos allí mencionados y no de otra naturaleza. En el caso en estudio el Tribunal olvidó estudiar la naturaleza del contrato del cual se desprende el litigio y por ello, equivocadamente, inadmitió la demanda. Tal contrato no es administrativo, inter-administrativo ni de derecho privado de la administración en el cual se haya incluido la cláusula de caducidad; es simple y llanamente un contrato de derecho privado celebrado por una entidad administrativa con un particular que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 222 de 1983, está sometido a la justicia ordinaria. Si se lee el texto de las escrituras 0437 de 20 de febrero de 1984, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, y 6568 de 5 de agosto de 1985, otorgada en la Notarla 29 del mismo Círculo Notarial (fls. 43 y ss. y 91 y ss.) se llega fácilmente a esa conclusión. Y no siendo los contratos que dieron origen a los actos acusados de aquellos cuyo control corresponde a esta jurisdicción, no puede decirse que de los mismos se deriven acciones contractuales cuyo conocimiento sí corresponde a ella; el conocimiento de tales acciones corresponde a la justicia ordinaria. Otra cosa es que la administración produzca actos administrativos de carácter unilateral como resultado de contratos de derecho privado, como sucede en el

caso sub lite. Si ello es así, tales actos jurídicos tienen su control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las acciones pertinentes no pueden ser otras que las consagradas por los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, es decir las de nulidad y de restablecimiento del derecho, porque para que surja la acción prevista en el artículo 87 ibídem, es necesario que se trate de "... las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o inter-administrativos. Y, como ya se ha visto, en el caso de autos no se presenta ninguna de tales alternativas. No puede, entonces, hablarse de controversia contractual y, por tanto, la competencia para conocer del asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, en razón del lugar en el cual se produjeron los actos y la cuantía, conforme lo dispone el artículo 132 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas el auto apelado se revocará para admitir la demanda y devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva lo relativo a la petición de suspensión provisional de los actos acusados. Además, como los actos administrativos cuya nulidad se solicita vinculan jurídicamente a sociedad Agrícola de Seguros S. A., sin cuya comparecencia no es posible resolver de mérito sobre las pretensiones procesales, se ordenará su citación para integrar el contradictorio como lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo —

Sección Tercera—, de acuerdo con su colaborador Fiscal, RESUELVE Revócase el auto apelado. En consecuencia se dispone:

1. Admítese la demanda de restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Construcciones e Inversiones Vélez V, Ltda., contra el Fondo Nacional del Ahorro, para obtener la nulidad de las Resoluciones 01086 de 19 de agosto de 1987 y 01384 de 22 de octubre del mismo año, expedidas por la mencionada entidad administrativa, y el consiguiente restablecimiento del derecho.

2. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señor Director General del Fondo Nacional del Ahorro y al señor Agente del Ministerio Público.

3. Cítese a la sociedad Compañía Agrícola de Seguros S. A. para integrar el contradictorio notificando personalmente a su representante legal el contenido de esta providencia.

4. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos del numeral 3 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

5. El Tribunal de conocimiento cumplirá lo aquí previsto. Copíese, notifíquese y devuélvase.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve. FIRMA

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO CARLOS BETANCUR JARAMILLO,

PRESIDENTE DE LA SALA, ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO JULIO

CESAR URIBE ACOSTA, FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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