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CE-SEC3-809-RAD1986-N4098

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Detalles

Título
CE-SEC3-809-RAD1986-N4098
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

MANDATARIOS JUDICIALES: ¿QUE DEBEN DEMANDAR?

PRUEBAS. CARGA. “ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI".

La negligencia no puede ser suplida por el Juez. MANDATARIOS JUDICIALES: ¿Qué deben demandar?

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D. E., treinta (30) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 4098

Actor: ARZUZA LTDA.

Demandado: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA,

"CORELCA".

Referencia: Ordinario Contratos.

I Por conducto de apoderado, debidamente constituido, la sociedad Arzuza Ltda., demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, "CORELCA", para que mediante el proceso ordinario contencioso administrativo y en ejercicio "... de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo", se hicieran las declaraciones y condenas que se precisan en el respectivo libelo. Como no se observa causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a proferir el fallo correspondiente. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación lo pertinente de la demanda. Petitum Se concretó en los siguientes términos: "1ª. Se declare la nulidad de la Resolución número 096 del 17 de febrero de 1983, expedida por el Director General de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica

—CORELCA—, mediante la cual se adjudicó a la firma Conteco Ltda. la Licitación Pública número C-221 para el diseño y construcción de obras civiles, suministros e instalaciones necesarias para un campamento de viviendas en la Central Térmica de la Guajira. "2ª. Como consecuencia de la anterior declaración, y para el restablecimiento de los derechos vulnerados a mis mandantes, se declare que la entidad demandada es responsable de todos los perjuicios causados a los actores por no habérseles adjudicado la Licitación número C-221 y por lo tanto no haberse celebrado con ellos el contrato correspondiente, y se le condene a pagar a los mandantes, por esos conceptos, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 17.843.726), o la que señalen los peritos, más los intereses sobre dicha suma, a la tasa legal comercial, a partir del 28 de julio de 1983, si para entonces no se ha hecho el pago, y hasta la fecha en que éste se realice. "39Se ordene a la administración que dé cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término que señala el artículo 121 del C.C.A.". Causa petendi Los hechos fundamentales que sirven de apoyo a las pretensiones se presentan con la siguiente literatura: "1° CORELCA, mediante la Resolución número 506 de octubre quince (15) de 1982, ordenó la apertura de la Licitación Pública número C-221 para el diseño y construcción de obras civiles, suministros e instalaciones necesarias para un campamento de viviendas modulares, el diseño y construcción de obras civiles,

suministro e instalaciones necesarias de energía, agua potable, comunicaciones, acometidas eléctricas y telefónicas desde la planta, sistema de aguas negras y lluvias, para 180 funcionarios, en la Central Térmica de la Guajira. La licitación fue cerrada el 6 de diciembre de 1982. "2° A la mencionada licitación se presentaron once (11) propuestas, entre ellas la de mis poderdantes constituidos en consorcio. "3° Mediante el acto administrativo demandado, el Director General de CORELCA adjudicó la licitación en referencia a la firma Conteco Ltda. por un valor de

CIENTO CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL CUATRO PESOS CON 36/100 M.

L. ($ 104.026.004.36). La resolución de adjudicación fue notificada al adjudicatario el 28 de febrero de 1983 y comunicada a los actores mediante oficio fechado el 21 de febrero del mismo año, pero enviada el 11 de marzo siguiente. "4° En la parte motiva de la resolución impugnada se expresa que el Consejo Directivo de CORELCA autorizó la adjudicación de la licitación a Conteco Ltda. en su reunión de febrero diez (10) de 1983. Pero en realidad el Consejo Directivo no impartió tal autorización sino que se limitó a 'recomendar a la administración' que adjudique la licitación en tal sentido. En efecto, en la parte pertinente del acta número 272 correspondiente a la reunión del 10 de febrero de 1983 del Consejo Directivo se lee: 'Concluidas las explicaciones del Sub director Técnico Aristides

Paternina Hernández, el Consejo expresó que el análisis ofrece gran dificultad por las enormes diferencias de precios y teniendo en cuenta adicionalmente que el estimativo de costos de CORELCA de acuerdo con lo explicado por el ingeniero Aristides Paternina es de $ 108.382.000 recomendó a la administración adjudicar la licitación a la firma Conteco Ltda. por un valor de $ 104.026.004.36 teniendo en cuenta que su presupuesto es el más aproximado al estimativo ofrecido de costos y adicionalmente se encuentra trabajando en el área por lo que ofrece mayor garantía en el cumplimiento del plazo de entrega, factor este de gran importancia por la necesidad que tiene CORELCA de contar con estos campamentos en el menor tiempo posible'. "5o La resolución de adjudicación, en su parte motiva, no expresa, como debió hacerlo, los criterios que se tuvieron en cuenta para hacer la adjudicación ni el orden de prioridad de las propuestas seleccionadas, como lo ordena la ley. Tampoco alude al concepto previo de la Junta de Licitaciones requerido para la adjudicación. "6o Los motivos que tuvo la administración para adjudicar la licitación a la firma Conteco Ltda. fueron los mismos que tuvo el Consejo Directivo para recomendar dicha adjudicación, señalados en el acta número 272 del 10 de febrero de 1983, a saber: la proximidad del valor cotizado al estimativo de costos hecho por la entidad licitante y la circunstancia de que el proponente favorecido con la adjudicación se encuentra trabajando en el área 'por lo que ofrece mayor garantía en el cumplimiento del plazo de entrega' (acta 272).

"7o La propuesta presentada por el consorcio formado por los demandantes fue por un valor de $ 89.218.631.30. Es decir que el contrato se adjudicó por un valor que supera en CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 06/100 M. L. ($ 14.807.373.06) el de la propuesta de mis mandantes, no obstante que ésta se ajusta a los pliegos de la licitación y se hallaba en condición de ventaja por cuanto su capacidad de contratación, según el Registro de Contratistas de CORELCA, es superior a la de Conteco Ltda. "8o A la misma licitación se presentaron otras propuestas de valor inferior al cotizado por mis mandantes, pero ninguna se encontraba en igualdad de condiciones a la de ellos, por tener una capacidad de contratación inferior en mucho a la que se requería para este caso. Además, la propuesta de la firma Viviendas del Caribe Ltda., VICOLSA, fue descalificada porque no se allegó la autorización de la Junta de Socios para comprometer a la empresa, según se requería en los estatutos, como consta en el concepto jurídico incorporado al acta número 272, y a la propuesta del consorcio AlC Jaime de la Vega se le efectuaron correcciones en el análisis técnico que incrementaron su valor, el cual, así corregido, supera aún el de la propuesta de Conteco Ltda., según se desprende de la lectura del acta número 272. "9° La propuesta presentada por Conteco Ltda. no podría ser considerada por la administración, y menos aún seleccionada como la mejor, por los siguientes

motivos: “a) Su valor es superior al de la propuesta presentada por el consorcio demandante, en la suma de $ 14.807.373.06. "b) La capacidad de contratación de Conteco Ltda. es inferior a la del consorcio Rivaldo Arzuza Ltda. "c) En la propuesta de Conteco Ltda. se varió sustancialmente la forma de pago prevista en los Pliegos de Condiciones de la licitación, según consta en el análisis de las propuestas incorporado al acta número 272 del 10 de febrero de 1983 del Consejo Directivo de CORELCA. En efecto, según la cláusula octava de la minuta, modificada por el punto B del Adendum número 1 de noviembre de 1982, página 2A, el componente en moneda local sería pagado así: 20% como anticipo, 70% contra presentación de actas mensuales de obra y el 10% como retención de garantía. Conteco Ltda. varió las condiciones de pago establecidas por CORELCA así: 30% como anticipo, 65% contra presentación de actas mensuales, y el 5% como retención de garantía. "d) El proponente Conteco Ltda. no anexó presupuesto detallado de la propuesta alternativa, como se exigía en los pliegos, volumen I, Condiciones Generales, modificado por el literal A, numeral 1, del Adendum número 1 ya mencionado, página 1. "10. La propuesta presentada por el consorcio Armando Rivaldo Arzuza Ltda, contiene todas las condiciones y requisitos establecidos en los pliegos y se ajusta en su integridad a ellos. Además, la capacidad de contratación del consorcio,

calificada en el Registro de Contratistas de CORELCA, garantiza ampliamente su solvencia en el cumplimiento del contrato y es un factor que coloca su propuesta en condición más ventajosa frente al proponente favorecido con la adjudicación. "De otra parte, la firma Arzuza Ltda. ejecuta actualmente, en la misma zona del contrato proyectado, el diseño de la Clínica de Cuestecitas, en la Guajira, para la Empresa Morrison Knudsen International Inc., y en Villanueva, Guajira, construyó el edificio de Telecom. Además, su sede principal es la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar, el cual es limítrofe con el Departamento de la Guajira, y tiene sucursales en San Juan del Cesar, Guajira, y en Barranquilla. De manera que por este aspecto de localización, la propuesta del consorcio demandante se hallaba en las mismas condiciones que la de la firma adjudicataria, aclarando no obstante que la administración consideró determinante para adjudicar esta condición que no debió tener relevancia porque ni en la ley ni en el pliego de la licitación se le da tal carácter de importancia, aparte de que no es válido deducir la mayor o menor garantía de cumplimiento de los plazos del contrato del hecho circunstancial anotado, sino ante todo, de la capacidad financiera, operativa y técnica del proponente, así como de su cumplimiento en contratos anteriores, seriedad, experiencia, etc., aspectos en los cuales el consorcio formado por mis mandantes se colocó en situación de ventaja respecto a los demás proponentes, incluido el adjudicatario, como se demostrará en el proceso.

"El valor de la propuesta básica de los demandantes, además, es inferior en más de catorce (14) millones al de la propuesta seleccionada, diferencia muy apreciable que representa un 14% del valor de adjudicación, cuya importancia se resalta si se tiene en cuenta que se está frente a un proceso de contratación administrativa, y concretamente frente a un acto administrativo que compromete no sólo el patrimonio de la entidad adjudicante sino el patrimonio público nacional del cual forma parte. "El valor de la propuesta básica del demandante es el ya anotado de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 30/100 M. L. ($ 89.218.631.30) y no el que figura corregido en el análisis de propuestas presentado al Consejo Directivo de CORELCA e incorporado al acta número 272 del 10 de febrero de 1983; la corrección que allí aparece es manifiestamente errónea y este hecho salta a la vista sin dificultad. En efecto: Se reemplaza el valor de $ 1.307.31 cotizado como precio unitario de un (1) metro cuadrado de 'Muro Bloque Macizo de Cemento' de 25 cms. de espesor, ítem 2.10 del formulario de precios, hoja 2, columna 3, renglón 4, por el de $ 93.139.20, lo cual es completamente absurdo e ilógico, La multiplicación de ese precio unitario por 1.464 metros cuadrados cotizados es la que da como resultado el incremento erróneamente hecho por ]a administración al precio de la propuesta de mis mandantes. Por cuanto el precio unitario en referencia se mantiene

invariable, el valor de la propuesta es el inicialmente indicado. "11. La vulneración del derecho que tenían mis mandantes de que se les adjudicara el contrato licitado, por haber presentado la mejor propuesta, los privó de las utilidades resultantes de su ejecución, que de acuerdo con las tarifas señaladas por las asociaciones colombianas de Ingenieros y Arquitectos se calculan en un 20% del valor total cotizado. Por otro lado, según lo previsto en el pliego de condiciones, y de acuerdo con los plazos en él señalados, el contrato habría terminado el 28 de julio de 1983 y por lo tanto desde esa fecha se produce un lucro cesante sobre el beneficio que mis mandantes hubieran obtenido de su ejecución" (fols. 32 a 35). Disposiciones violadas y concepto de violación El apoderado de la parte actora hizo en torno a los aspectos que se recogen en el rubro, las siguientes valoraciones de orden jurídico: "El acto administrativo demandado es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: "1° Artículo 30 de la Constitución nacional, que consagra la garantía de los derechos adquiridos con justo título, porque la administración, al no adjudicar el contrato a mis mandantes, por ser, como se demostrará en el proceso, la mejor propuesta, les desconoció y vulneró su derecho adquirido para ejecutar el contrato proyectado, conforme lo consagra el artículo 33 del Decreto Ley 222 de 1983. "2° Artículo 15, aparte C, literal e), de los estatutos de CORELCA (acuerdo número 06 de 1972, aprobados por el Decreto 963 de 1972), según el cual, los

actos o contratos que celebre el Director de la entidad, cuya cuantía sea superior a $ 50.000. La adjudicación de la Licitación C-221 debió estar precedida del pronunciamiento del Consejo Directivo de CORELCA, en el sentido de autorizar el acto de adjudicación, en razón de su cuantía. Como se anotó en el hecho 4° de esta demanda, en la reunión del Consejo Directivo de CORELCA, efectuada el 10 de febrero de 1983 (acta número 272) no se autorizó a la administración para que adjudique la licitación a Conteco Ltda., sino que se le recomendó su adjudicación a esa firma. La recomendación no es un acto administrativo por carecer de relevancia jurídica ya que puede ser acogido o no por la autoridad competente para decidir; la autorización en cambio implica una decisión y como tal es una manifestación de la voluntad administrativa. La gran diferencia entre estos dos conceptos no permite argüir que el último de ellos se halla implícito en el primero. "3o Artículo 34 del Decreto Ley 222 de 1983, en cuanto dispone que la adjudicación de un contrato corresponde hacerla al jefe del organismo, previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o del Comité Técnico, con sujeción a las normas que regulan sus facultades, porque la adjudicación contenida en el acto impugnado no se basó en concepto emitido por el Comité Técnico o Junta de Licitaciones, sino en la recomendación del Consejo Directivo de la entidad, que no era el organismo competente para el efecto. El Director, de otra parte, requería de la autorización del Consejo Directivo para expedir el acto

de adjudicación, conforme a los estatutos, la que no fue otorgada como se explicó en el punto anterior. "4° Artículo 33 del Decreto Ley 222 de 1983, incisos 19, 29 y 69, y Sección 6.03 de las Condiciones Generales del Pliego de Condiciones de la Licitación C-221 de CORELCA, por lo siguiente: "El inciso 19 del artículo 33 citado dispone que la adjudicación se debe hacer, previos los estudios del caso y efectuado el análisis comparativo, al licitador cuya propuesta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones. De esta disposición se colige que la facultad que tiene la administración para adjudicar un contrato a través de un proceso de licitación no es discrecional sino reglado, porque la escogencia de la propuesta debe estar conforme con los criterios de evaluación prescritos en la ley y en el Pliego de Condiciones, a saber, precio, plazo, calidad, cumplimiento de contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes. "El inciso 69 del artículo 33 del Decreto Ley 222 de 1983 dispone: 'En igualdad de condiciones, deberá preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios'. "Con base en los criterios de adjudicación a que debe sujetarse la administración, la propuesta del consorcio Armando Rivaldo Arzuza Ltda. debió ser la adjudicataria, pues reunía las mejores condiciones en cuanto a precio, solvencia

económica, experiencia, organización, capacidad técnica y equipo. El plazo propuesto fue el mismo requerido por la administración y el ofrecido en la propuesta de Conteco Ltda.; además, se hallaba sujeta en todo a los Pliegos de Condiciones. "El factor precios señalado en la ley como criterio de selección, lo es en cuanto más favorable (más bajo), y no en cuanto se aproxime al valor estimado por la entidad como lo entendió CORELCA, pues si así fuera, ello desvirtuaría la finalidad de la licitación, cual es la posibilidad de elegir la mejor propuesta; en Igualdad de condiciones, ésta será la que ofrezca mejor precio. "La propuesta beneficiada por la adjudicación no reunía los requisitos legales porque no era la más ventajosa ni se ajustaba a los pliegos de condiciones, como se explicó en el punto 99 de los hechos, y para su selección no se tuvieron en cuenta los criterios indicados en la ley y en el pliego de la licitación, con lo cual el acto acusado infringe las disposiciones citadas. "5° Artículo 34 del Decreto Ley 222 de 1983, en cuanto dispone que la resolución de adjudicación debe ser motivada, porque la resolución acusada no expresa los criterios en que se basó para adjudicar, ni el orden de prelación de las propuestas, requisitos formales exigidos por la ley al ordenar que esa clase de actos debe ser motivada y al prever la posibilidad de adjudicar el contrato al proponente calificado en segundo lugar y, sucesivamente, en tercer lugar, en caso de que el primer adjudicatario no firmare, concordante con lo dispuesto en el artículo 37 ibídem en

el sentido de que a quienes quedaren en segundo y tercer lugar se les debe devolver la garantía de seriedad de la propuesta tres (3) meses después de la adjudicación o al perfeccionamiento del contrato, según el caso. "6° La violación de las prescripciones del artículo 34 del Decreto Ley 222 de 1983, como se indicó en los apartes 39 y 59 de este capítulo, vicia de nulidad el acto acusado por violación directa de la ley, y además porque, al no acogerse a los requisitos formales indicados en dicha norma, se produjo en forma irregular, lo que constituye también causal de nulidad al tenor del artículo 66 del C.C.A. "7° Asumiendo que los motivos que determinaron la adjudicación de la Licitación C-221 a la firma Conteco Ltda. fueron los mismos que tuvo en cuenta el Consejo Directivo de CORELCA para recomendar tal adjudicación, el acto acusado adolece de nulidad además por desviación de poder por errrónea motivación, al tenor del artículo 66 del C.C.A., pues la ley y el pliego de condiciones le señalaban los criterios que debían determinar la adjudicación del contrato, y la administración debió ejercer la facultad de selección que tenía aplicando correctamente tales criterios adjudicándolo en consecuencia al consorcio Armando RivaldoArzuza Ltda. por ser la mejor oferta. Pero la administración desvió su facultad de seleccionar y escoger la mejor propuesta, ejerciéndola sobre la base de la recomendación del Consejo Directivo de CORELCA que tampoco se funda en los criterios legales de obligatoria observancia. En efecto, no aparece en la resolución

demandada, ni aún en el acta número 272 del Consejo Directivo una conclusión del estudio de los distintos aspectos que debían tenerse en cuenta y del análisis comparativo de las ofertas. En el acta mencionada se recomienda la adjudicación a Conteco Ltda., porque esta firma desarrolla trabajos en el área del contrato proyectado, circunstancia no contemplada en el pliego como factor de selección y que no es razón válida para atribuirle la garantía de cumplimiento de los plazos. También se arguye como criterio de selección la proximidad del valor cotizado al costo de la obra estimado por CORELCA, criterio tampoco contemplado y que no podía tenerse en cuenta porque los diseños de la obra hacían parte de los objetivos de la licitación, o sea que la entidad no contaba con planos de diseños para hacer una evaluación real previa de costos. Comprueba lo anterior lo expresado en el pliego, Sección 4.43, página 41 de las Condiciones Generales, en el sentido de que la administración simplemente suministra una descripción general del trabajo. De allí que entre las propuestas presentadas hubiera diferencias de precios considerables, como lo anotó el Consejo Directivo en su reunión del 10 de febrero de 1983" (Acta número 272). (fols. 36 a 39). II Alegato presentado por el apoderado de la parte demandada. Posición de la parte actora. El apoderado de la firma Arzuza Ltda., no presentó alegato dentro del término que la ley le brindó para sustentar la defensa de los derechos subjetivos que le fueron confiados. El procurador judicial del demandado, por el contrario, sí lo hizo en los términos

que se recogen en escrito visible a folios 76 y siguientes del cuaderno número uno. De esta pieza procesal se destacan los siguientes aspectos: "De conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil son aplicables como normas supletorias en los procesos contenciosos administrativos, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de estos últimos. "Como consecuencia de lo anterior, en el presente proceso, como en todos los de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, es aplicable el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que consagra uno de los principios fundamentales en materia de pruebas, según el cual 'incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen'. "Frente al principio anterior, encontramos que los demandantes aportaron algunas mínimas pruebas con la demanda y solicitaron la práctica de un buen número de ellas, que oportunamente fueron decretadas por el H. Consejero Ponente. No obstante, como aparece en el expediente, las pruebas decretadas no fueron practicadas debido a que los peticionarios no realizaron las gestiones necesarias para dicha práctica. "Debido a esta situación, en el proceso sólo se encuentran probados el acto administrativo demandado, el acta del Consejo Directivo en la cual se recomendó o autorizó la adjudicación, los estatutos de CORELCA y el Pliego de Condiciones de la licitación. "Como es fácilmente apreciable, estos documentos no son suficientes para probar los supuestos en los cuales se fundamentan los argumentos de la parte actora" (fols. 76 a 77). III Vista fiscal

A folios 79 y siguientes del cuaderno número 1 aparece el concepto rendido por la Fiscal Segunda de la Corporación, Doctora Edne Cohén Daza, en el cual ésta destaca: "Estudiado el expediente este Despacho encuentra una completa orfandad de pruebas. "Como bien lo anota el representante de la entidad demandada, en el proceso sólo se encuentran demostrados, el acto administrativo demandado, el acta del Consejo Directivo número 272 correspondiente a la reunión de febrero 10 de 1983, los estatutos de CORELCA y el Pliego de Condiciones de la licitación. "Estas pruebas no permiten establecer las causales de ilegalidad aducidas por el demandante para declarar la nulidad del acto impugnado y en consecuencia esta Fiscalía solicita a la Honorable Sala, negar las súplicas de la demanda" (fol. 81). IV Consideraciones de la Sala Tiene razón la Fiscalía de la Corporación cuando después de estudiar el proceso concluye que encontró "UNA COMPLETA ORFANDAD DE PRUEBAS". En efecto: de los hechos que se enlistaron en la causa petendi no se demostró que la propuesta de la firma demandante se hallara en condición de ventaja sobre las otras por ser superior su capacidad de contratación, según el registro de contratistas de CORELCA (hechos 7 y 8 de la demanda); ni que Conteco Ltda. no anexó el presupuesto detallado de la propuesta alternativa, como se exigía en los pliegos. La situación de ventaja en que se predica estaba el consorcio "Armando Rivaldo y Arzuza Ltda." respecto de Conteco Ltda. por su capacidad financiera,

operativa, técnica y por su cumplimiento de contratos anteriores, seriedad, experiencia, etc., se limitó a ser una simple afirmación no acreditada. Pero es más: Ni siquiera tuvo el buen cuidado de acompañar el texto de la propuesta básica respecto de la cual afirma en el punto décimo de la causa petendi que tenía un monto de Ochenta y Nueve Millones Doscientos Dieciocho Mil Seiscientos Treinta y un Pesos con Treinta Centavos ($ 89.218.631.30) y no el que figura corregido en el análisis de propuestas presentado al Consejo Directivo de CORELCA. Por no haber hecho el aporte de documento tan importante, le es imposible al sentenciador tener la comprensión de los hechos alegados en la parte final del referido punto de la demanda. De la simple lectura del aparte del acta número 272, que obra al folio 24 del cuaderno número 1 no es posible concluir que se remplazó el valor de $ 1.307.31 cotizado como precio unitario de un metro cuadrado de "Muro de Bloque Macizo de Cemento" de 25 cms. de espesor, ítem 2.10 del formulario de precios, por el de $ 93.139.20. Esto explica que el sentenciador no haya podido concluir, con el demandante, que en el manejo de la situación se registró una situación "ABSURDA" o "ILOGICA". Afirma el apoderado de la firma demandante que la propuesta de su representada "contiene todas las condiciones y requisitos establecidos en los pliegos y se ajusta en su integridad a ellos" (fol. 34, cuaderno número 1). Pero la única verdad

probada es la que se desprende de la lectura del acta número 272 de 10 de febrero de 1983, del Consejo Directivo de CORELCA, en la cual se lee: "El consorcio 'Armando Rivaldo y Arzuza Ltda. ', cumple con los requisitos exigidos en los Pliegos de Cargos, con excepción de los que se detallan a continuación: "a) No adjuntan planos generales de la obra a efectuar. "b) El presupuesto de la alternativa no está bien detallado. "El proponente cotiza todos los ítems. Las correcciones efectuadas corresponden a errores aritméticos en el análisis de precios unitarios de varios ítems, especialmente el ítem 2.10 'Muro Bloque Macizo de Cemento, e = 0.25', donde se presenta una diferencia entre el valor del análisis de precios unitarios y el valor del formulario de la propuesta de $ 93.139.20 por cada metro cuadrado de muro, para un error total acumulado de $ 136.139.20 por cada metro cuadrado de muro, para un error total acumulado de $ 136.355.788.20, cantidad ésta que varía sustancialmente el valor inicial de la propuesta. "El proponente incluye una alternativa de modificación de la Caseta de Administración y Portería, la que no se solicita en los Pliegos de Cargo. "Por las razones anteriores, la oferta básica se incrementa en $ 163.369.970.67 y la alternativa disminuye en $ 230.139.58. "El programa de trabajo propuesto es aceptable y cumple con el plazo estipulado por CORELCA" (fol. 24). Dentro del marco anterior, lógico es concluir que no es correcta la apreciación del

apoderado de la parte actora cuando en el punto décimo de la causa petendi hizo la afirmación cuestionada. En el análisis de conducta de la firma demandante, la Sala destaca como positivo el hecho de que ésta confiesa en su demanda que por el aspecto localización "... la propuesta del consorcio demandante se hallaba en las mismas condiciones que la de la firma adjudicataria... ", pero como negativo el no haber suministrado "el valor de las copias necesarias" para enviar el despacho correspondiente al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico para que practicara la inspección judicial, con exhibición de documentos a las oficinas de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, "CORELCA". Esta prueba era de sustancial interés para verificar hechos de la demanda que le habrían permitido al sentenciador desatara la litis con la comprensión de todos los elementos fácticos alegados y controvertidos. La nota de la Secretaría que aparece al respaldo del folio 68 del cuaderno número 1, es bien explicativa de esta situación. Dentro del marco de precisiones de orden fáctico y jurídico que se dejan hechas, la Sala recuerda, a manera de pedagogía jurídica, que en materia probatoria es tradicional el principio que enseña que incumbe probar, en principio, al actor. "Onus próbandi incumbit actor y Por ello se ha enseñado que: ".. . en la oscuridad de los hechos y de las situaciones jurídicas, sucumbirá aquel a quien corresponda hacer luz si no lo hace, mientras que su adversario triunfará por el solo derecho de la inercia" (Pruebas Judiciales. Luis Alzate Noreña. Imprenta Oficial. Manizales,

1941, pág. 103). Aunque en el Derecho Procesal Administrativo el juez tiene amplias facultades para decretar la prueba de oficio, con miras a buscar la verdad real, las partes no podrá pretender que por ese sendero de posibilidad se supla por el funcionario la negligencia, desidia o desinterés con que éstas puedan atender, en un momento dado, los intereses que les han sido canelados. Dentro de la misma orientación de conducta que se deja precisada, en este aparte de la sentencia, los mandatarios judiciales deben concientizarse cada día más en el sentido de que sólo se deben demandar ante los tribunales encargados de administrar justicia, cuando la causa es seria y en su defensa se comprometen valores esenciales que informan el derecho. Verificado ésto, ser

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