CE-SEC3-786-1983-05-13N11006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-786-1983-05-13N11006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE
/ IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INSTANCIAS
PROCESALES / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA /
TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PARTES DEL PROCESO / PARTE
DEMANDANTE / PARTE DEMANDADA / TERMINACIÓN DEL PROCESO /
DECISIÓN DE LA SENTENCIA / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL /
PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE SÚPLICA Dispone el artículo 43 [Ley 85 de 1981] que "es improcedente el desistimiento de las coadyuvancias o impugnaciones de las pretensiones de la demanda", lo que implica: 1) que ni en primera ni en segunda instancia, pueden los coadyuvantes o impugnadores desistir de sus actuaciones o intereses de partes "adhesivas" o "secundarias", pues es con la sentencia de segunda instancia, como se cierra el proceso […], como que es tal fallo el llamado por la ley a hacer tránsito a cosa juzgada; 2) que, "a contrario sensu", las partes principales, los demandantes o los demandados, sí pueden desistir, los primeros de sus pretensiones, recursos o pruebas y los segundos, de sus oposiciones, excepciones, defensas, pruebas y recursos; 3) terminado el proceso con la sentencia de segunda o única instancia, de los recursos extraordinarios sí pueden desistir quienes los hayan interpuesto, sean partes principales o adhesivas, pues lo que está sub-judice, no es la
pretensión deducida en el libelo inicial del litigio […] sino la legalidad de la sentencia llamada a hacer tránsito a cosa juzgada, como sucede en todos los recursos extraordinarios o acciones de impugnación […]; 4) Lo anterior indica que [es] admisible el desistimiento formulado y así habrá de declararse.
FUENTE FORMAL: LEY 85 DE 1981 – ARTÍCULO 43
AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL / ACTUACIÓN PROCESAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / ENTREGA DEL EXPEDIENTE / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL La irregularidad alegada como nulidad, se predica de la totalidad de la segunda instancia y obviamente, es el juez de tal instancia, quien debe decidirla de plano o tramitarla incidentalmente en su caso. Por lo que se ordenará que en firme esta providencia, vaya el expediente a la Sección 4ª de esta Corporación, para los efectos de la nulidad propuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 786-CE-SEC3-1983-05-13N11006
Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Referencia: EXPEDIENTE NO. 11.006
En extenso escrito que antecede, el ciudadano Rafael Enrique Aldana Bustamante, constituido en parte impugnadora dentro de la segunda instancia del proceso de la referencia, solicita lo siguiente: Que se acepte el desistimiento del recurso extraordinario de súplica por él interpuesto; y Que se decrete la nulidad de todo lo actuado por incompetencia de la Sección Falladora en segunda instancia, la Cuarta, pues, en su concepto, la competencia señalada en la Ley 85 de 198.1, correspondía a la Sección Primera que ya conocía de otros cuatro procesos relativos a la misma circunscripción electoral del Departamento del Magdalena.
Para resolver se considera:
I. EL DESISTIMIENTO Conforme al Artículo 46 de la Ley 85 de 1981, tal ley y las disposiciones de la Ley 28 de 1979, "articulándolas para formar con ambas un solo estatuto electoral, previo dictamen del Consejo de Estado", conforman el Código Electoral y regulan, por lo mismo, íntegramente la materia: Dispone el artículo 43 de la Ley 85, citada, que "es improcedente el desistimiento de las coadyuvancias o impugnaciones de las pretensiones de la demanda", lo que implica: 1) que ni en primera ni en segunda instancia, pueden los coadyuvantes o impugnadores desistir de sus actuaciones o intereses de partes "adhesivas" o "secundarias", pues es con la sentencia de segunda instancia, como se cierra el proceso sobre "las pretensiones" deducidas en el libelo inicial del litigio, como que es tal fallo el llamado por la ley a hacer tránsito a cosa juzgada; 2)
que, "a contrario sensu", las partes principales, los demandantes o los demandados, sí pueden desistir, los primeros de sus pretensiones, recursos o pruebas y los segundos, de sus oposiciones, excepciones, defensas, pruebas y recursos; 3) terminado el proceso con la sentencia de segunda o única instancia, de los recursos extraordinarios sí pueden desistir quienes los hayan interpuesto, sean partes principales o adhesivas, pues lo que está sub-judice, no es la pretensión deducida en el libelo inicial del litigio, como sí lo está en los recursos ordinarios, —simple prolongación del derecho de acción— sino la legalidad de la sentencia llamada a hacer tránsito a cosa juzgada, como sucede en todos los recursos extraordinarios o acciones de impugnación originarios de un "Iudicium Rescindens" y solo consecuencialmente y no siempre, de un "Iudicium Rescisorium"; 4) Lo anterior indica que admisible el desistimiento formulado y así habrá de declararse.
II. LA NULIDAD PROPUESTA La irregularidad alegada como nulidad, se predica de la totalidad de la segunda instancia y obviamente, es el juez de tal instancia, quien debe decidirla de plano o tramitarla incidentalmente en su caso.
Por lo que se ordenará que en firme esta providencia, vaya el expediente a la Sección 4ª de esta Corporación, para los efectos de la nulidad propuesta. Por lo expuesto, se resuelve: Primero: Acéptase el desistimiento del recurso extraordinario de súplica propuesto por el mismo memorialista contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 1983, por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso electoral adelantado por
el ciudadano Hugo Escobar Sierra.
Segundo: En firme esta providencia, vuelva el expediente a la Sección Cuarta de la Corporación, para los efectos de la nulidad procesal propuesta.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.