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CE-SEC3-777-RAD1986-N3352

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-777-RAD1986-N3352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. EMPRESAS DEPARTAMENTALES O

MUNICIPALES. SURGIMIENTO A LA VIDA JURIDICA.

1. No pueden surgir a la vida jurídica como corporaciones de hecho (artículo 76 ordinales 9° y 10° C.N. 187 y 197 ibídem).

2. Creación. Doctrina.

LEGITIMACION EN CAUSA PASIVA.

Concepto. Ausencia, Consecuencias. Doctrina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., dos (02) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 3352

Actor: DARCO, MANJARRES, D'AMATO Y CIA. Y OTRO

Demandado: SOCIEDAD DE HECHO DENOMINADA "SOCIEDAD

CONSTRUCTORA HOSPITAL ERASMO MEOZ"

Referencia: Ordinario Contratos.

I En demanda presentada el día 28 de julio de mil novecientos ochenta ante esta corporación, las sociedades "Darco, Manjarrés, D'Amato Ltda. y Cía. S.C.A." y "Gustavo Vela Q. y Cía. Ltda.", demandaron, por conducto de apoderado legalmente constituido, al Fondo Nacional Hospitalario; al Departamento de Norte de Santander y a la Junta Departamental de la Beneficencia del Norte de Santander, "... presentada también como Beneficencia de Norte de Santander y Lotería de Cúcuta..." solidariamente entre sí las entidades demandadas, como

integrantes de la sociedad de hecho denominada "Sociedad Constructora Hospital Erasmo Meoz" o "Sociedad para la Construcción del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta. Posteriormente, con fecha once de julio de 1981, el actor corrigió la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: ".. .hago uso, en cumplimiento de la providencia dictada por ese H. Tribunal, de la facultad de enmendar la demanda, en el sentido de sustituir el Fondo Nacional Hospitalario como codemandado, por la Nación, Ministerio de Salud Pública, representada por el señor Ministro del ramo, que lo es en la actualidad el Doctor Alfonso Jaramillo Salazar, o quien haga sus veces, desde luego conjuntamente con los demás entes públicos diferentes del Fondo Nacional Hospitalario se- ñalados en la demanda como sujetos pasivos. En todo lo demás la ratifico'' (Cuaderno número 1, folio 201. Subrayado de la Sala). Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe lo pertinente de la causa petendi y del petitum. Petitum El apoderado de la parte actora la estructuró así: "Primero. Que las entidades demandadas, al haber concurrido a formar una sociedad de hecho, son solidariamente obligadas en sus relaciones contractuales con los demandantes, que a la vez, por el consorcio entre sí formado para la relación con aquellas de que trata la demanda, son solidarias. "Segundo. Que se declare que el complejo contractual de obra pública celebrado para la construcción del Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta por los demandados asociados de hecho bajo la denominación y la organización de la

llamada 'Sociedad Constructora del Hospital Erasmo Meoz', de Cúcuta, con las sociedades demandantes ligadas en consorcio constituido para el efecto, en contrato inicial fechado el 3 de mayo de 1973 en la ciudad de Cúcuta y varias veces adicionado, fue proyectado, preparado, licitado, adjudicado, formalizado, programado, adicionado y ejecutado para una unidad de obra, consistente en la construcción a precios unitarios fijos con ajustes en los términos del complejo contractual, de todas las edificaciones, instalaciones y suministros necesarios para la estructura física del Hospital referido, conforme a los planos y especificaciones determinados por el Fondo Nacional Hospitalario, contenidos en los pliegos de condiciones y formalizados en el complejo de contratos suscrito entre las partes. "Tercero. Que se declara que el contrato en cuestión con sus adiciones, fue incumplido por los entes demandados, a través de la sociedad de hecho por ellos compartida, por los actos, hechos y omisiones de que da cuenta la demanda, que culminaron con la ruptura unilateral por ellos cometida cuando aún estaba pendiente la ejecución de parte considerable de la obra consignada en su objeto. "Cuarto. Que por ende, las entidades administrativas codemandadas son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los codemandantes por el incumplimiento en que aquellas incurrieron, comprendidos el daño emergente y el lucro cesante. "Quinto. Que por concepto de ejecución del contrato antes de su ruptura unilateral definitiva por las entidades demandadas, se condena a estas solidariamente a pagar a los codemandantes, por gastos de administración, imprevistos y utilidades (A.I.U.) pendientes en la liquidación del contrato, lo que resulte probado por los

siguientes ítems: "V. 1. a) Por el período comprendido entre la iniciación del contrato y el vencimiento del plazo inicial de treinta y seis (36) meses, el valor que por cada mes corresponda, actualizado con los índices respectivos, deducido el valor pagado como abono y ajustado por la tasa de incremento de las unidades de valor constante o, subsidiariamente, con intereses sobre los valores saldados mes a mes, que compensen la pérdida del valor monetario ocurrida con el paso del tiempo; "b) Por el período comprendido entre la fecha de vencimiento del primer plazo y la fecha de vencimiento del segundo plazo, que se declara que por haberse visto obligado el consorcio contratista a mantener la disponibilidad operativa durante el mismo lapso, los codemandados han de pagarles el porcentaje que resulte por concepto de gastos de administración, imprevistos y utilidades (A.I.U.), liquidado sobre el valor programado para la ejecución regular del contrato en el tiempo referido y no sobre el valor neto de las cuentas formalizadas efectivamente, con base en el porcentaje previsto en los pliegos de condiciones y en el contrato para ese ítem y ajustado en la misma forma solicitada en este numeral para la liquidación del literal a); "e) Por el período posterior a la fecha de vencimiento del segundo plazo; el valor de los costos en que haya incurrido el consorcio contratista, demostrado en el juicio adicionado con los porcentajes de administración, imprevistos y utilidad (A.I.U.) contemplados en el contrato y adecuados con los índices y tasas solicitadas para los otros dos períodos. "V. 2. El valor de las obras ejecutadas totales definido en cada una de las actas,

reliquidado por los precios ajustados al momento de pago de cada una de las cuentas de amortización parcial, a partir de la vigencia y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 808 de 1979, reglamentario del Decreto-ley 150 de 1976, en la cuantía que no haya sido abonada en el pago de las actas en la forma que venía y siguió siendo hecha la liquidación unilateralmente por los demandados. "V. 3. Que se declare, para todos los efectos de liquidación parcial y total del contrato, que el factor fijo del doce por ciento (12%) excluido de reajuste en el contrato, dejó de tener vigencia a partir del mes de octubre de 1974, por agotamiento de los efectos del anticipo que lo originó ocasionado por el incumplimiento recurrente de 'La Sociedad' instrumentada por los demandados para el contrato en los pagos; y que, en consecuencia, las cuentas afectadas con posterioridad a esa fecha por el mencionado factor fijo, sean reliquidadas con omisión de ese factor y los demandados sean condenados a pagar a los demandantes la diferencia que a su favor resulte en la reliquidación. "V. 4. Que son de cargo de los demandados, siempre en forma solidaria, los costos de formalización de la prórroga del "contrato (cauciones, impuestos de timbre, pólizas, etc.); y que es igualmente de su cargo el costo de la póliza de garantía de estabilidad de la obra a partir de la terminación unilateral del contrato, por quedar exonerado el consorcio contratista de la responsabilidad correspondiente, debido a la inclusión de la obra por actos, hecho y omisiones imputables a los demandados.

"V. 5. Que la denominada 'Liquidación Final de Oficio' efectuada unilateralmente por los demandados a través de 'La Sociedad' y que aparece como acta número 62 de 25 de abril de 1979, carece de validez; y que se condena a los demandados, siempre en forma solidaria, a liquidar y pagar al consorcio contratista, el valor de la obra ejecutada y omitida en dicha acta, con el reajuste que en virtud del contrato y en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, corresponde. "V. 6. Que se condene a los demandados, en igual forma solidaria, a pagar al consorcio contratista la suma que resulte de aplicar intereses bancarios corrientes para operaciones de tesorería, sobre el valor de cada una de las cuentas de amortización parcial, anteriores a la vigencia y aplicación del Decreto 808 de 1979, liquidado entre la fecha correspondiente a la respectiva obra ejecutada en la que fue efectivamente hecho el pago. "V. 7. Que se condene a los demandados, solidariamente, a pagar a los demandantes el valor de los intereses moratorios de carácter bancario reconocidos en la plaza de Cúcuta, sobre todas y cada una de las obligaciones originadas en el contrato pagadas con retardo, desde la fecha de la iniciación de la mora hasta la del pago total correspondiente, con deducción del valor que por intereses corrientes o por ajuste monetario fuere reconocido con base en peticiones precedentes. "Sexto. Que por causa del incumplimiento del contrato a partir de su ruptura unilateral por parte de los demandados, se condena a éstos a indemnizar solidariamente a los demandantes, los perjuicios ocasionados por concepto de

daño emergente y lucro cesante, consistentes los primeros en la pérdida y deterioro de materiales de construcción, costos de operación y administración posteriores a dicha ruptura, detrimento del prestigio de las firmas en consorcio por la forma como fueron expulsadas policivamente de la obra como supuestos ocupantes de hecho por órdenes impartidas por los demandados, costo de servicios profesionales para la defensa en la diligencia policiva, etc., y consistente en el lucro cesante en el valor de la utilidad que la ejecución del contrato y sus ampliaciones hasta su realización total, tomando en consideración el nuevo contrato celebrado por administración delegada para la conclusión, así como los que para ese mismo efecto queden faltando, habría generado para los referidos codemandantes, cuantificados de conformidad con lo que en juicio sea aprobado, para lo cual se partirá de la base de que el lucro cesante será el valor de la utilidad que el contrato hubiera podido conferir a los demandantes en el porcentaje aplicable a la cuantía actualizada de la parte del contrato que quedó pendiente de ejecución. "Séptimo. Que los demandados pagarán a los demandantes intereses moratorios, liquidados en la forma prevista por el Código de Comercio para obligaciones comerciales, sobre el valor total de la condenación efectuada en números absolutos, desde la fecha de su exigibilidad hasta aquella en la que efectúen realmente el pago". Causa petendi Los hechos de la demanda se presentaron dentro del siguiente marco: "1° Por medio de la escritura número 2869 de 5 de septiembre de 1969 de la Notaría Cuarta de Medellín, fue constituida como comanditaria simple la sociedad 'Darco, Manjarres, D'Amato y Cía, que en la escritura número 4950 de 14 de

septiembre de 1973 de la Notaría Cuarta de Medellín fue transformada y comanditaria simple a comanditaria por acciones bajo la denominación de 'Darco, Manjarres, D'Amato Ltda. y Cía. S.C.A.', con la que actualmente gira, bajo la representación legal del Doctor Hugo D'Amato Bassi, en su carácter de Gerente; por escritura número 409 de 5 de marzo de 1968 de la Notaría Primera de Cúcuta fue constituida la sociedad 'Gustavo Vela Q. y Cía. Ltda.', reconstituida mediante la escritura número 876 de 27 de abril de 1973 de la misma notaría, sociedad de la que es representante legal su Gerente, Doctor Gustavo Vela Q. Acompaño las certificaciones de Cámara de Comercio que acreditan la existencia, la reforma y la representación legal de cada una de dichas compañías. "2° El 19 de noviembre de 1971 concurrieron, previos los trámites preparatorios correspondientes, el señor Ministro de Salud Pública, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora y representante legal del Fondo Nacional Hospitalario, establecimiento público descentralizado, dotado por ello de personería jurídica propia, autonomía de administración y patrimonio de su pertenencia, instituto adscrito, al Ministerio de Salud Pública; el señor Gobernador del Departamento de Norte de Santander, en representación legal de ese Departamento; y el señor Gerente de la Beneficencia de Norte de Santander y Lotería de Cúcuta, entidad oficial autónoma del referido Departamento, a 'celebrar el contrato para la

construcción, dotación y organización del «Hospital Departamental Erasmo Meoz» de Cúcuta', para lo cual dijeron en el documento que para el efecto fue redactado y por ellos suscrito, constituirse 'en sociedad, con el objeto de construir, dotar y organizar el Hospital Departamental «Erasmo Meoz» de Cúcuta, de acuerdo con la forma y características generales contenidas' en ese contrato y a las especificaciones que se determinan en los estatutos y reglamentos que expidiera la Junta Directiva de la sociedad (Cláusula Primera). Para lo cual se pactó que una vez constituido y dotado el Hospital en cuestión, con los aportes descritos en la cláusula tercera, éste 'funcionará de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 79 del Decreto 2130 de 1968' y las partes se comprometen a organizarlo y ponerlo en funcionamiento como 'una unidad técnico-administrativa' regida por las normas estatutarias y reglamentarias que para el efecto deberá producir la Junta Directiva de la sociedad (Cláusula 4º"). Allí mismo fueron dispuestos los siguientes aportes: a) La Beneficencia y Lotería de Cúcuta, $ 4.000.000; b) El Departamento, el producto del 4% de las regalías petrolíferas de la Chevron, estimado para 1972 en $ 1.058.097; y c) El Fondo Nacional Hospitalario 'gestionará anualmente la inclusión en el presupuesto nacional de las partidas necesarias para construcción y dotación' del mencionado Hospital, además de que aportaría el lote de su propiedad en el que habría de ser levantada la edificación.

Se integró una Junta representativa de los partícipes y en la cláusula sexta se declaró que 'El Administrador' será el representante legal de la entidad mientras dure la ejecución de la obra y a nombre de ella podrá celebrar contratos en la cuantía que fuere necesaria, previa aprobación de la Junta Directiva y con el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República. Allí mismo se dispuso lo concerniente a la interventoría de la obra y al control fiscal de los fondos de 'la entidad'. "3° Sin fecha, pero obviamente antes de su aprobación, el señor Ministro de Salud Pública, el señor Gobernador del Departamento de Norte de Santander y el señor representante legal de la junta departamental de la su etapa de construcción beneficencia del Norte de Santander, suscribieron un documento que consigna los estatutos del Hospital Erasmo Meoz para su etapa de dotación y construcción; en su articulo 2° se lee que el Hospital «Erasmo Meoz» es una asociación creada por el Ministerio de Salud Pública, el Departamento y la Beneficencia del Norte de Santander, para adelantar acciones de promoción, protección y recuperación de la salud en el territorio del Norte de Santander, y se regirá por las normas propias de tales entidades y por las contempladas en los estatutos'. En el artículo 39 se indica que 'la asociación se denominará Hospital «Erasmo Meoz» y su domicilio será la ciudad de Cúcuta...'; en su artículo 49 declara que la compañía, en este punto llamada 'El Hospital', servirá de instrumento administrativo para la realización de programas de integración y regionalización y construir y dotar el Hospital

mencionado; y en el artículo 59 se señala que la duración de la asociación será indefinida. En el artículo 69 se consagran los órganos de dirección y administración del Hospital, entre ellos una Junta durante la etapa de construcción del edificio y dotación de sus instalaciones y un administrador. A la primera se atribuyen, entre otras funciones, las de obtener la personería jurídica de la entidad, expedir los reglamentos y nombrar un administrador 'encargado de ejecutar sus decisiones'. Mediante la Resolución número 005318 de 26 de noviembre de 1973, el señor Ministro de Salud Pública impartió su aprobación a los estatutos citados, 'expedidos por las partes que crearon la Asociación Hospital «Erasmo Meoz», con la anotación de que una vez concluida la etapa de construcción y dotación del Hospital se integraría al Servicio de Salud del Norte de Santander, de acuerdo con la política del Ministerio de Salud'. "4° Previstos los trámites de licitación pública propios del contrato administrativo de obra, la asociación de hecho referida en los numerales anteriores, apersonada por el Doctor Jorge Cristo Sahium en su calidad de administrador de la sociedad para la construcción del Hospital 'Erasmo Meoz' de la ciudad de Cúcuta y obrando en su nombre, debidamente autorizado por su Junta Directiva, según consta en el Acta número 11 del 17 de enero de 1973, y quien desde entonces se llamó 'La Sociedad', como en el cuerpo de esta demanda se la invoca toda vez que de facto operó como tal, celebró con las firmas 'Darco, Manjarrés, D'Amato y Cía. C.S.' y

'Gustavo Vela y Cía. Ltda.', representadas por sus respectivos gerentes y obrando solidaria e ilimitadamente para ese efecto en virtud del consorcio que constituyeron como requisito de adjudicación, el contrato de construcción del Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta. La adjudicación había sido hecha por la Junta Directiva de la referida sociedad de hecho, en sesión del 16 de enero de 1973, ratificada en la sesión siguiente del 6 de febrero del mismo año, según acta de adjudicación número 12 'sobre la construcción del Hospital Meoz de Cúcuta, previo concepto de la Comisión de Asesoría Técnica designada por la sociedad para el estudio de las propuestas y en virtud de haber sido incluido el Hospital en el Plan Hospitalario Nacional por el Fondo Nacional Hospitalario, que delegó en «La Sociedad» la dirección de esa construcción'. El contrato fue adjudicado y autorizado por Resolución número 002 de 8 de febrero de 1973 de 'la Presidencia de la sociedad', que era ejercida por el señor Gobernador y posteriormente aprobado por Resolución Ministerial número 000826 de 30 de marzo de 1973, firmada por el Ministerio de Salud. "4.1. En dicho contrato se estipula como 'Objeto. El contratista se obliga a ejecutar para la sociedad, a precios unitarios fijos, en los términos que señale este convenio, todas las obras y suministros necesarios para la construcción general del edificio para el Hospital Erasmo Meoz en la ciudad de Cúcuta' (Cláusula 1ª.), conforme a los pliegos y reglamentos de la licitación, los planos y detalles del

proyecto que la sociedad suministraría al contratista, las normas de construcción y las especificaciones del proyecto contenidas en los pliegos de licitación, las actas o convenios acordados con la Interventoría durante la vigencia del contrato y los formularios de la propuesta (Cláusula 2º-). La obra inicialmente contratada fue pormenorizada en la cláusula tercera con los respectivos precios. "4.2. El valor total del contrato inicial fue señalado en la suma de $ 55.983.429.63, que incluía los honorarios pactados en el 8.4% y los imprevistos tasados en el 3.0%, así como el porcentaje para gastos administrativos. Se previo para el caso de necesidad de aumento de las cantidades de obra, la modificación del valor total y del plazo, mediante contratos adicionales cuyo valor no excedería del 50% del valor atrás pactado. Esta cláusula fue adaptada a las modificaciones de la Ley 49de 1964 por entonces vigentes, mediante modificaciones y adiciones que serán más adelante puntualizadas. "4.3. En la cláusula quinta se pactó que la sociedad se obliga a reservar con destino al contrato la suma de $ 20.000.000 tomada de la vigencia entonces actual 'y las demás sumas de que pueda disponer en la presente y próximas vigencias hasta la terminación del contrato'. Y se añadió que 'los pagos quedan sujetos a las apropiaciones presupuéstales para la construcción que vaya aprobando La Sociedad'. "4.4. El plazo originalmente acordado fueron treinta y seis (36) meses contados desde los quince (15) días siguientes a la fecha en la que se comunicara al

contratista por escrito que el valor del anticipo estaba a su disposición. Ese plazo se estipuló que sería ampliado si la sociedad no hacía oportunamente las apropiaciones y reservas de fondos para el contrato, si el interventor no entregaba oportunamente los documentos de proyecto y localización de la obra, si los cambios en los planos y especificaciones o las obras complementarias los justificaban y si los pagos al contratista se demorasen más de, 45 días contados desde la fecha de presentación de la cuenta respectiva, o si ocurrían demoras en la adquisición de zonas y servidumbres o surgían obstáculos imprevistos fuera del control del contratista (Cláusula 7ª.). Y se añadió en el parágrafo que 'en el caso de suspensión transitoria de los trabajos de construcción por no haber sido apropiada la nueva partida presupuestal por parte de la sociedad, el contratista recibiría la suma diaria correspondiente a 9 celadores por concepto de la vigilancia de la construcción suspendida'. "4.5. El contratista se obligó a otorgar sendas garantías de cumplimiento del contrato, por un equivalente al 8% del valor total del mismo, con vigencia durante el plazo del contrato y 90 días más; de manejo de anticipo, de prestaciones sociales a la liquidación del contrato y de estabilidad de las obras, equivalente ésta al 10% del valor del contrato por el término de dos (2) años contados desde la liquidación del mismo (Cláusula 8º-). En la cláusula novena se estipularon, como es usual, para el caso de incumplimiento del contrato por parte del contratista, multas y sanciones.

"4.6. La cláusula 11& estableció la obligación para el contratista de someterse en la ejecución de la obra al programa de trabajo y de inversiones aprobado por el interventor y por el Fondo (se refiere al Fondo Nacional Hospitalario del Ministerio de Salud Pública). "4.7. Como forma de pago se dispuso que durante los primeros diez (10) días de cada mes el interventor elaboraría actas de recibo de obra para el pago de los trabajos ejecutados en el mes anterior, valorando las cantidades de obra a los precios del contrato y con el ajuste correspondiente, conforme a lo previsto en el contrato y en los Pliegos de Condiciones y el reglamento de la sociedad. Y se añadió que las cuentas de obra debían ser visadas por el Fondo (esto es por el Ministerio de Salud) para su pago (Cláusula 12ª.). "4.8. En la cláusula décimatercera se estipuló que la vigilancia y el control de las obras sería ejercido por el interventor que designara la sociedad con la asesoría del Fondo. Y se previo que las divergencias que surgieran entre el interventor y el contratista serían dirimidas por la sociedad con asesoría del Fondo. Allí mismo fueron definidas las funciones del interventor en relación con el contrato. "4.9. La necesidad de incorporar al contrato ítems no contemplados en la relación de la cláusula inicial fue cubierta con la previsión de un acuerdo de precios entre las partes. "4.10. En la cláusula 19º- se pactó que la sociedad reajustaría los precios unitarios en más o menos, a petición de una de las partes cuando en el curso de la

ejecución de la obra sobrevinieren oscilaciones en los factores de costos no tenidos en cuenta y los contenidos en los análisis de precios unitarios en los cuales se elaboró el contrato, conforme a la frecuencia, las condiciones y las fórmulas redactados en sus parágrafos en forma bastante imprecisa y ambigua. "4.11. El contrato previo la terminación o reducción del contrato por decisión unilateral, siguiendo la rutina de redacción de estos documentos y sin considerar el objeto del contrato, pero estableció que se haría por 'La Sociedad de acuerdo con El Fondo mediante resolución motivada' y por aviso anticipado al contratista con 60 días. "4.12. Dada la forma de contrato administrativo de obra adoptada, fue incluida la cláusula de caducidad de rigor (21). "4.13. En la cláusula 22º- se estipuló que cuando el contrato terminara por cualquier causa, la sociedad de acuerdo con el Fondo haría la liquidación del mismo, con un balance final de la cuenta del contrato y los documentos allí previstos. Y previo que si el contratista no entregare los documentos exigidos en el término de 60 días 'contados desde la terminación del plazo del contrato' la sociedad procedería a hacer la liquidación de oficio y mediante resolución motivada imponer multas sucesivas. "4.14. Cláusula Compromisoria. En el texto de la cláusula 23$ muy deficientemente redactada por las entidades oficiales concurrentes como el resto del contrato, se lee: 'Las partes acuerdan que las diferencias de orden exclusivamente técnico que tengan origen en éste contrato y sobre las cuales no puedan llegar a un arreglo o transacción serán sometidas a la decisión de un

tribunal de arbitramento, de conformidad con la Ley 2$ de 1938 para lo cual cada una de ellas nombrará el arbitro respectivo...' "4.15. Finalmente se sometió el contrato para su validez a la aprobación del Fondo Nacional Hospitalario del Ministerio de Salud Pública. "5° Redactado el contrato con visibles fallas, imprecisiones y errores jurídicos tales como los contenidos en la cláusula 23$ el consorcio contratista procuró por todos los medios persuasivos a su alcance una reforma del texto en orden a precaver el sinnúmero de dificultades de ejecución y desacuerdo de interpretación que podían esperarse, pero todos sus esfuerzos chocaron con la actitud dogmática y suficiente de los representantes de las entidades oficiales asociadas y de su asesor jurídico, que dieron en imponer e impusieron el texto anotado, a pesar de soluciones jurídicas presentadas, incluso, por la Contraloría General de la República y por los interventores. "6° Obstinado en su previsión, el consorcio insistió algunos meses después de iniciada la ejecución del contrato, en una modificación de la cláusula veintitrés, no solamente para corregir el abultado yerro de la referencia del arbitramento a la Ley 2$ de 1983 expresamente derogada por el Código de Procedimiento Civil que ya llevaba varios años de vigencia, sino para definir que, tal como estaba autorizado por la Ley 4° de 1964 entonces vigente, el arbitramento debía quedar previsto en el contrato para la solución de los diferendos jurídicos susceptibles de transacción que por este medio no pudieran ser salvados, ocurridos en el desarrollo del

contrato o a su terminación y liquidación, omitiendo la restricción de su alcance que aparecía en su texto a las diferencias de orden técnico que no eran pertinentes para el caso. Posteriormente insistió el mismo consorcio en sus apreciaciones, pero en todo caso el administrador de la sociedad respondió negativamente esa razonable solicitud, con fundamento en el concepto de su asesor jurídico oficial de aquella época y de ahora, que por ese tiempo opinaba que no era necesaria la enmienda porque se entendía que la referencia a la ley derogada lo era implícitamente a la legislación vigente y que cuando se mencionaba la restricción para los diferendos de orden técnico se entendía que eran ellos técnico-jurídicos. Pero en últimas, el administrador de la sociedad y el señor asesor jurídico de la misma, cambiaron su criterio para eludir la convocatoria del tribunal de arbitramento, como más adelante se dirá. "7° En desarrollo del contrato, el consorcio contratista tropezó con un sinnúmero de problemas y dificultades que entorpecieron sensiblemente la ejecución de la obra, la frenaron decididamente y por último la cortaron, entre ellas las siguientes: "a) Aunque los pliegos de condiciones hablaban del anticipo del ,20% que para esta clase de obras es indispensable por los elevadísimos costos de instalación (campamentos, transporte de equipos y su instalación, limpieza, drenaje, fundación, etc.) y de acopio de materiales para la oportuna ejecución del programa, resultó que no existían fondos para ese porcentaje y los contratistas hubieron de plegarse al doce por ciento (12%) del valor inicial del contrato por

concepto de dicho anticipo. La fijación de ese porcentaje supuso, de suyo, prolongadas conversaciones; y la reducción del anticipo a tan reducido porcentaje mermó considerablemente el ritmo de la obra, desde su comienzo. "b) El contrato de interventoría fue adjudicado, a su vez, a un consorcio formado por la compañía Idesco Ltda. y el ingeniero Hugo Alfonso Ríos, la primera domiciliada en Bogotá y El Espinal, el segundo en Cúcuta. El Director de Interventoría fue el Doctor Francisco Escobar, radicado en Bogotá y El Espinal y el Doctor Ríos apenas actuó esporádicamente. Pero Idesco Ltda. resultó ser una firma perseguida judicialmente por la Caja de Crédito Agrario, afectada por la caducidad de un contrato de obra pública en El Espinal y en tal situación financiera que a poco de iniciada esta interventoría entró en concordato formal. Entonces cerró u ocultó las oficinas de Bogotá y el Director de Interventoría, Escobar, se fue a una finca en El Espinal, donde había que buscarlo para la firma de las actas. Y aunque es verdad que la sociedad del Hospital recibió circular del Ministerio de Salud para que excluyera a Idesco Ltda. del contrato de Interventoría, esa exclusión no fue hecha y el contrato hubo de continuar hasta su conclusión con la misma sociedad como interventora. Sobra enfatizar los graves, permanentes y dañinos trastornos que esta situación generó a todo lo largo del contrato. Toda vez que, montada la obra sobre un trípode funcional de: 1) Contratista, 2) Recursos de

l

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